JURISPRUDENCIA

    Actualización. Prestaciones dinerarias. Índice RIPTE. Vigencia

     

    Se modifica la sentencia y se ordena aplicar el índice RIPTE a los efectos de actualizar las prestaciones dinerarias nacientes de accidentes de trabajo cuya primera manifestación invalidante fue previa a la vigencia de la ley 26773, habida cuenta de que el ap. 6 del artículo 17 de la citada ley permite la actualización de las citadas prestaciones sin perjuicio de la entrada en vigencia de la norma.

     

     

    En la ciudad de Buenos Aires, el-24-2-15 , para dictar sentencia en los autos: “LOPEZ RUBEN DARIO C/LIBERTY ART S.A. S/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”, se procede a votar en el siguiente orden:

    El Dr. Roberto C. Pompa dijo:

    I.-La sentencia de primera instancia de fs. 333/35 que hizo lugar a la demanda en lo principal, ha sido apelada por las partes actora y demandada, a mérito de los respectivos recursos que lucen agregados a fs. 336/49 y fs. 350. Dichos recursos merecieron réplica de las contrarias, a fs. 364/5 y fs. 368/70, en ese orden.

    II. El recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en mi opinión, ha de obtener favorable recepción.

    Disiento con el criterio establecido en primera instancia en cuanto desestimó el planteo de aplicación del índice RIPTE fundado en la ley 26.773 hecho en el alegato de la parte actora (v. sentencia a fs. 334 y vta., punto VI).

    En primer lugar corresponde señalar que el planteo articulado por la parte actora en su alegato (v. fs. 323/7) se limita exclusivamente a la indemnización establecida en el artículo 14 inc. 2º a de la ley 24.557 por lo que de acuerdo a lo solicitado liminarmente he de ceñirme a dicha petición.

    En dicho marco, refiero que en cuanto al ámbito temporal de aplicación de la ley 26.773, el ap. 5º de su art. 17 establece que: “Las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha”. Por su lado, el ap. 6º del mismo artículo expresa: “Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decr. 1694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1º de enero del año 2010”.

    Como bien lo señala Formaro, “La existencia de dos preceptos diferentes está demostrando que en materia de ajuste (índice RIPTE) la ley no ha seguido el criterio general de aplicación ceñida a las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produjera luego de su publicación, sino que dispone su directa operatividad sobre las prestaciones adeudadas (es decir que juega sobre contingencias ocurridas con anterioridad). De otro modo la diferenciación no tendría sentido práctico ni jurídico. Máxime cuando el ap. 5º se refiere a las prestaciones de “esta ley” (que son las que se aplican hacia el futuro, sin perjuicio de la posibilidad de plantear su vigencia inmediata o su consideración en equidad),... y el ap. 6º remite a las prestaciones de la originaria ley 24.557 y las mejoras del decr. 1694/09 (lo que demuestra su aplicación a las contingencias anteriores, que se calculan sobre la base de dichas normas). Coadyuva en este mismo sentido la consideración de la finalidad de la norma, que ha sido la de intentar ajustar los importes a la realizada en función de una injusticia manifiesta, sin distinciones” (cfe. Formaro, Juan J. Riesgos del Trabajo. Leyes 24.557 y 26.773, Acción especial y acción común. 1ª edición, Buenos Aires, Hammurabi, 2013, pag. 174/5).”

    También se han de considerar los fundamentos del Mensaje del Poder Ejecutivo que acompañaron al proyecto de la ley 26.773 en cuanto refiere que: “La clave de bóveda de la iniciativa se resume en facilitar el acceso del trabajador a la reparación, para que la cobertura sea justa, rápida y plena, brindando un ámbito de seguridad jurídica que garantice al damnificado y a su familia un mecanismo eficaz de tutela en el desarrollo de su vida laboral”.

    En dicho contexto, es dable tener en cuenta la primacía de la equidad para meritar lo justo en el caso concreto, principio operativo en materia de resarcimiento de daños; el reconocimiento de la máxima indemnización posible - y reconocida por el Estado - en atención al principio “alterum non laedere”, a fin de resguardar la indemnidad; y la vigencia del principio de progresividad - receptado en la órbita constitucional y por vía de tratados - como norma primaria que inspira y sistematiza a esta rama del derecho, y del cual se desprende como regla secundaria la de la norma más favorable, que es aplicable en función del ámbito temporal de las leyes, entre otros principios (conf. autor citado, fs. 187).

    En el marco expuesto, las prestaciones dinerarias por incapacidad permanente por contingencias laborales cuya “primera manifestación invalidante” fue posterior a la publicación en el Boletín Oficial del Decreto 1694/09; no tenían ajuste alguno desde el año 2009.

