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Accion De Amparo Traslado De Agente Policial Rechazo In LimineJURISPRUDENCIA Acción de amparo. Traslado de agente policial. Rechazo in limine
Se confirma el rechazo in limine de la acción de amparo promovida con el fin de obtener un pronunciamiento judicial que condene al Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires a hacer lugar al pedido de traslado de su lugar actual de trabajo al lugar en el que reside con toda su familia.
En la ciudad de Mar del Plata, a los 26 días del mes de febrero del año dos mil quince, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en dicha ciudad, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa A-5527-BB0 “GARCÍA VALERIA VANESA c. MINISTERIO DE SEGURIDAD DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES s. AMPARO”, con arreglo al sorteo de ley cuyo orden de votación resulta: señores Jueces doctores Riccitelli y Mora, y considerando los siguientes: ANTECEDENTES I. Mediante pronunciamiento dictado en fecha 04-11-2014 -cfr. fs. 26/28- el Tribunal en lo Criminal Nº3 del Departamento Judicial Bahía Blanca resolvió rechazar in limine la acción de amparo promovida por la Sra. Valeria Vanesa García contra el Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires. II. Notificada la amparista del pronunciamiento dictado [cfr. cédula obrante a fs. 29/31, diligenciada el 10-11-2014], con fecha 14-11-2014 articuló en su contra recurso de apelación fundado [v. fs. 32/36]. III. Por auto de fecha 19-11-2014, el a quo concedió el embate intentado por la accionante y dispuso -sin más trámite- la remisión de la presente causa a este Tribunal. IV. Recibidas las actuaciones en esta Alzada -cfr. fs. 38 in fine- y puestos los autos al Acuerdo para examen de Admisibilidad del recurso y, en su caso, para Sentencia -providencia que se encuentra firme- corresponde plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN ¿Es fundado el recurso? A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Riccitelli dijo: I.1. El Tribunal de grado rechazó in limine de la acción de amparo articulada, con sustento en los siguientes argumentos: (i) en primer orden, indicó que la actora había invocado una situación de revista y pertenencia a una fuerza de seguridad, de la que no aportaba el más mínimo dato que le diera objetividad (número de legajo, fecha de ingreso, situación de revista, grado, entre otros) y sobre la cual tampoco había ofrecido prueba al respecto. Ponderó que si bien se habían acompañado como documental notas que indicaban un grado y número de legajo, lo cierto era que tales misivas carecían de cargo respectivo, lo que implicaba que no se pudiera: 1) asignar fecha cierta a la misiva; 2) determinar la viabilidad temporal de la acción y 3) conocer la dependencia funcional de la cual emanaba el obrar por el que se reputaba agraviada. Expuso que tampoco había acreditado su pertenencia al cuerpo de Policía Comunal de Seguridad, “... toda vez que si su situación de revista fuera en la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el régimen legal aplicable (sería) la ley 13.982...”. (ii) En segundo lugar, apuntó que no se advertía que la vía intentada resultara idónea para encausar la pretensión de la actora. En ese orden, señaló que: 1) la amparista no había logrado demostrar la ineficacia de otras vías para impugnar el denunciado acto que le vulnera derechos y garantías; 2) que el amparo era un remedio excepcional que habilitaba la intervención jurisdiccional cuando no existiesen acciones que, sin daño grave e irreparable, pudieran satisfactoriamente tutelar los derechos constitucionales que se dicen conculcados; y 3) que la existencia de vías legales para la protección de los derechos presuntamente lesionados excluía -en principio- la admisibilidad de la demanda de amparo, desde que esta vía excepcional mal podría alterar el juego de las instituciones vigentes. (iii) Por fuera de tales argumentos, apuntó que no se advertía la presencia de un acto manifiestamente arbitrario o ilegítimo desplegado por la accionada, que justificara la procedencia de la vía intentada. En esa senda, destacó: 1) que si bien en el escrito de demanda se admitía que sus insistentes pedidos habían sido denegados en reiteradas oportunidades, lo cierto era que no se habían aportado constancias de que sus misivas hubieran sido efectivamente recepcionadas por la demandada; 2) que resultaba evidente que la amparista no había seguido el trámite reglamentario de reclamo previsto en la normativa pertinente para poder demostrar -en forma certera- la arbitrariedad que se le endilga a la accionada y 3) que la actora no tuvo una respuesta negativa que pueda considerarse como afectación de sus derechos “... sólo se queja de lo que supone, sería un trámite largo y de resultado incierto...”