JURISPRUDENCIA

    Acción de amparo. Medidas cautelares. Ley 26854. Reactivación de la Clave Única de Identificación Tributaria de la empresa actora

     

    Se mantiene la resolución que hizo lugar a la cautelar solicitada, ordenando a la AFIP reactivar la Clave Única de Identificación Tributaria de la empresa actora, ya que se acreditaron la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora.

     

     

    En la ciudad de Córdoba, a veintisiete días del mes de abril del año dos mil quince, reunidos en Acuerdo de Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “GRUPO OBREGON SA c/ AFIP s/AMPARO LEY 16.986” (Expte. N°: 47069/2014), en los que la parte demandada interpone recurso de apelación en contra del proveído dictado con fecha 17 de diciembre de 2014 por el señor Juez Federal Nº 1 de Córdoba, mediante el cual se dispuso hacer lugar a la medida cautelar solicitada, y en consecuencia ordenó a la AFIP reactivar la Clave Única de Identificación Tributaria de la empresa actora (fs. 56).

    Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: EDUARDO AVALOS – IGNACIO MARÍA VÉLEZ FUNES – GRACIELA S. MONTESI.

    El señor Juez de Cámara, doctor Eduardo Avalos, dijo:

    I.- Llegan los presentes autos a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, A.F.I.P.-D.G.I. (fs. 58/65 vta.), en contra de la providencia dictada por el señor Juez Federal Nº 1 de Córdoba, que en lo pertinente dispuso: “Córdoba, 17 de diciembre de 2014... procede hacer lugar a la medida cautelar solicitada, y en consecuencia ordenar a la Administración Federal de Ingresos Públicos-Dirección General Impositiva que en forma inmediata proceda a restablecer la Clave Única de Identificación Tributaria perteneciente a la empresa actora arbitrando los medios necesarios a fin de que la amparista acceda a la obtención de su constancia de CUIT por las vías pertinentes. Cabe poner de resalto que la medida ordenada encuadra en las previsiones del Art. 13 inc. 1º de la ley 26.854. Asimismo, conforme a lo dispuesto por el Art. 5º de la citada normativa se establece la vigencia de la medida en el término de tres (3) meses...” FDO.: RICARDO BUSTOS FIERRO (JUEZ FEDERAL).

    Se agravia el apelante de la medida cautelar dispuesta por el Juez de grado en cuanto ordena a la demandada la inmediata habilitación de la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), que le fuera bloqueada en su oportunidad a la empresa GRUPO OBREGÓN S.A.. En primer lugar, aduce que tal decisión vulnera el ejercicio de facultades de verificación y fiscalización en la inscripción de sociedades, que han sido otorgadas a su representada a través de la Ley N° 11.683, como así también en virtud de las RG 10/1997 y RG 3358/2012 de AFIP. Por otra parte, arguye que la precautoria concedida atenta contra el interés público comprometido en autos, y entiende que la acción de amparo se ha planteado con la sola finalidad de evitar la aplicación de normas tributarias dictadas por el Poder Legislativo de la Nación (Ley 11.683) y de normas dictadas por el Administrador Federal en uso pleno de las facultades que le fueran conferidos al Organismo Fiscal en el art. 99, inc. 2 de la C.N., art. 33 y siguientes de la Ley de Procedimiento Fiscal y el art. 7 del Decreto 618/1997.

    En segundo lugar, se queja el apelante por entender que la medida cautelar dictada deviene inadmisible, toda vez que el Sentenciante no merituó los requisitos del art. 13 de la Ley Nº 26.854, ni tampoco se cumplimentó los recaudos de la verosimilitud del derecho y del peligro en la demora que exige el Código Ritual. Recalca que cualquier medida de no innovar o innovativa resulta de aplicación restrictiva y es de carácter excepcional en el ámbito de la Administración Pública. Por otra parte, en referencia al citado art. 13, arguye que la Ley Nº 26.854 dispone que la suspensión de los efectos de una norma podrá ser ordenada, sólo cuando concurran determinados requisitos de manera simultánea, entre ellos, acreditar que el cumplimiento o ejecución del acto le ocasione perjuicios graves o de irreparable reparación al solicitante. En este sentido, entiende que tal extremo no se encuentra probado en la precautoria concedida, ya que no se advierte de qué manera el cumplimiento de las normas que impugna, puede ocasionar un daño de imposible reparación a la parte actora.

