JURISPRUDENCIA

    Acción de hábeas corpus. Establecimiento penitenciario de mujeres. Alojamiento de mujeres y hombres. Desigualdad de género

     

    Se revoca la resolución que no hizo lugar a la acción de hábeas corpus y se ordena el desalojo de los internos hombres trasladados al establecimiento carcelario de mujeres, por considerar que la sola circunstancia de que deban compartir el establecimiento hombres y mujeres genera menoscabos y multiplica la desigualdad de género de mujeres alojadas intramuros.

     

     

    La Plata, 1 de octubre de 2015.

    VISTO: Este expte. CCC40305/2014/CA1, “Internas alojadas en la Unidad N° 31 de Ezeiza s/ Habeas Corpus”, procedente del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional Nro. 1 de Lomas de Zamora y

    CONSIDERANDO QUE:

    I. Antecedentes.

    1. La Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal anuló la decisión de fs. 59/62, apartó al magistrado y dispuso que se designe uno nuevo a los fines de que imprima a la presente acción el trámite correspondiente (fs. 198/204).

    Como consecuencia de ello el juez desinsaculado convocó a la audiencia prevista por el artículo 14 de la ley 23.098 (fs. 209). En esa oportunidad estuvieron presentes el interno Jos é Félix Madrid en representación del Sector A de la Unidad Nro. 31 de Mujeres de Ezeiza del SPF y su defensor; la interna Ubon Thongsawat, en representación del Sector B de la misma Unidad y su letrada; el representante de la Procuración Penitenciaria de la Nación; el director de la Unidad Nro. 31; la auditora de dicho establecimiento; el director de Trato y Tratamiento y el director de la Auditoría General, ambos en representación de la Dirección Nacional del SPF (fs. 227/229).

    2. A raíz de las controversias planteadas en esa audiencia, el magistrado decidió abrir a prueba la causa. En ese orden, ofició a la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal, a los fines de que informe el número de registro del expediente administrativo relacionado con las obras tendientes a crear un espacio en el CPF I de Ezeiza, destinado a albergar a los internos detenidos por delitos de lesa humanidad, como así también el estado del trámite (fs. 230 y vta.).

    También requirió a la Subsecretaría de Relaciones con el Poder Judicial y Asuntos Penitenciarios del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, que elabore y remita un informe pormenorizado en torno al expediente administrativo en cuestión, en el que deberá destacarse la factibilidad de dichas obras, el tiempo estimado de finalización y el estado en que se encuentran.

    Además, requirió a las autoridades de la Unidad Nro. 31 que remitan un plano actualizado del establecimiento y un informe detallado de las personas alojadas en el mismo.

    Finalmente encomendó a la Prefectura Naval Argentina la inspección ocular del establecimiento y en base a ella efectúe un informe, con obtención de imágenes fotográficas y confección de croquis ilustrativo de los Sectores “A” y “B”, debiendo destacar de manera precisa la división física existente entre ambos, sus puntos de conexión y posibilidad de encuentro entre los detenidos de distinto género. Asimismo deberán verificar la existencia y condiciones edilicias generales de los espacios destinados a recreación y de los lugares utilizados por ambos colectivos para el desarrollo de cuestiones comunes tales como asistencia médica y comedor, debiendo recabar información en torno a su utilización conjunta.

    2.1. A fs. 237 se agregó la Memoria Descriptiva de la Unidad Residencial para internos de lesa humanidad, cuya construcción tramita bajo el número de expediente S04:0012128/2014, el cual se encuentra en la Dirección de Obras y Mantenimiento Penitenciario.

    El director de la Unidad Nro. 31 informó que, al 7 de abril de este año, se alojaban 93 mujeres y 106 hombres y que la capacidad de alojamiento femenino es de 138 plazas.

    El mismo funcionario remitió los planos de la Unidad (fs. 241/244).

    2.2. La Prefectura Naval Argentina presentó su informe a fs. 249/253.

    Allí se informó que el Sector A (población masculina) y el Sector B (población femenina) se encuentran separados por un corredor de 40 metros que además comunica con la puerta principal de la Unidad. Según lo que expresaran agentes del SPF, cuando una persona de un sector debe transitar por ese corredor, se cierra el acceso del otro sector.

    El patio de recreo ubicado al lado del Sector Educación femenino, es el único lugar donde se podría establecer contacto auditivo y visual con la población masculina. Aunque el personal penitenciario informó que cuando el patio está ocupado por las mujeres, los hombres no tienen acceso al patio lindante.

