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Accion De Amparo Codigo Municipal De Faltas Recursos Existencia De Via Administrativa Rechazo De La AccionJURISPRUDENCIA Acción de amparo. Código Municipal de Faltas. Recursos. Existencia de vía administrativa. Rechazo de la acción
Se mantiene el rechazo de la acción de amparo deducida por existir una vía administrativa más idónea para resolver la cuestión planteada.
En la ciudad de Mar del Plata, a los 09 días del mes de junio del año dos mil quince, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en dicha ciudad, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa A-5638-DO0 “PASO SILVIA RENEE c. MUNICIPALIDAD DE PINAMAR s. ACCION DE AMPARO”, con arreglo al sorteo de ley cuyo orden de votación resulta: señores Jueces doctores Mora y Riccitelli, y considerando los siguientes: ANTECEDENTES I. Con fecha 30-12-2014, el Tribunal en lo Criminal N° 1 del Departamento Judicial Dolores rechazó in limine la acción de amparo interpuesta por Silvia Reneé Paso y, en consecuencia, la medida cautelar peticionada contra la Municipalidad de Pinamar [cfr. fs. 9/16]. II. Notificado personalmente el representante de la actora, con fecha 07-01-2015 interpuso recurso de apelación fundado en su contra [cfr. fs. 17/21]. III. En esa misma fecha el a quo concedió el recurso con efecto devolutivo y ordenó correr traslado de sus fundamentos a la contraparte por el término de tres (3) días [cfr. fs. 22]. IV. Con fecha 11-02-2015 se presenta la accionada, manifestando que, atento la forma como había sido resuelto el planteo de la actora y que no era parte en el proceso, el recurso de apelación debía resolverse sin sustanciación [cfr. fs. 51 y vta.]. V. Por auto de fs. 52 el a quo tuvo presente lo expuesto por la accionada y dejó sin efecto la sustanciación del recurso dispuesta a fs. 22, ordenando la elevación de los autos a esta Alzada. VI. Recibido el expediente por este Tribunal [cfr. fs. 54] y puestos los autos al Acuerdo para examen de admisibilidad del recurso y en su caso para sentencia [cfr. fs. 55] providencia que se encuentra firme-, corresponde plantear la siguiente: CUESTION ¿Es fundado el recurso? A la cuestión planteada el señor Juez doctor Mora dijo: I.1. Para decir el rechazo in limine litis, el a quo comenzó por recordar lo establecido por el art. 43 de la Constitución Nacional en torno al carácter excepcional de la acción de amparo, solo reservada para cuando por cualquier acto, hecho, decisión u omisión proveniente de autoridad pública o de persona privada, se lesione o amenace, en forma actual o inminente con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, el ejercicio de los derechos constitucionales individuales y colectivos, y siempre que no pudieren utilizarse, por la naturaleza del caso, los remedios ordinarios sin daño grave o irreparable. Señaló que la arbitrariedad o ilegalidad de los actos y omisiones, en este caso de la Municipalidad de Pinamar, deben aparecer de manera evidente y ostensible, circunstancia que -consideró- no se daba en autos, agregando que tampoco la presunción de legalidad del acto administrativo resultaba desvirtuada por prueba en contrario, toda vez que lo manifestado por la actora era una mera discrepancia con el “Parte de Inspección Servicio de Guardavidas” y con el Acta de Infracción N° 0000052 del 22-12-2014. Subrayó que no se advertía “prima facie” la necesaria arbitrariedad o ilegalidad manifiesta que exige el art. 20 inc. 2 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, para cuestionar por la vía de amparo, lo constatado por la Municipalidad de Pinamar, a través de sus funcionarios, en torno a la observación que el “Balneario Hipocampo” -explotado por la actora-, contaba con un solo guardavidas. Afirmó que la acción de amparo no resulta admisible cuando la determinación de la eventual validez o invalidez de los actos de la Administración pública, requiere una mayor amplitud de debate o prueba, y citó jurisprudencia en apoyo de su postura. Advirtió, por un lado, que de la documental acompañada por la parte actora, surgía que su cuestionamiento estaba direccionado contra un acta de constatación que “prima facie” demuestra que la explotación comercial estaría vulnerando un artículo de una Ordenanza municipal -Código de Faltas Municipal-, que establece una sanción pecuniaria para el caso que efectivamente, y luego del debido proceso legal, se acredite la infracción que amerite la aplicación de la mentada reprimenda; y, por otro, que la amparista se limitó a criticar las actuaciones administrativas labradas