JURISPRUDENCIA

    Acción de amparo. Bonos de deuda pública. Prescripción. Cómputo

     

    Se mantiene el rechazo del amparo deducido contra el Poder Ejecutivo vinculado al cobro de bonos de deuda pública, pues la acción estaba prescripta al momento de iniciarla.

     

     

    La Plata, 15 de abril de 2015.-

    Y VISTOS: Este expediente N° FLP 20037/2014/CA1, caratulado: “FILLOY, RUBEN MAURICIO c/ PEN - PODER EJECUTIVO NACIONAL Y OTRO s/AMPARO LEY 16.986”, proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Lomas de Zamora.-

    Y CONSIDERANDO QUE:

    I.- Llega la causa a esta alzada en virtud del recurso de apelación deducido por la parte actora obrante a fojas 127/131 vta. contra la resolución del juez de primera instancia que decretó la prescripción de la acción a fojas 122/123.

    II.- La recurrente, en lo sustancial sostiene que el plazo de prescripción no transcurre por tratarse de una ilegalidad continuada, entre otros planteos que a criterio de este Tribunal no guardan relación con este caso, respecto al depósito en dólares en cuestión, y considera que debe revocarse la resolución apelada.

    III. En el sub examine se enjuicia una arbitrariedad o ilegalidad sin solución de continuidad, originada, es verdad, tiempo antes de recurrir a la justicia, pero mantenida al momento de accionar y también en el tiempo siguiente. No es un hecho único, ya pasado, ni un hecho consentido tácitamente, ni de aquellos que en virtud de su índole deben plantearse en acciones ordinarias.

    Frente a lo cual, en oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo deducido una vez vencido el plazo previsto en el artículo 2, inciso e), de la Ley N° 16.986, esta Sala concluyó que dada la continuidad, el dictado de normas que se sucedieron y la renovación del acto lesivo, correspondía habilitar la instancia excepcional del amparo (conf. esta Sala en: Expte. N° 16069/09, caratulado “GABANA, Nilda I. y Otros c/ PEN y Otros s/ Amparo”, fallo del 19 de marzo de 2010, Expte. N° 16669/10, caratulado “SVETAC, Velia C. c/ PEN s/ Acción de Amparo”, fallo del 16 de septiembre de 2010, Expte. N° 17194/11, caratulado “TAVOLARO, María Estela c/ IMEDICAL Cobertura Integral de Salud s/ Amparo Ley 16986”, fallo del 12 de enero de 2011).

    Al respecto, resulta conveniente recordar que alguno de los motivos que, según la doctrina, justifican la fijación de un plazo a los fines de la admisibilidad formal del amparo es su naturaleza excepcional. El amparo es un instituto que sólo actúa ante la falta de otros mecanismos procesales que resuelvan eficazmente la cuestión. Si el afectado deja de usar el amparo durante un lapso prolongado, cabe conjeturar que podrá acudir a los demás trámites procesales para plantear su reclamo (conf. Lazzarini, El juicio de amparo, p. 147 y 158). Es decir que, a través de su dilación excesiva el perjudicado esta dando a entender que puede recurrir a los procesos o tramitaciones habitualmente previstos en el derecho positivo, y que no necesita emplear una vía excepcional y urgentísima, como es el amparo. Por lo cual el término previsto en el inciso e) del artículo 2 de la Ley de Amparo constituye un caso de caducidad para la interposición de este tipo de acciones. (conf. Néstor Sagües, Derecho Procesal Constitucional. Acción de Amparo, Tomo 3, Ed. Astrea, p. 266/267).

    IV. Por otra parte, la prescripción -enseña Llambías- es el medio por el cual, en ciertas condiciones, el transcurso del tiempo opera la adquisición o modificación sustancial de algún derecho. Citando a De Ruggiero, señala que hay derechos que no pueden surgir sino en determinadas circunstancias de tiempo; otros que no pueden tener más que una duración preestablecida, fijada por la ley o por la voluntad privada; algunos no pueden ejercitarse más allá de un cierto tiempo; en fin, hay derechos que se adquieren o se pierden por el transcurso de un cierto tiempo (conf. Tratado de Derecho Civil. Parte General, Tomo II, 4° edición actualizada, Editorial Perrot, p. 693).

    En tal sentido, el artículo 3947 del Código Civil dispone que los derechos reales y personales se adquieren y se pierden por la prescripción; en este último caso, la prescripción entonces constituye un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo. En ese orden, el artículo 3949 destaca: “La prescripción liberatoria es una excepción para repeler una acción por el sólo hecho que el que la entabla, ha dejado durante un lapso de tiempo de intentarla, o de ejercer el derecho al cual ella se refiere.”

    V. En fin, de lo expuesto en los dos considerandos anteriores, se concluye que el plazo previsto en el inciso e), del artículo 2°, de la Ley N° 16.986 lo es para deducir la acción de amparo, como remedio procesal urgente y de excepción a las vías ordinarias. Sin embargo, y pese al criterio de “daño continuo” expuesto por esta Sala I en los casos ya mencionados, no puede concluirse ni tampoco admitirse que mediante la promoción de esta clase de procesos urgentes, y sustentándose en dicha legislación y doctrina, se pretenda litigar y, principalmente, ejercer un derecho por un lapso mayor de tiempo al que puede utilizarse para el ejercicio de las acciones ordinarias en el marco de los artículos 3947, 3949 y 4023 del Código Civil. Se trataría de un derecho prescripto (conf. esta Sala I, expte. N° FLP 9846/2013/CA1, caratulado “Andreacchio Roberto C/ Poder Ejecutivo Nacional y otro S/ Amparo Ley 16.986”, fallo del 21-09-14).

