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JURISPRUDENCIA Agente aduanero. Remoción del registro pertinente
Se confirma la resolución que rechazó la defensa de prescripción y el recurso de apelación que había interpuesto el accionante -agente de transporte aduanero- contra la decisión de la Subdirección General de Operaciones Aduaneras del Interior de la Dirección General de Aduanas que le impuso como sanción la remoción del registro pertinente.
Buenos Aires, 5 de febrero de 2015. Y VISTOS: CONSIDERANDO: I. El señor Marcelo Fabián Straguzzi, agente de transporte aduanero, interpuso recurso directo en los términos del artículo 88 del Código Aduanero (fs. 2/7) contra la resolución 225, dictada el 12 de agosto de 2008 por el entonces Ministerio de Economía y Producción (fs. 168/176 de las actuaciones administrativas s02:0200875/2004 que correen por cuerda), por medio de la que se rechazó la “defensa de prescripción opuesta” por aquél y el recurso de apelación que había interpuesto contra la resolución 251, suscripta por la Subdirección General de Operaciones Aduaneras del Interior de la Dirección General de Aduanas (SGOAI-DGA) de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) a fs. 75/80 del aludido expediente administrativo. En esa resolución, el Fisco Nacional había dispuesto, como sanción, remover al actor del registro “pertinente en los términos de los Arts. 81, Ap. 2°; 83 Ap. 2°, inciso c) y 86 ambos de la ley 22.415”. II. El actor alega que: (i) la potestad de la Aduana para sancionarlo se encuentra prescripta en los términos del artículo 84 del Código Aduanero, en tanto el hecho que motivó la promoción del sumario se produjo el 4 de marzo de 2000; el plazo de prescripción de la acción sancionatoria comenzó a correr el día 1° de enero de 2001 y, por tanto, la prescripción habría operado el día 2 de enero de 2006; (ii) teniendo en cuenta que el 1° de febrero de 2002 se dispuso la apertura del sumario, dado el efecto interruptivo de dicho acto, el 2 de febrero de 2007 prescribió la aludida acción del Fisco; (iii) si bien la resolución del Fisco Nacional fue dictada dentro del referido plazo, “lo que omite señalar la resolución del Ministerio de Economía es que recién cuando se dictó la sanción del Ministro de la cartera referida quedó agotada la vía administrativa. Y ello ocurrió el día 12 de agosto de 2008”; (iv) para que pueda aplicarse la sanción es necesario que la resolución del Fisco haya adquirido firmeza y ello ocurre sólo con el dictado de la resolución ministerial confirmatoria; (v) el otorgamiento de un plazo en favor de la administración para imponer penas sólo puede tener el sentido de concederle un término más que razonable para la investigación de infracciones de que se trate, “pero desde el momento en que se abrió el sumario hasta el momento en que quedo firme la sanción [...] no pueden transcurrir seis años y medio”; ello -agrega- se traduce en una afectación del derecho al debido proceso adjetivo reconocido como garantía en la Constitución Nacional y en la ley nacional de procedimientos administrativos; Ante un eventual rechazo de los planteos recién reseñados, expresa que: (1) debe observarse que el sumario se fundó en los hechos que dieron lugar a la causa penal caratulada “Pavlov, Javier Alejandro; Straguzzi, Marcelo Fabián; Zubeldía, Ernesto Daniel; Constanzi, Ignacio Javier s/ contrabando”, que tramitó ante el Tribunal Oral Federal de Bahía Blanca y que en dicha causa resultó absuelto; (2) si bien en dicha causa se investigó la comisión de un delito penal y no de una inconducta profesional, el tribunal concluyó en que su proceder se ajustó a las normas que regulan su función; (3) su proceder fue correcto; las fechas consignadas en la guía de removido terrestre se ajustan a la realidad de los hechos y es inexacto que la firma mediante la cual se realizó la aclaración del contenido de la mercadería sea apócrifa; (4) pese a que el artículo 