This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed Jul 15 7:21:45 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Aduana Suspension En El Registro De Importadores Y Exportadores Medida Autosatisfactiva --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Aduana. Suspensión en el registro de importadores y exportadores. Medida autosatisfactiva   Se revoca la medida autosatisfactiva concedida por el a quo, pues se dio un alcance distinto al solicitado, ordenando el levantamiento de la suspensión del actor en el Registro de Importadores y Exportadores y en el sistema de Operadores Fronterizos Autorizados, permitiéndole ejercer su actividad comercial, con la limitación de autorizar el ingreso mensual de seis camiones de harina y seis de trigo.     Salta, 15 de mayo de 2015. VISTO: El recurso de fs.75/76, y; CONSIDERANDO: I.- Vienen las presentes actuaciones a raíz del recurso de apelación deducido por la Dirección General de Aduanas en contra de la resolución de fecha 20 de noviembre de 2015 (fs.64/68) mediante la cual el Juez de primera instancia hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora a fs. 13/15, con los alcances determinados en el resolutorio, ordenando el levantamiento de la suspensión del Sr. Gustavo Adolfo Zerpa en el Registro de Importadores y Exportadores y en el sistema de Operadores Fronterizos autorizados, permitiéndole ejercer su actividad comercial, con la limitación de autorizar a la actora el ingreso mensual de 6 camiones de harina y 6 de trigo, sujeta al régimen de la Resolución General AFIP n°: 2928/10 y por un período máximo de tres meses. En el decisorio el magistrado fijó una caución personal por la suma de $ ... Al expresar agravios (fs.100/117) la demandada planteó la nulidad de la sentencia por falta de fundamentos resaltando el carácter restrictivo con el que se debe ponderar una medida autosatisfactiva como la que dedujera su contraria. Sostuvo que la determinación del juez resultaba contradictoria con respecto al objeto de lo peticionado por la parte actora, resaltando además que, a la fecha de la demanda, el Sr. Zerpa se encontraba habilitado en el Registro de Importadores y Exportadores desde el 16/05/14 por manda judicial recaída en el expediente 12333/13, aclarando que el accionante fue suspendido con posterioridad del aludido Registro, en fecha 09/09/14, luego de que fuera revocada por esta Cámara Federal la medida judicial de primera instancia que lo habilitó en el citado expediente. Dijo que a pesar de la resolución anterior de este Tribunal el Juez a quo volvió a conceder una cautelar en un ámbito aún más restringido que el del amparo, sin que se adviertan elementos nuevos que justifiquen tal proceder. Señaló que no se hallaban reunidos los requisitos exigidos en la medida autosatisfactiva, y que ya en el fallo anterior dictado por el Tribunal en el expediente 12333/13 se había tenido en cuenta que el mismo operador fue pasible de sanciones infraccionales que tramitaron en sede administrativa -por más de $..., en la que el Sr. Zerpa nunca esgrimió defensa alguna, dejando vencer todos los plazos hasta perder su calidad de exportador e importador, la que a su vez lo habilitaba para su adhesión al Régimen del SOFA previsto por Resolución 2928/10. Finalmente, destacó que el actor tiene iniciada en su contra causa penal por denuncia de su parte; que tiene deudas aduaneras firmes por importantes sumas de dinero; y que está concursado, concluyendo en negar el supuesto peligro en la demora y hacer reserva del caso federal. II.- Que la medida autosatisfactiva iniciada por el Sr. Gustavo Adolfo Zerpa tuvo por objeto que se prohíba la ejecución, puesta en marcha, o cumplimiento de las instrucciones impartidas por la Aduana en el sentido de que, “todos aquellos operadores que ingresaron o que ingresen mercaderías a Zona de Vigilancia Especial por vía de amparo u otras medidas de carácter judicial; y/o se encuentren habilitados para operar por los términos de la Resolución General 2928/10, solo podrán realizar las siguientes operaciones comerciales de acuerdo a las normas vigentes: a)exportación por régimen general; b) exportación por régimen simplificado; c)venta de mercadería en el mercado local a comerciantes alcanzados por la nota externa 67/09, conforme al cupo mensual asignado por mesa multisectorial”. Asimismo, el actor solicitó que “se le habiliten los ROE de Harina y Trigo (Permisos de Exportación) para poder exportar mercaderías previstas y autorizadas al ingreso de la Zona de Vigilancia Especial Pocitos, en el Anexo I de la Resolución 2599/09”. El Juez de primera instancia hizo lugar a la medida autosatisfactiva con un alcance distinto al solicitado, ordenando el levantamiento de la suspensión del Sr. Gustavo Adolfo Zerpa en el Registro de Importadores y Exportadores y en el sistema de Operadores Fronterizos Autorizados, permitiéndole ejercer su actividad comercial, con la limitación de autorizar el ingreso mensual de seis camiones de harina y seis de trigo, sujeta al régimen de la Resolución General AFIP 2928/10, y por un período máximo de tres meses. III.