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JURISPRUDENCIA Acción de amparo. Obstrucción ilegal. Calles. Derechos de tránsito. Muro. Demolición
Se hace lugar a la acción de amparo interpuesta por varios habitantes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los efectos de solicitar la demolición de un muro que obstaculiza el libre tránsito en una calle porteña, habida cuenta de que se acreditó la ilegitimidad de la construcción y la afectación al derecho de libre circulación amparado constitucionalmente.
Ciudad de Buenos Aires, 6 de abril de 2015.- Y VISTOS: Estos autos caratulados “Ibarra Aníbal y otros contra Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sobre amparo“; de cuyas constancias, RESULTA: 1°) Que, a fs. 1/10, se presentan los Sres. Aníbal Ibarra, María Elena Naddeo, en su carácter de diputados de la legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y como habitantes de ésta y Luis Enrique Otazo, en su carácter de habitante de esta Ciudad y promueven acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) por tolerar y permitir la permanencia en el tiempo de la existencia de un muro de cuatro metros de altura sobre la calle Ascasubi en su intersección con la calle Luna de esta Ciudad y, a pesar de estar anoticiados fehacientemente de ello, sigue permitiendo la subsistencia de dicha construcción que viola en forma arbitraria e ilegal el derecho de libre circulación de los ciudadanos, consagrados en la Constitución Nacional en su art. 14 y en la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en su art. 10, causando un daño irreparable e los ciudadanos de la CABA (sic fs. 2 y vta.) En relación a la legitimación para actuar invocada manifiestan que en su carácter de diputados de la CABA, al tomar conocimiento de la existencia de un muro que restringe la circulación de los vecinos del barrio de Barracas cerrando una arteria y menoscabando con ello el derecho de libre tránsito y circulación, se ven en la obligación de interponer la presente acción de amparo. Indican que su perjuicio e interés es doble como ciudadanos y como legisladores, en tanto se encuentran legitimados por el artículo 14 de la CCABA y el art. 43 de la C.N. Por lo tanto, solicitan que se ordene la demolición del muro, sito en la calle Ascasubi en su intersección con la calle Luna de esta Ciudad, fijando un plazo perentorio para que el GCBA lleve a cabo dicha medida. Describen que en la citada calle Ascasubi, entre Luna y A. Magaldi, la vía fue cerrada hace mucho tiempo con un paredón de cuatro mts. de altura, siendo así la calle usufructuada como playa de estacionamiento y depósito de una empresa privada. Señalan que por ello los vecinos se encuentran afectados en su derecho a la libre circulación, ya que a diario se encuentran imposibilitados de circular libremente por encontrarse cerrada una arteria que de estar abierta les permitiría el acceso directo a paradas de colectivos y otros puntos importantes del barrio. Alegan que sobre ambas veredas de la calle Ascasubi en forma habitual y cotidiana hay un significativo número de vehículos que permanecen estacionados en forma continua, agravando la situación denunciada e inhibiendo el derecho ciudadano de transitar libremente por un espacio público. Indican que como consecuencia de dicha situación los vecinos concurrieron a los despachos de los legisladores quienes presentaron dos pedidos de informes pidiendo datos fehacientes acerca del bloqueo de la calle mencionada. Dicho pedido de informes tramitó bajo el número de expediente 2791569/12 y en él, tanto la Dirección General de Tránsito como la Dirección General de Registro de Obras y Catastro manifestaron carecer de actuación administrativa alguna relativa a la cuestión. Agregan que en fecha 25/04/2013 presentaron una nota al Jefe de Gobierno a efectos de solicitarle que disponga en forma inmediata la demolición del muro que ilegalmente se construyó sobre la calle Ascasubi en su intersección con Luna. La Dirección de Tránsito manifestó la efectiva constatación del cierre de la calle por la existencia de un muro de 4 mts de altura, pero justificó su falta de injerencia en las medidas administrativas que dispusieron el cierre de la calle en cuestión; la Dirección de Obras y catastro en similar sentido argumenta no registrar presentación administrativa alguna sobre la cuestión. Coligen que, ante la falta de normas que habiliten la construcción del muro como surge de la contestación de los informes citados, se pone de manifiesto la ilegalidad