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Accion De Amparo Anses Resolucion 884 2006 Suspension De La Jubilacion MoratoriaJURISPRUDENCIA Acción de amparo. Anses. Resolución 884/2006. Suspensión de la jubilación. Moratoria
Se confirma la resolución que hizo lugar a la acción de amparo, declaró la inaplicabilidad al caso de la resolución 884/06 de la Administración Nacional de Seguridad Social, y condenó a dicho organismo a abonar a la actora las sumas correspondientes a su beneficio jubilatorio, previo descuento en su haber de las cuotas referidas a la moratoria oportunamente acordada.
Salta, 2 de marzo de 2015. VISTO: El recurso de apelación deducido por la demandada a fs. 85/99; y CONSIDERANDO: 1.1) Que vienen las presentes actuaciones en virtud de la apelación planteada por la Administración Nacional de la Seguridad Social (A.N.Se.S) contra la resolución de fs. 40/44, por la que el juez de la anterior instancia hizo lugar a la acción de amparo y, en su mérito, declaró la inconstitucionalidad de la Resolución N° 884/06 de la A.N.Se.S y ordenó a dicho organismo a conceder a la actora el beneficio de pensión desde el momento de su solicitud y previo descuento de las cuotas de la moratoria. En cuanto a las costas, las impuso a la accionada vencida. 1.2) Las críticas de la demandada se enfocan en dos aspectos: la admisibilidad de la acción de amparo y la declaración de inaplicabilidad de la Resolución N° 884/06 de la A.N.Se.S. 2) Cuestiones preliminares. 2.1) En primer lugar, corresponden rechazar las manifestaciones de la actora relativas a que el recurso de apelación resulta exporáneo por haber sido interpuesto en febrero del 2014. En efecto, del cargo obrante a fs. 85 surge que fue deducido el 23 de diciembre de 2013. 2.2) Por otro lado, cabe analizar si se verifica en el recurso de apelación la alegada falta de fundamentación. De conformidad con lo dispuesto por el art. 265 del Código Procesal, la expresión de agravios debe constituir una exposición que contenga el análisis razonado y crítico de la resolución recurrida y que sea idónea para demostrar la errónea aplicación del derecho o la injusta valoración de las pruebas producidas, porque el mero hecho de disentir con la interpretación dada en el pronunciamiento apelado o de reiterar planteos anteriores no es suficiente para sustentar el recurso (esta Cámara, “Alimentos de Argentina S.A. -Alimar S.A.- c/ Dirección General de Aduanas”, del 01/10/13; CNCont. Adm. Fed., Sala III, “Rizzo, Jorge Gabriel -Inc. Med. y otro c. EN - PEN - Ley 26.855”, del 25/06/13; entre otros). Del examen de la pretensión revisora, se advierte que el escrito satisface mínimamente las exigencias que establece el citado art. 265 del Cód. de forma,. 3) Decisión del Tribunal. 3) No se encuentra controvertido que la A.N.Se.S, con fundamento en lo dispuesto por su Resolución 884/06, denegó a la señora Huelli Chali Safar la solicitud que esta efectuara de que se le concediera el beneficio de pensión de conformidad con lo dispuesto por las leyes 24.476 y 25.994 (fs. 6/7) -que posibilitaron que aquellas personas que cumplieran la edad requerida para acceder a la prestación básica universal y no tuvieran la cantidad de años de aportes necesarios pudieran inscribirse en el régimen de regularización voluntaria de la deuda y regularizar de esa manera sus aportes en el régimen de autónomos-. En tal marco, la actora cuestionó la validez de la Resolución 884/06, pues consideró que al exigir el pago anticipado de la deuda frustraba su derecho a acceder a la jubilación. Por su parte, si bien la demandada al contestar el informe normado en el art. 8 de la ley 16.986 centró su defensa en el hecho de que el causante no registraba afiliación a la categoría de autónomo, al expresar agravios limitó sus cuestionamientos relativos al fondo a la declaración de inconstitucionalidad de la aludida resolución dispuesta por el a quo. 4) Por una cuestión de orden lógico, corresponde atender en primer término las críticas relativas a la procedencia de la vía