83 del Código Aduanero prevé la aplicación de otras sanciones como apercibimiento o suspensión y a que no registraba antecedentes infraccionales, se le aplicó la sanción más gravosa. IV. El señor fiscal general se pronunció por la admisibilidad del recurso (fs. 86). V. En su contestación (fs. 90/93), el Fisco Nacional afirma que de la simple lectura del expediente se desprende que el planteo de prescripción es absurdo y que la referida resolución n° 251 fue dictada dentro de los términos legales. Asevera, asimismo, que de acuerdo con la doctrina sentada por esta cámara en el plenario “Hughes Tool SA c/ Administración Nacional de Aduanas”, del 23 de septiembre de 2003, aquel planteo tampoco puede ser acogido. VI. Con carácter previo al examen de los agravios, es conveniente realizar una breve reseña de los antecedentes del caso: (i) el 1° de febrero de 2002, la Aduana de Bahía Blanca instruyó sumario al actor a fin de deslindar su responsabilidad ante el servicio aduanero, en su carácter de apoderado de la firma Sureña Comercial SRL, en los hechos que dieron lugar a que se instara la aludida causa penal “Pavlov” (fs. 32 de las actuaciones administrativas). Esos hechos se refieren a la guía de removido terrestre n° ..., confeccionada por el actor el 3 de marzo de 2000 (fs. 62/66); (ii) el actor presentó su descargo el 27 de agosto de 2003 (fs. 49/51); (iii) una vez producido el informe sumarial (fs. 57/58) y el dictamen jurídico previo (fs. 72/74), la administración aduanera sólo ejerció su potestad sancionatoria el día 17 de junio de 2004, fecha en que dictó la referida resolución n° 251/2004 (fs. 75/80); (iv) dicho acto fue recurrido por el actor el 15 de julio de 2004 -en los términos del art. 87 del Código Aduanero (fs. 89/94)- y el planteo fue resuelto por el entonces Ministro de Economía y Producción el 12 de agosto de 2008 (fs. 190/198). La resolución fue notificada al actor el 3 de junio de 2009 (fs. 180). VII. Corresponde examinar en primer lugar los agravios referentes a la prescripción de la acción sancionatoria. Para ello es necesario recordar que el artículo 84 del Código Aduanero dispone: “1. Las acciones para aplicar las sanciones previstas en el artículo 83 prescriben a los CINCO (5) años. 2. Dicho plazo se computará a partir del día primero de enero del año siguiente al de la fecha en que se hubiera cometido la falta. VIII. Debe resaltarse que la reseña efectuada en el considerando VI demuestra que la demandada aplicó la sanción bajo estudio dentro del plazo de prescripción previsto por el art. 84 del Código Aduanero. Es que, los hechos que motivaron la instrucción del sumario administrativo ocurrieron el 3 de marzo de 2000 (guía de removido confeccionada por el actor, fs. 62/66) y el curso del aludido plazo de prescripción -que había empezado a computarse a partir del 1° de enero de 2001- fue interrumpido con la resolución de apertura del sumario, que tuvo lugar el 1° de febrero de 2002 (fs. 32). Posteriormente, el servicio aduanero ejerció su potestad sancionatoria el 17 de junio de 2004, fecha en que dictó la resolución n° 251/2004 (fs. 75/80). Así, cabe concluir que la pena aplicada al actor fue resuelta dentro del plazo legal previsto en el art. 64 del Código Aduanero, cuya ejecución quedó suspendida hasta el dictado de la resolución n° 225/2008 del Ministerio de Economía que desestimó el recurso de apelación interpuesto por el actor al cual el art. 87, inc. 2°, del mismo ordenamiento, le asigna efecto suspensivo. IX. En cuanto al fondo de la cuestión, debe destacarse que la apertura de las actuaciones sumariales -tramitadas en el expediente s01:200875/04- se fundó en los hechos que dieron lugar a la causa penal caratulada “Pavlov, Javier Alejandro; Straguzzi, Marcelo Fabián; M°ECONOMIA-RS 225/08-DGA-RSL 251/04(EX S01:200875/04 Zubeldía, Ernesto Daniel; Constanzi, Ignacio Javier s/ contrabando”, que tramitó ante el Tribunal Oral Federal de Bahía Blanca. De