This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 31 19:04:19 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accion De Amparo Desconocimiento De Actos Propios Distribuidora De Diarios Y Revistas Canillitas Porcentaje Del Precio De Tapa --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Acción de amparo. Desconocimiento de actos propios. Distribuidora de diarios y revistas. Canillitas. Porcentaje del precio de tapa   Se hace lugar a la acción de amparo interpuesta y se intima a la distribuidora de diarios y revistas a que reconozca un porcentaje del 30% del precio de tapa de todas las revistas que entregue para la venta en kioscos y canillitas pertenecientes al sindicato.     Salta, 19 de agosto de 2015. Y VISTOS: Estos autos caratulados “SINDICATO DE VENDEDORES DE DIARIOS Y REVISTAS DE SALTA (SI.VEN.DIA) VS. DISTRIBUIDORA GRÁFICA S.A. - AMPARO - RECURSO DE APELACIÓN” (Expte. Nº CJS 37.627/15), y CONSIDERANDO: Los Dres. Susana Graciela Kauffman de Martinelli y Sergio Fabián Vittar, dijeron: 1º) Que la demandada a fs. 99/102 plantea recurso de apelación contra la sentencia de fs. 83/89 vta. que hizo lugar a la demanda de amparo y la intimó como distribuidora del diario y las revistas de La Nación a que reconozca un pago porcentual del 30% sobre el precio de tapa de todas las revistas que entreguen para venta a los kiosqueros y canillitas matriculados, pertenecientes al Sindicato de Vendedores de Diarios y Revistas. Con costas. Para así resolver la jueza de grado tuvo por acreditada la merma del porcentual recibido por los actores en concepto de precio de tapa de las revistas. Ello, en base a la prueba producida durante la tramitación del amparo, en especial, con el informe del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de fs. 56/60 y con las declaraciones recepcionadas durante las audiencias de conciliación cuyas transcripciones se encuentran agregadas a fs. 72 y vta. y 75 y vta. Encuadró ese contexto fáctico en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación relativa a la protección del salario y a la vigencia de los principios de progresividad y no discriminación. Así, en coincidencia con lo dictaminado por la señora Agente Fiscal, consideró que se da en el caso un supuesto de acto arbitrario por parte de un particular (art. 87 de la Constitución Provincial), frente a la conducta asumida por la Distribuidora Gráfica S.A., que restringió gravemente los derechos subjetivos de los trabajadores (cfr. arts. 43 y 44, de la Constitución Provincial), entre ellos a percibir una retribución justa, como consecuencia de haber provocado en algunos supuestos una disminución equivalente a la mitad de los porcentajes percibidos por kiosqueros y canillitas por la venta de las revistas distribuidas por la demandada. La apelante se agravia primeramente porque el fallo recurrido toma como base para el acogimiento del amparo la diferencia de comisión reclamada como una cuestión salarial, cuando entre las partes en litigio no existe relación laboral alguna. Asimismo, entiende que la sentencia ignora que la Distribuidora Gráfica S.A. no comercializa los ejemplares a los canillitas, sino que los entrega a puestos mayoristas, quienes venden a su vez los diarios a éstos. Seguidamente, se agravia por no haber tomado debido conocimiento de la documentación aportada como prueba por la contraria, lo que la privó de acceder a la misma, en perjuicio de su derecho de defensa. Por último, se agravia por las consecuencias patrimoniales de la decisión en crisis, las que, sostiene, convertirían en antieconómica la actividad comercial que realiza, lo que la conduciría a una situación financiera de quiebra comercial. A fs. 109/111 el actor contesta el traslado del memorial, solicitando el rechazo del recurso, en tanto sus argumentos no resultan eficaces para conmover los fundamentos contenidos en la sentencia. Ello, porque sistematiza sus pretensos agravios sobre el desconocimiento de cualquier tipo de vínculo entre las partes, sea de naturaleza laboral, sea comercial, lo que no es más que una construcción ardidosa, desbaratada por la prueba producida en la causa, que la “a quo” supo bien ponderar. Corrida la pertinente vista a fs. 120, el Sr. Fiscal ante la Corte Nº 2 (interino) se pronuncia por el rechazo del recurso, por los fundamentos que expresa en el dictamen de fs. 121/122. A fs. 123 se llaman autos para resolver mediante providencia que se encuentra firme. 