. (iv) Por último, señaló que la acción había sido deducida estando vencido el plazo de 30 días previsto en el art. 5 de la ley 13.928 -t.o. según ley 14.192-, por lo que la acción de amparo resultaba manifiestamente improcedente. A fin de apuntalar su razonamiento, señaló que la demanda fue presentada el 03-11-2014 y que el supuesto último acto vulnerante de sus derechos, radicaba en la falta de respuesta a su última nota que -según sus dichos- fue remitida el 29-08-2014; circunstancia que le hacía entrever que la interposición de la acción resultaba manifiestamente extemporánea En razón de ello, decidió rechazar in limine litis la demanda impetrada. 2. Contra dicho pronunciamiento, la accionante se alza en grado de apelación, estructurando su crítica en función de los siguientes argumentos: (i) en primer término cuestiona la parcela del fallo en la que el juez le endilga no haber demostrado su pertenencia y situación de revista dentro de una fuerza de seguridad policial. Contra tal postulado, esgrime que la documental obrante a fs. 14, cuenta con sello del Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires y firma y sello del Subcomisario Virili, “... lo que da por tierra con el argumento de la falta de acreditación de (su) condición de miembro de la Fuerza de Seguridad provincial y (su) cargo de subteniente dentro de la misma...”. Seguidamente, señala que resulta incomprensible la afirmación que efectúa el a quo en torno a que si su situación de revista fuera en la Policía de la Provincia, el régimen legal aplicable a su caso sería la ley 13.982. Postula que su parte siempre apeló a dicha normativa en el escrito de demanda y que no encuentra ninguna contradicción entre su aplicación y la pertenencia a una u otra fuerza, las que dependen ambas del Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires. (ii) en segundo lugar, sostiene -con cita en precedentes jurisprudenciales- que no basta que haya otra vía procesal para desestimar la acción de amparo, sino que “...hay que considerar inexcusablemente si tal trámite es auténticamente operativo para enfrentar el caso lesivo. Resultaría harto fácil (y a la vez farisaico), rechazar una demanda de amparo por la simple razón de existir acciones judiciales y administrativas que contemplaran el problema litigioso, pues con tal criterio, todo AMPARO resultaría prácticamente desechable...”. Sostiene que yerra el a quo al considerar que existían otras vías, puesto que se encuentran afectados derechos y garantías constitucionales y su parte efectuó continuos reclamos verbales y escritos no habiendo obtenido respuesta alguna por parte del organismo requerido, configurándose -en consecuencia- el supuesto de omisión que establece el art. 20 inc. 2 de la Constitución Provincial y el art. 43 de la Carta Magna Nacional. (iii) Seguidamente, manifiesta que -a contrario de lo que señala el tribunal de grado- actualmente se encuentran afectados sus derechos constitucionales y que el mantenimiento de dicha situación, no hace más que generar consecuencias irreparables para su persona y todo su núcleo familiar. (iv) en otro orden de ideas, manifiesta que yerra el a quo al considerar que no se encuentra acreditada la existencia de una respuesta negativa a los sucesivos reclamos presentados en sede administrativa. Contra tal razonamiento, expone que en la demanda nunca se hizo referencia a una respuesta negativa, sino que lo que se cuestionó es -precisamente- la ausencia de contestación a sus reclamos; circunstancia que -a su entender- constituye una omisión en los términos del art. 20 inc. 2 de la Constitución Provincial. (v) finalmente, se agravia contra la parcela del fallo que declara extemporánea la interposición de la acción. Explica que si bien la última nota fue presentada el 29-08-2014, “...no resulta cierto que el plazo de la toma de conocimiento de la omisión (...) deba computarse desde dicha fecha, toda vez que como se explicara y probara acabadamente, (se) encontraba hasta el día 4-11-2014 en uso de licencia médica, no habiendo sido notificada de la omisión sino hasta finales de octubre, cuando en vísperas de (su) reincorporación al servicio y ante la ausencia de novedades sobre (su) requerimiento, (se) comunicó telefónicamente con la Delegación Custodia de Objetivos Fijos, personas y Traslado de Detenidos, no habiendo obtenido respuesta concreta alguna...”