JURISPRUDENCIA

    Acción de amparo. Beneficio previsional. Suspensión del beneficio. Revocación. ANSES. Naturaleza alimentaria. Derecho de defensa

     

    Se declara procedente la acción de amparo, como vía idónea y eficaz para restablecer el derecho del amparista a percibir un beneficio previsional suspendido preventivamente por la ANSES ante la detección de supuestas irregularidades, si de esa manera se desconoció la naturaleza alimentaria del beneficio y se vulneró la garantía de la defensa en juicio, al no habérsele dado participación en el trámite administrativo.

     

     

    Rosario, 7 de septiembre de 2015.

    Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 16041/2013/1 caratulado “Incidente Apelación en autos: “BERGESIO, Carlos Alberto c/ ANSES s/ Amparo Ley 16.986”, (del Juzgado Federal n° 1 de San Nicolás), de los que resulta que:

    Mediante sentencia n° 1587/2013 se hizo lugar a la acción de amparo, declarando la existencia de una vía de hecho al haberse retenido el beneficio nº ..., del que fuera declarado beneficiario Carlos Alberto Bergesio, debiendo la administración dentro del plazo de diez días de notificada la resolución, hacer efectivo su pago, con más el retroactivo correspondiente, con costas a la demandada (fs. 48/52).

    Apelada por la accionada (fs. 54/63 y vta.), se concedió el recurso en relación y con efecto suspensivo, y se corrió el traslado a la contraria, ordenándose -en su momento- que se eleven las actuaciones a la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario (fs. 64 y vta.). Contra ese decreto, la demandada (fs. 65/70) y la actora (fs. 71/75 y vta.) interpusieron revocatoria y apelación en subsidio.

    Mediante decreto de fecha 28 de febrero de 2014, se dispuso no hacer lugar a la revocatoria planteada por la demandada respecto de la competencia del Tribunal que fuera consignado como alzada y ordenó la elevación de la causa respecto del recurso interpuesto en subsidio; y se ordenó correr traslado a la contraria de la revocatoria interpuesta por la actora (fs. 76).

    Contestado por la demandada (fs. 81), por decreto de fecha 13 de marzo de 2014, se revocó la resolución de fs. 64 con respecto al efecto con que fuera concedido el recurso, disponiendo que lo sea con efecto devolutivo (fs. 82). Este, es motivo de apelación por parte de la demandada, quien sostiene que debe ser revocado y concedido en ambos efectos (fs. 87/89).

    Por providencia de fecha 17 de marzo de 2014, se agregó este último escrito de apelación, ordenándose su remisión a fin de su consideración por parte de la Alzada (fs. 90).

    Elevados los autos a esta Cámara (fs. 102 y vta.) e ingresados por sorteo informático en esta Sala “B”, quedaron en condiciones de ser resueltos (fs. 103).

    El Dr. Bello dijo:

    1°) La accionada, en primer lugar, al exponer sus agravios, sostiene que resulta competente a los fines de resolver el recurso de apelación contra la sentencia, la Cámara Federal de la Seguridad Social con asiento en la ciudad autónoma de Buenos Aires, toda vez que la materia sujeta a debate es previsional, primando el principio de especialidad que ostenta el fuero de la seguridad social.

    Resalta que las Cámaras Federales del Interior del país tienen competencia sobre temas civiles, comerciales, administrativos, penales, laborales y de minería, es decir que su competencia es diversa y no exclusiva y excluyente como sucede con la Cámara de la seguridad Social.

    Destaca que en caso de considerarse competente otro fuero que no sea el previsional, se ocasionaría una diversidad de jurisprudencia que seria perjudicial para la sociedad.

    Cita abundante doctrina y jurisprudencia en cuanto a que la Cámara de la Seguridad Social es la competente para intervenir en cuestiones de índole previsional.

    En segundo lugar, se agravia en cuanto considera que no se configuró una vía de hecho, ya que no se dio de baja el beneficio sino que se suspendió preventivamente y se pusieron en marcha los mecanismos previstos en la ley, quedando la citación a la actora interrumpida por el inicio de la acción judicial.

    Así, sostiene que como lo establece el art. 15 de la ley 24.241, cuya constitucionalidad no fue cuestionada, cuando la resolución otorgante de la prestación estuviere afectada de nulidad absoluta, esta misma podrá ser modificada en sede administrativa aún estando en curso el pago, resultando plenamente aplicable al presente, el principio de que nadie puede reclamar un derecho mejor, que el que realmente le corresponde.