- Que las medidas autosatisfactivas han sido definidas como un requerimiento urgente formulado al órgano jurisdiccional que se agota con su despacho favorable, y que se caracterizan por la satisfacción definitiva y única de la pretensión (cfr. Peyrano, Jorge W., “Régimen de las medidas autosatisfactivas. Nuevas propuestas”, obra colectiva dirigida por el citado autor, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2001, pág.44), sin pretender asegurar el efecto práctico de otro proceso, sino solucionar “urgencias puras” que encierran la posibilidad de que el requirente sufra un grave perjuicio (cfr. Autor citado, “Procesos cautelares, urgentes y tuitivos de la ley. Tendencias sistemáticas”, L.L. 2009-C, 1061). Es decir su rasgo típico es el carácter de urgente, lo cual presupone que su dictado deberá efectuarse lo antes posible, en tanto medie una probabilidad cercana a la certeza del derecho invocado y exista un peligro en la demora, esto es, que el derecho a tutelar deba ser protegido en forma inmediata ya que el transcurso en el tiempo puede frustrar el ejercicio del derecho afectado (Gasquet, Pablo Alberto, “Las medidas autosatisfactivas y el peligro en la demora. Oportunidad. Alcances. Jurisprudencia”, www. la ley online.com.ar., y este Tribunal en sentencia del 28/04/14 en autos “Gonnet de Bordallo, Andrea c/Obra Social de Conductores Camioneros y Personal del Transporte Automotor s/medida autosatisfactiva”). IV.- Que con el examen de las constancias de autos no se advierten elementos que permitan considerar la verosimilitud del derecho de la actora y, menos aún, la existencia de una probabilidad cercana a la certeza del derecho como se requiere en este tipo de medidas para acceder a su otorgamiento. En efecto: del escrito de fs. 13/15 surgen una serie de cuestionamientos genéricos que formula la accionante con respecto al régimen de las Resoluciones Generales de la AFIP 2599/09 y 2928/10, y su aplicación por la autoridad aduanera que, a su criterio, se traduce en un trato desigual entre comerciantes a causa del cual no se lo deja comerciar libremente como Exportador e Importador, y como Operador Fronterizo Autorizado. Tales cuestionamientos no resultan idóneos como para dejar sin efecto las medidas adoptadas por la Aduana con respecto al actor en el ámbito de su competencia, que aparecen fundadas en las razones vertidas en el informe de fs. 24/56, y en la expresión de agravios de fs. 100/117, destacándose sobre el punto que según el organismo de control el Sr. Zerpa fue denunciado por la Dirección de Aduanas en sede penal; que el nombrado se presentó en concurso de acreedores en el que la demandada procedió a verificar un crédito de $ ... y que tiene deuda postconcursal por distintos tributos que fueron individualizados, lo que, sostiene el organismo, en todos los casos justifica la suspensión del Registro de Exportadores e Importadores, y del Sistema de Operadores Fronterizos Autorizados en función de lo establecido por la Resolución General 2928/10. En ese sentido cabe tener presente que esta Cámara ya revocó en fecha 7 de agosto de 2014 una sentencia dictada por el aquí magistrado por la que admitió una acción de amparo deducida por idéntico actor contra la Dirección General de Aduanas (fs.41/55) que tenía por objeto que se lo restituya a la situación que mantenía con anterioridad al dictado de la resolución 440/13, que lo suspendió e inhabilitó del Registro de Exportadores e Importadores y, por ende, como Operador Fronterizo Autorizado, sin que se advierta la existencia de nuevos elementos que justificaren adoptar una resolución diferente en el ámbito del presente proceso. Recuérdese, además, que en dicho precedente se tuvo en cuenta que contra el aquí actor se llevaron a cabo sumarios administrativos que fueran seguidos en rebeldía, sin que las decisiones adoptadas fueran recurridas por el demandante, por lo que el amparo no aparecía como la vía idónea para reemplazar