. En suma, aduce que tomó conocimiento de la omisión a fines del mes de octubre e instó la acción el primer día hábil del mes de noviembre -lunes 3- a fin de resolver su situación. En virtud de dichos argumentos, solicita que se haga lugar al recurso impetrado y se revoque el resolutorio de grado, declarándose admisible la acción intentada. II. El recurso no es de recibo. 1. Como punto de partida, estimo de buen orden recordar que la presente acción de amparo fue promovida el 03-11-2014 [cfr. cargo de receptoría de fs. 24] por la Sra. Vanesa Valeria García, con el fin de obtener un pronunciamiento judicial que condene al Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires a hacer lugar a su pedido de traslado de su lugar actual de trabajo -Tres Arroyos- a la ciudad de Cnel. Pringles, lugar en el que reside con toda su familia. En su escrito postulatorio, la amparista relató que resultaba ser agente de la repartición pública aludida desde el año 2007 y que en el año 2012, se había dispuesto su traslado a la unidad “Grupo Operativo” de la localidad de Tres Arroyos. Expuso que, como corolario de dicha medida, desde el mes de Julio del año 2012 solicitó insistentemente que se le otorgara el traslado a la ciudad donde reside; solicitud que -según sus dichos- fue rechazada en reiteradas oportunidades, no habiendo recibido respuesta de la última nota presentada el 29-08-2014. Apuntó que la razón y urgencia de su requerimiento, se fundaba en su condición de madre de tres hijas, las cuales necesitaban de su atención materna debido a su corta edad -13, 5 y 2 años-. Dijo -además- que como consecuencia de la situación descripta, se encontraba con problemas de salud psíquicos y físicos, además de serias dificultades económicas, atento el costo de los traslados en ómnibus de Cnel. Pringles a Tres Arroyos y la necesidad de contratar a un tercero para que cuide de sus hijas. Para fundar su reclamo, alegó que la omisión de la autoridad provincial se encontraba en abierta contradicción con la política emanada del art. 46 del Decreto Nº 2419/04 reglamentario de la ley 13.210, cuyo texto expresamente dispone que el Ministerio de Seguridad debe adoptar los recaudos pertinentes para posibilitar que el personal que preste servicios en cualquier lugar de la Provincia, pueda ser trasladado a su municipio de origen. Adujo que en virtud del cuadro descrito, no cabían dudas de que se estaba en presencia de una omisión que con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, vulneraba sus derechos constitucionales y los de toda su familia, por lo que la acción de amparo debía ser admitida. En otro acápite, expuso -a fin de justificar la procedencia del carril de amparo- que no existía un proceso reglado que, en forma urgente, rápida y eficaz pudiera restablecer sus derechos constitucionales soslayados por la Autoridad Provincial. En esa senda, afirmó -con cita en doctrina- que no bastaba que existiera una vía procesal de cualquier índole para desestimar un pedido de amparo. Dijo que debía considerarse inexcusablemente, si tal trámite resulta auténticamente operativo para enfrentar el caso lesivo y que “...resultaría harto fácil (...) rechazar una demanda de amparo por la simple razón de existir acciones judiciales y administrativas que contemplaran el problema litigioso, pues con tal criterio, todo AMPARO resultaría prácticamente desechable...” (v. fs. 18 vta.). Con todo, apuntó que la entidad de los derechos que se encontraban conculcados en el caso, tornaba al amparo como la vía idónea y que, aun pudiendo contar con otros procedimientos legales para resolver el conflicto, su tránsito le ocasionaría un perjuicio grave e irreparable. Para respaldar sus dichos, acompañó la siguiente prueba documental: (i) certificados de nacimiento de sus tres hijas; (ii) tres certificados médicos; (iii) dos notas simples dirigidas a la accionada, sin sello fechador ni constancia de recepción (v. fs. 13 y 15) y (iv) una nota simple escrita con fecha 31-07-2012, en la que obra estampado un sello de la accionada, pero sin constancia de la fecha en la que fue recibida. 