de dicha restricción al desplazamiento de los ciudadanos. Concluyen en que dicho espacio no está habilitado por el GCBA para el estacionamiento de vehículos particulares por ser una vereda de uso público que quedó en la práctica transformada en una playa de estacionamiento de vehículos particulares. Sostienen en ese sentido, que resulta agraviante que una empresa construya o usufructúe un espacio público que es de todos mediante la construcción de un muro para transformarlo en espacio privado. Por ello, habiendo agotado las instancias administrativas y legislativas tendientes a la solución del problema, interponen la presente acción a fin de restituir los derechos vulnerados solicitando se ordene al GCBA la demolición del muro. Fundan su pedido en el art. 14 de la Constitución Nacional, los arts. XI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, 12 del pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y 75 inc. 22 C.N. Cita jurisprudencia, acompañan documental, ofrecen prueba y hacen reserva del caso federal. 2°) Que a fs. 71 se presenta el Sr. Juan Cabandié, como tercero interesado en su carácter de diputado de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y solicita se ordene al GCBA cesar en su actual y arbitraria omisión respecto de las obligaciones constitucionales, en especial de fiscalización y poder de policía ante el bloqueo por parte de una empresa privada de la arteria Hilario Ascasubi entre Lima y A. Magaldi, por lesionar, restringir y alterar sus derechos y los de todos los habitantes de la Ciudad, especialmente los de la villa 21-24, a circular libremente. 3°) Que, conferido el traslado de la demanda en los términos del art. 11 de la ley 2.145, lo contesta el apoderado del GCBA a fs. 84/93. En primer lugar, plantea la falta de legitimación procesal activa, invocando el art. 282 inc. 4 del CCAyT. Indica que los actores, en tanto son “ciudadanos”, no han demostrado que en el caso de autos se produzca un perjuicio personal concreto y directo, ni que la sentencia a dictarse pueda modificar de manera directa la esfera de sus derechos o intereses legítimos. Tampoco han acreditado su condición de afectados actuales o potenciales, ya que no alegan, ni menos aún demuestran que la existencia de dicho muro les produzca un perjuicio personal, concreto y directo. Sostiene la inadmisibilidad e improcedencia del amparo por cuanto a su criterio, no se advierte una conducta arbitraria, omisiva o ilegitima del GCBA ya que no hay un perjuicio concreto o amenaza a los demandantes. Agrega que por la cantidad de pruebas ofrecidas por los actores, en el caso, dos pruebas informativas y un reconocimiento judicial, se evidencia la necesidad de sustanciar un proceso de conocimiento con debate amplio porque el hecho de la abultada prueba ofrecida por sí solo, desnaturaliza la esencia del proceso de amparo. Subsidiariamente, contesta traslado de demanda y, luego de efectuar las negativas procesales de rigor y de negar la autenticidad de toda la documental acompañada, niega categóricamente que el GCBA hubiera incurrido en actos manifiestamente ilegales o arbitrarios que lesionen derechos o garantías reconocidos por el ordenamiento constitucional. Argumenta, para fundamentar la postura del GCBA, que en los considerandos del Decreto 1001/1990 del 24 de mayo de 1990 y habiéndose verificado la ocupación pacífica e ininterrumpida por parte de sectores de la población de diversos lotes de terrenos de propiedad del Estado Nacional (asentamiento conocido como villa 21-24) y que siendo necesario que se instrumente una operatoria que permitiera a los ocupantes de los distintos lotes, abonar el precio justo, “el dominio de los terrenos localizados en el perímetro delimitado entre las calles Agustín Magaldi, Alvarado y las vías del ferrocarril (en forma de triángulo, Luna, Riachuelo, Iguazú calle s/ nombre, Iriarte, FFCC Belgrano y Borde del Riachuelos han sido transferidos a la Mutual Flor de Ceibo, de conformidad con la norma supra mencionada” (el destacado está en el original). En virtud de ello, la demandada justifica la existencia del muro porque dichos terrenos fueron transferidos a la mutual y que dicha pared u obstrucción estuvo ya desde el año 1990 señalando que siempre en la intersección de las calles Ascasubi y Luna ha habido una cerca que separaba los terrenos referenciados con el resto del barrio de Barracas, lo que también señala el legislador Cabandié, presentado como tercero interesado en autos,. Añade que no existe prueba alguna de