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Accion De Amparo Derechos Previsionales Jubilacion Anticipada Moratoria Exceso Reglamentario Resolucion AnsesJURISPRUDENCIA Acción de amparo. Derechos previsionales. Jubilación anticipada. Moratoria. Exceso reglamentario. Resolución. Anses
Corresponde hace lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor y otorgarle a la amparista el beneficio jubilatorio que le fuera denegado. Para así decidir, el tribunal entendió que la condición impuesta por la ANSES, a los fines de otorgar el beneficio previsional peticionado por el actor –introduciendo mediante resolución 884/06 una exigencia no contemplada por la norma reglamentada-, excedía el ámbito de validez fijado por la ley que reglamenta.
La Plata, 28 de abril de 2015 AUTOS Y VISTOS: Este expediente N°FLP 63108776/2012/CA1, caratulado “BRUNETTI, Ángel Eugenio c/ ANSES s/ Amparo Ley 16986 PREVISIONAL”, proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia Junín; CONSIDERANDO: LA JUEZA CALITRI DIJO: Llegan estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 80/86 contra el pronunciamiento obrante a fs. 77/79vta. que resolvió rechazar la acción de amparo promovida. Para así decidir, el a quo sostuvo que de la resolución dictada por la ANSeS nº RBOD 02312/12 no surgía el otorgamiento del beneficio previsional pretendido, por lo que no se había configurado la situación de derecho adquirido, tal como intentaba presentar la actora, sino que dicho acto había establecido que la actora no acreditaba derecho al acceso a la PBUPCPAP por no reunir los requisitos exigidos por la ley 24.241 y normas complementarias. Por último expuso, que el acto administrativo no revestía la calidad de “definitivo”, al no haberse agotado a su respecto las instancias administrativas respectivas. II - Expresión de agravios. Los agravios pueden sintetizarse en que la ANSES no puede modificar unilateralmente –a través del dictado de la Resolución 884/06las bases para el acceso al beneficio previsional que había sido establecido por la Ley 25.994. Asimismo, advirtió que la forma en que resolvió el juzgador es contraria a otros pronunciamientos en los que había declarado la inaplicabilidad de los arts. 2 y 3 del Decreto 1451/06 y de la resolución 884/06, por lo que el cambio denunciado afectaba la seguridad jurídica y derechos constitucionales de la amparista. Asimismo, sostuvo que la resolución 884/06 al suspender el trámite administrativo hasta la cancelación de todas las cuotas, constituía un valladar para acceder al beneficio y por lo tanto, debía declararse su inconstitucionalidad. III - Antecedentes del caso. 1)Cabe señalar que la presente acción fue interpuesta por el señor Ángel Eugenio Brunetti contra la ANSeS a fin de que se declare la inconstitucionalidad de la resolución administrativa nº RBOD02312/12 dictada en el expediente nº 024200493289755001 en cuanto decidió que el actor no reunía los requisitos exigidos por el decreto 1451/07, resolución 884/06 y circular GP nº70/06 al no existir constancia de la cancelación total de la deuda determinada por moratoria previsional. Solicitó expresamente la declaración de inconstitucionalidad del art. 4 de la resolución 884/06 y de los arts. 4 y concordantes del decreto 1451/06 y de cualquier norma que impidiera al actor percibir sus haberes. Al respecto, señaló que había realizado el trámite de moratoria por intermedio del SICAM, abonando la primera cuota y que, dentro de los plazos legales, había iniciado el trámite previsional en la ANSeS. Que dicho organismo había decidido suspender su tramitación hasta el momento en que se acreditara la cancelación de la deuda determinada por el SICAM, ello por aplicación de la resolución 884/06. Relató que percibía un beneficio mínimo imposibilitándolo de pagar la deuda de contado. 