elegida por la demandante. Ante todo cabe tener presente que como lo señalara la Cámara Federal de la Seguridad Social, “... nos encontramos aquí, sin lugar a dudas, ante una situación delicada y extrema (...) donde peligra la salvaguarda de derechos fundamentales. Frente a la intempestiva suspensión del beneficio acordado, cuyo carácter alimentario nadie cuestiona, la vía de amparo es el remedio más eficaz, rápido y expeditivo que posee el actor para proteger su derecho ...” (CFSS., Sala I, “Ferreiros, Blanca Juana c/ ANSeS y otro” del 13/07/12). Asimismo, corresponde destacar que la A.N.Se.S, al contestar su informe (fs. 21/28), no ofreció ninguna medida probatoria, por lo que el debate de fondo gira básicamente en torno a una cuestión jurídica, referida a la aplicabilidad de la Resolución 884/06, razón por la cual -tal como lo sostuvo el a quo- el marco de debate y prueba que ofrece el amparo aparece como suficiente para la dilucidar el asunto. En cuanto a la queja referida al plazo previsto en el art. 2 de la ley 16.986, cabe puntualizar que el actuar ilegítimo de la administración se actualiza mensualmente, pues se trata de un incumplimiento continuado, que traslada sus efectos a la última mensualidad (Cám. Fed. de la Seguridad Social, Sala I, “Beltrame, Lidia c/ Poder Ejecutivo y otro s/ amparos y sumarísimos” del 29/02/12). Por otro lado, corresponde precisar que “... no resulta necesario el reclamo administrativo cuando el objeto de la demanda es la declaración de inconstitucionalidad de una norma dictada por el órgano legislativo, cuestión que no puede ser dirimida en sede administrativa, ya que es el Poder Judicial el único habilitado para juzgar la invalidez de las normas dictadas por dicho órgano” (Cám. Fed. de la Seguridad Social, Sala I, “Noccetti, Nélida Beatriz c/ ANSES y otro”, del 10/02/02; Sala III, “Martelli, Eduardo Nicolás c/ Estado Nacional”, del 20/03/13). Por último, con respecto a los cuestionamientos de la demandada relativos a la pertinencia de la vía del amparo para discutir la validez o constitucionalidad de leyes y reglamentos, cabe recordar que la última reforma a la Ley Fundamental ha jerarquizado la "acción de amparo" disponiendo al respecto que: "(...) En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva" (art. 43, párr. 1° in fine). 5.1) Aplicabilidad de la Resolución 884/06 de A.N.Se.S. Esta se enmarca dentro de la ley 25.994 en cuanto previó en su artículo 6 que aquellos trabajadores que teniendo la edad requerida o más, para acceder a la Prestación Básica Universal, no cumplieran con los 30 años de servicios con aporte, pasaran a contar con la posibilidad de acogerse a la moratoria aprobada por ley 25.865 para acceder a las prestaciones previsionales a las que tengan derecho, quedando la percepción del beneficio sujeta al estricto cumplimiento del pago de las cuotas de la deuda reconocida. Por su parte, el Dcto. 1451/2006, en su artículo 2, instruyó a la A.N.Se.S para que establezca los mecanismos necesarios para priorizar el acceso al beneficio previsional -dentro del marco dispuesto en el señalado art. 6 de la ley 25.944- de aquellas personas que no se encuentren percibiendo planes sociales, pensiones graciables o no contributivas, jubilación, pensión, o retiro civil o militar, ya sean nacionales, provinciales o municipales; todo lo cual fue instrumentado a través de la Resolución 884/2006 de dicho Organismo, por cuyo artículo 4 se dispuso que “los trabajadores que se inscriban en la moratoria de la ley 25.865 en el marco de lo dispuesto por el art. 6 de la ley 25.994 y sus normas reglamentarias, y los trabajadores que tengan la edad requerida para acceder a la Prestación Básica Universal de la ley 24.241, que se inscriban en el régimen de regularización implementado por el Capítulo II, artículo 8 de la ley 24.476, modificado por el art. 3 del Decreto Nº 1454/05 y sus normas reglamentarias, cuando se encuentren percibiendo cualquier tipo de planes sociales, pensiones graciables o no contributivas, jubilación, pensión o retiro civil, militar o policial, ya sean nacionales, provinciales o municipales, sólo adquirirán derecho al cobro del beneficio previsional a partir de la cancelación total de la deuda reconocida, y en tanto cumplan la totalidad de los requisitos exigidos por la ley 24.241 para su otorgamiento, sin perjuicio de las incompatibilidades entre beneficios previsionales vigentes”. Fue la referida resolución del organismo encargado de la política previsional la que en este caso motivó que se le denegara el beneficio de pensión a la actora, pues esta última reconoció percibir un haber jubilatorio. 