This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sat May 30 17:45:01 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Acuerdo Conciliatorio Incumplimiento Sancion Por Temeridad Y Malicia --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Acuerdo conciliatorio. Incumplimiento. Sanción por temeridad y malicia   Se confirma la resolución que aplicó la sanción por temeridad y malicia establecida en el artículo 275 LCT, dado que la empleadora no cumplió en tiempo y forma con el pago del monto estipulado a favor del actor, arribado en un acuerdo conciliatorio.     En la ciudad de Buenos Aires, el 10-07-15, para dictar sentencia en los autos: “CAVIGLIA ADRIANA EDITH C/CARBOCLOR S.A. S/DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden: El Dr. Roberto C. Pompa dijo: I. Mediante la resolución obrante a fs. 393 el Sr. Magistrado de origen consideró que al momento de cumplir con el pago único pactado en el acuerdo conciliatorio arribado por las partes a fs. 347/8 la demandada incumplió con la obligación allí asumida y consecuentemente se aprobó la liquidación practicada por la parte actora a fs. 364 con la inclusión de la sanción prevista en el artículo 275, 3º párrafo, de la L.C.T. Dicha resolución fue apelada por la parte demandada mediante su presentación de fs. 397/400, recurso que fue concedido a fs. 405 “in fine” (conf. art. 105 inc. h, ley 18.345). De conformidad con la medida sugerida por el Sr. Fiscal General ante esta Cámara a fs. 413 esta Sala corrió traslado de dicho recurso a la contraria, quien lo respondió a fs. 422. Luego esta Sala remitió la causa en vista al Sr. Representante del Ministerio Público Fiscal ante esta Cámara (v. fs. 424), quien se expidió mediante dictamen que luce agregado a fs. 425. II. La cuestión a dilucidar ante esta Sede consiste en desentrañar si la parte demandada incurrió en la conducta descripta en el artículo 275, 3º párrafo, de la L.C.T. (Párrafo incorporado por el artículo 1º de la ley 26.696). Dicha norma establece que: “Cuando por falta de cumplimiento de un acuerdo homologado en sede judicial o administrativa el trabajador se vea precisado a continuar y/o promover la acción judicial, independientemente de las sanciones que tal actitud genere, dicha conducta será calificada como „temeraria y maliciosa‟ y la suma adeudada devengará a favor del trabajador, desde la fecha de la mora y hasta su efectiva cancelación, el máximo del interés contemplado en el presente artículo”. Los elementos aportados en el recurso se observan ineficaces a los fines de desvirtuar la conclusión establecida en la anterior instancia por el Sr. Magistrado. Es dable señalar que la temeridad se configura en la conducta de la parte que deduce pretensiones o defensas a sabiendas de la propia sinrazón; mientras que, la malicia, consiste en la formulación de peticiones tendientes a obstruir el normal desenvolvimiento del proceso. De las constancias fácticas aquí reunidas surge que la fecha de pago del acuerdo fue el 12/04/2013 (v. fs. 347/8) y que si bien la demandada efectúa la transferencia del importe correspondiente al capital el 15/04/2013, circunstancia que acredita el 15.05.20143 (v. fs. 355/7), lo cierto es que la actora recién tuvo certeza de la verdadera existencia de los fondos a los que resultaba acreedora el 27/05/13, en oportunidad de acompañar la parte demandada el saldo dando cuenta del depósito (v. fs. 362/3). A esos fines se estableció en la resolución impugnada que si bien la providencia de fs. 358 hace saber la transferencia, tal extremo aparece como un principio de cumplimiento del deber que pesa sobre la deudora, quedando efectivamente cumplida dicha obligación con la acreditación del depósito o saldo bancario que demuestre inequívocamente la existencia de los fondos en la cuenta de la causa. Dicha conclusión llega firme a esta Sede ya que en el recurso no se hace una crítica concreta y razonada sobre dicho segmento de la sentencia, por lo que resulta un dato inimpugnado que la reclamante tuvo un conocimiento inequívoco de la existencia de los fondos en la cuenta de autos para cumplir con lo pactado recién el día 27 de mayo de 2015, es decir, 45 días después de la fecha originariamente establecida como de pago del mencionado acuerdo. En atención a la conducta asumida por la parte demandada resulta acertada la conclusión establecida a fs. 393 en cuanto se tuvo por aprobada la liquidación de fs. 364 con la inclusión del rubro art. 275 “in fine” LCT que corresponde en este caso concreto a una conducta maliciosa en los términos previstos en dicha norma. Tampoco resulta favorable a la recurrente la alusión hecha en su apelación en torno a que dicha conducta se debió “ ... a un error involuntario... “(v. fs. 398) ya que ni siquiera explica de manera circunstanciada cual sería el supuesto error, por lo que tampoco se ha de tener en cuenta este argumento. Ahora bien y aún en la mejor de las hipótesis para la apelante y considerando que se haya tenido por acreditado el deposito en autos mediante el proveído de fecha 16 de mayo de 2013 (v. fs. 358) estaríamos en presencia de una acreditación del pago superior a un mes de la fecha determinada en el acuerdo de fs. 347/8, circunstancia que igualmente tornaría aplicable la sanción establecida en el tercer párrafo del artículo 275 citado. Por lo expuesto, sugiero confirmar la resolución apelada. III. En consecuencia, sugiero imponer las costas originadas ante esta Sede a la demandada (conf. art. 68, CPCCN). A esos fines sugiero regular a la representación letrada de las partes actora y demandada, por los trabajos desarrollados en esta incidencia, las respectivas sumas de $ ... (Pesos ... ) y $ ... (Pesos ... ), montos fijados a valores del presente pronunciamiento (conf. art. 6, 33 y concs. de la ley 21.839). El Dr. Alvaro Edmundo Balestrini dijo: Por compartir los fundamentos expuestos, me adhiero al voto que antecede. El Dr. Mario S. Fera: no vota (art. 125 L.O.). En mérito del acuerdo que precede, oído el Señor Fiscal General el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la resolución apelada en lo que ha sido materia de agravios; 2) Imponer las costas originadas ante esta Sede a la demandada; 3) A esos fines sugiero regular a la representación letrada de las partes actora y demandada, por los trabajos desarrollados en esta incidencia, las respectivas sumas de $ ... (Pesos ... ) y $ ... (Pesos ... ), montos fijados a valores del presente pronunciamiento. Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvanse.   003163E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-16 23:41:46 Post date GMT: 2021-03-16 23:41:46 Post modified date: 2021-03-16 23:41:46 Post modified date GMT: 2021-03-16 23:41:46 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com