2)A fs. 53/72 obra informe presentado por el letrado apoderado de la demandada. En sustancia, adujo que la vía formal del amparo resultaba inadmisible en el presente caso, sosteniendo la constitucionalidad de la normativa atacada. En efecto, expresó que la Ley 25.994 no se hallaba vulnerada por el decreto 1451/06 y Res. 884/2006, como así el Decreto 1454/2005 en la medida que éste último constituía una razonable reglamentación del objetivo de la inclusión previsional de los adultos mayores vulnerables. IV - Normativa aplicable al caso Ante todo, es dable señalar que la Ley 24.476 estableció un régimen de regularización voluntaria de deudas para trabajadores autónomos, disponiendo que la percepción de los respectivos beneficios se encontraba sujeta al estricto cumplimiento del pago de las cuotas de la deuda reconocida, por lo que una vez otorgado el beneficiosus titulares podrían solicitar el descuento de las cuotas mensuales pendientes del plan de regularización voluntaria de deuda que hubieran optado, hasta el límite establecido por el artículo 14, inciso b) de la Ley 24.241 (conf. artículos 8º y 9 º, modificados por decreto 1454/05). A su vez, conviene precisar que mediante Ley 25.994 (de diciembre de 2004) se creó la prestación de Jubilación Anticipada, estableciendo, en su artículo 6º que “Los trabajadores que durante el transcurso del año 2004, cumplan la edad requerida para acceder a la Prestación Básica Universal de la ley 24.241, tendrán derecho a inscribirse en la moratoria aprobada por la ley 25.865 y sus normas reglamentarias; con los intereses y en las condiciones dispuestas hasta el 31 de julio del corriente año. Asimismo, todos aquellos trabajadores que, a partir del 1º de enero de 2004, tengan la edad requerida para acceder a la Prestación Básica Universal de la ley 24.241 y se encuentren inscriptos en la moratoria por la ley 25.865 y sus normas reglamentarias, podrán solicitar y acceder a las prestaciones previsionales a que tengan derecho. La percepción del beneficio previsional por parte de los trabajadores mencionados en los párrafos precedentes se encuentra sujeta al estricto cumplimiento del pago de las cuotas de la deuda reconocida”. Cabe indicar que mediante artículo 2º del Decreto nº 1451/06 se instruyó a la ANSeS para que, de acuerdo a su capacidad operativa y financiera, estableciera los mecanismos necesarios para priorizar el acceso al beneficio previsional, dentro del marco establecido en el artículo 6º de la Ley Nº 25.994 y en los artículos 8º y 9º de la Ley Nº 24.476, modificados por los artículos 3º y 4º del Decreto Nº 1454/05 respectivamente, de aquellas personas que no se encontraran percibiendo cualquier tipo de planes sociales, pensiones graciables o no contributivas, jubilación, pensión o retiro civil o militar, ya sean nacionales, provinciales o municipales (artículo 2º). En este contexto, la Resolución 884/06, en su artículo 4º dispuso que los trabajadores que se inscribieran en la moratoria de la Ley 25.865 en el marco de lo dispuesto por el artículo 6º de la Ley 25.994, y sus normas reglamentarias y los trabajadores que tuvieran la edad requerida para acceder a la Prestación Básica Universal de la Ley 24.241, que se inscribieran en el régimen de regularización implementado por el capítulo II, artículo 8º de la Ley 24.476, modificado por el artículo 3º del Decreto Nº 1454/05 y sus normas reglamentarias, cuando se encontraran percibiendo cualquier tipo de planes sociales, pensiones graciables o no contributivas, jubilación, pensión o retiro civil, militar o policial, ya fueran nacionales, provinciales o municipales, sólo adquirirían derecho al cobro del beneficio previsional a partir de la cancelación total de la deuda reconocida, y en tanto cumplieran la totalidad de los requisitos exigidos por la Ley 24.241 para su otorgamiento, sin perjuicio de las incompatibilidades entre beneficios previsionales vigentes. V - Consideración de los agravios De las presentes actuaciones surge que el aquí amparista cuenta con 87 años de edad (fs. 16) y que la ANSeS, mediante Resolución RBOD 02312/12, le desestimó la petición del beneficio solicitado hasta la cancelación total de la