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Adopcion Simple Conversion A Adopcion Plena Centro De Vida Importancia De La FamiliaJURISPRUDENCIA Adopción simple. Conversión a adopción plena. Centro de vida. Importancia de la familia
Se convierte una adopción simple en plena por aplicación de los tratados internacionales de derechos humanos, al erigirse la familia de la adoptante en el centro de vida de la adoptada, el lugar donde esta satisface sus necesidades espirituales y económicas.
Salta, de abril de 2.015. Y VISTOS: Estos autos caratulados “R., M. S. POR ADOPCION” Expte. Nº 403.978/12, y CONSIDERANDO I) Que a fs. 2/6 comparece la Sra. M. S. R., D.N.I. Nº (…), por sus derechos y con patrocinio letrado, solicitando la adopción plena de la Sra. N. R., DNI Nº (…), y con ello la conversión de la adopción simple que le fuere otorgada en Expte. Nº 403.978/14. Luego de exponer su derecho sostiene que se encuentran cumplidos los requisitos legales para el otorgamiento de la adopción plena que solicita porque los progenitores de la persona adoptada se han desentendido totalmente de la misma desde los 12 años de edad, siendo el desamparo moral o material evidente, manifiesto y continuo, situación que ha sido comprobada por la autoridad judicial. Afirma que existe expresa voluntad en la progenitora en que la menor sea adoptada y reslata la importancia de que con la adopción simple la Sra. N. R. carece de vínculo con su familia, no se confirma la realidad vivida con su familia y sus otros otros hijos, con quienes tiene trato de hermanos. Ofrece prueba y funda su derecho. II) Corrida vista a la Sra. Fiscal Civil la misma en su dictámen de fs. 11 sostiene que si bien nuestro Código no contempla la posibilidad de plantear la conversión de la adopción simple otorgada en adopción plena sino su revocación o nulidad, entiende que es atendible encauzar el pedido en la figura de la revocación pues la adopción simple no refleja la realidad vivida desde hace veintitrés años en el seno familiar, siendo no solo hija y hermana sino también nieta, sobrina, la relación se extiende plenamente a la familia extensa y el entorno social, sobretodo recordando que la madre biológica entregó a la Sra. N. R. por acta notarial cuando contaba con solo 12 años de edad y sin que tratara de tomar contacto alguno con ella o saber de la misma hasta la actualidad. A fs. 13 la Sra. N. R. ratifica demanda. III) Expuestos brevemente estos hechos, como punto de partida a este análisis cabe señalar que la demanda que se aborda fue presentada a fs. 102/104 del Expte. Nº 403.978/12, el cual fue rechazado in limine por extemporáneo, conforme providencia de fs. 105, la cual se encuentra firme y consentida. Y digo esto último, porque tal decisión no fue objeto de recurso alguno. Cabe precisar que en la causa mencionada se otorgó la adopción simple de la joven N. C. T. a la Sra. M. S. R., luego de un pormenorizado análisis allí realizado y a cuyas constancias me remito. Ahora, se intenta nuevamente la solicitud y en el marco de los Tratados de Derecho Humanos que tienen consagración constitucional, corresponde abordarla. IV) En este sentido, pongo de manifiesto que tal como lo señala la Sra. Fiscal Civil Nº 1 en su ciudadoso dictamen, no existe actualmente en nuestro régimen legal la conversión de la adopción simple en plena. Figura jurídica que sí está contemplada en el Código Civil y Comercial (ley 26.994), próximo a entrar en vigencia. Así, el art. 622 del mencionado cuerpo normativo establece que a petición de parte y por razones fundadas el juez puede convertir una adopción simple en plena. Pero acá nos hallamos frente a una adopción simple pasada en autoridad de cosa juzgada y en principio la misma no puede ser revisada salvo que exista algún vicio que la invalide como acto jurídico, lo que daría motivo para declararla inválida, conforme a lo prescripto por el actual art. 337 del Cód. Civil. Es decir, cuando su hubieren violado los preceptos referidos a la edad del adoptado; no se respetara la diferencia de edad entre adoptante y adoptado; cuando la adopción hubiese tenido un hecho ilícito como antecedente necesario, incluido el abandono supuesto o aparente del menor; cuando se trate de adopciones simultáneas por más de una persona salvo que los adoptantes sean cónyuges; o hubiere adopción de hermanos y medio hermanos entre sí; o se tratase de la adopción de descendientes; cuando no se ha respetado la edad mínima del adoptante o cuando hubo vicios del consentimiento. Nada de ello ha ocurrido en la causa Nº 403.978/12, pues se trató de la adopción de una persona mayor de edad en los términos del art. 311, inc. 2º, del Cód. Civil, cuyo estado de hijo o posesión de estado, se comprobó a través de las pruebas ofrecidas y analizadas en el respectivo juicio. Quiero recordar que cuando se promovió la demanda originaria, N. tenía 32 años de edad (nació en fecha 6/06/80) y según se acreditó vivía con su madre adoptiva desde el año 1992; es decir por un espacio de 20 años. V) Por otro lado, la adopción simple puede ser revocada por haber incurrido el adoptanto o el adoptado en indignidad en los supuesto que se prevén para impedir la sucesión; porque se han negado ambos alimentos de manera injustificada; por petición de la persona adoptada cuando es mayor de edad y por acuerdo de partes manifrstado judicialmente, cuando el adoptado fuere mayor de edad (art. 334, Cód. Civil). Sin embargo, en el caso bajo análisis ninguna de las partes quiere dar por finalizado el vínculo filial sino, por el contrario, profundizarlo. Para ello se sostiene que ése es el deseo tanto de la madre como de la hija y que