    En dicho contexto, la sanción del artículo 17, inc. 6) trasunta la imperiosa e impostergable necesidad de ajustar los montos de las prestaciones dinerarias por incapacidad permanente de las contingencias laborales ocurridas con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 26.773, especialmente, a aquéllas producidas durante la vigencia de la ley 24.557 que se han mantenido incólumes desde la entrada en vigencia de la L.R.T. en el año 1996 y aquéllas producidas durante la vigencia del Decreto 1278/00 que no han tenido variación alguna desde el año 2001, en ambos casos, con topes indemnizatorios totalmente desactualizados y desfasados que disminuyen o rebajan aún más las prestaciones dinerarias ya de por sí totalmente envilecidas y depreciadas (conf. Sala 7 de la Cámara del Trabajo de la provincia de Mendoza, in re: “Godoy Diego Maximiliano c/Mapfre Argentina ART S.A. s/accidente” del 12 de noviembre de 2012).

    Es dable referir que si bien es cierto que, en principio, la cuestión materia de debate no fue introducida en la primera oportunidad procesal, atendiendo a la índole de los derechos en juego y las particularidades del presente caso el rigor de los razonamientos debe ceder ante la necesidad de no desnaturalizar el fin esencial de las normas indemnizatorias, por lo que se admite excepcionalmente la introducción de la cuestión en la oportunidad de expresar agravios (conf. CSJN, R.229.XXXI., in re “Ricci, Oscar Francisco Augusto c/Autolatina Argentina S.A. y otro s/accidente-ley 9688” del 28 de abril de 1998), en este caso, fue introducida en el alegato de la parte actora (v. fs. 323/27).

    En consecuencia y conforme los antecedentes expuestos, el artículo 17, inc. 6) de la ley 26.773 se refiere a las prestaciones dinerarias por incapacidad permanentes sucedidas durante la vigencia de la Ley 24.557, el Decreto 1278/00 y el Decreto 1694/09, al disponer que estas se ajustarán “a la fecha de entrada en vigencia de la ley conforme al índice RIPTE desde el día 1-1-10”.

    En dicho contexto, es dable señalar que con cita de un antecedente de la Sala II de esta Cámara y el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re: “Camusso, Vda. de Marino, Amalia c/Perkins S.A.” “...con arreglo a lo dispuesto en el art. 3° del Código Civil no implica retroactividad la inmediata aplicación de una norma (...) a una relación jurídica existente, si al entrar en vigor aquélla, no se había satisfecho el crédito...”.

    En este sentido, considero que la solución propuesta no solo no contradice lo resuelto por el Máximo Tribunal cuando en la causa “Lucca de Hoz” del 17/8/10 (L.515.XLIII) adoptó e hizo suyo el Dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal ante la CSJN del 10/11/08 en la misma causa, cuando se dictaminó que “la compensación económica debe determinarse conforme a la ley vigente cuando ese derecho se concrete, lo que ocurre en el momento en que integra el presupuesto fáctico previsto en la norma para obtener el resarcimiento”, por cuanto como lo señalé, las prestaciones derivadas del hecho dañoso aún se encuentran pendientes de satisfacción, sino que además, se ajusta a la doctrina de la Corte Federal cuando resolvió que “sería estéril el esfuerzo realizado por el legislador para cumplir con la obligación establecida en el art. 11 del Protocolo adicional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos - Protocolo de San Salvador-, en cuanto exige que los Estados Parte adopten todas las medidas necesarias hasta el máximo de los recursos disponibles para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos sociales, si por vía interpretativa se sustrajera de esa evolución a quienes se encuentran en situación de total desamparo por aplicación de leyes anteriores que establecían un menor grado de protección - CSJN, caso “Arcuri Rojas, Elsa c/ ANSES”, del 3/11/2009 - (conf. esta Sala, in re: “ Martínez, Pedro Eugenio c/Dasa Dongah Argentina S.A. y otro s/accidente - acción civil” S.D. Nº 19.000 del 29 de octubre de 2013, Expte. Nº 35.242/08).

    En dicho contexto, y en atención a las circunstancias fácticas reunidas en este caso, resulta aplicable la adecuación prevista en el artículo 16 de la ley 26773 y para el caso concreto y considerando las circunstancias fácticas aquí reunidas, corresponde tener en cuenta - para la indemnización del artículo 14 inc. 2. a. de la ley 24.557 - el índice de actualización correspondiente al mes de septiembre de 2010 (época del infortunio) y no el índice actualización del mes de enero de 2010.