por los funcionarios de la Municipalidad de Pinamar, sin ejercer su derecho de defensa dentro del proceso administrativo pertinente y antes de que en definitiva se dicte una resolución contraria a sus pretensiones. Concluyó, que la amparista no había explicado suficientemente las razones por las cuales omitió o consideró innecesario recorrer el proceso administrativo y, si bien invocó que resultaban afectados sus derechos constitucionales de propiedad y el de ejercer un trabajo o industria de manera lícita, lo cierto es que no precisó -y menos aún acreditó- la causa por la cual el trámite administrativo ante la Municipalidad de Pinamar, no resultaba idóneo para la eficaz protección de los derechos que denunciaba vulnerados. Finalmente, consideró que existiendo vías alternativas para la defensa de los derechos que la amparista presume conculcados, la acción por ella intentada, junto con la cautela requerida, devenían improcedentes. 2. Al alzarse contra el citado pronunciamiento la parte actora apuntaló sus agravios en los siguientes pilares argumentales: (i) nulidad manifiesta de los actos administrativos emanados de la Municipalidad accionada: afirma que tales actos carecen de los requisitos para ser considerados legítimos (falta de firma y aclaración de los dos inspectores, falta de determinación del lugar, falta de nombre y domicilios de los testigos, etc.); (ii)en torno a la idoneidad de la acción constitucional de amparo, alega que ya había intentado la vía ordinaria (v. fs. 20 vta.) sin obtener, hasta el momento de iniciar la presente, resolución final alguna; y, de seguir esa vía ordinaria, la solución llegaría de forma tardía puesto que, para ese entonces, la temporada veraniega ya habría finalizado; y (iii) respecto de la denegación de la medida cautelar, afirmó que el acto administrativo atacado luce manifiestamente ilegal y arbitrario y, al no existir otra vía reparadora de los derechos vulnerados, no puede pretenderse una solución que no sea por medio de una medida cautelar que ordene a la Municipalidad de Pinamar mantener el estado de las cosas vigente al momento del labrado de las actuaciones administrativas. II. El recurso no es de recibo. 1. El art. 20 inc. 2° de nuestro texto constitucional local instituye, en lo que aquí interesa, que la acción de amparo procederá siempre que no pudieran utilizarse, por la naturaleza del caso, los remedios ordinarios sin daño grave o irreparable (ver en análogo sentido arts. 1 y 2 inc. 1° de la ley 13.928 -t.o. por ley 14.192-). De tal modo, quien desee acudir al sendero constitucional, debe saber que sobre él reposa la ineludible carga de precisar y probar que, para el particular planteo incoado, los restantes carriles procesales diseñados por el legislador local no constituyen remedios idóneos y eficaces para la debida tutela de sus derechos (doct. esta Cámara causas A-1298-MP0 “Kohnen”, sent. de 19-III-2009; A-1305-MP0 “Machi”, sent. de 23-IV-2009; A-2709-BB0 “Cámara Argentina de Empresas de Dragado”, sent. del 23-VIII-2011, entre otras), habida cuenta que la acción de amparo no puede ser concebida como una vía apta para la solución de todos los problemas, subsumiendo las vías procesales en sólo una, cuando la Constitución y las leyes marcan la existencia de distintos derroteros (arg. doct. esta Cámara causa A-1619-MP0 “Industrias Marpasa S.A.”, sent. del 30-XII-2009). Bien entendido que tal imperativo debe cumplirse en oportunidad de iniciarse la acción, con el fin de que el primer magistrado aprecie las fundamentaciones blandidas y considere su suficiencia (arg. doct. S.C.B.A. causa B. 63.788 “Llusá”, sent. de 21-V-2003), encontrándose habilitado para repulsar sin más aquellas presentaciones en las que el interesado no haga mérito de la configuración del mentado requisito de admisibilidad (arts. 1°, 8° y ccds. de la ley 13.928, t.o. por ley 14.192), desde que tal falencia mal podría ser suplida íntegramente por la labor del órgano judicial (arg. doct. esta Cámara causa A-1856-BB0 “Acuña”, sent. del 8-VI-2010). Es que el propio art. 6 inc. 4° de la ley 13.928 (t.o. ley 14.192) exige que la demanda del amparo contenga una relación circunstanciada, es decir, con todos los detalles, sin omitir ninguna particularidad y enunciando todas las características y avatares del caso planteado (en lo que aquí toca, justificación acabada y suficiente de la vía intentada), erigiéndose en una verdadera carga que reside en cabeza del sujeto promotor y que contribuye a dotar de claridad y exactitud a la pretensión deducida, estableciendo la materia del proceso y delimitando la función propia que compete a la judicatura (argto. doct. esta Cámara causa A-1105-MP0 “García”, sent. de 11-XII-2008). 