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Accion De Amparo Colegio De Abogados De Cordoba Resolucion Anses 479 2014 Suspension Exceso ReglamentarioJURISPRUDENCIA Acción de amparo. Colegio de Abogados de Córdoba. Resolución (ANSES) 479/2014. Suspensión. Exceso reglamentario
Se deja firme una medida cautelar que suspendió la resolución de ANSeS que obliga al empadronamiento en el “Registro de Abogados y Gestores Administrativos”, en la medida en que el instituto que nuclea a los abogados de la Provincia de Córdoba solicitó que el Organismo Previsional se abstenga de exigir requisitos que impliquen avanzar sobre las facultades y competencias propias del Colegio de Abogados local, en tanto dificulten y/o impidan a los letrados matriculados el ejercicio pleno de la profesión.
En la Ciudad de Córdoba a tres días del mes de marzo del año dos mil quince, reunida en Acuerdo la Sala "A" de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “COLEGIO DE ABOGADOS DE CORDOBA C/ ESTADO NACIONAL – P.E.N. Y OTRO - AMPARO LEY 16.986” (Expte. N° 31994/2014/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la resolución de fecha 27/10/14 dictada por el señor Juez del Juzgado Federal Nº 1 de Córdoba, obrante a fs. 135/136vta. de autos, y en la que decidió: “Córdoba, 27 de octubre de 2014. (…). RESUELVO: 1°) Hacer lugar a la medida cautelar solicitada por el Colegio de Abogados de Córdoba en contra de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , en los términos en que ha quedado establecido en el considerando IV). A tal fin se dispone: a) Respecto del reempadronamiento procede ordenar a la Administración Nacional de la Seguridad Social que en lo que respecta a la aplicación de la Resolución n° 479/2014 y su “instructivo” denominado “PRES 01-01”, se abstenga el organismo previsional, de exigir para el “Registro de Abogados y Gestores Administrativos” ante el organismo, requisitos que impliquen avanzar sobre las facultades y competencias propias del Colegio de Abogados de Córdoba ( Ley 5805 y modificatorias) para la matriculación respectiva y que no sean los que razonablemente se exigen para otorgar la matrícula habilitante, en tanto dificulten y/o impidan a los letrados matriculados en el Colegio de Abogados de Córdoba, el ejercicio pleno de la profesión. En lo demás y en cuanto el decreto exige actualización de un empadronamiento fijando para ello un plazo, sin modificar las actuaciones anteriores a su vencimiento o turnos dados con anterioridad, deviene razonable en tanto y en cuanto busca actualizar la nómina existente y en este punto no se contradice con lo preceptuado por el artículo 1° inc. b) de la ley 17040.- b) Respecto de los turnos ya asignados y lo dispuesto por el Dec. 479/14 en su Art.5°, corresponde ordenar a la ANSES, que en todo trámite ante el organismo previsional, incluyendo los correspondientes al “Plan de Inclusión Previsional Ley 26.970, así como los de los demás regímenes legales vigentes, y cuando los titulares futuros beneficiarios o sus representantes (art. 1° Ley 17040) requieran asistencia legal y técnica, deberá garantizar el pleno ejercicio de la actividad profesional de los abogados matriculados ya sea como patrocinantes y/o apoderados, en todo el procedimiento administrativo absteniéndose de obstaculizar la asistencia letrada a los beneficiarios que la soliciten. Consecuentemente, suspéndase la aplicación de las circulares 55/13 y 70/13 en lo que respecta a la representación y atención tanto a titulares como apoderados acreditados, todo ello de modo tal que no se impida de ninguna forma el ejercicio de la profesión de abogado al profesional con matrícula habilitante.- 3°) La medida se dicta por el término de tres (3) meses (art. 5°, ley 26.854). Fíjase como contracautela la fianza de los letrados comparecientes, la que deberá ser ratificada en legal forma. Líbrese el oficio respectivo, quedando autorizados para su confección y diligenciamiento los actores y/o quien los mismos designen. 4°) Respecto a los planteos formulados por las apoderadas de Administración Nacional de la Seguridad Social, córrase vista al Sr. Fiscal Federal.- 5°) Protocolícese y hágase saber.- FDO.: RICARDO BUSTOS FIERRO - JUEZ FEDERAL.- Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: EDUARDO AVALOS – IGNACIO MARIA VELEZ FUNES – GRACIELA S. MONTESI. El señor Juez de Cámara, doctor EDUARDO AVALOS, dijo: I. Que la apelante fundamenta su recurso a fs. 142/156 solicitando en primer lugar que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del decreto que hizo lugar a la incorporación de la prueba acompañada por la actora, la que obra agregada a fs. 132/vta., sobre la cual su parte no fue notificada, invalidando de esta forma todo el procedimiento seguido a continuación de la misma, incluida la sentencia dictada. En relación a la expresión de agravios, el apelante manifiesta que el decisorio en crisis lo agravia por cuanto el Inferior ha entendido que el interés individual del Colegio de Abogados de Córdoba debe prevalecer sobre el interés