    Asimismo es dable señalar que en atención a que el último índice publicado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social en su página web corresponde al mes de septiembre de 2014, se ha de ajustar a esa fecha el capital de condena fundado en el artículo 14 inc. 2. a. L.R.T. por ese índice RIPTE, el que deberá a su vez, ser reajustado a la fecha de esta sentencia - por el índice de dicho mes -, cuando el ministerio mencionado fije y publique los índices posteriores del RIPTE.

    III. En consecuencia y teniendo en cuenta que el último índice RIPTE fijado y publicado por el Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social al mes de septiembre de 2014 es de 1.302,28 y el correspondiente al mes de septiembre de 2010 es de 425,11, el índice de ajuste es de 3,06 (1.302,28 ./. 425,11) de modo que el capital de condena fundado en la indemnización del artículo 14 de la L.R.T. ajustado en esos términos ( $ ... s/sentencia a fs. 334 x 3.06) asciende a la suma de $ ... (pesos ...).-

    IV. Sin perjuicio de lo ya expuesto en relación con el modo en que debe estimarse la indemnización que, en definitiva, se le adeuda al actor, considero que en el caso particular de marras y en virtud del mecanismo que se utiliza para arribar al importe de la condena (acudiéndose a índices de actualización conforme el RIPTE), la aplicación lisa y llana de una tasa de interés como la que ha sido fijada por el Acta Nº 2357, utilizada unánimemente por este mismo tribunal, luciría -lo reitero, en casos como el presente- inadecuada si se repara que el importe que se propone diferir a condena, se obtiene mediante la utilización de un índice de actualización monetaria (conf. esta Sala, in re: “Suarez, Alejandra c/Mapfre Argentina A.R.T. S.A. s/despido” S.D. Nº 18.956 del 30/09/2013, Expte. Nº 45.069/09).

    En este contexto, cabe recordar lo oportunamente dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al emitir pronunciamiento de fecha 17/5/94 in re: "Bco. Sudameris c/Belcam SA y ot.", en el cual se dispuso que la determinación de la tasa de interés a aplicar en los términos de los arts. 508 y 622 del C.C. como consecuencia del régimen establecido por la ley 23.928, queda ubicada en el espacio de la razonable discreción de los jueces de la causa que interpretan dichos ordenamientos, sin lesionar garantías constitucionales, en tanto sus normas no imponen una versión reglamentaria única del ámbito en cuestión (conf. precedente “Suarez” mencionado).

    En efecto, a partir del dictado del mencionado fallo y en virtud de lo resuelto por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo a través del dictado del Acta Nº 2155, se estableció la aplicación de los intereses en forma escalonada, teniendo en cuenta a tales fines, la variación de los índices correspondientes a los períodos en los que correspondía su determinación (ver antecedente citado en el párrafo anterior).

    En este contexto, aún a riesgo de resultar reiterativo, advierto que teniendo particularmente en cuenta que el importe que se difiere a condena se determina de acuerdo a los mecanismos e índices de actualización monetaria previstos de acuerdo al RIPTE cuya aplicación se dispone en el caso, corresponde eventualmente morigerar la tasa de interés que debe aplicarse al importe de referencia la que sugiero fijar en el 12% anual desde el punto de partida establecido en primera instancia y hasta el momento en que venza el plazo de intimación de pago previsto en el art. 132 de la L.O., disponiéndose que, a partir de ese momento, y frente al eventual incumplimiento del deudor, corresponderá la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses, hasta su efectivo pago (conf. art. 622 del Código Civil y Acta 2601 de esta Cámara del 21/5/14).

    En consecuencia, voto por modificar la sentencia de primera instancia en lo que respecta a la cuestión de los intereses propuesta en los párrafos anteriores.

    V. A diferencia de lo que ocurre con el planteo sobre la aplicación del artículo 17 inc. 6) de la ley 26.773 que se encuentra debidamente argumentado en el alegato, el reclamo de la parte actora por la indemnización adicional de pago único del 20% establecido en el art. 3º de la ley 26.773 carece de la debida fundamentación exigible a los fines previstos en el artículo 65 de la ley 18.345, de modo que por cuestiones formales, propongo desestimar el planteo de la parte actora en este sentido.

    VI. El cuestionamiento vertido por la parte demandada sobre la fecha a partir de la cual han de correr los intereses, no ha de prosperar parcialmente.

    En cuanto al fundamento dado en torno a la inexistencia de mora es dable señalar que durante el tiempo transcurrido entre el nacimiento del derecho y el momento en que éste es reconocido administrativa o judicialmente se devengan intereses compensatorios que deben ser soportados por el deudor ya que una interpretación contraria implicaría beneficiar a la deudora a costa del acreedor, en este caso, el trabajador, de modo que no he de considerar esta argumentación.