allí se desprende que en la operación tendiente a instrumentar el flete encomendado por el señor Ceferino Guerra, el día 4 de marzo de 2000 el señor Pavlov -socio gerente de la empresa Transportes Pavlov SRL- confeccionó la factura .... en la que consignó como detalle de la mercadería a la que la misma se refería la denominación “artificiales”, agregando posteriormente en el duplicado -en forma manuscrita y en el ítem observaciones- la leyenda “matafuegos” y la fecha “3 de marzo de 2000”. El agente de transporte aduanero, Marcelo Fabián Straguzzi, confeccionó la guía de removido terrestre n° ... que amparaba -entre otras- a dicha carga el día 3 de marzo de 2000. El día 13 de marzo de ese año, se produce una explosión en el depósito de Ceferino Guerra -en la ciudad de Ushuaia- y en la investigación del siniestro se accede a documentación de la que surge que la antedicha carga se trataba en realidad de explosivos, detonadores y cordón para detonaciones. Lo que en dicha causa se juzgó fue si Pavlov -socio gerente de la empresa transportista- y el aquí actor -agente de transporte aduanero- a sabiendas de que se trataba de explosivos, falsearon la descripción de la mercadería -uno en la factura y el otro en la Guía de Removido Terrestre -, impidiendo la eficacia del control aduanero. Y el resultado de tal juzgamiento fue la absolución de culpa y cargo de Marcelo Fabián Straguzzi por “no resultar legalmente justificada la materialidad ilícita del delito de contrabando calificado” (confr. copia de la sentencia del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de la ciudad de Bahía Blanca, recaída en la causa arriba mencionada el 19 de julio de 2001, fs. 20/29 de las actuaciones administrativas). X. Al decidir la eliminación del señor Straguzzi del Registro de Apoderados Generales de los Auxiliares del Comercio y del Servicio Aduanero, el Subdirector General de la Subdirección General de Operaciones Aduaneras del Interior, ponderó en la resolución n° 251/2004 que: a) el señor Straguzzi tenía dudas sobre la mercadería objeto de transporte; prueba de ello es la aclaración que le pide al transportista Pavlov, a resultas de lo cual se consignó que la mercadería se trataba de “artificiales-matafuegos”; b) tales circunstancias denotan una falta de diligencia por parte del sumariado, ya que ante la duda que se le presentó con respecto a la mercadería según la factura de transporte (aunque no exista disposición aduanera que le imponga confeccionar la guía de removido sobre otros datos que los que aquí constan), debió requerir -al menos- el remito n° ... que se detallaba en la factura de transporte a los efectos de tomar un cabal conocimiento de la mercadería y despejar la duda en cuestión en forma fehaciente; c) del remito mencionado surge que la mercadería en cuestión se trataba de explosivos; d) el actor demostró una actitud displicente en su accionar que perjudicó el debido control aduanero, con el resultado de los hechos acaecidos y puso en serio riesgo la seguridad pública, atento que el transporte fue efectuado sin tomar los debidos recaudos de seguridad; e) como auxiliar del servicio aduanero y por la propia actividad que desempeña, tiene la obligación de conocer el tratamiento que recibe el transporte de ciertas mercaderías, a fin de ajustar el procedimiento a la normativa aplicable. Por su parte, el Ministro de Economía al confirmar el criterio anterior, en la resolución n° 225/2008, sostuvo que: a) con relación a la confección de la guía de removido n° ..., los argumentos expuestos por el actor quedan desvirtuados en razón de que ésta se instrumentó en base a documentación de fecha posterior a la allí consignada; b) la guía de removido fue confeccionada el día 3 de marzo de 2000 y la factura lleva impresa el día 4 de ese mes y año, mientras que la leyenda “matafuegos” -la que, en atención a su carácter aclaratorio, debía ser de fecha posterior-, data del 3 de marzo de 