    El perito de Prefectura informó que ambas poblaciones no comparten espacios comunes de asistencia médica y comedor.

    2.3. El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación informó que los pliegos de licitación de la obra están en trámite. El plazo estimado desde el inicio de la contratación hasta la entrega de la orden de compra al adjudicatario puede variar entre los 4 y los 8 meses, aunque podrían dilatarse más si surgiera alguna contingencia (fs. 255/257).

    En cuanto a la obra en sí misma, en principio demandaría 270 días, desde la suscripción del acta de inicio.

    3. Una vez incorporados los resultados de esas medidas, el juez convocó a una nueva audiencia (fs. 273).

    3.1. La representante legal de la Unidad Nro. 31 solicitó que se rechace la acción debido a que en el proceso se probó que no se vulneraron los derechos de las internas alojadas en el Sector B, en lo que se refiere al uso compartido de un espacio en común con los internos varones. Aclaró que no hubo espacios en común perdidos por las internas del Sector B, dado a que el patio referido en la audiencia anterior, era un espacio habilitado como de recreación y que cumpliera una función esencial en el desarrollo de las actividades de educación. Sobre el tema del servicio médico se remitió a las pruebas aportadas y lo dicho en la audiencia anterior, en cuanto a que cada sector tiene su propio espacio de servicio médico, por lo cual no podría haber demoras entre la atención entre uno y otro sector.

    Alegó también que la Resolución 557/14 de la Dirección Nacional del SPF, se dictó en uso de las facultades administrativas del SPF en cuestiones de política carcelaria.

    3.2. La letrada de la Dirección de Trato y Tratamiento del Servicio Penitenciario Federal, solicitó que se rechace la acción porque no ha quedado demostrado que exista agravio para alguna de las poblaciones carcelarias en conflicto. Enfatizó que no hay puntos de contacto entre ambas.

    3.3. La defensa de los hombres alojados en la Unidad sostuvo que, más allá de que no se haya demostrado la afectación derivada del hecho de compartir el mismo espacio físico entre ambas poblaciones, lo cierto es que esas circunstancias ya no existen. A su entender la sentencia debe dictarse en función del estado actual de las cosas y de éste surge claramente que no concurren en el caso ninguna de las presuntas circunstancias de agravamiento denunciadas por la amparista en la primera audiencia.

    Sobre la cuestión de la asistencia médica, alegó que los respectivos servicios médicos funcionan de manera independiente y separada, razón por la cual no existen demoras que puedan imputarse al alojamiento de los adultos mayores.

    En cuanto al patio cuya exclusividad de uso reclamaban las mujeres, enfatizó que no es un lugar destinado a la recreación, que tienen el suyo y que del peritaje emergió que no hay más que un probable contacto visual o auditivo, que no se erige en modo alguno en un agravio que sustente la acogida de la acción.

    Por otro lado, destacó las razones humanitarias que animaron la decisión de albergar a los detenidos adultos mayores, en la Unidad Nro. 31.

    3.4. La defensora a cargo de representar a las internas comenzó su argumentación recordando que la Unidad 31 fue originalmente concebida para mujeres madres o embarazadas que constituyen una categoría especial de mujeres, en doble situación de vulnerabilidad. Ello a punto tal que fue concebida de manera independiente del resto de la población carcelaria femenina. Consideró que, si tal distinción se previó desde los inicios, con mayor razón cabe la separación del grupo masculino.

    Argumentó que, más allá de la demora en la atención médica y la reducción de los espacios comunes, lo que está puesto en discusión es la concepción misma de la Unidad 31 como complejo destinado al alojamiento de población femenina. Tanto es así que, en la actualidad, el número de hombres supera al de mujeres alojadas.

    Por otra parte, destacó que no existe fecha ni siquiera aproximada para que la situación cese, lo cual impide que en la Unidad se hayan elaborado políticas de contingencia.

    Finalmente señaló que, el derecho del sector masculino a recibir una adecuada atención médica, no puede traducirse en una reducción de derechos de la población femenina de contar con un régimen pensado y diagramado para tratar la problemática de las mujeres, madres y niños durante su detención el que no se constriñe a una cuestión de compartimentos físicos.

    3.5. El representante de la Procuración Penitenciaria de la Nación afirmó que el estado de cosas provocado por la resolución 557/14 supone una serie de dificultades incompatibles con la finalidad perseguida por el título de la ley 24.660 dedicado a los establecimientos para mujeres, en particular con el artículo 166.