    Por otra parte, y si bien el texto transcripto parcialmente a fs. 350/vta. corresponde a la Resolución Nº 414/99 S.R.T., lo cierto y determinante en contra de la postura recursiva es que no indica de manera eficaz cual sería a su aplicabilidad al presente caso ya que el momento que reivindica el apelante como punto de partida de los intereses no se trata de ninguno de los supuestos establecidos en el mencionado decreto, por lo que en dicho contexto y en la medida del agravio, sugiero confirmar la sentencia en el punto materia de apelación.

    VII. En consecuencia y teniendo en cuenta que la modificación propuesta en torno a la aplicación de la ley 26.773 se limita a la indemnización fundada en el artículo 14 inc. 2. a de la ley 24.557, la indemnización basada en el artículo 11 4. a. de la misma ley ($ ...) llevará los intereses establecidos en la sentencia de primera instancia.

    VIII. La parte actora recurre los honorarios fijados a las peritos médica y contadora por entenderlos altos. Asimismo, la parte demandada cuestiona la totalidad de las regulaciones de honorarios por considerarlas elevadas.

    Teniendo en cuenta el mérito, labor e importancia de los trabajos profesionales desarrollados en esta especie, evaluados en el marco del valor económico del litigio, constituido en la especie por el nuevo capital e intereses de condena, entiendo que los honorarios cuestionados lucen adecuados, por lo que sugiero confirmarlos (conf. arts. 6, 7 y concs. de la ley 21.839, y 38 Ley Org.).

    Finalmente, corresponde señalar que lo solicitado por la parte demandada en torno a la aplicación del límite establecido en la ley 24.432, deberá articularse en la oportunidad prevista en el artículo 132 de la ley 18.345 ya que en esta etapa resulta prematuro. Por lo demás, esta Sala ha establecido en cuanto a la manifestación formulada por la accionada respecto a que los honorarios regulados excederían los topes previstos en la Ley 24.432, que el límite y prorrateo establecidos en dicha norma, no son aplicables al acto regulatorio de honorarios sino al oportuno reclamo de las costas a quienes resultaren responsables de ella, quién o quiénes podrán solicitar la aplicación de aquella limitación o prorrateo en la etapa procesal prevista en el art. 132, de la L.O. (in re: “Subelza, Jesús c/ Y.P.F. s/ Accidente-Ley 9688", S.D. Nº 1363 del 30/04/1997 y “Martínez Humberto Francisco c/Molinos Rio de la Plata S.A. s/despido. S.D. Nº 18.297 del 30/11/2012, entre otros), por lo que se ha de confirmar la cuestión materia de debate.

    IX. En consecuencia, sugiero imponer las costas originadas ante esta Sede a cargo de la demandada vencida (conf. art. 68, CPCCN) y por los trabajos profesionales efectuados ante esta Alzada, sugiero regular a la representación letrada de cada una de las partes, el ...% de lo que, en definitiva, les corresponda percibir a cada parte, por los trabajos desarrollados en la instancia anterior (conf. art. 14, ley 21.839).

    El Dr. Alvaro Edmundo Balestrini dijo:

    Por compartir los fundamentos expuestos, me adhiero al voto que antecede.

    El Dr. Mario S. Fera: no vota (art. 125 L.O.).

    Por ello, el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar la sentencia de primera instancia y elevar la indemnización fundada en el artículo 14 inc. 2 a de la ley 24.557 a la suma de $ ... (pesos ...) - de conformidad con el cálculo realizado en el primer voto del precedente acuerdo - , el que comprende el capital de condena de primera instancia de $ ..., con más el ajuste dispuesto por el art. 17 inc. 6 de la ley 26.773 desde el mes de septiembre de 2010 y hasta el mes de septiembre de 2014 inclusive; 2) Disponer que cuando el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social fije y publique el índice RIPTE correspondiente al mes de esta sentencia, se realice el ajuste del capital de condena (indemnización art. 14, L.R.T.) e intereses según el artículo citado en el párrafo anterior entre el mes de septiembre de 2014 inclusive y hasta la fecha de esta sentencia por el índice de dicho mes; 3) Computar los intereses de conformidad con lo establecido en el punto IV del primer voto del precedente acuerdo; 4) Mantener los intereses fijados en primera instancia para la indemnización establecida en el artículo 11 4.a. de la ley 24.557; 5) Confirmar la sentencia de primera instancia en lo demás que decide y ha sido materia de apelación; 6) Imponer las costas originadas ante esta Sede a cargo de la parte demandada; 7) A tales fines, regular a la representación letrada de cada una de las partes, por sus actuaciones ante esta Sede, el ...% de lo que, en definitiva, les corresponda percibir a cada una por los trabajos desarrollados en la instancia anterior.

    Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvase.

     

    001943E