    Además, manifiesta que las medidas cautelares no podrán coincidir con el objeto de la demanda principal, y que precisamente, en el caso de autos se ha satisfecho de manera inmediata la pretensión de fondo, quedando el proceso vacío de contenido. De tal suerte, advierte que si un litigante obtiene los mismos resultados en la concesión de la medida cautelar que en el proceso principal, recibe por anticipado la pretensión que reclama sin haber transitado los estadios procesales del juicio correspondiente.

    En último lugar, se agravia la parte demandada de la decisión del Juez de primera instancia, por considerar que excede los límites de la actividad judicial inmiscuyéndose en la esfera privativa de otro Poder del Estado, y atentando de esa manera contra las facultades de verificación y fiscalización que posee el Organismo Fiscal en la inscripción de sociedades comerciales.

    Corrido el traslado de ley, la actora refuta agravios y en primer lugar solicita la deserción del recurso intentado por la representación legal de AFIP- DGI, por considerar que no efectuó una crítica concreta y razonada de las partes de la resolución dictada por el Sentenciante. En otro orden, manifiesta que la medida cautelar ordenó la activación de la CUIT por el término de tres meses, esto es, con carácter provisorio y sin tener por finalidad la evitación de aplicación de normas tributarias (fs.87/90).

    II.- Previo a todo, es preciso realizar una breve revisión de la causa. El presente amparo fue interpuesto con fecha 03/12/2014 por la empresa GRUPO OBREGÓN S.A., con el patrocinio letrado de la Dra. Sonia Selinger, en contra de la Administración Federal de Ingresos Públicos, solicitando la declaración de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de la Resolución General 97/10 y como medida cautelar, persiguió la reactivación de la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.). Ofreció prueba documental e informativa y formuló reserva federal (fs. 3/10).

    Una vez impreso el trámite previsto por la Ley Nº 16.986, el Juez de primera instancia requirió a AFIP-DGI que produzca el informe reglado por el Art. 4 de la Ley Nº 26.854 (fs.43). Seguidamente, compareció la representación legal del Organismo Fiscal y con fecha 17/12/2014 presentó el mentado informe, solicitando el rechazo de la precautoria en los términos que expuso en el escrito pertinente (fs. 50/55 vta.).

    A continuación, el Juez de grado concedió la medida cautelar requerida mediante providencia dictada con fecha 17/12/2014 (fs. 56). Contra dicho decisorio interpuso recurso de apelación la parte demandada (fs. 58/65), cuyos agravios fueron replicados oportunamente por el accionante (fs. 87/90).

    Elevadas las presentes actuaciones y un vez evacuada la vista por el Sr. Fiscal General, fueron puestos los autos a resolución de la Sala (fs. 94).

    Por último, con fecha 13/3/2015 se requirió a AFIP-DGI como medida para mejor proveer, que informara si se había contestado en sede administrativa la multinota que fuera presentada ante dicho Organismo por parte de la empresa Grupo Obregón S.A. (fs. 97). Por tal motivo, la demandada presentó un escrito manifestando el cumplimiento de la medida cautelar (fs. 98/100 vta.) y, con fecha 25/3/2015 volvieron los autos a estudio del Tribunal.

    III.- A mérito de lo reseñado precedentemente, la cuestión a resolver se circunscribe a analizar la procedencia o no de la medida cautelar que fuera otorgada por el señor Juez Federal Nº 1 de Córdoba.

    Previo a ingresar al tratamiento de los agravios, sabido es que el objetivo de las medidas cautelares “es prevenir el impacto del tiempo en el proceso, sea conservando la cosa objeto del conflicto, o resguardando el interés legítimo de las partes para que la sentencia no sea ilusoria. Desde esta perspectiva no hay autonomía del proceso cautelar, porque él existe en función de otro litigio por el que responde; y se inserta allí apenas cumplidos los trámites formales de la admisión, procedencia y ejecución de las precautorias dispuestas” (Gozaíni, Osvaldo. “Las medidas cautelares ante la ley 26.854”. Edit. La Ley. Cita online AR/DOC/1928/2013)

    De esta manera, cabe mencionar que los requisitos para la procedencia de las distintas medidas cautelares que contiene la ley 26.854, resultan aplicables en las acciones de amparo. Ello así toda vez que las medidas cautelares no contienen regulación alguna en la ley 16.986, por lo que en el marco de dicha acción se debe acudir a las prescripciones sobre el punto reguladas en el C.P.C.C.N.. Ahora bien, dicho régimen – conforme el art. 18 de la ley- sólo es aplicable en medidas cautelares contra el Estado Nacional o sus entes descentralizados en la medida que sean compatibles con las disposiciones de la ley de medidas cautelares. Por lo tanto, en definitiva, considero que con independencia del trámite de la causa cualquier medida cautelar contra el Estado Nacional o entes descentralizados debe ser evaluada a la luz del nuevo régimen legal.

