JURISPRUDENCIA

    Acción de amparo. Haber previsional. Pago en moneda extranjera. Banco Central. Restricción administrativa. Derecho de propiedad

     

    Se confirma la resolución que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la actora -beneficiaria de una jubilación extranjera-, pues privar a una persona de percibir regularmente su beneficio previsional en la moneda de origen que deposita un Estado extranjero con fondos que le son propios y en la moneda de curso legal existente en dicho país afecta su derecho previsional, que forma parte del concepto constitucional de propiedad.

     

     

    La Plata, 24 de septiembre de 2015.-

    AUTOS Y VISTOS: Este expediente N° FLP 51527/2014/CA2, caratulado: “D. B., J.c/ PEN - AFIP Y OTRO s/AMPARO LEY 16.986”, proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 4 de esta ciudad.-

    Y CONSIDERANDO QUE:

    I. Llegan las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el apoderado del Banco Central de la Republica Argentina y, el representante de la Administración Federal de Ingresos Publicos - DGI (v. fs. 120/131 y 132/147, correspondientes) contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la señora Josefina Di Buono y declaró la inaplicabilidad al caso de las Comunicaciones n° “A” 5236, 5264, 5318, 5330 del B.C.R.A. y las resoluciones n° 3210 y 3356/12 de la A.F.I.P., en cuanto impiden a la amparista a que perciba su jubilación en moneda de origen (Euros); imponiendo las costas a las demandadas vencidas y, regulando los honorarios del representante de la parte actora en la suma de pesos ... ($...), obrante a fojas 116/119.

    II. De la lectura de los recursos interpuestos por las demandadas se advierte que, en ambos casos, los agravios se circunscriben a cuestionar la sentencia en tanto plantean la inexistencia de los requisitos formales que hacen a la viabilidad de la acción de amparo, resultando por tanto improcedente la aplicación de la mentada figura para la resolución del caso. En lo que respecta al fondo de la cuestión debatida, critican la interpretación que efectuó el a quo de la normativa aplicable al caso.

    III. Por una cuestión metodológica corresponde considerar en primer término el agravio relacionado con la idoneidad del remedio procesal intentado por la parte actora a los efectos de obtener la tutela constitucional procurada.

    Si bien el Artículo 2º de la Ley N° 16.986 prescribe que “La acción de amparo no será admisible cuando: ...d) La determinación de la eventual invalidez del acto requiriese una mayor amplitud de debate o de prueba”, del análisis del presente expediente no se evidencian a criterio del Tribunal cuestiones fácticas o que deban ser sometidas a procedimientos probatorios que excedan el limitado ámbito de conocimiento de la acción de amparo. El caso de autos llega a esta instancia judicial sin otra complejidad que la que plantea la parte actora motivo por el cual las cuestiones a resolver resultan de puro derecho.

    En virtud de las consideraciones precedentes es que se concluye que la vía intentada por el Señor Miguel Sebastián Martínez resulta idónea, tal como lo establece tanto el Artículo 43 de la Constitución Nacional, como diversos instrumentos internacionales que poseen -en virtud del Artículo 75 inciso 22 de nuestra Carta Magna- jerarquía constitucional tales como el Artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Artículo 2.3.b) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, a los fines de obtener la tutela de los derechos que considera vulnerados, motivo por el cual corresponde rechazar el agravio expresado por las demandadas relacionado con la falta de idoneidad de la vía elegida.

    IV. Sentado ello, en el presente caso se trata de una persona que contaba al momento de interponer la demanda con 91 años de edad, que pretende la protección judicial de prestaciones correspondientes a la seguridad social consistentes en el cobro de una jubilación proveniente de Italia que, de acuerdo a lo manifestado (v. fs. 4/15), asciende a la suma de euros ... (EU$ ...) aproximadamente.

    Frente a lo expuesto, es del caso mencionar que la naturaleza alimentaria de los haberes previsionales exige una consideración particularmente cuidadosa.

    En ese entendimiento la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho in re “Benedetti, Estela Sara c/ P.E.N. ley 25.561 - dtos. 1570/01 y 214/02 s/ amparo”, fallo del 16 de septiembre de 2008, que: “...todo lo atinente a la materia previsional debe apreciarse conforme a la finalidad que se persigue, ámbito en el cual el rigor de los razonamientos lógicos debe ceder ante la necesidad de que no se desnaturalicen los fines que la inspiran, que no son otros que la cobertura de riesgos de subsistencia y la protección integral de la familia, ya que el carácter alimentario de los derechos en juego impone a los jueces el deber de actuar con extrema cautela cuando se trata de juzgar peticiones de esta índole ...el carácter alimentario de todo beneficio previsional, que tiende a cubrir las necesidades primarias de los beneficiarios y su reconocida naturaleza de subsistencia, obliga a sostener el “principio de favorabilidad” y a rechazar toda fundamentación restrictiva”.

    Asimismo, resulta oportuno recordar la letra del Artículo 14 de la Constitución Nacional, en tanto reza que: “Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: ... de usar y disponer de su propiedad...”.