2000; c) lo anterior lleva a concluir que la aclaración del tipo o naturaleza de la mercadería en cuestión se habría efectuado antes de su declaración originaria; d) por otro lado, la supuesta aclaración no fue verosímil, tanto desde el punto de vista conceptual como material, toda vez que -razonablemente- no puede entenderse que la expresión “matafuegos” sea la aclaración de “artificiales”; e) debe agregarse que la firma mediante la cual se efectuó la supuesta aclaración de la mercadería transportada es apócrifa, de conformidad con lo que surge de los autos caratulados “Ceferino Guerra y otros s/ contrabando, infracción artículo 189 bis, 3° párrafo CP”, cuya copia obra en el expediente agregado al principal; f) en atención al tipo de mercadería transportada, la operación en trato debió haber cumplido con las exigencias impuestas por la resolución n° 3115/94 de la ex Administración Nacional de Aduanas. XI. Con relación a la declaración de falta de mérito que -según el actor- recayó en la causa penal que cita en su recurso, debe ponerse de relieve que esta sala ha dicho en reiteradas ocasiones que las responsabilidades administrativas y penales derivadas de los mismos hechos presentan diferencias sustanciales que conllevan diferentes juzgamientos (causas “Miguel, Alicia y otro c/BCRA-resol. 365/06 (expte. 101075/84 sum. fin. 649)”, “Banco Columbia SA. y otros C/BCRA - resol. 207/11 (expte. 100753/03 sum. fin. 1127)” y “Demattei, Ricardo Jorge c/ BCRA resol.223/11 (exp. 100.692/04 sumfin 1.130)”, sentencias del 17 de mayo de 2012, 10 de septiembre de 2013 y 12 de diciembre de 2013, respectivamente). Es que, las diferencias de naturaleza, finalidad y esencia existentes entre las sanciones disciplinarias y las penas del derecho penal (Fallos: 301:316) determinan que aún en el caso de absolución o sobreseimiento penal sea factible la sanción administrativa del agente, incluso, fundada en hechos directamente vinculados a los que dieron lugar a la absolución o sobreseimiento penal (esta sala, “Camino Tito c/ EN-CONAF- Disp 964/01n857/02 s/ empleo público”, pronunciamiento del 23 de septiembre de 2010). A tenor de esas premisas, corresponde desestimar el agravio del actor en este punto. XII. Sentado lo anterior, en cuanto a la valoración de su proceder debe tenerse en cuenta que las obligaciones del auxiliar del servicio aduanero no se limitan a un mero trabajo administrativo de transcripción de datos en planillas, sino que debe controlar todo aquello que haga al correcto trámite de la operación en cuestión (esta sala, causa “Di Yorio José Luis c/ EN-AFIP DGA Resol.3745/02 s/ A.N.A.”, pronunciamiento del 25 de noviembre de 2010). Es que, a la luz del requisito habilitante que se le impone mediante el artículo art. 76, punto 2, subpunto b), del Código Aduanero -que consiste en acreditar conocimientos específicos en materia aduanera-, no le puede pasar por alto, en función de su especialidad profesional, las obligaciones que pesan a su cargo (esta sala, causa “DGA (autos González Alejandro Daniel) TF 17914-A”, pronunciamiento del 22 de agosto de 2008). Ahora bien, el actor sostiene que su proceder fue correcto, que las fechas consignadas en la guía de removido terrestre se ajustan a la realidad de los hechos y que es inexacto que la firma mediante la cual se realizó la aclaración del contenido de la mercadería sea apócrifa. Pero, sin embargo, omite formular alegaciones respecto de los hechos que tuvieron por probados el servicio aduanero -para sancionarlo de ese modo- y el Ministerio de Economía -a la hora de confirmar aquel acto administrativo-. Siendo ello así, cabe resaltar que en sede penal el actor reconoció que confeccionó en forma personal la guía de removido n° ... el día 3 de marzo de 2000 y que para esa tarea retiró de la empresa los remitos correspondientes a las cargas. Luego, se desdijo de sus dichos y aseveró que era usual en su práctica confeccionar dichas guías sólo con las facturas del transportista, por entenderlas más completas (confr. copia de la resolución sobre el procesamiento recaído el 3 de abril de 2000 en la causa “Ceferino Guerra y otros s/ contrabando”, que tramitó ante el Juzgado Federal de Ushuaia, fs. 2/34, en especial, fs. 19vta/22, del cuerpo agregado a las actuaciones administrativas). Sin embargo, en la estricta operación en cuestión, sostuvo que la expresión “artificiales” -consignada como detalle de la mercadería en la factura de Transportes Pavlov n° ...