2º) Que en forma liminar, cabe señalar que la expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada del fallo en grado. Debe ser precisa, expresando con claridad y corrección, de manera ordenada, por qué se considera que la sentencia no es justa y los motivos de disconformidad, indicando cómo la jueza -en este caso- ha valorado mal la ley o dejado de decidir cuestiones planteadas. Debe el litigante expresar, poner de manifiesto, mostrar lo más objetiva y sencillamente posible los agravios. No puede menos que exigirse que quien intenta revisión de un fallo diga por qué esa decisión judicial no lo conforma, poniendo de manifiesto lo que considere errores de hecho o de derecho, omisiones, defectos, vicios o excesos, pues al proceder así cumple con los deberes de colaboración y de respeto a la justicia y al adversario, facilitando al tribunal de alzada el examen de la sentencia sometida a recurso y al adversario su contestación y sobre todo limita el ámbito de su reclamo (esta Corte, Tomo 55:207; 59:825; 71:251). En el “sub lite”, el apelante se ha circunscrito a reiterar lo señalado al contestar la demanda de amparo incoada en su contra por el Sindicato de Vendedores de Diarios y Revistas de Salta (SI.VEN.DIA.). Al respecto, este Tribunal ha sostenido invariablemente que disentir con el criterio del juez, sin fundamentar la oposición o sin dar bases a un distinto punto de vista, no es expresar agravios (cfr. Tomo 43:1184; 50:421; 52:783; 53:11; 55:205; 62:351; 144:1049); en igual sentido, esta Corte declaró que limitarse a manifestar que la sentencia incurre en error, sin demostrar lógica y fundadamente que la decisión pretendida es la correcta, torna improcedente el recurso interpuesto (Tomo 50:421; 83:805). No obstante lo expuesto, en el caso de autos se seguirá la jurisprudencia y doctrina mayoritaria que sostiene un criterio amplio en orden a la valoración de la suficiencia de los agravios, por ser la que mejor armoniza con el derecho de defensa y con el sistema de la doble instancia, ya que en caso de duda sobre los méritos exigidos para la expresión de agravios, debe estarse a favor de su idoneidad. 3º) Que la presente acción de amparo se inicia con el objeto de hacer cesar las vías de hecho que en forma arbitraria y unilateral inciden negativamente en la liquidación del porcentaje del 30 % que perciben kiosqueros y canillitas sobre el precio de tapa de las revistas, en tanto tal conducta empresaria vulnera los derechos consagrados en los arts. 14, 14 bis, 16, 17 y 33 de la Constitución Nacional, en la Ley de Contrato de Trabajo y en los arts. 1 y concordantes de la Ley Antidiscriminatoria. 4º) Que a tenor de lo dispuesto por el art. 87 de la Constitución de la Provincia, la acción de amparo procede ante actos u omisiones ilegales de la autoridad o de particulares, restrictivos o negatorios de las garantías y derechos subjetivos explícita e implícitamente allí consagrados. La viabilidad de este remedio requiere, en consecuencia, la invocación de un derecho indiscutible, cierto, preciso, de jerarquía constitucional, pero además que la conducta impugnada sea manifiestamente arbitraria o ilegítima y que el daño no pueda evitarse o repararse adecuadamente por medio de otras vías (cfr. esta Corte, Tomo 69:917; 64:137; 65:629; 127, 315, entre otros). Así, el amparo constituye un proceso excepcional que exige, para su apertura, circunstancias muy particulares, caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegitimidad manifiestas que, ante la ineficacia de los procedimientos ordinarios, origina un daño grave sólo eventualmente reparable por este procedimiento urgente y expeditivo. Debe tratarse de la vulneración de garantías constitucionales pues la razón de ser de la acción de amparo es la de proveer el remedio adecuado contra la arbitraria violación de los derechos y garantías reconocidos por la Constitución (cfr. CSJN, Fallos, 305:2237; 306:788, entre otros). De modo que el objeto de la demanda de amparo es la tutela inmediata de los derechos humanos esenciales acogidos por la Carta Magna frente a una transgresión que cause daño irreparable en tiempo oportuno y que exige urgentes remedios (D.J., Tomo 1985- II, pág. 452; esta Corte, Tomo 112:451, entre otros). 