JURISPRUDENCIA

    Acción de amparo contra obra social. Recurso de apelación. Limitación por el monto. Litisconsorcio activo facultativo

     

    Se declara mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, por entender que teniendo en cuenta la suma reclamada por cada uno de los actores -que conformaron un litisconsorcio activo facultativo- en concepto de capital, el monto cuestionado por cada uno no supera el límite establecido por el artículo 242 del Código Procesal para la procedencia del recurso de apelación.

     

     

    Buenos Aires, 12 de febrero de 2015.

    Toda vez que se encuentra vencido el plazo fijado a fs. 315 sin que la parte demandada haya expresado agravios -no obstante encontrarse debidamente notificada (conf. cédula de fs. 316/vta.)-, declárese desierto el recurso interpuesto a fs. 308, concedido libremente a fs. 309 contra la sentencia de fs. 296/300.

    Agréguese la expresión de agravios presentada por la parte actora y toda vez que el recurso de la parte demandada ha quedado desierto -ver ut supra-, corresponde expedirse a continuación respecto del recurso interpuesto por la parte actora.

    AUTOS Y VISTOS; CONSIDERANDO:

    1. El Tribunal de Alzada, como juez del recurso tiene, en lo atinente a su procedencia, trámite y formas, facultades de verificar, entre otros aspectos, la validez y regularidad de los actos procesales cumplidos en la anterior instancia, sin encontrarse vinculado por la voluntad de las partes ni por la resolución del juez, por más que se encuentre consentida (conf. esta Sala, 12.389/02 del 19/9/13, 8192/09 del 24/9/13;entre otras).

    Ello es así, por cuanto se trata de una cuestión que compromete el orden público, en tanto se refiere a la jurisdicción y competencia funcional del Tribunal de Alzada (conf. esta Sala, causa 10.187/00, sentencia del 24/9/2002 y sus citas; Sala 2, causa 1732/01 del 2/5/02).

    2. En las presentes actuaciones, se presentaron Antonio Daniel Pelozo y Laura Beatriz Zacarías por sí y en representación de su hijo con discapacidad -Jorge Daniel Pelozo- e iniciaron demanda contra la Obra Social de la Construcción por la suma total de $ ..., con más lo que se estime en concepto de daño punitivo, costos y costas (conf. fs. 19).

    A fs. 296/230 el Juez a quo hizo lugar a la demanda instaurada por los actores y condenó a la Obra Social de la Construcción a pagar la suma de $ ..., con más los intereses y costas.

    Esta decisión se encuentra apelada a fs. 306 por la  parte actora y por la parte demandada a fs. 308 -recurso que ha quedado desierto, ver lo resuelto ut supra-.

    Asimismo, median recursos por honorarios a fs. 306.

    3. En los supuestos de litisconsorcio activo facultativo se debe tomar en cuenta el monto individual correspondiente a cada acción a los fines de verificar si el monto alcanza el mínimo requerido para la procedencia del recurso de apelación (conf. esta Sala, 1560/01 del 19/9/2002, 5330/05 del 4/9/2007 y 6770/09 del 22/8/14).

    Este criterio ha sido propiciado por la Corte Suprema de Justicia con relación al recurso ordinario de apelación previsto en el art. 24, inciso 6, apartado a), del decreto ley 1285/58 (Fallos: 258:171; 265:255; 269:230; 277:83; 280:327; 284:392; 289:452; 300:156).

    Y es la solución correcta, pues si se considera el monto global demandado, se estaría dejando librado a la discrecionalidad de los actores la posibilidad de habilitar la instancia de revisión -vedada por la ley procesal- con el simple arbitrio de acumular en una sola causa relaciones jurídicas autónomas que tienen distintos titulares (conf. esta Sala causa 5330/05 cit.; causa N° 4375/10 del 6-2-14, causa 11057 del 18-6-13; Sala I, causa 2610/97 del 22-10-98; Sala 2, causa 1604/92, del 12-4-95).

    4. Desde esta perspectiva, y de acuerdo con la suma reclamada por cada uno de los actores en concepto de capital, se puede concluir que el monto cuestionado por cada uno -que surge de la diferencia entre la suma reclamada por cada actor y la otorgada en la sentencia de fs. 296/230-, no supera los $ ... fijado como límite en el art. 242 del Código Procesal (texto según la ley 26.536, B.O. 27-11-2009) para la procedencia de la apelación.

    5. A lo expuesto, cabe agregar que la supresión de la segunda instancia -que en materia civil no es exigencia constitucional (CSJN Fallos: 207:293; 232:664; 307:966 y 310:1424, entre otros)- por razón del exiguo monto en debate no importa una restricción al derecho de defensa en juicio, máxime cuanto en tales circunstancias es posible interponer el recurso previsto en el art. 14 de la ley 48 ante el juez de primera instancia, en el supuesto de darse los requisitos que dicha norma establece (conf. esta Sala, causa 9323/08 del 28-2-12 y sus citas).

    Por lo tanto, el Tribunal RESUELVE: declarar mal concedido a fs. 307 el recurso interpuesto por la parte actora a fs. 306.

    Teniendo en cuenta el mérito, eficacia y extensión de los trabajos realizados, las etapas cumplidas y el monto por el que prospera la demanda, se confirman los honorarios regulados a la Dra. Lorena Vanesa Totino por el principal ($...) y los regulados por los incidentes resueltos a fs. 128/129 y a fs. 147/8 (arts. 6, 7, 9, 19, 33, 37 y39 de la ley 21.839 modificada por la 24.432).

    Hágase saber a los letrados la vigencia de las acordadas

    CSJN N° 31/11 y 38/13 -B.O. 17/10/13-.

    La Dra. Medina no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RPJN).

    Regístrese, notifíquese -a la Sra. Defensora Oficial-, oportunamente publíquese, y devuélvase.

     

    Ricardo Gustavo Recondo

    Guillermo Alberto Antelo

    000702E