2.a. Siguiendo los lineamientos trazados se observa en la especie que la recurrente, al intentar justificar los motivos por los cuales se valió del proceso de amparo para canalizar una discusión que, por su propia esencia, debía ser dirimida en su ámbito natural, esto es la justicia municipal de faltas y, eventualmente, el remedio de revisión previsto por ante el Juez en lo Correccional en turno de la jurisdicción (conf. Decreto-Ley 8751/77). En efecto, el régimen del Decreto-Ley 8751/77 (Código de Faltas Municipales) importa la consagración de un sistema de control judicial específico, lo que descarta la pretendida posibilidad de la actora de elegir la vía del amparo para proteger sus derechos en desmedro o con carácter supletorio del camino procesal expresamente instituido por el legislador para tal fin [argto. doct. esta Cámara causa A-943-MP0 “Gavilan”, sent. del 18-IX-2008], habiendo establecido un específico carril recursivo, confiando la revisión judicial de los actos administrativos dictados en esa materia a los jueces ordinarios con competencia en lo Correccional [arts. 54 y sgtes. del Dec. Ley 8751/77, arts. 1° y 52 bis de La ley 5827; art. 24 inc. 3° del C.P.P; argto. doct. esta Cámara causa A-1067-NE0 “Petrina”, sent. del 25-XI-2008]. Desde tal plataforma, la recurrente cuenta con los remedios respectivos para acceder a la jurisdicción y de ese modo cuestionar la legitimidad del acta de infracción labrada en el sub lite por la Administración municipal, lo que aleja toda posibilidad de tener por acreditado que, en la especie, el tránsito por otras vías procesales ordinarias luzca dudoso, opinable, ritualmente inviable o -en suma- frustratorio de la tutela judicial continua y efectiva consagrada por el art. 15 de la Carta Magna local, de modo tal que permita descalificar el pronunciamiento de grado al descartar la vía del amparo [cfr. doct. esta Cámara causas A-511-MP0 "Guacars", sent. de 03-VI-2008; A-3050-MP0 “Hector Raul Saleres - Carlos Martin Fioriti (en representación de “El Rápido del Sud S.A.)”, sent. del 12-I-2012; A-4087-MP0 "Asociación Vecinal de Fomento Parque Luro", sent. de 30-IV-2013; A-4777-MP0 "Allovero", sent. de 13-III-2014; A-5631-MP0 “Fernández”, sent. de 12-III-2015]. Posando mi atención sobre las circunstancias fácticas relatadas y cotejando la prueba documental incorporada a las presentes actuaciones (v. fs. 39/42), no albergo duda alguna que -tal como lo apuntara el juez de grado- la apelante contaba con otras vías ordinarias para hacer valer el derecho que denuncia violentado. El objeto de su pretensión, plasmado en su escrito inaugural y reiterado en el libelo recursivo, encuentra su cauce formal en el sistema previsto por el Decreto-Ley 8751/77, cuyo derrotero se encuentra -conforme las constancias de autos- en pleno desarrollo. Más aún, no se han incorporado elementos probatorios que demuestren haberse arbitrado, por parte de la interesada, los remedios previstos para procurar la regular finalización del procedimiento respectivo. En este sentido, es el fallo del juez de faltas el acto que dirimirá la existencia -o no- de la infracción imputada, concluyendo así el procedimiento ante la instancia administrativa, y dejando expedita, en caso de corresponder, la vía judicial (conf. art. 50 y ccs. del Dec. Ley. 8751/77). En esta dirección -y como bien lo precisara el a quo- la amparista cuenta con una herramienta adjetiva a su disposición para tutelar los derechos reclamados y obtener una decisión final en un plazo razonable, en caso de que el juez de faltas prolongare injustificadamente en el tiempo el dictado de su sentencia, la cual es el recurso de queja normado en el art. 57 del Decreto-Ley 8751/77. Cabe entender entonces, la aptitud de esta vía procesal para urgir al juez administrativo interviniente a pronunciarse respecto del reclamo que se replica en el presente proceso. b. La amparista, en su escrito liminar, solo se limitó a expresar la imperiosa necesidad de obtener rápidamente una tutela judicial en defensa del derecho de propiedad y, que el “Parte de Inspección del Servicio de Guardavidas” que precede al “Acta de Infracción”, acarrea un gravamen irreparable (v. fs. 5vta. in fine/7). El argumento no resulta convincente al par que no abastece el concreto mandato constitucional. La eventual o hipotética urgencia del caso no justifica -por sí sola- la procedencia de la acción de amparo. La mayor celeridad que pudiera atribuirse al trámite