5º) Que en lo esencial, la recurrente desconoce la existencia de relación alguna que vincule a las partes, laboral o comercialmente. Tal planteo resulta abiertamente contradictorio con la posición asumida por la empresa distribuidora durante la tramitación de estos autos. En efecto, el desconocimiento antes mencionado se contradice con la propuesta que Distribuidora Gráfica S.A. manifestara durante la audiencia de conciliación de fs. 75 y vta., en virtud de la cual ofrece “18,5 % en todos los productos que comercializan en forma semanal, exceptuando la Revista Hola que se ofrece el 20 % para la comercialización del precio de tapa y para las revistas mensuales el ofrecimiento es del 23 % del precio de tapa” (fs. 75). Tal extremo, es debidamente ponderado en la sentencia en crisis, donde además se tiene presente que al contestar la demanda la accionada ratificó que “desde el mes de agosto de 2014 es distribuidora del diario La Nación, de los ejemplares y opcionales y que desde dicho mes representa y comercializa la firma Horizontes S.A., de quien su representada adquiere en forma global conforme surge de las facturas cuyas copias se acompañan y posteriormente distribuye en cinco puestos a quien su parte factura en forma legal” (fs. 85 vta./86). Al respecto, esta Corte tiene dicho que nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos y ejercer una conducta incompatible con una anterior deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz (Tomo 178:685, entre tantos otros), por lo que corresponde desestimar los agravios formulados por la apelante destinados a cuestionar el carácter de relación laboral no propiamente dicha (trabajo autónomo conforme definición del art. 3 del decreto 1693/09), según calificación de fs. 86 y vta. Este argumento se suma a los fundamentos expuestos por la “a quo” a efectos de rechazar la falta de legitimación pasiva esbozada por la demandada. 6º) Que por otra parte, surge de la documentación reservada en Secretaría (informe del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, de fs. 105/109, Expte. Nº 149995/14) que del relevamiento de fiscalización efectuado por la Dirección de Regulación del Sistema Nacional Integrado de Venta y Distribución de Diarios, Revistas y Afines, la Agencia Distribuidora Gráfica S.A. controla cinco bocas de expendio en la ciudad de Salta, entre las que se encuentra la ubicada en calle San Luis Nº 874, domicilio que coincide con el de la demandada en este proceso de amparo. 7º) Que en otro orden, tampoco puede prosperar el agravio relativo a descalificar la sentencia en tanto encuadraría el vínculo que une a las partes dentro de un contrato de trabajo. A fs. 86, la jueza expresamente rechaza la posibilidad de tal encuadre, cuando afirma que “no está frente a una relación laboral propiamente dicha”. Sin embargo, tiene presente que el decreto 1693/09, ya mencionado, establece en su art. 3 que la actividad que desarrollan vendedores (kiosqueros y canillitas) de diarios y revistas tiene características de trabajo autónomo. Tal enfoque jurídico no ha podido ser desvirtuado por la apelante en su recurso. Y, como se dijo, fue objeto de reconocimiento en estos autos (cfr. propuesta consecuente de fs. 75). 8º) Que por último, tampoco puede tener acogida el agravio vinculado al porcentual fijado en la sentencia atacada, en consonancia con el cuadro retributivo tradicional y vigente en la casi totalidad de las plazas del país, conforme se desprende del informe del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación de fs 56/60. Por lo demás, el apelante no ha aportado ninguna prueba tendiente a demostrar las consecuencias patrimoniales disvaliosas que la decisión en crisis le provocarían según sostiene en el recurso. 