que el muro referido en el escrito de inicio haya sido construido por el GCBA o, por las empresas que están localizadas en la calle Ascasubi entre Luna y Agustín Magaldi. Afirma que, si adoptan la línea de razonamiento de los demandantes bien pudo haber sido la Mutual Flor de Ceibo la que sustituyó la cerca de alambre por una pared de concreto para impedir que las personas que transitan por la calle Ascasubi ingresen a la propiedad de la mencionada asociación, o a los fondos de las casas existentes en dicho perímetro. Concluye en que su parte desconoce quién construyó el citado muro y que el pedido de demolición, no puede tener andamiento ya que el único sujeto habilitado para peticionarlo es la mentada sociedad de fomento o mutual barrial; pero también es improcedente el pedido porque se desconoce si la imaginaria continuidad de la traza de la calle Ascasubi afecta los derechos de propiedad de los habitantes del asentamiento. Afirma que sin perjuicio de lo anterior ninguno de los organismos de su mandante tiene vinculación con el muro que eventualmente pueda existir en la calle Asacasubi entre Luna y Magaldi y que según la actora obstruiría la libre circulación, ya que ello no ha sido nunca dispuesto por el GCBA. Finalmente la demandada ofrece prueba, formula planteo del caso constitucional y federal y solicita se rechace la acción intentada. 4°) Que, a fs. 105 se dispone proveer las pruebas ofrecidas por las partes, y se ordena el reconocimiento judicial ofrecido por la actora y al que adhirió la demandada. A fs. 109/246 se encuentra producida y agregada la prueba ordenada en autos. A fs. 249, ampliada a fs. 260, el tribunal ordena una prueba para mejor proveer a la Dirección General de Registro de Obras y Catastro del GCBA y a toda otra repartición u organismo que se encuentre bajo su órbita a fin de cumplir diligentemente la requisitoria judicial en punto a que remita toda la documentación actualizada tanto gráfica como escrita de las manzanas que convergen en la intersección de calles en cuestión y cuyas respuestas obran a fs. 321/345. A fs. 349 pasan los autos a dictar sentencia. CONSIDERANDO: I. Que conforme lo prevén el art.43 C.N., el art. 14 de la CCABA y el art. 2 de la ley 2145, la acción de amparo procede, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares que, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional, los tratados internacionales, la leyes de la Nación, la Constitución de la Ciudad, las leyes dictadas en su consecuencia y los tratados interjurisdiccionales en los que la Ciudad sea parte. El amparo requiere que la presunta violación de los derechos constitucionales aparezca con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta en virtud de la escasa amplitud de debate y prueba que la acción permite -CACAyT Sala II “Giannattasio Horacio y otros c/GCBA (OSBA) s/amparo”, del 28.5.2001-. Es doctrina constante y reiterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, aún luego de la reforma constitucional de 1994, que el amparo es un proceso sólo utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que, por la carencia de otras vías legales aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, requiriéndose para su apertura circunstancias de muy definida excepción, tipificadas por la presencia de arbitrariedad, irrazonabilidad o ilegalidad manifiestas que configuren, ante la ineficacia de los procesos ordinarios, la existencia de un daño concreto y grave, sólo eventualmente reparable por esta acción urgente y expeditiva (Fallos 297:93, 298:328; 301:1061: 302:299, entre muchos otros). Además, cabe recordar que la lesión a que aluden los textos constitucionales debe ser actual, esto es real, efectiva y concreta; y el daño que de ella derive debe ser cierto y no hipotético, y actual desde que el amparo no se concede para juzgar hechos pasados sino presentes, aunque sí basta la amenaza cuando se trata de actos inminentes próximos a ser ejecutados -confr. “Panorama del amparo en la República Argentina. La reforma constitucional de 1994”, Oscar José Martínez, Revista Jurídica “El Derecho”, 11.9.96-. Se ha sostenido también que la acción de amparo no procede ante la mera sospecha o probabilidad de que el perjuicio pueda llegar a producirse, sino que se exige una verdadera certeza fundada en que la lesión ya se esté produciendo o bien, que se producirá en forma inmediata. Es decir que no procede ante agravios conjeturales o hipotéticos -CNACAF Sala I “Eventel SA c/ Congreso de la nación s/ Amparo”, 