2. Tal lo que se desprende del fallo en crisis, el a quo consideró determinante a la hora de pronunciarse por la desestimación in limine de la acción constitucional, la falta de configuración -en la especie- de los presupuestos constitucionales y legales que viabilizan la interposición de la acción de amparo. En concreto, el pronunciamiento impugnado se apontoca en: a) que la amparista no logró demostrar la ineficacia de otras vías para encausar la particular pretensión incoada; b) que en virtud de la insuficiente prueba documental aportada, no podía tenerse por configurada la existencia de un acto u omisión que resulte manifiestamente arbitrario o ilegítimo; c) que tampoco se vislumbraba la existencia de la lesión constitucional denunciada, al menos con el grado de concreción e inminencia necesaria para justificar la procedencia de esta vía y d) que -para más- la acción había sido deducida en forma extemporánea. No conforme con ello, la actora acude a la instancia de apelación solicitando la revocación de lo resuelto en el fallo de grado. Defiende -de un lado- la procedencia fondal de su reclamo, en torno a la existencia de una omisión ilegítima y arbitraria por parte de la demandada que resulta -en su visión- conculcatoria de derechos y garantías constitucionales; y -de otro- postula la interposición tempestiva de la acción y la procedencia del amparo como la vía idónea para canalizar su reclamo. En ese último sentido, la apelante aduce que no basta la existencia de otras vías para desestimar la acción de amparo y, seguidamente, transcribe una cita doctrinaria -ya expuesta en el escrito inicial (v. fs. 19 vta.).- junto con precedentes jurisprudenciales vinculados al tópico en cuestión, argumentando que la vía de amparo constituye el carril adjetivo procedente, siendo un remedio rápido, ágil y eficiente para restaurar las garantías vulneradas. 2. No obstante el orden en el que fueron propuestos los planteos que hacen a la presente disputa, abordaré liminarmente -por estrictas razones de orden lógico- el agravio vinculado a la improcedencia del amparo como carril apto para dirimir la cuestión, anticipando desde ahora, que los argumentos ensayados para justificar el tránsito por esta vía de excepción, carecen de toda virtualidad para conmover lo decidido por el a quo. En esa senda, estimo de buen orden recordar que la admisibilidad de la acción de amparo se encuentra condicionada a que quien la promueve demuestre que, para el particular planteo incoado, los restantes carriles procesales diseñados por el legislador local no constituyen remedios idóneos y eficaces a fin de dar protección a los derechos invocados (cfr. doct. esta Cámara causa A-4513-MP0 “Piantanelli”, sent. del 07-XI-2013), imperativo que encuentra su fundamento en lo normado por los arts. 20 apartado 2° de la Constitución provincial y 2 inc. 1° de la ley 13.928 (t.o. ley 14.192) (cfr. doct. causa B. 65.096 “Sagrario”, sent. 23-02-2005; esta Cámara causa A-2543-BB0 “Ramos”, sent. del 7-VII-2011, entre muchas otras). En ese orden, se ha dicho también que el cumplimiento de la referida carga ha de concretarse en oportunidad de instar la acción, a fin de que, con ello, el primer magistrado aprecie las fundamentaciones blandidas y considere su suficiencia (arg. doct. S.C.B.A. causa B. 63.788 “Llusá”, sent. de 21-V-2003), estando habilitado éste -inclusive- a repulsar sin más aquellas presentaciones en las que el interesado no haga mérito de la configuración del mentado requisito de admisibilidad (arg. arts. 1, 8 y ccds. de la ley 13.928 -t.o. ley 14.192-), pues tal falencia no podría ser suplida o corregida íntegramente por la labor del órgano judicial (arg. doct. esta Cámara causa A-294-DO0 “Defilippi”, sent. del 25-VII-2008). Y ello es así por cuanto el propio art. 6 inc. 4° de la ley 13.928 (t.o. ley 14.192) exige que la demanda de amparo contenga una relación circunstanciada, es decir con todos los detalles, sin omitir ninguna particularidad y enunciando todas las características y avatares del caso planteado (en lo que aquí interesa, justificación acabada y suficiente de la admisibilidad de la vía intentada), erigiéndose en una verdadera carga que reside en cabeza del sujeto promotor y que contribuye a dotar de claridad y exactitud a la pretensión