    En tercer lugar manifiesta que la actora había sido citada conforme a la ley de procedimientos, pero el juez de grado desconoce esta situación e interpreta que se recurrió a las vías de hecho, lo cual constituye un agravio por desconocer los hechos que realmente ocurrieron conforme al expediente administrativo.

    Remarca que no se dio la posibilidad de poder citar al titular respetando el procedimiento del Decreto nº 1287/97 a los fines de acudir a ANSES a ejercer el derecho que le corresponda, y en su caso eventualmente proceder conforme las facultades revocatorias del art. 15, segundo párrafo de la ley 24.241, no siendo de ninguna manera correctas las argumentaciones respecto de las vías de hecho que se imputan.

    Destaca que en el caso de autos y como consecuencia de los efectivos controles internos, a los que se encuentran sujetos todos los beneficios que la ANSES otorga, se realizan permanentes revisiones de los mismos y en tales circunstancias se procedió al control y revisión del expediente de la actora, constatándose una serie de irregularidades, las cuales han sido detalladas en las actuaciones administrativas ofrecidas como prueba, y que ante ello se dispuso suspender el beneficio jubilatorio solicitado.

    Recuerda que se está en presencia del erario público, por lo cual se debe actuar de forma prudente y arbitrar los medios para que el beneficio que realmente corresponda sea otorgado.

    Hace hincapié en que no existe violación de derecho adquirido alguno de la actora, ni de su propiedad, ni vías de hecho, sino un derecho inalienable de su parte de revisar los beneficios que considere dudosos.

    Dice que se trata de un organismo público en el cual sus actos se presumen legítimos, por lo que no se puede entender que se quiera asimilar una suspensión temporaria del beneficio hasta verificar una irregularidad detectada, con un acto arbitrario o de ilegalidad manifiesta.

    Aduce que la contraparte recurrió a la vía de amparo sin haber agotado la vía administrativa.

    Se queja finalmente de la condena en costas, ya que asegura que siendo la materia previsional corresponde costas por su orden. Cita jurisprudencia de la Cámara Federal de la Seguridad Social y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para sostener su postura.

    Plantea la reserva del caso federal y peticiona que el recurso concedido lo sea con efecto suspensivo.

    2°) La actora interpuso la presente acción de amparo contra la ANSES, a fin de que se declare la existencia de una vía de hecho en los términos del art. 9 inciso a) de la ley 19.549, lesiva de derechos constitucionales, y se ordene a la demandada abstenerse de aplicar toda medida que impida la percepción del beneficio, con expresa imposición de costas (fs. 30).

    3°) Corresponde en primer lugar pronunciarse respecto a los agravios relativos a la competencia de esta Cámara de Apelaciones para entender en la presente causa, y del efecto devolutivo con el que fue concedido el recurso de apelación hoy bajo análisis.

    Respecto a ellos, habrá de estarse a lo dispuesto en el Acuerdo de fecha 01/07/2014 dictado en estos autos, en cuanto declaró la competencia de este Tribunal de alzada para entender en el recurso incoado (fs. 104/105).

    4°) Cabe analizar en segundo término si la acción de amparo es la vía apta para este reclamo, atendiendo a la alegada existencia de otras vías administrativas que estaban inconclusas y que impedían la iniciación de la presente aducida por la demandada.

    La acción de amparo regulada en la ley 16.986 y el art. 43 de la Constitución Nacional constituye un remedio de excepción, cuya utilización está reservada a aquellos casos en que la carencia de otras vías legales aptas para resolverlos pudiera afectar derechos constitucionales, máxime que su apertura requiere circunstancias de muy definida excepción, caracterizadas por la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiestas y la demostración de que el daño concreto y grave ocasionado, sólo puede ser reparado acudiendo a la acción urgente y expedita del amparo (Fallos: 301:1061, 306:1253, 307:2271, entre otros).

    Interpreto que dichos extremos de excepción se vislumbran en la presente causa, ello en base a las consideraciones fácticas que configuran la misma.