    A su entender, el problema no se reduce a la posibilidad de contacto entre poblaciones de distinto sexo, sino lo que se busca es garantizar que la gestión de la Unidad se enfoque con un abordaje de género, en este caso a la particular situación de un colectivo vulnerable como es el de las mujeres.

    Observó que surge de las actuaciones y de las manifestaciones de la representante del colectivo amparado en la audiencia del 30/03, que la resolución cuestionada supuso un incremento en la presencia de personal masculino en la Unidad y que ello conllevó dificultades propias de este tránsito de personal y población masculina. Consideró probado que la regular asistencia médica de la población femenina se vio alterada por el alto requerimiento de servicios de salud por parte de los adultos mayores hombres, que no tuvo como correlato un incremento sustancial de la dotación de profesionales médicos.

    Señaló que la resolución cuestionado supuso, además, un retroceso injustificado en el régimen de progresividad para el colectivo de mujeres trasladadas a la Unidad 4, toda vez que pasaron de una Unidad de mediana seguridad a otra que en los hechos funciona como de máxima seguridad.

    3.6. Las alegaciones de la defensa y de la Procuración Penitenciaria merecieron la réplica de la letrada de la Dirección de Trato y Tratamiento del SPF. La doctora González expuso que los dos colectivos de personas privadas de la libertad, son colectivos en situación de especial vulnerabilidad y la resolución dictada, tuvo en miras los estándares internacionales de derechos humanos para los dos grupos.

    Negó que se haya desnaturalizado la génesis de la Unidad 31, sino que se trató de una solución de emergencia y que la solución ya se encuentra encauzada, la cual requiere una decisión que excede a ese SPF.

    También manifestó su opinión de que el traslado a cualquier otra Unidad de las personas que se encuentran vinculadas a causas de lesa humanidad se agravarían sus condiciones de detención, porque ninguna cuenta con las condiciones para alojarlos ni existe cupo.

    En relación a lo manifestado por la Procuración Penitenciaria, afirmó que no se ha demostrado que el traslado de las internas comunes al Complejo 4 haya provocado un agravamiento en las condiciones de detención. Además subrayó que ese tema no es materia de la presente acción y que existe otro habeas corpus en el que se ventila esa situación.

    En lo referente al cupo de la Unidad, afirmó que existe para internas embarazadas y con niños menores en la Unidad 31 y si a la fecha el cupo masculino supera al femenino, esto tiene que ver con el notable crecimiento de la taza de encarcelamiento de este colectivo de adultos gerontes.

    3.7. La auditora de la Unidad también contestó las alegaciones de la defensa de las mujeres y de la Procuración Penitenciaria de la Nación.

    En ese sentido sostuvo que la finalidad del establecimiento no fue modificada, sino que se han adoptado medidas para optimizar los recursos existentes.

    En cuanto a la cantidad de médicos que atienden el Servicio de Salud, afirmó que se duplicó la cantidad de los mismos para la atención de la planta de madres y se designaron nuevos profesionales para el sector de alojamiento de internos mayores.

    3.8. La defensora oficial cuestionó las réplicas reseñadas en los dos puntos anteriores porque consideró que una realidad histórica demuestra que lo transitorio y contingente se vuelve permanente; que la falta de un plazo estimativo para finalizar las obras cuya licitación ni siquiera ha finalizado la autorizan a hablar de una situación de permanencia; y porque la única adaptación de la Unidad 31 ha sido en cuestiones edilicias, pero el SPF no ha aportado ninguna constancia de cuál ha sido el nuevo diagrama de política a fin de lidiar con una Unidad que cuenta con dos colectivos que deberían encontrarse alojados conforme a la ley en unidades independientes.

    II. La decisión y los recursos.

    1. El juez no hizo lugar a la acción, por no verificarse los extremos previstos por el artículo 3ero. inciso 2do. de la ley 23.098 (fs. 291/302). Sin perjuicio de ello, exhortó al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación “para que se adopten las medidas necesarias que permitan agilizar la conclusión de los trámites administrativos pertinentes, para iniciar la ejecución de las obras destinadas al alojamiento de los internos detenidos por la comisión de delitos de lesa humanidad, en el Complejo Penitenciario Federal I de Ezeiza”.

    2. Contra esa decisión se alzaron la Procuración Penitenciaria de la Nación y la defensora oficial (fs. 309 y vta. y 310/313, respectivamente).

