JURISPRUDENCIA

    Acción de amparo. Sentencia. Requisitos. Parte dispositiva

     

    En el marco de una acción de amparo de salud, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora, toda vez que parte dispositiva de la sentencia que hizo lugar a su pretensión de cobertura médica, difiere en forma marcada con la pretensión sustancial del amparo, lo que invalida la sentencia.

     

     

    Sal ta, 12 de marzo de 2015

    VISTOS:

    El recurso de apelación deducido por la parte actora a fs. 68/69 vta. y;

    CONSIDERANDO:

    I.- Vienen estas actuaciones en virtud de la impugnación de referencia efectuada por la actora contra la sentencia dictada el 23/01/2015 (fs. 78/82), que hizo lugar a la acción de amparo promovida ordenando a Swiss Medical que brinde la cobertura de cuidados de salud de la Sra. Eva Soledad Serrano y el servicio de enfermería permanente, durante las 24 horas del día, siete días a la semana en internación domiciliaria en la modalidad de ocho (8) horas diarias de enfermería y dieciséis (16) horas por día de acompañante; e impuso las costas a la vencida.

    II.- A fs. 83/85 vta. la recurrente expresó su disconformidad con la resolución impugnada en cuanto dispuso que la cobertura debe ser brindada “en la modalidad de ocho (8) horas diarias de Fecha de firma: 16/03/2015 enfermería y dieciséis (16) horas por día de acompañante”. En este sentido sostuvo que media en el decisorio en crisis una clara y profunda diferencia entre lo decidido en la parte impugnada y la pretensión sustancial del amparo interpuesto, la que consiste en que se condene a la demandada a brindarle a Eva Serrano Soledad “el servicio de enfermería permanente, durante las 24 horas del día, siete días a la semana, en internación domiciliaria, mientras esa sea la modalidad de internación que prescriban los médicos tratantes”.

    Sobre el particular advirtió que pese a que el juez de la anterior instancia delimitó con precisión el objeto principal de la litis en los considerandos del fallo en crisis, resolviendo acoger la acción de autos, incurrió en incongruencia en su parte resolutiva al ordenar que la cobertura debía ser prestada “en la modalidad de ocho (8) horas diarias de enfermería y dieciséis (16) horas por día de acompañante”.

    En este orden de ideas destacó que incluso el magistrado interviniente distinguió en el relato de los antecedentes de la causa, que fue con carácter cautelar que se requirió que se dispusiere la restitución de la cobertura de cuidados de salud de la afiliada en la modalidad brindada hasta noviembre de 2014, esto es de ocho (8) horas diarias de enfermería y dieciséis (16) horas por día de acompañante, lo que, como se dijo, difiere del objeto de la acción principal tal como se relató precedentemente.

    III.- A fs. 91 se tuvo por contestado fuera del plazo el traslado conferido, procediéndose al desglose del escrito presentado en ese carácter.

    IV.- A fs. 82/87 vta. dictaminó el Fiscal General Subrogante ante esta Cámara propiciando el acogimiento del recurso incoado.

    V.- Que ha de considerarse que el ámbito de conocimiento de la segunda instancia se haya limitado por el recurso deducido por la parte actora con los alcances precisados en sus agravios.

    Dicho lo que antecede, ha de señalarse que para el análisis de la cuestión planteada cabe tener presente que las sentencias constituyen una unidad lógico- jurídica cuya parte dispositiva no es sino la conclusión final y necesaria del análisis de los presupuestos fácticos y jurídicos efectuado en su fundamentación (Fallos: 330:4040).

    En el mismo sentido el Tribunal Cimero ha indicado que “las sentencias constituyen un todo indivisible en cuanto a la recíproca integración de su parte dispositiva con los fundamentos que la sustentan” (Fallos: 169:330; 305:913; 311:509 y 2120; 316:1761; entre muchos otros).

    En este horizonte, cabe advertir que de la lectura del decisorio apelado surge que el juez de la anterior instancia precisó el objeto del amparo que origina estos autos en el primer considerando del decisorio en crisis (primer párrafo, fs. 78) en total conformidad con el delimitado por la actora en el escrito de demanda (fs. 17 y vta.).

    Asimismo, el a quo fundó la procedencia de la acción, entre otros elementos, en la indicación del médico tratante de la Sra. Serrano de que le sean provistos “servicios de enfermería a domicilio las 24 horas de los siete días de la semana”, señalando la concordancia de lo solicitado por ese profesional con lo informado por el médico de ECCO respecto del grado de dependencia de la doliente del 100% (ver fs. 80 vta.).

    Es decir, el análisis de la cuestión planteada rondó alrededor del ajuste entre lo peticionado y la prueba aportada, concluyéndose en la procedencia de lo requerido por la actora a la demandada.

    Por otra parte no aparece en los considerandos tratamiento alguno sobre la modalidad de “ocho horas diarias de enfermería y dieciséis horas por día de acompañante” que luego, en forma intempestiva, se dispone en la parte resolutiva, a contrario del último párrafo de los considerandos en el que se estableció que “en consecuencia la negativa de Swiss Medical a reconocer la enfermería permanente (24 hs.) prescripta por el médico tratante de la actora en razón de la patología que padece resulta arbitraria, debiendo por lo tanto hacerse lugar a la acción de amparo interpuesta sobre el punto”.

    Por lo expuesto, y resultando evidente que la consignación de las aclaraciones que suscitan la impugnación en examen, sobre la modalidad de tratamiento, carecen de sustento y explicación en los considerandos de la sentencia recurrida, corresponde hacer lugar a la apelación interpuesta por la actora, revocándola en lo que fuera motivo de agravio.

    VI.- Las costas se imponen a la vencida por el principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCCN).

    Por lo que queda dicho, se

    RESUELVE:

    I.- HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 83/85 vta. en contra de la sentencia del 23/01/2015 (fs. 78/82), y en consecuencia dejar sin efecto el último fragmento del punto I de su parte resolutiva que establece “en la modalidad de ocho (8) horas diarias de enfermería y dieciséis (16) horas por día de acompañante”; con costas.

    II.- REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese en los términos de las acordadas CSJN 15 y 24 del 2013 y oportunamente, devuélvase.

    Estando excusado de intervenir el Dr. Jorge Luis Villada a fs. 75 del incidente de apelación “Galván Virginia Soledad en rep. de su madre Eva S. Serrano c/ Swiss Medical” , Expte. N° FSA 18619/2014/1, se tiene integrado el Tribunal con el Dr. Luis Fernando Poviña conforme surge de fs. 77 de esos autos.

    Se deja constancia que la tercer vocalía se encuentra vacante.

     

    FDO. DRES. RENATO RABBI-BALDI CABANILLAS Y FERNANDO LUIS POVIÑA- ANTE MI: ERNESTO SOLA-SECRETARIO

     

    001954E