    Así, el actor en fecha 13/09/2013 concurrió a la entidad bancaria asignada (Banco de la Nación Argentina) a los fines de hacer efectivo el cobro del beneficio previsional n° ... dado de alta en el mensual de septiembre de 2013, encontrándose con el pago suspendido, informándole que su cobro de encontraba inhabilitado por ANSES (fs. 27). Al enviar carta documento a ANSES, le comunican que la percepción del beneficio otorgado ha sido suspendida preventivamente mientras se estudia la irregularidad detectada, sin explicitar cuál es dicha irregularidad (fs. 28/29).

    Atento a ello y en miras a los derechos afectados, los cuales son de naturaleza alimentaria, resulta ser el amparo el remedio más rápido y expedito que posee el actor para protegerlos.

    En este sentido resulta conveniente afirmar además que el amparo judicial tiene que ser efectivo y eficaz y por tanto, no debe ser interrumpido con excepciones ni tramitaciones que alejen la decisión del momento en que se hubiere producido la lesión o cuando esta ya se produjo de modo irreversible. Así tampoco, por expreso mandato constitucional, cabe exigirle al amparista que agote hipotéticas vías administrativas previas, que no pocas veces parecen orientadas a alejar la posibilidad de la protección real de sus derechos, motivo por el cual estimo corresponde rechazar el agravio expresado por la demandada relacionado con la falta de idoneidad de la vía elegida.

    5°) Sentado lo anterior, cabe considerar la pretensión que plantea el amparista en su escrito de inicio, y que resulta reiterada al contestar los agravios esgrimidos por la parte demandada en el recurso de apelación que aquí se analiza.

    De acuerdo a las constancias obrantes en el expediente administrativo n° ..., el Grupo de Control Móvil de la ANSES, efectuó una observación en la revisión del beneficio del actor, y aduciendo contradicciones obrantes en las actuaciones, peticionó la retención y suspensión del mismo por considerarse el período invocado como servicios diferenciales en SOMISA, como no acreditados. Asimismo, recomendó remitir el expediente a la Coordinación Legal Regional para instar las acciones correspondientes a fin de dilucidar la cuestión de fondo con respecto al derecho de beneficio (fs. 97 del expediente administrativo).

    De la lectura de la presente causa y del expediente administrativo, no surge que se le haya dado intervención alguna al titular del beneficio durante la investigación de la irregularidad mencionada por la demandada. Es más, fue recién en oportunidad de la contestación a la carta documento por él enviada, en que el Jefe de la UDAI San Nicolás Federico Colombini le hizo saber a Carlos Bergesio el motivo de la suspensión del beneficio, aunque sin especificar cual era la irregularidad que había motivado la misma (fs. 29). Idéntica conclusión es a la que arriba el magistrado de primera instancia en el considerando III de la resolución impugnada.

    Se infiere entonces que la interrupción en el pago del haber previsional del actor por parte del organismo previsional, constituye la privación de un derecho adquirido, que no puede ser impuesta sin el resguardo de la garantía constitucional de inviolabilidad de la defensa en juicio según lo normado por el art. 19 de nuestra Carta Magna.

    6°) La presente causa guarda similitud con lo resuelto por esta Sala “B” en el Acuerdo n° 40/14-Civil/Def. dentro de la causa “PINO, Tomás c/ ANSES s/ Amparo Ley 16.986” n° FRO 23014655/2012.

    En consecuencia, habré remitirme al voto del Dr. Toledo, al que adhirió el suscripto, en tanto afirmó en el Considerando 4°) que:

    “... La jurisprudencia ha sostenido: “En oportunidad de otorgarse un beneficio jubilatorio se le reconoce al peticionante un derecho que, indudablemente, tiene resguardo por la Constitución Nacional (art. 17); y para que el mismo sea dejado sin efecto, se deben observar los recaudos indispensables de oír a la persona a quien se le privara del mismo a fin de que ejercite el derecho constitucional de defensa (Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala I, autos “Aguirre, María Úrsula c/ A.N.Se.S.", 31/08/99, sentencia int. 48146).