    A la luz de las mentadas prescripciones no parece razonable que, con invocación en las comunicaciones del Banco Central de la República Argentina y Resoluciones de la Administración Federal de Ingresos Públicos que organizaron el sistema que acentúa los controles para el acceso al mercado local de cambios para la compra de moneda extranjera, se prive a una persona de percibir regularmente su beneficio previsional en la moneda de origen que deposita un estado extranjero con fondos que le son propios y en la moneda de curso legal existente en dicho país, afectando así su derecho previsional que forma parte del concepto constitucional de propiedad (Quiroga Lavié - Benedetti - Cenica Celaya “Derecho Constitucional Argentino” Tomo I, Rubinzal Culzoni Editores, Bs. As. Año 2.001, página 200).

    El haber jubilatorio percibido en moneda extranjera por el aquí amparista constituye un derecho adquirido respecto del cual el Estado Nacional Argentino no puede válidamente intervenir en la práctica impidiendo su pleno ejercicio en detrimento del derecho de propiedad reconocido por la Constitución Nacional mucho antes de la reforma de 1.957 que introdujo el artículo 14 bis y que importa para su titular la adquisición de un status que queda protegido por el derecho constitucional de propiedad inviolable y que ingresa a un patrimonio con carácter, en principio, irrevocable (Bidart Campos, Germán J., “Manual de la Constitución Reformada” Tomo II segunda reimpresión EDIAR, Bs As. año 2.00, página 242), circunstancia que torna procedente el acogimiento de la acción de amparo.

    A las circunstancias mencionadas, en el caso en análisis debe añadirse el hecho de que la República Argentina suscribió con la República de Italia el día 03 de noviembre del año 1981 el “Convenio de Seguridad Social entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Italiana” y el “Protocolo adicional al Convenio de seguridad social entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la república Italiana”.

    Dicho convenio -aprobado por Ley N° 25.861 del 26 de julio del mismo año - dispone en su Artículo 11 inciso 2, en su parte pertinente: “... el titular de una jubilación, pensión o renta debida ...”. Asimismo, en su Artículo 5 establece que: “Salvo disposición en contrario del presente Convenio, los trabajadores que tengan derecho a prestaciones de seguridad social por parte de uno de los dos Estados contratantes, las recibirán íntegramente y sin ninguna limitación o restricción, cualquiera sea su lugar de residencia”.

    En este punto, no debemos olvidar que conforme al principio de buena fe en el cumplimiento de los tratados, el Estado Nacional debe respetar la obligación de no frustrar el objeto y fin de un tratado (Convención de Viena sobre el derecho de los Tratados de 1969).

    V. Por ello, las circunstancias apuntadas precedentemente ameritan, en el caso, el apartamiento del criterio mantenido por esta Sala I en anteriores pronunciamientos relacionados con las restricciones en materia cambiaria, sólo en materia de compra de moneda extranjera, por lo que deben suspenderse para el caso en examen la aplicación de las Comunicaciones del Banco Central de la República Argentina y Resoluciones de la Administración General de Ingresos Públicos impugnadas a fin de que el amparista perciba el beneficio previsional que le abona el gobierno de España en la moneda de origen.

    Similar solución adoptó esta misma Sala en autos “Mauro María Santa c/ Estado Nacional.- Poder Ejecutivo Nacional y otro s/ Amparo ley 16986, N° FLP 50018551, fallo del 3 de julio de 2014, sentencia que adquirió firmeza en virtud de la desestimación del Recurso Extraordinario Federal (Art. 280 del C.P.C.C.N.) resuelta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación con fecha 10 de febrero del 2015.

    VI. Por otro lado, con respecto al agravio de la regulación de los honorarios a favor del doctor Federico Martin Chiraquian, representante de la parte actora, en pesos ... ($...), cabe señalar que teniendo en cuenta las pautas fijadas por la ley arancelaria, y valorada la índole y extensión de la tarea desarrollada por el letrado en la instancia de origen, la naturaleza del asunto, el mérito, calidad, eficacia y extensión del trabajo, como así también teniendo en consideración la conducta procesal asumida por las partes en el proceso, deben reducirse en la suma de pesos ... ($...).

    Por ello, en orden a las consideraciones que anteceden, el Tribunal RESUELVE:

    1. Rechazar parcialmente los recursos interpuestos por el Banco Central de la República Argentina y la AFIP y, por ende, confirmar la sentencia apelada, sin costas de esta instancia por no haber sido sustanciados los recursos de apelación (art. 68 2do. párrafo del CPCCN).

    2. Modificar y reducir los honorarios de el letrado de la parte actora, doctor Federico Martin Chiraquian en la suma de PESOS ... ($...).

    Regístrese, notifíquese y devuélvase.

     

    ROBERTO AGUSTIN LEMOS ARIAS

    JUEZ DE CAMARA

    JULIO VICTOR REBOREDO

    JUEZ DE CAMARA

    CARLOS ROMAN COMPAIRED

    JUEZ DE CAMARA

     

      Correlaciones:

    P. Á., L. c/Banco Central de la República Argentina y otro s/amparo ley 16986 - Cám. Fed. La Plata

    Sala III - 27/08/2015

     

    003578E