propio del amparo frente a otros posibles carriles adjetivos a seguir no lleva, sin más, a admitir la viabilidad de aquella acción, por cuanto las contingentes dilaciones que pudiesen presentar los remedios ordinarios solo constituyen la situación común a la que se enfrenta todo aquel que peticiona el reconocimiento de sus derechos ante el poder jurisdiccional (argto. doct. S.C.B.A., causa B. 66.693 “Recovering”, sent. del 6-VII-2005; esta Cámara causas A-870-MP0 “Terreni”, sent. del 14-X-2008; A-1067-NE0 “Petrina”, sent. del 25-XI-2008; A-318-AZ0 “Transportadora de Caudales Juncadella”, sent. del 3-II-2009; A-2105-BB1 “Pozo Ardizzi S.A.”, sent. de 26-X-2010, A-5332-NE0 “Ascone”, sent. del 09-X-2014, entre otras). c. Sin perjuicio de lo expuesto, que -estimo- por sí solo sella la suerte del presente recurso y hace inoficioso el tratamiento de los restantes agravios traídos por la recurrente, no puedo dejar de advertir cierto quiebre en el esquema lógico jurídico seguido por el a quo al vertebrar su sentencia, cuya indicación deviene necesaria a fin de evitar su reiteración en futuros pronunciamientos. En efecto, habiéndose dispuesto el rechazo liminar de la acción de amparo, mal pudo luego ingresar en el tratamiento de la medida cautelar solicitada, la que se encuentra vinculada en forma accesoria al proceso principal y cuyo objeto tiende a garantizar. Repárese que las medidas cautelares reflejan una actividad de tipo preventiva dentro del proceso que, enmarcada en una objetiva posibilidad de frustración, riesgo o estado de peligro, según un razonable orden de probabilidades acerca de la existencia del derecho que invoca el peticionante, y exigiendo el otorgamiento de garantías suficientes para el caso de que la petición no reciba finalmente auspicio, anticipa los efectos de la decisión de fondo ordenando la conservación o mantenimiento del estado de cosas existentes o, a veces, su innovación según sea la naturaleza de los hechos sometidos a juzgamiento (cfr. argto. esta Cámara causas A-511-MP0 “Guacars”, sent. de 26-VIII-2008; A-1657-NE0 “González”, sent. del 1-XII-2009; A-2093-AZ0 “Fornaro”, sent. del 07-X-2010; A-2589-MP0 “Justo”, sent. de 05-VII-2011; A-3429-DO1 “La Diana S.A.”, sent. de 23-XI-2012, entre otras); tal finalidad preventiva no resulta compatible con el simultáneo rechazo liminar de la acción (cfr. doct. esta Cámara causas A-1262-MP0 “Dopchiz”, sent. de 19-III-2009; A-5631-MP0 “Fernandez”, sent. del 12-III-2015). En consecuencia no correspondía ingresar al tratamiento de la medida cautelar requerida cuando -previamente- se había desestimado el andamiento de la acción principal. III. Como corolario de lo expuesto, he de proponer al Acuerdo desestimar el recurso articulado por la parte actora contra el pronunciamiento de fs. 9/16, confirmando el rechazo in limine litis, por cuanto la accionante no ha logrado justificar la pertinencia del proceso de amparo como único instrumento eficaz para obtener el objeto de la presente acción. Su apatía frente a uno de los recaudos centrales de admisibilidad del amparo (conf. art. 20 inc. 2° Const. Provincial; art. 2° y ccds. de la ley 13.928 -t.o. por ley 14.192-) torna inviable la acción entablada. Las costas de esta alzada deberán correr por su orden al no mediar contradicción (art. 25 de la Ley 13.928 -t.o. Ley 14.192-; art. 68 y ccdtes. del C.P.C.C.). A la cuestión planteada, doy mi voto por la negativa. El señor Juez doctor Riccitelli, con igual alcance y por idénticos fundamentos a los brindados por el señor Juez doctor Mora, vota a la cuestión planteada también por la negativa. De conformidad a los votos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata, dicta la siguiente: SENTENCIA 1. Desestimar el recurso interpuesto por la parte actora a fs. 17/21 contra el pronunciamiento de fs. 9/16, confirmando la solución que porta el fallo de grado, por cuanto la parte actora no ha dado cumplimiento con la carga procesal de acreditar la inexistencia de vías ordinarias igualmente idóneas a la aquí articulada (art. 20 inc. 2° segundo párrafo, Const. pcial.; art. 2 inc. 1º Ley 13.928). Las costas de esta alzada corren por su orden al no mediar contradicción [art. 25 de la Ley 13.928 -t.o. Ley 14.192-; art. 68 y ccdtes. del C.P.C.C.]. 2. Por las labores cumplidas en esta instancia, estése a la regulación de honorarios que por auto separado se efectúa [art. 31 Decr. Ley 8.904/77]. Regístrese. Notifíquese por Secretaría y oportunamente, devuélvase la presente causa al Tribunal de origen. 003941E |
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