público expuesto por su parte en el informe del art. 4 de la Ley 26.854. Expresa que en la resolución apelada no hay una sola palabra que permita determinar o establecer cuáles son las razones por las que el A – quo ha entendido que el interés particular prevalece sobre el general. Advierte asimismo el apelante que el Inferior considera probada la verosimilitud del derecho invocado por los abogados en cuanto al cercenamiento de su derecho a ejercer su profesión, sin dar una razón justificada de la verosimilitud de derecho agraviado que no ha sido suficientemente probada. Expresa que lo mismo ocurre con la orfandad de argumentos existentes respecto al peligro en la demora, sin siquiera invocar cuál es el mismo, omitiendo señalar cuál es el peligro en la demora en el asunto que se debate en estas actuaciones. Agravia asimismo a su parte en cuanto la resolución apelada ordena a la demandada en lo que respecta a la aplicación de la Resolución Nº 479/14 y su instructivo denominado PRES 01/01, se abstenga de exigir para el Registro de Abogados y Gestores Administrativos ante el organismo, requisitos que impliquen avanzar sobre las facultades y competencias propias del Colegio de Abogados de Córdoba para la matriculación respectiva y que no sean los que razonablemente se exigen para otorgar la matricula habilitante. Manifiesta que este enunciado fue dictado sin tener en cuenta que esta Administración jamás sobrepasó la esfera de la competencia del propio colegio en cuanto a la matrícula de sus propios afiliados sino que, los requisitos para el reempadronamiento previsto por la Res. 497/14 y la Pres 01/01 se ajustan a los propios requerimientos del Colegio de Abogados. Por otro lado, se agravia el apelante toda vez que se ordena en la cautelar atacada la suspensión de las Circulares 55/13 y 70/13, lo que generaría una daño irreparable para su mandante produciendo un caos en la atención al público que dejaría de ser turnada para pasar a ser espontánea. En último lugar, se agravia la demandada por cuanto considera que existe una confusión de la medida cautelar dictada con el fondo del asunto, lo que conllevaría a un prejuzgamiento de la cuestión planteada. En conclusión solicita se haga lugar al recurso de apelación deducido y en consecuencia se revoque la resolución apelada. Cita jurisprudencia. Hace reserva del Caso Federal.- II. Entrando al análisis de la cuestión planteada, vemos que la presente acción es articulada por los Dres. Cesar Alejandro Tejerina y Héctor Oscar Echegaray, en el respectivo carácter de Presidente y Secretario del Colegio de Abogados de Córdoba, en representación de los Abogados afiliados al Colegio de Abogados de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Córdoba, en contra del Estado Nacional – Poder Ejecutivo Nacional, con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de los arts. 1, 5, 7, 8 y 9 de la Resolución n° 479/14 de la Administración Nacional de la Seguridad Social y su instructivo correspondiente “PRES 0101” de fecha 17/09/2014, como así también la suspensión de la aplicación de las Circulares 55/13 y 70/13 de ANSES. Solicita asimismo se dicte medida cautelar. El señor Juez de primera instancia dicta medida cautelar ordenando a la demandada que en lo que respecta a la aplicación de la Resolución n° 479/2014 y su “instructivo” denominado “PRES 01-01”, se abstenga de exigir para el “Registro de Abogados y Gestores Administrativos” ante el organismo, requisitos que impliquen avanzar sobre las facultades y competencias propias del Colegio de Abogados de Córdoba (Ley 5805 y modificatorias) para la matriculación respectiva y que no sean los que razonablemente se exigen para otorgar la matrícula habilitante, en tanto dificulten y/o impidan a los letrados matriculados en el Colegio de Abogados de Córdoba, el ejercicio pleno de la profesión. Asimismo, y respecto de los turnos ya asignados y lo dispuesto por el Dec. 479/14 en su Art.5°, ordena a la ANSES, que en todo trámite ante el organismo previsional, incluyendo los correspondientes al “Plan de Inclusión Previsional Ley 26.970, así como los de los demás regímenes legales vigentes, y cuando los titulares futuros beneficiarios o sus representantes (art. 1° Ley 17040) requieran asistencia legal y técnica, deberá garantizar el pleno ejercicio de la actividad profesional de los abogados matriculados ya sea como patrocinantes y/o apoderados, en todo el procedimiento administrativo absteniéndose de obstaculizar la asistencia letrada a los beneficiarios que la soliciten. Consecuentemente, ordena suspender además la aplicación de las circulares 55/13 y 70/13 en lo que respecta a la representación y atención tanto a titulares como apoderados acreditados, todo ello de modo tal que no se impida de ninguna forma el ejercicio de la profesión de abogado al profesional con matrícula habilitante. La medida cautelar fue dictada por el término de tres (3) meses.