5.2) Este Tribunal ya juzgó en numerosos precedentes que “... el requisito establecido por la Resolución 884/06 en cuanto a que quienes gozan de otra prestación deben efectuar el pago previo del total de la deuda para acceder al beneficio previsto por las leyes 24.476 o 25.994, significa, en los hechos, una denegación definitiva, pues es difícil pensar que con aquella suma pueda hacer frente a las cuotas de la moratoria y obtener en el corto plazo el haber jubilatorio pretendido ...” (“Arjona, Cirila c/ ANSES” del 28/11/13; “Silva Villegas, Rigoberta c/ ANSES”, del 13/03/14; “Zerpa, Faustina c/ ANSES”, del 25/07/14; entre muchos otros). Máxime si se tiene en cuenta que a la fecha del presente decisorio la actora tiene 75 años (fs. 1) y la demandada no desconoció la afirmación de la accionante relativa a que al momento de interponer la demanda su haber jubilatorio ascendía a la suma de $ ... (fs. 15), cifra que -prima facie- no se aprecia suficiente para que pueda satisfacer sus necesidades básicas y, además, afrontar la cancelación de la moratoria. A lo expuesto, cabe agregar que en este caso “... anticipar o hacer prevalecer el derecho de unos (como dice el decreto con la expresión priorizar), en modo alguno justifica entorpecer el derecho de otros a acceder a la misma prestación, mediante la imposición de requisitos que la ley no contempla...” (Cám. Fed. de la Seguridad Social, Sala III, “Díez, Dolores Matilde c/ ANSeS”, del 15/08/13), pues la decisión adoptada por la demandada implica, más que priorizar a quienes menos tienen, rezagar y limitar el acceso a la prestación jubilatoria de los demás beneficiarios del sistema, lo cual no resulta aceptable (en igual sentido, Cám. Fed de Paraná, “Fernandez Petrona c/ ANSeS”, del 27/05/14). En virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por la accionada. 6) Respecto a los agravios sobre la forma en que se impusieron las costas, cabe señalar que la ley 16.986 creó un régimen procesal integral y de excepción, donde se incluyó específicamente la regulación sobre costas. Si bien el art. 14 de la ley 16.986 impone como regla que las mismas deben ser impuestas al vencido, como modo de estímulo al cese de la “arbitrariedad o ilegalidad manifiesta”, cuya existencia es requisito del amparo, las exime si se salva el acto u omisión en que se fundó la presentación antes del plazo fijado para la contestación del informe previsto en el art. 8 de la ley citada (Cám. Fed. de la Seguridad Social, Sala I, “Herrera, Anastacia c/ ANSES”, del 04/02/14). En tanto esta disposición normativa mantiene plena vigencia, y la conducta de la accionada no se adecuó a la eximente por ella consagrada, no existe razón alguna para que no deba soportar las costas del juicio. Por lo expuesto, cabe confirmar este aspecto de la sentencia recurrida. Por ello, se RESUELVE: I) RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la Administración Nacional de la Seguridad Social a fs. 85/99 y, por consiguiente, CONFIRMAR la resolución de fs. 40/44. Con costas a la vencida (art. 14 de la ley 16.986). II) REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese en los términos de las Acordadas CSJN 15 y 24 de 2013 y oportunamente devuélvase. No firma la presente el tercer vocal por encontrarse vacante el cargo.
Fdo: Dres. Jorge Luis Villada y Renato Rabbi-Baldi Cabanillas- ante mi: Ernesto Solá- Secretario 001303E |
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