    2.1. La defensora de las mujeres detenidas en la Unidad 31 alegó que la incorporación de población masculina en una unidad de mujeres, por sí misma, entrañó la pérdida de espacios. Además, esto originó el traslado a la Unidad IV de un grupo de mujeres que por su buena conducta o por situaciones especiales, estaban alojadas allí.

    Alegó que los espacios ocupados por los hombres, no pueden ser aprovechados por el colectivo de mujeres doblemente vulnerables.

    En cuanto a las demoras en la atención del Servicio Médico, sostuvo que el juez descartó la versión de las propias damnificadas y dio crédito a los dichos de la accionada sin que se haya producido prueba al respecto.

    Destacó que la cuestión de género tiene especial relevancia en el sistema carcelario. Sobre este punto argumentó que se ha desnaturalizado la concepción original de la Unidad 31 que fue pensada para albergar a una categoría especial de mujeres que demandaba, incluso, un tratamiento separado y diferenciado del resto de las mujeres. De ello concluyó que si la Unidad fue concebida de manera independiente dentro del universo de mujeres privadas de la libertad, con mayor razón debe estarlo del colectivo masculino. Esa desnaturalización es tal, que en la actualidad alberga más hombres que mujeres.

    La defensa puso en cuestión la transitoriedad de la situación. Además, sostuvo que la adecuación edilicia provisoria no es la solución al problema de base, cual es que el establecimiento que alberga mujeres tiene que obedecer, en todos sus aspectos, a un política integral que tenga eje en el género.

    2.2. Los fundamentos del recurso de la Procuración Penitenciaria de la Nación fueron acompañados con el memorial de fs. 335/340.

    En primer lugar, la recurrente sostuvo que la resolución 557/2014 viola el artículo 176 de la ley 24.660. Del mismo modo no respetó las directrices emanadas de las Reglas de Naciones Unidas para el Tratamiento de las Reclusas, pues desatendió las necesidades y circunstancias específicas de las mujeres recluidas al elaborar la legislación, los procedimientos, las políticas y los planes de acción. A ello añadió que no se tomaron los recaudos necesarios para evitar que la implementación de la medida cercenara los derechos de las detenidas.

    Afirmó que el estado de cosas generado por la resolución cuestionada, provocó una serie de dificultades incompatibles con las finalidades de la normativa aplicable. Entre ellas señaló el incremento de personal masculino en la Unidad y la dificultad en el tránsito de las detenidas y de los agentes.

    Otro de los fundamentos esgrimidos es que la separación física entre los sectores no es suficiente para garantizar el trato digno de las internas, sino que el reclamo más significativo de las mujeres recaía sobre la mala atención médica. Con apoyo en lo informado a fs. 222, señaló que los médicos de la Unidad atienden tanto a hombres, cuanto a mujeres y el incremento en personas alojadas no tuvo su correlato en un incremento de la planta de profesionales de la salud.

    La recurrente indicó que la presencia de los detenidos y de personal masculino obstaculiza la fluidez normal del tránsito y las mujeres deben soportar demoras en todos los trayectos que emprendan. Esta situación se reitera en el reingreso de las mujeres con salidas transitorias, que deben aguardar a ser requisadas; en el egreso de las áreas de trabajo y de educación, con la consiguiente espera de sus hijos en el jardín maternal y en el sector de “judiciales”.

    La cuestión de género fue traída como agravio de la Procuración Penitenciaria. Así su representante expuso que las mujeres y los niños afectados tienen una doble situación de vulnerabilidad, por su género o edad según el caso y por el encierro que sufren. Como contrapartida, la resolución 557/14 privilegia a varones adultos por sobre ellos.

    También manifestó que la resolución administrativa implicó el traslado de las mujeres residentes en ese sector a la Unidad IV. Sobre el punto alegó que ello supuso un retroceso en las condiciones materiales de vida y en el régimen de progresividad. Puntualizó que este grupo de mujeres desplazadas dejó de alojarse en celdas unicelulares y las instalaciones, prácticas y régimen de vida funciona en los hechos como establecimiento de máxima seguridad. A su entender todo ello significa una pérdida de pabellones para detenidas de buena conducta, que agravia todo el colectivo de mujeres detenidas en el ámbito federal.

    La apelante consideró que la sentencia vulnera el derecho a la tutela efectiva porque el juez admitió que la situación suscitada es “indeseable”, pero al mismo tiempo rechazó la acción.

    2.3. La defensora oficial en representación de los internos varones alojados en la Unidad 31 y el Servicio Penitenciario Federal, presentaron memoriales a fs. 329/333 y 334 y vta., solicitando que se confirme la decisión apelada.