- III. Entrando al análisis de la cuestión sometida a estudio, cabe apuntar en forma preliminar, que la medida cautelar fue dictada por el Inferior con fecha 27 de octubre de 2014 y por el término de 3 meses. Que de esta manera, los agravios esbozados por la recurrente pierden razón de ser, ya que una vez producido aquél extremo, es decir el vencimiento de esos 3 meses fijados por el Sentenciante, el objeto de litigio pierde virtualidad y en consecuencia corresponde declarar abstracta la cuestión traída a estudio por medio del presente recurso de apelación. En igual sentido se expidió la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos: “Total Austral S.A. Sucursal Argentina c/ Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, Provincia de s/ acción declarativa de certeza”, mediante Sentencia dictada con fecha 28 de noviembre de 2013 en la que dispuso: “Que si bien la acción deducida a fs. 207/217 constituyó una vía idónea para suscitar la intervención del Tribunal, cabe recordar que esta Corte, reiteradamente, ha señalado que sus sentencias deben ceñirse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas (Fallos: 301:947; 306:1160; 318:342,entre muchos otros), a la vez que ha subrayado que la subsistencia de los requisitos jurisdiccionales es comprobable de oficio y su desaparición importa la de poder juzgar (Fallos: 315:466) y que, entre tales extremos, se halla la inexistencia de gravamen cuando las circunstancias sobrevinientes han tornado inoficiosa la decisión pendiente (Fallos: 313:1081; 333:244)”. Habiendo vencido por tanto el término impuesto el día 27 de enero de 2015, resulta inoficioso decidir sobre la validez de la resolución apelada, toda vez que las sentencias deben ceñirse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas, aunque sean sobrevinientes a la interposición del recurso en cuestión. No debemos olvidar que es un deber de los tribunales pronunciar sus sentencias atendiendo al estado de cosas existentes al momento de resolver, ya que no resulta lógico resolver cuestiones que en el transcurso del proceso han quedado abstractas.- La resolución impugnada ha dejado de producir definitivamente sus efectos como consecuencia de haber fenecido el plazo fijado en la misma, de modo tal que no resulta adecuado emitir un pronunciamiento respecto de la apelación traída a estudio, por cuanto los agravios expresados por el apelante con el fin de dejar sin efecto lo resuelto por el Inferior, carecen de toda actualidad.- IV.- Por lo expuesto, y recordando que las sentencias deben atender siempre a las circunstancias existentes al momento de su dictado, corresponde declarar cuestión abstracta el tratamiento del recurso de apelación deducido por la parte demandada en contra de la resolución de fecha 27 de octubre de 2014, dictado por el señor Juez Federal Nº 1 de Córdoba. Las costas de la instancia se imponen en el orden causado atento el resultado al que se arriba y la particularidad del caso (Conf. art. 68, 2do. párrafo del C.P.C.C.N.). ASÍ VOTO. El señor Juez de Cámara, doctor IGNACIO MARIA VELEZ FUNES, dijo: Que por análogas razones a las expresadas por el señor Juez preopinante, doctor EDUARDO AVALOS, vota en idéntico sentido. La señora Juez de Cámara, doctora GRACIELA S. MONTESI, dijo: I.- Que comparto las opiniones y consideraciones vertidas por los Sres. Jueces preopinantes, agregando que comparte el rechazo dispuesto por el Inferior al pedido de nulidad efectuado por el apoderado de la accionada (fs. 162), conforme lo establecido en los arts. 172, 2º párrafo y 173 del C.P.C.C.N. Ello así, por cuanto es característica esencial de la nulidad procesal su carácter relativo con independencia de que el acto sea nulo o anulable y esto sucede porque la nulidad por la nulidad misma carece de sentido y no tiene objeto en el campo procesal, si no se desprotegen los derechos de defensa de las partes, ni se altera el contradictorio. Debe acreditar por tanto el lesionado el interés jurídico concreto que la sustenta, esto es el daño y perjuicio ocasionado, además que el acto no haya sido consentido. (Conf. Falcon Enrique M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado, Abeledo Perrot, Bs.As. 1984, T.II. pág. 186). ASÍ VOTO. Por el resultado del Acuerdo que antecede; SE RESUELVE: I. Declarar cuestión abstracta el tratamiento del recurso de apelación deducido por la parte demandada en contra de la resolución de fecha 27 de octubre de 2014, dictado por el señor Juez Federal Nº 1 de Córdoba. II. Imponer las costas de esta instancia en el orden causado atento el resultado arribado y la particularidad del caso (Conf. art. 68, 2do. párrafo del C.P.C.C.N.). III. Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.- EDUARDO AVALOS IGNACIO MARIA VELEZ FUNES GRACIELA S. MONTESI MIGUEL H. VILLANUEVA SECRETARIO DE CÁMARA Resolución (ANSeS) 479/2014 - BO: 10/9/2014 Colegio de Abogados de Rosario c/ANSeS s/ amparo ley 16.986 - Cám. Fed. Rosario - Sala B - 20/03/2015 Federación Argentina de Colegios de Abogados c/EN-ANSeS s/proceso de conocimiento -Juzg. Nac. Cont. Adm. Fed. - N° 9 - 18/2/2015 000585E |
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