    En rigor de ello, para el caso que nos ocupa, hay que atenerse a lo establecido en el art. 13 inc. 1) de la la Ley 26.854, que permite suspender, en cualquier estado del proceso, los efectos de una ley, un reglamento, un acto general o particular, siempre que se justifique por el peticionante la concurrencia simultánea de los requisitos siguientes: a) Probar sumariamente que el cumplimiento o la ejecución del acto o de la norma, ocasionará perjuicios graves de imposible reparación ulterior. b) Verosimilitud del derecho invocado; c) Verosimilitud de la ilegitimidad, que debe acreditarse por indicios graves, serios y precisos; d) que no se afecta al interés público y e) que la suspensión judicial de los efectos de la ley o de la norma no produzca efectos jurídicos o materiales irreversibles.

    IV.- Dicho esto, corresponde analizar los agravios aquí planteados. La primer queja vertida por el apelante gira en torno a las facultades de verificación y fiscalización de AFIP-DGI para el control en la inscripción de sociedades comerciales, y que se encuentran regladas a través de la Ley 11.683 como así también en las RG 10/1997 y RG 3358/2012. Al respecto, entiende el apelante que la medida precautoria concedida por el Inferior vulnera el ejercicio de dichas atribuciones por parte el Ente recaudador, dañando así el bien jurídico protegido por dichas normas, que es justamente la administración tributaria y de la renta fiscal, y con ello, el normal y regular funcionamiento del Estado Nacional. Sin embargo, este primer agravio debe ser descartado sin mayor tratamiento, ya que no presenta una crítica concreta y razonada de los recaudos de la Ley 26.854, que fueron expuestos en el punto III, y que son justamente las aristas que debiera objetar el apelante en caso de pretender la revocación de la medida cautelar dictada en autos. Nada de ello plantea, sino que tan sólo se circunscribe a refutar cuestiones que corresponderían ser tratadas al momento de dictar sentencia de fondo.

    V.- Los siguientes agravios se fincan en cuestionar la medida cautelar dictada, manifestando el recurrente que la misma deviene inadmisible, ya que el Sentenciante no merituó los requisitos del art. 13 de la Ley Nº 26.854, ni tampoco los recaudos de la verosimilitud del derecho y del peligro en la demora que exige el Código Ritual. Recalca que cualquier medida de no innovar o innovativa resulta de aplicación restrictiva y es de carácter excepcional en el ámbito de la Administración Pública. Por otra parte, en referencia al citado art. 13, arguye que la Ley Nº 26.854 dispone que la suspensión de los efectos de una norma podrá ser ordenada, sólo cuando concurran determinados requisitos de manera simultánea, entre ellos, acreditar que el cumplimiento o ejecución del acto le ocasione perjuicios graves o de irreparable reparación al solicitante. En este sentido, entiende que tal extremo no se encuentra probado en la precautoria concedida, ya que no se advierte de qué manera el cumplimiento de las normas que impugna, puede ocasionar un daño de imposible reparación a la parte actora. Por último, alude al interés público que se encuentra comprometido en autos.

    Para tratar estas quejas postuladas, resulta necesario analizar las probanzas arrimadas a la causa. Así, surge de las constancias de autos, que el señor Sebastián Obregón se presentó ante la Inspección de Persona Jurídicas el día 3/10/2013 y solicitó la inscripción de la empresa GRUPO OBREGÓN S.A., que fue ingresado a dicha Dependencia  mediante trámite Nº 0007-108583/2013 (fs. 33). Luego, con fecha 29/10/2013 fue inscripta la mentada empresa ante AFIP en calidad de “Sociedad en Formación” (fs. 30/31), conforme a lo establecido por el art. 4 de la Resolución General Nº 10/97 de AFIP- DGI, que estipula: “Las sociedades en formación serán inscriptas como tales, en forma provisional, por el término de NOVENTA (90) días corridos, contados a partir de la fecha – inclusive- de solicitud de la inscripción en este Organismo, durante el cual acreditarán la misma ante terceros mediante la constancia que establece la Resolución General Nº 3.928 (DGI) en la que las dependencias intervinientes consignarán el plazo señalado. Vencido tal plazo perderá vigencia el mencionado comprobante, dándose de baja automáticamente a la responsable que no hubiera presentado la documentación que acredite su constitución definitiva. De haber causales que lo justifiquen podrá solicitarse, mediante nota debidamente fundada, acompañada del duplicado F.460/J, y por única vez, una ampliación de la vigencia de la inscripción en calidad de sociedad en formación, por un nuevo plazo de NOVENTA (90) días corridos.”.