9º) Que por las razones antes expuestas, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 99/102, con costas en la presente instancia, en aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 67 C.P.C.C.). Los Dres. Guillermo Alberto Catalano, Abel Cornejo, Guillermo Félix Díaz, Guillermo Alberto Posadas y Ernesto R. Samsón, dijeron: 1°) Que compartimos el relato de los antecedentes de la causa, las consideraciones formuladas y el resultado jurídico propiciado por el voto que antecede, sin perjuicio de lo cual consideramos oportuno efectuar las siguientes apreciaciones. 2°) Que de manera constante esta Corte afirmó que la vía del amparo es improcedente cuando su objeto está constituido por una pretensión de índole patrimonial (cfr. esta Corte, Tomo 64:535; 66:643; 67:379; 76:1085; 83:835; 153:311, entre otros), para lo cual indicó que existen las vías procesales adecuadas que tornan innecesario acudir al sumarísimo procedimiento del amparo. Sostuvo también que los jueces no están facultados para sustituir los trámites que correspondan por otros que se consideren más convenientes y expeditivos, y que la acción de amparo no altera el juego de las instituciones vigentes, ni autoriza a extender la jurisdicción acordada a los magistrados por la Constitución y las leyes; de lo contrario -señaló- y siendo que todo derecho posee fundamentación constitucional (art. 31 de la Constitución Nacional), correspondería derogar lisa y llanamente toda legislación procesal vigente y tramitar cualquier cuestión por la vía del amparo, en razón de que siempre se hallaría en discusión algún derecho que necesariamente tiene raigambre constitucional (cfr. Tomo 64:535; 66:643; 73:267; 76:1085, entre muchos otros). 3°) Que si bien en la especie se advierte que el objeto de la acción lo constituye una pretensión de índole patrimonial, las particulares características del procedimiento desarrollado en la anterior instancia, las pruebas allí producidas (v. fs. 56/60; fs. 572 y vta. y 75 y vta.), y la documentación reservada, constituyen mérito suficiente para apartarse de aquella doctrina e impiden, en modo alguno, decidir en este estado que el actor transite las vías administrativas y/o judiciales legalmente previstas en procura de su reclamo, a fin de no incurrir en un exceso ritual manifiesto y en un desgaste jurisdiccional innecesario con el consiguiente menoscabo a derechos amparados por normas constitucionales. Es que a los fines de decidir la procedencia formal de la acción, resulta pertinente recordar que ésta, más que una ordenación o resguardo de competencia, se endereza a lograr una efectiva protección de derechos que habilita obviar las debidas instancias ordinarias administrativas o judiciales, siempre que aparezcan, de modo claro o manifiesto, la ilegitimidad de una restricción cualquiera a alguno de los derechos esenciales de las personas, así como el consiguiente daño que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos comunes, correspondiendo, en tales casos, que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido, tal la situación de autos. Por lo que resulta de la votación que antecede, LA CORTE DE JUSTICIA, RESUELVE: I. RECHAZAR el recurso de apelación de fs. 99/102 y, en su mérito, confirmar la sentencia de fs. 83/89 vta. Con costas. II. MANDAR que se registre y notifique.   (Fdo.: Dres. Guillermo A. Posadas -Presidente-, Guillermo A. Catalano, Abel Cornejo, Guillermo Félix Díaz, Susana Graciela Kauffman de Martinelli, Ernesto R. Samsón y Sergio Fabián Vittar -Jueces de Corte -. Ante mí: Dr. Gerardo J. H. Sosa -Secretario de Corte de Actuación-).   Correlaciones Arte Gráfico Edit. Arg. c/Corporaciones del Mercado Central s/medidas cautelares - Juzg. Nac. Civ. Com. Fed. - Nº 2  - 28/07/2011   Parada y/o reparto de diarios, revistas y afines ("canillitas"): Tratamiento laboral - Sirena, José L. 003264E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-16 23:49:00 Post date GMT: 2021-03-16 23:49:00 Post modified date: 2021-03-16 23:49:00 Post modified date GMT: 2021-03-16 23:49:00 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com