12/9/95- (cfr. este juzgado, “Salmún Feijoo, María Samantha c/ Consejo de la Magistratura s/ amparo (ART. 14 CCABA)”, Expte: EXP 15964 / 0, entre otros)-. En este sentido, la CSJN ha señalado que “en los juicios de amparo debe atenderse a la situación del momento en que se dicta la sentencia” (269:31, 295:69, 300:844, entre muchos otros). Por ende, es doctrina de la Corte que en estos casos “debe fallarse con acuerdo a la situación fáctica y jurídica existente a la fecha de la sentencia, teniendo en cuenta no sólo los factores iniciales sino también los sobrevinientes, sean agravantes o no (en este sentido Fallos 304:1020)” [cfr. Fallos 316:2016-. II. Que, ingresando en el examen de la cuestión sometida a estudio, cabe expedirse en primer lugar respecto del planteo de falta de legitimación activa formulado por la demandada en oportunidad de contestar la demanda. Al respecto y a fin de analizar dicho tópico, corresponde considerar lo establecido por el art. 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que en su primera parte el artículo citado señala que: “Toda persona puede ejercer acción expedita, rápida y gratuita de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares que en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional, los tratados internacionales, las leyes de la Nación, la presente Constitución, las leyes dictadas en su consecuencia, y los tratados interjurisdiccionales en los que la Ciudad sea parte. Estarán legitimados para interponerla cualquier habitante...”. Los actores alegan la lesión a un derecho consagrado constitucionalmente. Sostienen que la omisión en el cumplimiento de la actividad de policía referida al control de la libre circulación de los habitantes de la Ciudad por espacios públicos, vulnera un interés colectivo como es la protección de la libre circulación y transitar libremente. En este marco, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido, reiteramente, que resulta inadmisible la pretensión basada en la calidad de legislador de quien la plantea, pues el cargo que éste ocupa sólo lo habilita para actuar como tal dentro del organismo que integra, donde puede instar los remedios constitucionalmente previstos para hacer efectivo el contralor del Congreso sobre los actos del Poder Ejecutivo. Es el órgano legislativo en su conjunto el que ejerce la representación del pueblo y no sus integrantes en forma individual (confr. CSJN in re “Dromi José Roberto (Ministerio de Obras y Servicios Públicos de la Nación) s/ avocación” en autos “Fontela Moisés Eduardo c/ Estado Nacional”, del 6 de septiembre de 1990 voto de los jueces Nazareno y Moliné O'Connor, considerando 5°; CSJN in re “Polino Héctor y otro c/ Poder Ejecutivo s/ amparo” del 7 de abril de 1994; asimismo CNCAF, Sala II, in re “Terraño Rodolfo y otros c/ EN s/ amparo” del 3 de junio de 1997, “Ancarani de Godoy Norma c/ BCRA s/ amparo” del 26 de junio de 1997, entre muchos otros). Sin embargo, en este caso corresponde admitir la invocada como ciudadanos y vecinos, por cuanto es posible afirmar que los actores se encuentran en condiciones de invocar la afectación directa, específica y concreta en su derecho o interés -colectivo- de transitar libremente por las calles de la Ciudad. En ese sentido, la Alzada ha sostenido que “El artículo 14 de la Constitución de la Ciudad (atinente a la acción de amparo) dispone, en la parte pertinente, que ‘están legitimados para interponerla cualquier habitante ... en los casos que se vean afectados derechos o intereses colectivos, como la protección del ambiente, del trabajo, de la seguridad social, del patrimonio cultural e histórico de la Ciudad, de la competencia, del usuario o del consumidor´. La legitimación, entonces se relaciona con la cualidad de habitante” (Sala I del Fuero, en autos “Sánchez Andia, Rocío y otros c/ GCBA s/ amparo”, Expte EXP-37297, sentencia del 12/09/2011. En igual sentido, Sala III del Fuero, en autos “Zelaya Marcos y otros c/ GCBA s/ Incidente de apelación”, Expte A1554-2014/1, sentencia del 27/02/2015). Asimismo, que “En el ámbito local, se comprueba que el constituyente ha priorizado la defensa ciudadana de los derechos colectivos, otorgando para ello legitimación a cualquier persona con tal que acredite su carácter de habitante, al margen del daño individual que le pueda causar la acción u omisión, ya que el interés jurídico, que en tal caso asiste al actor, es la propia violación de tal derecho perteneciente a la colectividad de la cual es parte' ‘En otros términos, la Constitución