    Fue como consecuencia de dicho artículo citado, que el Organismo Fiscal una vez transcurrido el plazo estipulado y sin haberse cumplimentado con la constitución definitiva por parte de la empresa accionante, procedió a dar de baja la C.U.I.T. del amparista. Por tal motivo, con fecha 22/8/2014, GRUPO OBREGÓN S.A. presentó ante AFIP- DGI una multinota F. 206/I, solicitando la activación de la C.U.I.T. de la empresa, manifestando asimismo que la matrícula de inscripción societaria se encontraba demorada por cuestiones de trámites internos en la Inspección de Personas Jurídicas y no por motivos propios de la firma comercial (fs. 26).

    Posterior a ello, GRUPO OBREGÓN S.A. inició la presente acción de amparo, solicitando la declaración de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de la Resolución General 97/10 y como medida cautelar, pidió la reactivación de la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.). En aquella oportunidad, manifestó la actora que tanto el plazo de noventa (90) días que estipula el art. 4 de la R. G. 97/10 (AFIP) para cumplimentar la inscripción definitiva ante el Fisco Nacional, como el plazo de prórroga que a su vez fija dicho articulado, resultaban exiguos para su caso en particular, toda vez que las demoras para presentar dicha papelería se debían exclusivamente a la tardanza de la Inspección de Personas Jurídicas de finalizar con el trámite de inscripción de la sociedad y no a motivos propios de su representada. Señaló también, que la inactivación de la C.U.I.T. le impedía comprar, ya que no le otorgaban constancia de inscripción; como tampoco vender, por no poder emitir factura electrónica ni tampoco depositar o utilizar su cuenta bancaria, por estar inmovilizada desde el día 26/11/2014, lo que le ocasionaba grandes perjuicios para el desarrollo comercial de la firma.

    El Inferior hizo lugar a la precautoria solicitada, siendo dicha decisión recurrida por la parte demandada. Una vez radicadas en esta Alzada las actuaciones, este Tribunal advirtiendo que con respecto a la multinota que fuera presentada por la actora en sede administrativa, no obraba en autos constancia alguna de contestación o respuesta por parte de la AFIP-DGI, con fecha 13/3/2015 y como medida para mejor proveer, solicitó a la parte demandada informe al respecto, el cual fue evacuado con fecha 20/3/2015, pero sin hacer mención a lo solicitado, sino que, únicamente acompañó comprobante acreditando que su representada dio cumplimiento a la manda judicial y en consecuencia, activó la CUIT del actor (fs. 98/100).

    En virtud de los hechos descriptos, este Tribunal entiende que el supuesto previsto en el punto c) del art. 13 de la Ley 26.854, esto es, la existencia de indicios serios y graves de la verosimilitud de la ilegitimidad, se encuentra acreditado en autos, toda vez que el Organismo Fiscal procedió a inhabilitar la CUIT del amparista de manera unilateral, sin siquiera resolver -según constancias de autos- o dar respuesta al reclamo efectuado por el GRUPO OBREGÓN S.A. mediante multinota presentada en sede administrativa.

    Por otra parte, dado que la baja de la C.U.I.T. le impide a la firma comercial, el normal desarrollo de la actividad de la empresa en un mercado dinámico de comercio, esto es, la posibilidad de realizar compras, vender y utilizar su cuenta bancaria, se encontraría configurada la verosimilitud del derecho a que hace referencia el punto b) del art. 13 de la Ley 26.854; y más aún, de mantenerse esta situación de incertidumbre indudablemente se afectará la gestión de negocios de la empresa y personal dependiente, lo que confirmaría el peligro en la demora tal como lo estipula el punto a) del art. 13 de la citada ley.

    Por último, con respecto a la verificación de los puntos d) y e) del art. 13 de la Ley 26.854, cabe remarcar que este Tribunal no advierte que surjan de los agravios esbozados por la recurrente, elementos convincentes que permitan acreditar la afectación al interés público ni la producción de efectos jurídicos o materiales irreversibles, de manera tal que, los agravios que a este punto refieren deben rechazarse.