    VI. Sentado lo expuesto, corresponde establecer el momento a partir del cual comenzó a correr el plazo previsto en el artículo 4023 del Código Civil; norma aplicable al sub lite.

    En este sentido, el artículo 1° del Decreto N° 739/03 -ratificado por Ley N° 25.827- dispuso que “los titulares de depósitos constituidos originalmente en moneda extranjera en entidades financieras que fueron convertidos a Pesos, en virtud de lo dispuesto en el Decreto N° 214/02 y reprogramados en los términos de la Resolución del Ministerio de Economía N° 6 del 9 de enero de 2002 y sus modificatorias, superiores a PESOS ... ($ ...) y de hasta PESOS ... ($ ...) de valor nominal, podrán solicitar la cancelación total o parcial de dicho depósito o certificado, si fuera el caso, en la entidad financiera respectiva que se efectivizará mediante:

    a) Su transformación en un nuevo depósito a plazo fijo, totalmente libre a su vencimiento, a NOVENTA (90) días de plazo y por el valor nominal original de dicho depósito o certificado, si fuera el caso, ajustado por el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) a la fecha de constitución del nuevo depósito, más los intereses correspondientes. La tasa de interés del nuevo plazo fijo será de DOS POR CIENTO (2%) anual, ajustándose el capital por el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER). La acreditación del nuevo depósito quedará a cargo de la entidad financiera respectiva. El tenedor del depósito o certificado, si fuera el caso, podrá pactar libremente con la entidad financiera un plazo mayor al establecido en el presente artículo, en cuyo caso la tasa de interés será libremente pactada entre las partes (el art. 7° de la Resol. N° 236/2003 del Ministerio de Economía aclara que el cómputo del plazo a que hace referencia el presente inciso, se considerará a partir de la fecha de ejercicio de la opción por parte de los titulares de Depósitos Reprogramados o Certificados de Depósitos Reprogramados), y

    b) La entrega de "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES 2013" por la diferencia entre el valor nominal original del Depósito Reprogramado o Certificado de Depósito Reprogramado, según fuera el caso, ajustado por el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) a la fecha de publicación del presente decreto en el Boletín Oficial y la cotización del Dólar Estadounidense en el mercado libre de cambios a la misma fecha. A este resultado se le aplicará la cotización del Dólar Estadounidense en el mercado libre de cambios a la misma fecha a fin de determinar el Valor Nominal de Bonos a entregar cuya acreditación quedará a cargo del ESTADO NACIONAL.”

    El artículo 6° del mencionado Decreto dispuso: “Los titulares de depósitos reprogramados o Certificados de Depósitos Reprogramados, si fuera el caso, podrán ejercer las opciones voluntarias previstas en el presente decreto en forma total o parcial dentro de los DIEZ (10) días hábiles bancarios contados a partir del quinto día hábil bancario de publicado el presente decreto en el Boletín Oficial. El MINISTERIO DE ECONOMIA podrá prorrogar este plazo.” En ese marco, la Resolución N° 290/03 del Ministerio de Economía prorrogó hasta el 23 de mayo de 2003 el plazo dispuesto en este artículo, a fin de que los titulares de los depósitos puedan ejercer las opciones previstas en los artículos 1° a 4° del Decreto N° 739/03.

    VII. En tales condiciones, frente a lo dispuesto en el Decreto 739/03 aludido y el monto en pesos en que fue transformado y reprogramado el depósito original en dólares estadounidenses reclamado en el sub lite, el accionante pudo disponer libre e inmediatamente de sus ahorros a partir del día 22 de agosto de 2003, fecha a partir de la cual comenzó a correr el plazo previsto en el artículo 4023 del Código Civil.

    En conclusión, habiendo sido interpuesta la demanda una vez vencido dicho plazo, y no encontrándose presente ninguno de los supuestos previstos en el Código Civil que suspendan o interrumpan el mentado plazo prescriptivo (conf. arts. 3966 y cc. y 3984 y ss. del Cód. Civ.), corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto.

    VIII. Las costas de ambas instancias deben imponerse por su orden, atento que la actora pudo creerse con derecho a promover la demanda frente a las particulares circunstancias del caso y la jurisprudencia ya apuntada.

    Por ello, en orden a las consideraciones que anteceden, SE RESUELVE:

    Confirmar la resolución apelada; imponiendo las costas de Alzada por su orden (conf. art. 68, segundo párrafo, del CPCCN).

    Regístrese, notifíquese y devuélvase.

     

    ROBERTO AGUSTIN LEMOS ARIAS

    JUEZ DE CAMARA

    CARLOS ROMAN COMPAIRED

    JUEZ DE CAMARA

       

      Correlaciones:

    Ley 16986 - BO: 20/10/1966

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