otorga relevancia jurídica a la defensa judicial del derecho colectivo alterado, prescindiendo de quién -judicialmente- alegue la lesión. El único recaudo, a tal fin, es el título de habitante y que se debatan derechos de incidencia colectiva o supuestos de discriminación” (Sala II del Fuero, en autos “Cabandie Juan y otros c/ GCBA s/ amparo”, Expte EXP-42253/0, sentencia del 31/07/2013). Consecuentemente, la legitimación de los actores -Sres. Aníbal Ibarra, María Elena Naddeo, y como tercero voluntario Juan Cabandié- debe ser admitida a la luz de las claras disposiciones contenidas en el artículo 14, 2º párrafo de la CCABA. Por cuanto, dicho cuerpo normativo confiere a cualquier habitante -en general- y a las personas jurídicas defensoras de derechos o intereses colectivos -en particularlegitimación suficiente para iniciar una acción de amparo con el fin de proteger derechos o intereses colectivos. En consecuencia la defensa de falta de legitimación activa incoada debe ser rechazada. III. Que, asentado lo anterior, cabe expedirse respecto de la cuestión traída a consideración del Tribunal. La Constitución Nacional establece en su artículo 14 que todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: de trabajar y ejercer toda industria lícita; de navegar y comerciar; de peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino; de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa; de usar y disponer de su propiedad de asociarse con fines útiles; de profesar libremente su culto; de enseñar y aprender. A su vez, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece en su artículo 10 que rigen todos los derechos, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional, las leyes de la Nación y los tratados internacionales ratificados y que se ratifiquen. Estos y la presente Constitución se interpretan de buena fe. Los derechos y garantías no pueden ser negados ni limitados por la omisión o insuficiencia de su reglamentación y ésta no puede cercenarlos. El derecho de transitar consiste en la facultad de trasladarse de un lugar a otro del territorio argentino. Es el más amplio de los derechos que generalmente se agrupan bajo el rótulo común de “locomoción” (Ekmekdjian, Miguel Ángel; “Tratado de Derecho Constitucional” , Tomo I, Ed. Depalma, 1993, p. 510). En sentido estricto es la facultad de trasladarse voluntariamente de un lugar a otro dentro del país y coincide con la denominada libertad de locomoción o ambulatoria (Quiroga Lavié, Humberto; Benedetti, Miguel Ángel y Cinicacelaya, María de las Nieves, “Derecho Constitucional Argentino”, Tomo I, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2009, p. 174). En el marco en que la cuestión ha quedado planteada cabe recordar que las calles son bienes del dominio público del estado (artículos 2339, 2340 inc. 7º y 2344 del Código Civil), sobre quien recae la obligación de conservarlas en buen estado. Como propietario de las calles, el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires guarda para sí el ejercicio del poder de policía que le impone el deber de controlar que permanezcan en condiciones tales que las personas puedan transitar por ellas. Esto significa que existe en cabeza del Estado local la obligación de mantener las calles en condiciones de ser utilizadas regularmente por los transeúntes (artículos 102, 104 inc. 23, 24, 105 inc. 6 y concordantes de la CCABA). En efecto, de las constancias de autos, tanto de las fotografías que como prueba documental acompaña la parte actora, como por las imágenes tomadas cuando se llevó a cabo el reconocimiento judicial solicitado por ambas partes, se ha podido constatar que el muro cuya existencia se denuncia existe y está bloqueando la calle Ascasubi, impidiendo el libre paso o tránsito, toda vez que no es posible acceder por esa arteria a la intersección con la calle Luna (ver fs. 111/113). Del Acta labrada con motivo del referido reconocimiento (fs. 109/110), se advierte el sector calle Ascasubi delimitado por el muro y la calle Magaldi, el cual se encuentra ocupado por automóviles particulares, verificándose además la existencia de material acumulado perteneciente a una empresa privada -según surge de la citada acta de reconocimiento-. Del otro lado del muro se constató la existencia del barrio que comienza al trasponer la calle Luna (fs. 118, 119 y 120). Resulta entonces probado la existencia de un muro que impide el paso de un lado a otro de la calle Ascasubi desde Magaldi hasta Luna, siendo que ubicados en la calle Ascasubi