    VI.- En tercera medida, manifiesta el recurrente que las medidas cautelares no podrán coincidir con el objeto de la demanda principal, y que precisamente, en el caso de autos se ha satisfecho de manera inmediata la pretensión de fondo, quedando el proceso vacío de contenido. De tal suerte, advierte que si un litigante obtiene los mismos resultados en la concesión de la medida cautelar que en el proceso principal, recibe por anticipado la pretensión que reclama sin haber transitado los estadios procesales del juicio correspondiente.

    No obstante los argumentos esgrimidos por el apelante, si bien para el dictado de una medida cautelar debe presidir a su valoración un criterio particularmente cuidadoso y restrictivo, restringiendo la posibilidad que la cautela coincida con el fondo de lo pretendido, tal como lo fija el art. 3, inc. 4º de la Ley 26.854, cabe señalar, como ocurre en la causa traída a estudio, que la medida solicitada no coincide estrictamente con el objeto de la demanda principal. En efecto, la reactivación de la C.U.I.T. no agota la virtualidad de la pretensión principal a iniciarse, que persigue además la declaración de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de la Resolución General 10/97, cuya estimación podría hipotéticamente tener impacto sobre la legitimidad de la inhabilitación de la clave tributaria del actor.

    VII. Ello entonces y sin que lo antes expuesto en modo alguno implique adelanto de opinión sobre la cuestión de fondo planteada en la causa, corresponde confirmar la resolución apelada. Atento al resultado arribado, las costas de la Alzada se imponen a la vencida conforme al principio objetivo de la derrota (art. 68, 1° parte del C.P.C.C.N.). Se difiere la regulación de honorarios de los letrados intervinientes para su oportunidad. ASI VOTO.-

    El señor Juez de Cámara, doctor Ignacio María Vélez Funes , dijo:

    Comparto la solución final a la que se arriba en el voto precedente, en el sentido que corresponde confirmar el proveído de fecha 17 de diciembre de 2014 dictado por el señor Juez Federal Nº 3 de Córdoba, con costas a la perdidosa, ello por cuanto en autos la parte actora ha demostrado la concurrencia de los requisitos previstos en el art. 230 del C.P.C.N., esto es verosimilitud del derecho y peligro en la demora.

    Sin perjuicio de ello, estimo pertinente aclarar que disiento con las consideraciones efectuadas en el voto anterior en cuanto se expresa que los requisitos para la procedencia de las distintas medidas cautelares que contiene la Ley 26.854 resultan aplicables en las acciones de amparo.

    Tal como lo expresé en la causa “Recurso de queja en autos caratulados: “YOVANOVICH, GINETT EVA C/ ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS – Amparo Ley 16.986” (Expte. N° 193/2013) (Pº 193 Fº 73/74 vta.), de una lectura del articulado de la Ley 26.854 se advierte en función de lo expresamente consignado en el art. 19 que: “La presente ley no será de aplicación a los procesos regidos por la ley 16.986, salvo respecto de lo establecido en los artículos 4º inciso 2, 5º, 7º y 20 de la presente.”.

    En este sentido y según puede observarse, los arts. 4°, inc. 2), 5° y 7° se refieren a innovaciones que tienen que ver con aspectos vinculados a la introducción de la bilateralidad en los procesos de amparo y a la vigencia temporal de las medidas cautelares en dicho proceso, mientras que el art. 20° se relaciona a conflictos de competencia planteados entre un juez del fuero contencioso administrativo y un juez de otro fuero.

    Por lo tanto, atento que la presente causa de trata de una acción de amparo y que la cuestión a resolver se circunscribe a analizar la procedencia de una medida cautelar requerida por la actora, entiendo que el estudio se debe realizar en los términos del art. 230 del C.P.C.N. sin que resulten de aplicación las prescripciones de la Ley 26.854 en este punto. ASI VOTO.-

    La señora Juez de Cámara, doctora Graciela S. Montesi , dijo:

    Que por análogas razones a las expresadas por el señor Juez de Cámara, doctor Eduardo Avalos, votaba en idéntico sentido.-

    Por el resultado del Acuerdo que antecede;

    SE RESUELVE:

    I.- Confirmar el proveído dictado con fecha 17 de diciembre de 2014 por el señor Juez Federal Nº 1 de Córdoba, en todo lo que decide y ha sido motivo de agravios.

    II.- Imponer las costas de la Alzada a la demandada perdidosa (art. 68, 1ra. parte del C.P.C.C.N.); difiriéndose la regulación de honorarios de los letrados intervinientes para su oportunidad.

    III.- Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-

     

    EDUARDO AVALOS

    IGNACIO MARIA VELEZ FUNES

    GRACIELA S. MONTESI

    EDUARDO BARROS

    SECRETARIO

     

    000957E