se encuentran reunidos los requisitos para el otorgamiento de la adopción plena, además se resalta que N. con la adopción simple carece de vínculos con la familia de la Sra. M. S. R., lo que no se ajusta con la realidad vivida por N. y los otros hijos de M., con quienes tiene trato de hermanos. De allí que no se comparte el dictamen de la Sra. Fiscal Civil de encuadrar la acción impetrada como una acción de revocación de la adopción simple ya otorgada. VI) Desde la óptica de los Tratados de Derechos Humanos a la que me he referido en un comienzo, cabe precisar que toda persona tiene derecho a la protección de su vida privada y familiar y a constituir una familia (arts. V y VI, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre), gozando de los derechos civiles fundamentales (art. XVII, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre), porque la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a su protección (art.16. Inc. 3, Declaración Universal de los Derechos del Hombre; art. 17, inc. 1, Convención Americana de Derechos Humanos). Asimismo, el Estado asegura a los hombres y mujeres igual título a gozar de los derechos económicos, sociales y culturales (art. 3, Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales), entre ellos a la más amplia protección y asistencia posible a la familia (art. 10, ic. 1, Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales) y a una mejora contínua en las condiciones de existencia (art. 11, inc. 1 -primera parte-, Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales). Por lo demás, existe un compromiso del Estado de respetar y de garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos y garantías reconocidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social (Parte II, art. 2, inc. 1). Ahora bien, ¿Qué entendemos por familia?. Como apuntan N. Lloveras y Marcelo Salomón, la familia o las familias han cumplido y cumplen históricamente un rol francamente decisivo en la vida de todas las personas, lo que equivale a expresar que cada uno y cada una de nosotros es y representa la historia de la familia, sus valores, sus tradiciones, sus costumbres, su “conformación”, en la que ha vivido o ha dejado de vivir, es decir, su pertenencia o exclusión del seno familiar. Está claro que hablar de familia hoy no es lo mismo que referirnos a la familia patriarcal de la antigüedad que parece tam lejana. Aún percibiendo la transformación de la familia se debe recuperar decididamente una de las funciones relevantes dirigida a un objetivo denominado interno: la protección psicosocial de sus miembros, que debido a las dificultades transicionales ha alcanzado más importancia que nunca. En efecto, la familia es un medio de socialización del individuo, vehículo de transmisión de pautas de comportamiento, de tradiciones, de hábitos, de usos y creencias. La familia es el lugar donde la persona logra la satisfacción de sus necesidades primarias, particularmente en los niños o personas con capacidades diferentes (cfr. Lloveras, N.; Salomónb, Marcelo – Derecho Constitucional de Familia, Buenos Aires, Universidad, 2009, págs. 339/340 y citas allí contenidas). Y, conforme a la prueba producida en Expte. Nº 403.978/12, ¿Qué representan para N., M. S. R. y sus dos hijos biológicios?. N., que tiene un retraso madurativo, ha descripto en la audiencia celebrada a fs. 26 de aquel juicio, que le gusta vivir con M. y que mira tele, que antes vivía con el papi - refiriéndose al cónyuge difunto de la actora- con J. y P.. Estos últimos han reconocido espontáneamente en los interrogatorios de fs. 44 y 45 que son hermanos de N. y la quieren y tratan como tal (ver respuestas a la pregunta séptima). Se deduce entonces que aquella definición que brindábamos de la familia más arriba representa el universo de N.. Es su centro de vida, el lugar donde aprendió -y aún lo hace- a socializarse, el lugar -en fin- en donde logra la plena satisfacción de sus necesidades espirituales y económicas. VII) Frente a esta realidad, me permito concluir que la acción deviene procedente, pues aún cuando se hubiera consentido el trámite de adopción simple en la causa originaria y su sentencia (Expte. Nº 403.978/12), no advierto objeción legal alguna para obtener la adopción plena peticionada en el marco de los Tratados de Derechos Humanos arriba enunciados y aún cuando nuestra legislación actual no la contempla, sabido es que -conforme al art. 19 de la Constitución Nacional- todo lo que no está prohibido está permitido. En efecto, la acción impetrada en modo alguno ofende al orden o a la moral ni perjudica a ningún tercero. Las costas se imponen por su orden atento a la naturaleza del presente trámite (art. 67, 2º párr., CPCC). Queda reservada la regulación de los honorarios profesionales para su oportunidad. Por lo tanto, RESUELVO I) CONVERTIR la ADOPCIÓN SIMPLE de la joven N. R., DNI Nº (…) otorgada en Expte. Nº 403.978/12 en ADOPCIÓN PLENA. A tal fin, líbrese oficio al Registro del Estado Civil y Capacidad las Personas (art. 47, ley 26.413), y a la Oficina de Registro Civil N G0401001 – Estado Plurinacional de Bolivia, Tribunal Supremo Electoral, Servicio de Civico por medio de Exhorto Internacional, para su toma de razón. II) IMPONER las costas por su orden y reservar la regulación de los honorarios profesionales para su oportunidad. III) MANDAR se protocolice y notifique. Correlaciones: Ley 24779 - BO: 1/4/1997 Nota: (*) Nota de la Editorial: Se advierte al suscriptor que por tratarse de un fallo de primera instancia, el mismo podría no encontrarse firme al momento de su publicación. 001289E |
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