para acceder a la intersección de Luna y Ascassubi se debe acceder por la calle Orma paralela a Ascasubi. A su vez, de toda la prueba informativa producida en autos se puede constatar que no hay ningún organismo o dependencia de la demandada que tenga conocimiento de la existencia del referido muro, ni tampoco de los antecedentes u origen de su construcción. En efecto, a partir de las diferentes requisitorias efectuadas al GCBA y a las dependencias que entiendan en el trazado de las calles y las características urbanísticas y catastrales, no se ha podido determinar la existencia del muro en cuestión. A fs. 148 obra informe del Ente de Mantenimiento Urbano Integral en el que se informa que no se han encontrado antecedentes del cierre mencionado en la arteria Ascasubi intersección Luna, durante el año 2013 y en el 2014; a fs. 176, en el informe expedido por la Dirección General de Obras de Arquitectura del Ministerio de Desarrollo Urbano del GCBA se consigna que la citada Dirección no ha desarrollado tarea alguna en la calle Ascasubi en su intersección con la calle Luna, no habiendo, en consecuencia, ni dispuesto ni solicitado el cierre de la primera de ellas; a fs. 193 se agrega prueba documental de la que surge que la Dirección de General de Tránsito ha constatado el cierre de la calle Ascasubi en su intersección con la calle Luna con un paredón de aproximadamente 4 mts de altura y la existencia de una garita de seguridad sin que se verifique la presencia de una barrera en la esquina de la calle Ascasubi y Magaldi y a fs. 195/196 que la Dirección de Registro de Obras y Catastro señala que “no se registra presentación administrativa alguna sobre esta cuestión”. De lo expuesto se advierte que con motivo del pedido de informes efectuado por la Legislatura mediante Resolución N° 428/2012 el GCBA tomó conocimiento a raíz de la intervención de distintas dependencias a su cargo (Expte N° 2791569/12) del “cierre de la calle Ascasubi por efecto de la existencia de un muro de 4 Mts. de altura”. Dicha circunstancia ha sido puesta en conocimiento del Sr. Jefe de Gobierno mediante nota suscripta por los legisladores Aníbal Ibarra y María Elena Naddeo de fecha 25 de abril de 2013 (recibida el 02/05/2013, conf. fs. 65). Lo antedicho pone de manifiesto la omisión del ejercicio del poder de policía por parte del Estado local, por cuanto no se ha verificado la existencia de medida alguna tendiente a regularizar la situación. Por consiguiente, acreditada la existencia de un muro de 4 metros de altura que impide la libre circulación por la calle Ascasubi, imposibilitando el acceso a su intersección con la calle Luna y más allá de que en autos no se encuentra acreditada su fecha de construcción, como así tampoco el responsable de la misma, lo que por otra parte resulta irrelevante a los fines de resolver la cuestión, lo cierto es que se verifica la existencia de una obra que obstaculiza el normal y adecuado ejercicio del derecho a circular libremente por parte de los habitantes de la Ciudad de Buenos Aires (conf. Informes de fs. 148, 176, 193, 195/196, fs. 330/333 y fs. 336/341). Por lo que frente a la existencia de una obra que cercena ese derecho, su ilegitimidad impone al Gobierno de Buenos Aires, en ejercicio del poder de policía, adoptar las medidas pertinentes a fin de hacer cesar dicha obstrucción. En tales condiciones, corresponde admitir la acción de amparo. A mérito de lo expuesto, FALLO: I. Desestimar la excepción de falta de legitimación activa incoada. II. Hacer lugar a la acción de amparo interpuesta, sin costas (conf. art. 14 CCABA). III. Ordenar al GCBA que -a través del organismo o dependencia que corresponda- en ejercicio del poder de policía y en el plazo de diez (10) días proceda a demoler el muro existente en la calle Ascasubi en su intersección con la calle Luna de esta Ciudad y remueva cualquier obstáculo existente a fin de garantizar la libre circulación por las referidas arterias. Regístrese y notifíquese a las partes por Secretaría y, oportunamente, archívese.
Correlaciones: Valenzuela, Miguel Ángel y otro/a c/Fisco de la Pcia. de Bs. As. y otro/a s/pretensión indemnizatoria - Juzg. Cont. Adm. La Plata - Nº 2 - 08/04/2013 Arpini, Adrián Daniel c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/daños y perjuicios - Cám. Nac. Civ. - Sala A - 10/06/2011
Notas: (*) Nota de la Editorial: Se advierte al suscriptor que por tratarse de un fallo de primera instancia, el mismo podría no encontrarse firme al momento de su publicación. 001881E |