    2.4. Finalmente, como medida para mejor proveer, se dispuso la realización por parte del Tribunal de una inspección a la Unidad 31 de Ezeiza la que se llevó a cabo el día 28 de septiembre del corriente año con la presencia del defensor oficial representante del colectivo de mujeres detenidas alojadas en el Sector B de la unidad -doctor Nicolás Toselli-, la representante del colectivo de hombres alojados en el Sector A del penal -doctora Mariela Gómez-, y por la Procuración Penitenciaria de la Nación las abogadas María Santos, Verónica Mankell, y Josefina Alfonsín. La inspección contó también con la presencia del Director de la Unidad Alcalde Mayor Lic. Cristian Alberto López Almeida, la auditora Fabiana Petraccaro y los jefes de los sectores “A” Adjutor Alan Coronel y Sector “B” Adjutor Principal Vanesa Vergara.

    III. Tratamiento de los recursos.

    1. Principios rectores en la materia.

    Las desventajas estructurales que padecen las mujeres han sido reconocidas internacionalmente. El preámbulo de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, lo enuncia de la siguiente manera “las mujeres siguen siendo objeto de importantes discriminaciones”, a la par de que las califica como violatorias de los principios de igualdad de derechos y de respeto de la dignidad humana.

    Como consecuencia de ello, la Convención pone en cabeza de los Estados la obligación de seguir por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer (art. 2).

    A su vez, las personas privadas de su libertad han sido reconocidas como sujetos de especial protección, debido a la particular vulnerabilidad en que los coloca el estado de encierro. Así las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, aprobadas por la Asamblea de las Naciones Unidas declara que “La prisión y las demás medidas cuyo efecto es separar a un delincuente del mundo exterior son aflictivas por el hecho mismo de que despojan al individuo de su derecho a disponer de su persona al privarle de su libertad. Por lo tanto, a reserva de las medidas de separación justificadas o del mantenimiento de la disciplina, el sistema penitenciario no debe agravar los sufrimientos inherentes a tal situación” (principio 57).

    La acumulación de factores de vulnerabilidad resultante de la doble condición de mujeres y detenidas que presenta el caso en examen, fue primigeniamente identificada por Naciones Unidas en el Conjunto de Principios para la Protección de todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión. En el Principio 5.2. se estableció que “Las medidas que se apliquen con arreglo a la ley y que tiendan a proteger exclusivamente los derechos y la condición especial de la mujer, en particular de las mujeres embarazadas y las madres lactantes, los niños y los jóvenes, las personas de edad, los enfermos o los impedidos, no se considerarán discriminatorias.”.

    Por último, la particular superposición de condiciones de vulnerabilidad de las mujeres encarceladas fue plenamente reconocida por la comunidad internacional, al momento de sancionar las Reglas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de las Reclusas y Medidas no Privativas de la Libertad para las Mujeres Delincuentes (Reglas de Bangkok). En sus fundamentos, la Asamblea General, tuvo presente su resolución 61/143, en la que había instado a los Estados a que tomaran medidas positivas para hacer frente a las causas estructurales de la violencia contra la mujer y fortalecieran las labores de prevención con miras a acabar con las prácticas y normas sociales discriminatorias, inclusive respecto de las mujeres que necesitaban atención especial en la formulación de políticas contra la violencia, como las mujeres recluidas en instituciones o detenidas.

    Asimismo la Asamblea General tomó en consideración la Declaración de Viena sobre la Delincuencia y la Justicia, en la que los Estados Miembros se comprometieron a formular recomendaciones de política orientadas a la acción, basadas en las necesidades especiales de la mujer en calidad de reclusa o delincuente, ello en el convencimiento de que las reclusas son uno de los grupos vulnerables que tienen necesidades y requisitos específicos.

    También ese órgano tuvo en consideración la situación de los niños y niñas afectados por la detención que sufren sus progenitoras, teniendo presente la resolución 63/241 en la que había exhortado a todos los Estados a que tuvieran en cuenta los efectos en los niños de la detención y el encarcelamiento de los padres y, en particular, que determinaran y promovieran buenas prácticas en relación con las necesidades y el desarrollo físico, emocional, social y psicológico de los bebés y los niños.

    Como corolario de todas esas consideraciones, la Regla 1 enuncia que: “A fin de poner en práctica el principio de no discriminación consagrado en el párrafo 6 de las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, se deben tener en cuenta las necesidades especiales de las reclusas en la aplicación de las presentes Reglas. La atención de esas necesidades para lograr en lo sustancial la igualdad entre los sexos no deberá considerarse discriminatoria.”.