deducida, estableciendo la materia del proceso y delimitando la función propia que compete a la judicatura (arg. doct. esta Cámaracausa A-3930-DO0 “Montenegro”, sent. del 25-IV-2013 y sus citas). b. Siguiendo los lineamientos trazados, observo que la apelante, al intentar justificar en su libelo inicial la procedencia de la vía instada, se limitó a señalar que el amparo sería la única acción idónea para hacer cesar -en forma urgente, ágil y eficaz- el menoscabo que la conducta de la accionada proyectaría sobre sus derechos y los de su núcleo familiar, prescindiendo -empero- de brindar explicación alguna -más allá de la mera invocación de los derechos constitucionales supuestamente vulnerados- en torno a las razones que la determinaron a valerse de este excepcional remedio, descartando otros senderos procesales cuya utilización pudiera haberle irrogado algún comprobable perjuicio grave o irreparable (argto. art. 20 inc. 2° Const. Provincial; argto. doct. esta Cámara causa A-3930-DO0 “Montenegro”,citada). Frente a tal panorama, no merece reproche alguno la posición adoptada por el Tribunal de grado en torno al incumplimiento por la amparista de aquella carga de demostrar, en los referidos términos, la inidoneidad de las restantes senderos adjetivos previstos por el legislador local. Para más, no pasa inadvertido que la amparista activó el presente proceso constitucional frente a lo que denuncia como “omisión de resolver su petición”, por parte del sujeto demandado. Sin tanto eufemismo, bien podría afirmarse que lo pretendido por la actora -obligar judicialmente a la demandada a expedirse y resolver la petición de traslado- podría haber sido canalizado a través del amparo por mora reglado en el art. 76 del C.P.C.A., vía procesal ordinaria expedita para hacer cesar la tardanza en el impulso del procedimiento administrativo o en la adopción de una resolución fundada, frente a peticiones articuladas por ante la Administración. También podría haber promovido -de configurarse sus presupuestos de admisibilidad- la acción contencioso administrativa en los términos del art. 16 ap. 2° del C.P.C.A. (es decir, valiéndose de los efectos de la ficción legal que dicha norma confiere al silencio administrativo), sin que surja de las presentes actuaciones elemento relevante que permita presumir que el tránsito por estos carriles pudiera ocasionarle un daño de tipo grave e irreparable [cfr. doct. esta Cámara causa A-3480-AZ0 “Diehl”, sent. de 30-IV-2013]. 5. En la medida en que la apatía de la accionante frente a uno de los recaudos centrales de admisibilidad del amparo (conf. art. 20 inc. 2° Const. Provincial; art. 2° y ccds. de la ley 13.928 -t.o. por ley 14.192-) torna inviable la pretensión entablada, justificando per se -e independientemente de los demás fundamentos expuestos en la sentencia en crisis- su rechazo in limine litis y la consecuente desestimación del recurso bajo análisis, deviene inoficioso abordar el tratamiento de los agravios esgrimidos por la actora en relación a las restantes parcelas del fallo apelado (argto. doct. esta Cámara, causa A-3646-BB0 “Sindicato de Trabajadores Municipales de Coronel Suarez”, sent. del 26-III-2013). III. En razón de lo expuesto hasta aquí, propongo al Acuerdo desestimar el recurso intentado por la parte actora a fs. 32/36 contra el pronunciamiento de fs. 26/28. No mediando contradicción las costas de Alzada deberían imponerse en el orden causado (argto. art. 25 ley 13.928 -texto según ley 14.192-; art. 68 y ccs. C.P.C.C.). Voto a la cuestión planteada por la negativa. El señor Juez doctor Mora, con igual alcance y por idénticos fundamentos a los brindados por el señor Juez doctor Riccitelli, vota a la cuestión planteada también por la negativa. De conformidad a los votos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata, dicta la siguiente: SENTENCIA 1. Desestimar el recurso intentado por la parte actora a fs. 26/28 contra el pronunciamiento de fs. 32/36. Costas de Alzada en el orden causado [argto. art. 25 ley 13.928 -texto según ley 14.192-; art. 68 y ccs. C.P.C.C.]. 2. Diferir la regulación de honorarios profesionales por las labores cumplidas en esta instancia para su oportunidad [art. 31 decr. ley 8.904/77]. Regístrese. Notifíquese por Secretaría y oportunamente, devuélvase la presente causa al Tribunal de origen. 001696E |
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