otros mecanismos previstos normativamente. A lo dicho se agrega que, tal como lo señala el recurrente, el objeto de la medida autosatisfactiva iniciada por la actora, descripta en el punto II de los considerandos, difiere con claridad de la otorgada en definitiva por el juez de grado, sin que en la resolución se justificara dicha modificación. Mas aún, la asignación cuantitativa de cupos por el Juez de primera instancia ha sido dejada sin efecto por este Tribunal en reiteradas ocasiones con respecto al régimen de las Resoluciones Generales 2048/06 y 2599/09 de la AFIP (sentencia del 03/05/11 en autos “Asociación de Comerciantes Independientes de Salvador Mazza c/Administración General de Aduanas de Pocitos y Comisión Multisectorial de Salvador Mazza s/cautelar”; del 31/03/15 en “Incidente de Teruelo López, Guadalupe c/ Dirección General de Aduanas”; y del 10 de abril de 2015 en “Incidente de Ojeda Hnos. S.A. c/dirección Aduanera Regional Salta s/amparo”, entre otros), con un criterio que deviene aplicable al caso, ya que no se advierte cual es el parámetro que se utiliza en la resolución como para determinar la cantidad de camiones con mercadería autorizados por el Magistrado. Por último, aparece como inadecuada la referencia genérica a un supuesto nuevo criterio del Tribunal en sentencia dictada el 09/10/13 en autos “De la Fuente, José Luis c/Dirección Regional Aduanera Salta s/Medida cautelar”, que se efectúa en la resolución cuestionada como fundamento de la decisión, ya que las características del caso en examen lo hacen diferente al que motivara el aludido precedente, en el que la Aduana basó la suspensión en el SOFA con el único sustento en la falta de actividad exportadora del allí actor en los términos del artículo 8 de la Resolución General 2928/10, lo que no se compadecía con la documentación aportada a esa causa, de la que surgía a prima facie el registro de tales operaciones en cabeza del accionante con diferentes mercaderías en el período consignado como supuestamente inactivo por la demandada (conf. este Tribunal en resolución del 10/04/15 en autos “Incidente de Ojeda Hnos. S.A c/ Dirección Aduanera Regional Salta y otro s/ amparo”). V.- Que lo aquí resuelto no implica desconocer que la medida adoptada por el magistrado tiene un plazo de duración máximo de tres meses. Sin embargo, el tiempo que transcurre desde que la resolución es dictada hasta que el expediente pueda ser analizado por el Tribunal puede generar la extinción del plazo y la consecuente declaración de la cuestión como abstracta, tal como se resolviera en fecha 5 de marzo de 2015 en autos “Incidente en: Quiroga, Walter Ricardo c/ Dirección Aduanera Regional Salta y otros s/amparo”, también proveniente del Juzgado Federal de Orán. Por ello, y para remediar esa situación ante la evidente repetición de casos análogos, los cuales, por lo demás, exhiben una especial gravedad institucional de conformidad con el criterio expuesto por el Alto Tribunal en precedentes que reunían trascendencia -bien que relativos a otras materias- (conf. doctrina de la C.S.J.N. en Fallos 310:819; 316: 479; 324: 4061, entre otros) resulta necesario que esta Cámara reitere su doctrina sobre la materia que nos ocupa con el ánimo de que el Juez federal de primera instancia la tenga en cuenta y, eventualmente, decida su apartamiento por razones fundadas, en las oportunidades en que deba expedirse en situaciones análogas a las de autos (conf. este Tribunal en resoluciones del 31/03/15 dictadas en autos “Suse, Horacio Alejandro c/Dirección General de Aduanas y otro s/amparo” y “Teruelo López, Guadalupe c/DGA s/amparo”), cuidando en ese sentido de ponderar circunstanciadamente el alcance de lo decidido por el Tribunal en la citada causa “De la Fuente”. VI.- Las costas del recurso se impondrán a la parte actora en razón del principio objetivo de la derrota en juicio. En mérito a lo expuesto se: RESUELVE: I)HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto a fs.75/76 contra la medida autosatisfactiva otorgada a fs. 64/68, con costas. II)REGISTRESE, notifíquese, publíquese en los términos de las acordadas CSJN 15 y 24 de 2013 y devuélvase.   Fdo. Dres. Luis Renato Rabbi-Baldi Cabanillas- Jorge Luis Villada- Jueces de Cámara- Ante mí: Ernesto Solá- Secretario   001120E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 02:08:04 Post date GMT: 2021-03-17 02:08:04 Post modified date: 2021-03-17 02:08:04 Post modified date GMT: 2021-03-17 02:08:04 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com