    Estas directrices en alguna medida, se han reflejado en el orden jurídico interno. La ley 24.660, dispone que los establecimientos de detención deben ser separados para hombres y mujeres (art. 176) y dedica una parte del Capítulo XV a la trazar los lineamientos que deberán seguirse dentro de ese tipo de establecimientos. Así el artículo 190 dispone que las internas estarán a cargo exclusivamente de personal femenino, al igual que la dirección del mismo. Como correlato de lo anterior, establece que ningún funcionario penitenciario del sexo masculino ingresará en dependencias de un establecimiento o sección para mujeres sin ser acompañado por un miembro del personal femenino (art. 191).

    El artículo 192 tiene en consideración las necesidades de atención médica de la mujer embarazada o que ha dado a luz, disponiendo que deben existir dependencias especiales para su atención. También prevé que se organicen jardines maternales a cargo de personal calificado (artículo 195).

    También se ha dado un trato distintivo, dirigido a concretar la especial protección debida a las mujeres detenidas, en cuanto se exime a la mujer embarazada de trabajar o de toda otra actividad incompatible con su estado, 45 días antes y después del parto (art. 193); o se prohíbe a su respecto la ejecución de medidas disciplinarias que a juicio médico puedan afectar al hijo en gestación o al lactante (art. 194).

    Desde esta perspectiva es que se revisará la decisión impugnada.

    2. A la luz de los informes producidos y agregados al legajo con motivo de la apertura a prueba dispuesta por el a quo -detallados en el punto I.2.- la inspección judicial llevada a cabo en el establecimiento carcelario Centro Federal de Detención de Mujeres “Nuestra señora del Rosario de San Nicolás” Unidad n° 31 del Servicio Penitenciario Federal, no hizo más que confirmar la convicción necesaria y suficiente que nos llevará a mantener el temperamento que oportunamente adoptáramos en el marco de esta acción en la anterior intervención de la Sala (fs. 97/98 vta.).

    Es que no obstante que la inspección judicial en líneas generales da pábulo a gran parte de los extremos referidos en los informes detallados en los puntos I.2.1. y I.2.2. -aunque no a todos-, lo cierto es que no se vislumbra posible tolerar la circunstancia de que en un establecimiento carcelario que, mismo como su nombre lo indica fue creado y estructurado para el alojamiento de mujeres, éstas deban convivir con un colectivo de internos del sexo opuesto sin que con ello se vean agravadas sus condiciones de detención, ni siquiera aunque lo fuera con la supuesta transitoriedad alegada.

    Y ello es así porque por más esfuerzo que realice el personal penitenciario y la dirección de la unidad carcelaria para evitar cualquier tipo de contacto -aún otorgando prioridad a las internas y sus niños frente a la población masculina- (colocando chapones, telones, manteniendo comunicaciones telefónicas entre uno y otro sector de manera permanente y previa a cualquier actividad o traslado para evitar que se crucen internos e internas o niños, proveyendo mayores recursos de personal y equipamientos) la sola circunstancia de que deban compartir el establecimiento hombres y mujeres en donde necesariamente se presentan algunos espacios comunes (sector de judiciales y tránsito, sala de audiencia con abogados, sala de audiencia con otros organismos, la presencia de un solo médico de guardia, la existencia de un patio de recreación descubierto de mujeres en directo y potencial contacto con uno de hombres, entre otros), sumado a la agravante de que actualmente se alojan allí 110 hombres contra 71 mujeres, genera menoscabos que violentan principios y garantías forjados de antaño a nivel nacional e internacional, y multiplica la desigualdad de género de mujeres alojadas intramuros.

    No en vano cabe señalar que la necesidad de contar con espacios de detención separados para la población femenina de la masculina ha sido materia de preocupación y tratamiento desde la época colonial [ya en 1774 el virrey Juan José Vértiz levantó la “casa de recogidas”, y en 1890 el vetusto hospital de los betlemitas constituyó el origen de la cárcel de mujeres pasando posteriormente a denominarse “Asilo Correccional de mujeres”] con claro ahínco en la necesidad de proveer a la diversificación carcelaria luego tomado por las distintas legislaciones hasta llegar, en lo refiere a la Argentina, a la cristalización en la ley 24.660, puntualmente en su art. 176.