- le generó dudas y que, por ello, le requirió telefónicamente al gerente de la empresa de transporte su aclaración, quien le dijo que se trataba de “matafuegos”. En un primer momento del proceso penal, afirmó que le solicitó a Javier Pavlov que agregase dicha aclaración en la factura, a lo que este accedió, para luego - en su última indagatoria- expresar que él le falsificaba la firma a éste y que también lo hizo en el caso (fs. 20 vta. de las actuaciones referidas). Sin perjuicio de las contradicciones antedichas, cabe resaltar ciertas cuestiones relevantes de las que el actor no se hace debido cargo de refutar en la pieza recursiva de la presente causa. Por un lado, llama la atención las fechas consignadas en los documentos valorados por el servicio aduanero, que el actor sostiene ajustadas a la realidad de los hechos. Así, respecto de la factura n° ... -sobre la cual basó la confección de la guía de removido n° ...-, la fecha de su emisión data del 4 de marzo de 2000, mientras que para la referida guía se consignó como fecha el día 3 de marzo de ese mismo año. A lo que cabe agregar que esta última fecha es la que se asentó al lado de la aclaración “matafuegos” (ver fs. 61 de las actuaciones administrativas principales). Por otro lado, si de la factura expedida por la empresa transportista nada surgía sobre el carácter de la mercadería involucrada en la operación -frente a las dudas que eso le generó al actor-, llama la atención que el señor Straguzzi no haya solicitado el remito n° ... (fs. 68 de las actuaciones administrativas) al que la propia factura alude, de donde surge el detalle de la mercadería de marras. Frente a ello, pretender excusarse de su conducta con la mera alusión de que no se encontraba obligado a revisar la carga o a compulsar otra documentación que la ofrecida por el transportista no resulta suficiente, toda vez que no se trata en el sub-lite de exigir el cumplimiento de tareas de difícil o imposible concreción, las que se podían cumplir con la mera solitud de dicho remito. Lo expuesto demuestra que no se trató en el caso de un error involuntario, sino de una falta grave que se configuró por haber el actor omitido desplegar la diligencia necesaria para cumplir con los deberes que le impone su carácter de auxiliar del servicio aduanero (en el mismo sentido, Sala III, causa “Baronio Emilio José c/ D.G.A. s/ Administración Nacional de Aduanas”, pronunciamiento del 18 de diciembre de 2006). XIII. Finalmente, y en cuanto a la graduación de la sanción, es jurisprudencia reiterada que ésta pertenece, en principio, al ámbito de las facultades discrecionales de la autoridad administrativa, y es sólo revisable por la justicia en los supuestos de arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta, lo que en el caso no se observa -pese a la ausencia de antecedentes sancionatorios- frente a la naturaleza de los hechos que dieron origen a las presentes actuaciones. Por lo expuesto y habiendo dictaminado el Ministerio Público, el tribunal RESUELVE: confirmar las resoluciones apeladas. Con costas, por no existir mérito para la dispensa. El Dr. Carlos Manuel Grecco interviene en la presente causa en los términos de la acordada 16/2011 de esta cámara; y el Dr. Rodolfo Eduardo Facio no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (Art. 109 RJN).- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Clara María do Pico Carlos Manuel Grecco 002693E |