deuda. Ello así, en virtud de que el artículo 4º de la Circular 884/06 determinaba que en los casos en que el peticionante resultara ser beneficiario de pensión y/o jubilación, sólo podía adquirir el derecho a obtener el beneficio y el cobro del mismo, únicamente a partir de la cancelación de la deuda que fuera determinada conforme moratoria previsional (fs. 2/4). Sentado ello, cabe precisar que tal como lo ha considerado la Cámara Federal de la Seguridad Socialse observa que en parte alguna de la normativa legal examinada se condicione el acceso a los beneficios que ella contempla al pago previo de la totalidad de la deuda. Que, en consecuencia, la resolución ANSeS 884/06 ha exorbitado la facultad administrativa reglamentaria, deviniendo así en irrazonable carente de eficacia jurídica (confr. Sala II in re: “R, ME c/ ANSES s/ amparos y sumarísimos”, expte. nº 63161/2010, sentencia del 04/11/14). En el mismo sentido, se ha expresado que “... la validez de toda norma jurídica depende de que ella haya sido creada siguiendo el procedimiento y con el contenido fijado por la norma inmediatamente superior. En el caso que nos ocupa este último requisito no se da, desde el momento en que la norma reglamentaria introduce, para el goce del beneficio, una exigencia no contemplada por la norma reglamentada, excediendo, por tanto, el ámbito de validez fijado por esta última” (CFSS, Sala III in re: “S,MY c PEN s amparos y sumarísimos”, sentencia del 10/11/14). A su vez, cabe considerar la constante jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que establece que no debe llegarse al desconocimiento de los derechos tutelados por la leyes previsionales sino con extrema cautela, evitando incurrir en excesos rituales que conduzcan eventualmente al desconocimiento de la verdad jurídica objetiva conf. CSJN in re “Tapia, Masima c. Administración Nacional de la Seguridad Social s. (materia previsional) Amparos y Sumarísimos”, sentencia del 23/09/2014. Por ello, entiendo que cabe hacer lugar a la crítica efectuada por la parte actora y acoger la acción de amparo interpuesta, declarando para el caso concretola inaplicabilidad de la Resolución 884/06. En virtud de las consideraciones precedentes, propongo al Acuerdo: revocar la resolución apelada, ordenando a la ANSeS dar curso al trámite jubilatorio iniciado por el actor, absteniéndose de aplicar la Resolución nº 884/06. Costas de Alzada a la accionada vencida (artículo 68, primera parte del CPCCN). Así lo voto. EL JUEZ ÁLVAREZ DIJO: I. Llegan los autos a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 65/71 contra la decisión de fs. 62/64 y vta. que rechazó la acción de amparo promovida contra la Administración Nacional de la Seguridad Social. II. Las cuestiones planteadas son sustancialmente análogas a las analizadas y desarrolladas en mis votos in re: “GOROSITO, Nora Beatriz c/ ANSES s/ Amparo Ley 16986 PREVISIONAL”, expte. N°FLP 63109151/2013/CA1 y “Borturo, Norma Beatriz c/ ANSES s/ Amparo Ley 16986”, expte. N°FLP 75001453/2009/CA1, sentencias del 22 de diciembre de 2014, a los que cabe remitirse en razón de la brevedad. III. Por tal razón, corresponde, toda vez que el presente caso encuadra en el art. 9° de la Ley 26970, revocar lo decidido en origen, y hacer lugar al amparo incoado por el actor. Con costas en ambas instancias a la vencida, con lo cual quedan sin efecto los honorarios fijados en el punto 3 de la sentencia de primera instancia. Así lo voto. EL JUEZ SCHIFFRIN DIJO: Que adhiere al voto del Juez Álvarez. Por ello, SE RESUELVE: Revocar lo decidido en origen, y hacer lugar al amparo incoado por el actor. Con costas en ambas instancias a la vencida, con lo cual quedan sin efecto los honorarios fijados en el punto 3 de la sentencia de primera instancia. Regístrese, notifíquese y devuélvase.
CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA OLGA ANGELA CALITRI, JUEZ DE CAMARA LEOPOLDO HECTOR SCHIFFRIN , JUEZ DE CAMARA 000959E |
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