    Y es esta pauta de larga trayectoria nacional e internacional la que se ve vulnerada con la presencia de un colectivo de hombres que fueron alojados en la Unidad 31 de mujeres por hallarse superpoblado el Complejo Penitenciario II de Marcos Paz, circunstancia que se intentó justificar calificándola, allí en los orígenes de este legajo en el mes de mayo de 2014 -hace más de un año atrás-, con la condición de “transitoria” pero que no sólo que persiste hasta el día de la fecha, sino que además, según pudimos observar, pareciera estar destinada a no cesar. Y es que la inspección realizada nos permitió tomar conocimiento no sólo de una gran cantidad de recursos humanos y materiales asignados al penal con una clara característica de permanencia, sino que además la estructura planteada -recorrimos una sala de atención médica y de recreación construida recientemente (comenzó a funcionar hace tres meses) en el sector “A”-, sumado a la inexistencia de un plan de obras concreto que permita establecer los tiempos reales de construcción del sector destinado al colectivo penal al que se hace referencia en el punto I.2.3., no hace más que evidenciar una aptitud de permanencia de esta situación irregular.

    3. Por último, en relación al planteo de injerencia arbitrara de los jueces en el marco de las atribuciones que se confieren a la autoridad administrativa penitenciaria y con el fin de reforzar las bases sobre las que se asienta esta resolución, corresponde reproducir algunos tramos del dictamen de la Procuradora General de la Nación in re “Gutiérrez Alejandro s/causa n° 11.960” del 19/2/2015 (reg. 118.498 CSJN). Allí, dijo “En el precedente “Verbitsky”, por ejemplo, haciendo lugar a una acción de hábeas corpus articulada por el representante legal del Centro de Estudios Legales y Sociales en amparo de todas las personas privadas de su libertad en la provincia de Buenos Aires, la Corte consideró no solamente posible, sino incluso necesario instruir a los tres poderes del Estado provincial a fin de que adoptaran -dentro de sus respectivas competencias- diversas medidas orientadas a rectificar las deplorables condiciones de higiene y seguridad a las que son sometidas las personas allí detenidas.”

    “En esa oportunidad, si bien reafirmó el principio de que el diseño y la ejecución de las políticas carcelarias forman parte de una materia reservada a la administración y respecto de la cual no corresponde que el Poder Judicial se pronuncie (considerando 25° del voto mayoritario), la Corte sostuvo, empero, que ese principio encuentra un limite precisamente cuando las políticas implementadas violan derechos fundamentales. En palabras del Tribunal: “[A] diferencia de la evaluación de políticas, cuestión claramente no judiciable, corresponde sin duda alguna al Poder Judicial de la Nación garantizar la eficacia de los derechos, y evitar que éstos sean vulnerados, como objetivo fundamental y rector a la hora de administrar justicia y decidir las controversias”.

    “Las políticas -precisó el fallo- “tienen un marco constitucional que no pueden exceder, que son las garantías que señala la Constitución y que amparan a todos los habitantes de la Nación. [...] Desconocer esta premisa sería equivalente a neutralizar cualquier eficacia del control de constitucionalidad [pues] no se trata de evaluar qué política sería más conveniente para la mejor realización de ciertos derechos, sino evitar las consecuencias de las que clara y decididamente ponen en peligro o lesionan bienes jurídicos fundamentales tutelados por la Constitución, y, en el presente caso, se trata nada menos que del derecho a la vida y a la integridad física de las personas” (considerando 27° del voto de la mayoría).”

    “A su vez, en el precedente “Rivera Vaca” (Fallos: 332:2544) la Corte descalificó un pronunciamiento jurisdiccional que, por única respuesta a la situación de hacinamiento en la que se mantenía a un grupo de personas detenidas en una dependencia de la Gendarmería Nacional, se limitó a exhortar genéricamente a los responsables del establecimiento a “adoptar las medidas a su alcance para facilitar una solución del caso”, en lugar de utilizar “[el] poder coercitivo y de control del magistrado [...] y la posibilidad de decidir en los términos de su art. 17, inc. 4° [de la ley 23.098]” (cf. Fallos: 332:2544, sección IV del dictamen del Procurador General de la Nación al que la Corte remitió).”