    Y además, en interpretación del art. 48 de la ley 18.037 –hoy art. 15 de la ley 24.241- tiene dicho el Máximo Tribunal “…que si bien es cierto que en los supuestos de nulidad absoluta, la autoridad administrativa cuenta con atribuciones para suspender, revocar o modificar resoluciones que otorguen beneficios jubilatorios, aunque la prestación se hallare en vías de cumplimiento, también lo es que ello es a condición de que los hechos o actos que las determinan resultaren "fehacientemente probados" y que los organismos previsionales actúen con extrema cautela, atendiendo las necesidades que tales beneficios satisfacen, la edad y eventuales consecuencias personales en los beneficiarios a los que debe dársele adecuada participación en los procedimientos, permitiéndoles alegar y probar sobre los aspectos cuestionados (cfr. C.S.J.N., sent. Del 15/10/96, "Castellanos, Jaime Enrique c/ C.N.P.P.E.y S.P."). (citado por la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social, Sala de Feria, en autos “Mellace, Juan Carlos c/ ANSES s/ Amparos y sumarísimos con medida cautelar adjunta”, La Ley 2012-B, 200).

    Asimismo se debe tener presente que el Poder Ejecutivo Nacional al dictar el Decreto 1287/97 -procedimiento citado por la misma ANSES en las actuaciones administrativas, ver folio 24, 26, 37, 39, 42, 45, 47, 49-, determinó que “La facultad conferida por el segundo párrafo del artículo 15 de la Ley N° 24.241 será ejercida por la autoridad superior de la Administración Nacional de la Seguridad Social quien podrá delegar esta competencia mediante resolución fundada. La suspensión, revocación, modificación o sustitución de resoluciones otorgantes de prestaciones previsionales que estuvieren afectadas de nulidad absoluta resultante de hechos o actos fehacientemente probados, solo podrá ser dispuesta por acto fundado, previa notificación y emplazamiento del beneficiario por un plazo no inferior a los diez (10) días” (artículos 1º y 2º).”

    Se concluye por lo tanto, que en virtud de que la investigación llevada a cabo por la accionada (respecto a la cual no consta en autos que se halla dictado resolución definitiva), la suspensión del beneficio nº ... otorgado a Carlos Alberto Bergesio, se dictó sin haber dado participación al interesado, afectando así el ejercicio del derecho de defensa del amparado por la Constitución Nacional, lo que justifica la acción de amparo presentada.

    7°) Por último, y con relación a lo planteado por el recurrente respecto a las costas de la anterior instancia, en atención a la naturaleza de la acción instaurada y al especial marco regulatorio de la Ley de Amparo, cabe concluir que el presente caso se encuentra encuadrado en las previsiones de la Ley 16.986. En virtud de ello, corresponde confirmar la imposición de costas efectuada en la instancia anterior e imponerlas a la demandada vencida por cuanto se ajusta a lo dispuesto por art. 14 de la citada ley y subsidiariamente, el principio general del Art. 68 del C.Pr.Civ.C.N.

    8°) Por todo lo expuesto, estimo habrán de desestimarse los agravios expuestos por la accionada y confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto ha sido materia de apelación con costas a la demandada vencida. Así voto.-

    La Dra. Vidal adhirió a los fundamentos y conclusiones del voto precedente.

    Atento al estado del acuerdo que antecede,

    SE RESUELVE:

    I) Confirmar la resolución apelada n° 1587/2013 (fs. 48/52) en cuanto ha sido materia de apelación. II) Imponer las costas a la demanda vencida. III) Regular los honorarios profesionales de los letrados actuantes ante la alzada en el ...% de lo que respectivamente se les regule en primera instancia. Insértese, hágase saber, comuníquese en la forma dispuesta por Acordada n° 15/13 de la C.S.J.N. y oportunamente devuélvanse los autos al Juzgado de origen. No participa del Acuerdo el Dr. Toledo por encontrarse fuera de la jurisdicción cumpliendo funciones inherentes a su cargo de Presidente de esta Cámara Federal. (expte. n° FRO 16041/2013/1).- Fdo.: Edgardo Bello- Elida Vidal (Jueces de Cámara) Nora Montesinos (Secretaria de Cámara).-

    Fecha de firma: 07/09/2015

    Firmado por: NORA MONTESINOS, SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: ELIDA VIDAL, JUEZA DE CÁMARA

     

    Correlaciones:

    Viera, Saturnina c/ANSeS s/prestaciones varias - Cám. Fed. Seg. Soc. - Sala II - 19/03/2015

    Gramajo, Trinidad c/ANSeS s/amparo ley 16.986 - Cám. Fed. Salta - 16/04/2015

    004326E