This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 28 15:07:13 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accion De Amparo Inspeccion General De Justicia Deber De Informacion --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Acción de amparo. Inspección General de Justicia. Deber de información   Se confirma la sentencia que admitió la acción de amparo deducida contra la Inspección General de Justicia con el objeto de que esta última le brinde a la actora acceso a la información de sus registros.     Buenos Aires, 10 de noviembre de 2015. VISTOS: El recurso de apelación deducido por el Estado Nacional contra la sentencia de fs. 69/73, que admitió la acción de amparo deducida por Margarita Stolbizer contra la Inspección General de Justicia con el objeto de que esta última le brindara acceso a información de sus registros; y CONSIDERANDO: 1º) Que el juez de grado se apartó de lo dictaminado por la fiscal de la instancia y entendió que la demandada no cumplió plenamente con su obligación de brindar la totalidad de la información requerida por la actora. En este sentido, destacó que las respuestas brindadas por el organismo resultan ambiguas y dilatorias. Desestimó la defensa opuesta por la accionada en punto a la falta de claridad del pedido formulado en sede administrativa y sostuvo que el escrito postulatorio debe tenerse como complementaria y/o aclaratoria de aquella presentación. 2º) Que el recurrente se agravió de la admisibilidad formal de la vía del amparo. Asimismo, destacó que -tal como se había indicado en respuesta al requerimiento en su sede- la información referida a dos de los tres requerimientos no se encontraba producida, motivo por el cual no se la podía obligar a crearla y la petición encuadraba en el supuesto previsto en el art. 5º del anexo VII del decreto 1172/03. En cuanto al requerimiento vinculado a las sociedades que no dieron cumplimiento a la actualización de datos, señaló que se había hecho saber a la solicitante la falta de claridad de su presentación. En este punto, el apelante cuestionó el efecto aclaratorio atribuido a la demanda y calificó tal temperamento como desbordante de los límites del conflicto (fs. 74/79). 3º) Que el Fiscal General subrogante que actúa ante esta Cámara destacó la procedencia del amparo para el tratamiento de la cuestión. No obstante, en la misma línea con lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal en la anterior instancia, entendió que la demandada no se encuentra obligada a brindar información con la que no contaba al momento del requerimiento y que no se encuentra conminada a producir. En cuanto a las sociedades que incumplieron la obligación de actualizar sus datos destacó que, a la luz de las resoluciones IGJ 4/14 y 5/15 dictadas con posterioridad a la deducción de la demanda, ello puede ser consultado en el sitio web del organismo. Sobre dicha base, opinó que correspondía revocar la sentencia apelada (fs. 88/92). 4º) Que los agravios vinculados con la admisibilidad de la vía intentada han sido adecuadamente examinados por el Tribunal en el marco de la causa “Gil Lavedra, Ricardo Rodolfo y otro c/ EN - Mº Planificación Federal s/ amparo ley 16.986”, resol. del 13 de febrero de 2014, publicada en el sitio web del Poder Judicial de la Nación, a cuyos términos corresponde remitirse para evitar repeticiones y respecto de la cual el máximo Tribunal rechazó la queja contra la denegación del recurso extraordinario federal (G.397.L, “Gil Lavedra, Ricardo Rodolfo y otro c/ EN - Mº Planificación Federal s/ amparo ley 16.986”, resol. del 14/10/14). En similares términos se expidió la sala III en la causa “Stolbizer, Margarita c/ EN - Mº Justicia DDHH s/ amparo ley 16.986”, resol. del 20/2/15, y la Corte Suprema también declaró inadmisible el recurso extraordinario federal y rechazó la queja (CAF 39019/2014/1/RH1, conf. resol. del 1/9/1/15). Corresponde, entonces, desestimar esta queja. 5º) Que, en cuanto al fondo de la cuestión, la actora solicitó acceso a la información relativa a entidades que (i) poseen trámites reconstruidos, (ii) poseen trámites de intimación de balances adeudados y (iii) no dieron cumplimiento a la actualización de datos dispuesta por la resolución general 1/10. La demandada informó que, respecto de los requerimientos individualizados como (i) y (ii), no se encuentra producida la información histórica (fs. 13/30); y que, en cuanto al pedido referido como (iii), no se alcanza a distinguir si se alude al incumplimiento por presentación de declaración jurada o por no adecuarse a las observaciones generadas de las intimaciones (fs. 18). Dicho temperamento -receptado por el Ministerio Público de ambas instancias - fue mantenido en oportunidad de contestar el informe de fs. 42/50 y de fundar el memorial. Sobre dicha base, a la luz del pronunciamiento apelado y el memorial, corresponde a esta alzada determinar a) si la demandada pudo válidamente denegar la información individualizada como (i) y (ii) con fundamento en lo dispuesto en el art. 5 del Reglamento de Acceso a la Información Pública, aprobado por el anexo VII del decreto 1172/03; b) si el requerimiento referido como (iii) mantiene actualidad después del dictado de las resoluciones 4/14 y 5/15; en caso afirmativo, c) si tal requerimiento fue formulado en términos que impidieran su respuesta por parte del órgano estatal. 