    “En suma, los precedentes reseñados muestran que la doctrina de la Corte Suprema es tal que los tribunales sí están facultados para tomar decisiones que impliquen intervenir de algún modo en las políticas de seguridad intracarcelaria, en la medida en que ello sea necesario para rectificar el agravamiento ilegítimo de las condiciones de detención de una o más personas privadas de su libertad. A esa doctrina, entiendo, subyace el principio de que el Poder Judicial, como poder de Estado, no puede permanecer indiferente frente a una situación carcelaria en la que los derechos humanos de las personas privadas de su libertad son reiteradamente violados. Es ese mismo principio el que el art. 18 de la Constitución Nacional especifica al establecer expresamente que es el juez que autoriza una medida que afecta ilegítimamente a las personas privadas de su libertad quien, en última instancia, debe responder por ella.”

    “En definitiva, el rechazo de un hábeas corpus correctivo no puede fundamentarse válidamente en el argumento de que la decisión jurisdiccional necesaria para rectificar la situación denunciada implicaría una intromisión de los tribunales en materias reservadas a la administración.”

    “- V -No puedo dejar de puntualizar que el hecho de que el hábeas corpus correctivo haya sido promovido por uno de los internos en beneficio propio no obsta a que el remedio que en definitiva se adopte pueda ser de carácter colectivo. Particularmente en casos de esta clase -en donde se denuncian riesgos graves para la vida y la integridad física de las personas- la defensa de derechos de incidencia colectiva debe tener lugar más allá del nomen juris específico de la acción intentada. La Corte tiene dicho, en ese sentido, que “si el Estado no puede garantizar la vida de los internos ni evitar las irregularidades que surgen de la causa de nada sirven las políticas preventivas del delito ni menos aun las que persiguen la reinserción social de los detenidos. Es más, indican una degradación funcional de sus obligaciones primarias que se constituye en el camino más seguro para su desintegración y para la malversación de los valores institucionales que dan soporte a una sociedad justa” (Fallos: 318:2002).”

    En ese mismo fallo, la Corte Suprema de Justicia Nacional, concordantemente con lo dictaminado con la Procuradora General de la Nación, sostuvo que “...[e]l fallo consagra una concepción del alcance de la garantía fundamental del habeas corpus, y de las correlativas facultades judiciales para proveer, en ese marco, un remedio a las situaciones que ilegítimamente agravan las condiciones de detención de las personas, que no se condice con el que le ha otorgado la jurisprudencia de este Tribunal en la materia en cuanto ha sostenido que “es tarea de los jueces velar porque el encarcelamiento se cumpla en forma acorde con los parámetros que establecen las leyes y las normas constitucionales, y ordenar, dado el caso, el cese de los actos u omisiones de la autoridad pública que impliquen agravar ilegítimamente la forma y las condiciones de ejecución de la pena” (Fallos: 327:5658) y, en consonancia con ello, que “cuando una política es lesiva de derechos siempre se argumenta en contra de la jurisdicción, alegando que en tales supuestos media una injerencia indebida del Poder Judicial en la política, cuando en realidad, lo único que hace el Poder Judicial, en su respectivo ámbito de competencia y con la prudencia debida en cada caso, es tutelar los derechos e invalidar esa política sólo en la medida en que los lesiona” (Fallos: 328:1146, considerando 27 del voto de la mayoría).”

    Por último es dable señalar que en la estructuración de este pronunciamiento se ha tenido en cuenta en lo pertinente la V Recomendación sobre Reglas de Buenas Prácticas en los Procedimientos de hábeas corpus correctivo del Sistema de Coordinación y seguimiento de Control Judicial de Unidades Carcelarias.

    Por ello, SE RESUELVE: 1) Revocar la decisión de fs. 59/61 y vta.; 2) Dejar sin efecto la resolución 557/14 del Director del Servicio Penitenciario Federal y ordenarle que en el plazo de 20 días proceda a desalojar a los internos hombres trasladados allí en virtud de la mencionada resolución, debiendo reintegrar a sus antiguos alojamientos a las internas que fueran desplazadas.

    Regístrese. Notifíquese. Comuníquese.

    Devuélvase.

     

    ANTONIO PACILIO

    CARLOS ALBERTO NOGUEIRA

    Ante mi:

    MARIA ALEJANDRA MARTIN

    SECRETARIA FEDERAL

     

    Se deja constancia que el doctor Vallefín no suscribe la presente por haberse aceptado la excusación que planteara.

     

    MARÍA ALEJANDRA MARTÍN

    SECRETARIA FEDERAL

       

    Correlaciones:

    Ley 23098 - BO: 25/10/1984

    Mestrín, María Fernanda; Verbitsky, Horacio - Cám. Apel. y Garantías Penal Mar del Plata - 20/04/2010

     

    003971E