6º) Que el art. 5º del Reglamento de Acceso a la Información Pública aprobado por el anexo VII del decreto 1172/03, establece la obligación de proveer la data pública requerida, siempre que ello ni implique la obligación de crear o producir información con la que no se cuente al momento de efectuarse el pedido, salvo que el Estado se encuentre obligado a producirla, en cuyo caso debe proveerla (énfasis añadido). Por su parte, el art. 10 del citado reglamento obliga a prever la adecuada organización, sistematización y disponibilidad de la información, asegurando un amplio y fácil acceso. Ella debe ser provista sin otras condiciones que las expresamente establecidas en el reglamento. Asimismo, los sujetos comprendidos en aquél deben generar, actualizar y dar a conocer información básica, con el suficiente detalle para su individualización, a fin de orientar al público en el ejercicio de su derecho. Cabe recordar que la inconsecuencia o la falta de previsión no debe supenerse en el legislador y por esto se reconoce como principio inconcuso que la interpretación de las leyes debe hacerse siempre evitando darle un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras; y adoptando como verdadero el que las concilie, y deje a todas con valor y efecto (Fallos: 278:62: 281:146; y esta sala, Chieh Man Marine Product Co. Ltd. Arg. S.A. (TF 11547-A) c/ DGA”, sent. del 11/10/07). Sobre dicha base, corresponde interpretar que la Administración no se encuentra obligada a crear o producir información con la que no cuente al momento de efectuarse el pedido, salvo que: (i) se encuentre obligada a hacerlo; o (ii) se trate de información básica, en cuyo caso debe generarla, actualizarla y darla a conocer con el suficiente detalle para su individualización, a fin de orientar al público en el ejercicio de su derecho. En este sentido, cabe calificar como información básica a aquélla que no exige un procesamiento sino que puede obtenerse informáticamente o mediante la simple consulta de libros. 7º) Que, en el caso, la actora afirmó en su escrito postulatorio que los trámite reconstruidos “tienen una codificación particular a los fines de su individualización” (fs. 4), extremo que no fue negado al contestar el informe de fs. 42/56. Sobre dicha base, lo cierto es que la generación de una lista de expedientes reconstruidos puede calificarse como información básica que la Administración se encuentra obligada a generar, actualizar y dar a conocer, con el suficiente detalle para la individualización de aquéllos. Lo mismo cabe concluir con relación a la lista de los trámites de intimación de balances adeudados, respecto de los cuales la actora individualizó los códigos 1921 y 1922, sin que la demandada formulara ninguna manifestación sobre el particular. Lo expuesto es suficiente para concluir que la demandada no pudo válidamente denegar la información referida al listado de trámites reconstruidos y de intimación de balances adeudados (individualizada precedentemente como i y ii) con fundamento en lo dispuesto en el art. 5º del Reglamento en cuestión, razón por la que corresponde rechazar los agravios en punto a la admisión de la acción a su respecto. 8º) Que a continuación corresponde examinar si el requerimiento de una lista de entidades que no dieron cumplimiento a la actualización de datos dispuesta por la resolución general 1/10 (individualizado precedentemente como iii) perdió actualidad después del dictado de las resolución general 4/14 (B.O. 15/12/14), posterior al inicio del amparo, tal como lo sostiene el Fiscal General subrogante. En este sentido, debe recordarse que la subsistencia de los requisitos jurisdiccionales es comprobable de oficio y su desaparición importa la de poder juzgar (Fallos 315:123, consid. 4) y que, entre tales extremos, se halla la inexistencia de gravamen cuando las circunstancias sobrevinientes han tornado inoficiosa la decisión pendiente (Fallos:329:187). Ahora bien, el Registro de Entidades Inactivas (R.E.I.) que lleva la IGJ está conformado por aquellas personas jurídicas que no hayan presentado la Declaración Jurada prevista en la Resolución General I.G.J. Nº 1/2010 al 30 de abril del año 2015 y puede ser consultado en el sitio web del organismo (art. 2º de la resolución general 4/14). El sitio indicado (https://www2.jus.gov.ar/igj-rei/) permite la búsqueda de entidad por número correlativo o por denominación. Sin embargo, tal aplicación no permite la emisión de unA lista de todas las entidades que no dieron cumplimiento a la actualización de datos dispuesta por la resolución general 1/10, ni la demandada ha alegado que aquélla permite acceder al número de trámite de la intimación y su fecha. Sobre dicha base, no se advierte que durante la tramitación del pleito se produjera en autos la extinción de este capítulo del objeto procesal por la desaparición del presupuesto fáctico y jurídico que dio pie a la demanda. 9º) Que, por último, tampoco se aprecia que este aspecto del requerimiento fuera formulado en términos que impidieran el acceso a la información, razón por la que la respuesta brindada en este sentido configura una arbitrariedad manifiesta. En merito a todo lo expuesto, oído el Fiscal General subrogante, el Tribunal RESUELVE: rechazar el recurso de apelación deducido por la parte demandada y confirmar la sentencia de fs. 69/73. Sin especial imposición de costas de esta instancia dada la ausencia de contradicción (fs. 87). Regístrese, notifíquese -al señor Fiscal General en su despacho- y oportunamente devuélvase.   Jorge Eduardo Morán Marcelo Daniel Duffy Rogelio W. Vincenti     Correlaciones: Stolbizer, Margarita c/Inspección General de Justicia s/amparo - Cám. Nac. Com. Sala F - 11/06/2015.   004338E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-16 21:10:33 Post date GMT: 2021-03-16 21:10:33 Post modified date: 2021-03-16 21:10:33 Post modified date GMT: 2021-03-16 21:10:33 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com