JURISPRUDENCIA

    Agente policial imputado de un delito. Sanción de cesantía. Sobreseimiento en sede penal. Validez de la sanción

     

    Se desestima la demanda de pretensión anulatoria deducida por un policía contra una provincia ante la sanción de cesantía dispuesta por haber sido acusado de un delito por el que fue sobreseído en sede penal.

     

     

    En la ciudad de La Plata, a los cinco días del mes de Mayo del año dos mil quince, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa “FARIAS CRISTINA DEL VALLE C/ FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ PRETENSION ANULATORIA - EMPL.PUBLICO”, en trámite ante el Juzgado de prmera Instancia en lo Contencioso Administrativo nº 2 del Departamento Judicial La Plata (expte. Nº -23078-), con arreglo al sorteo de ley, deberá observarse el siguiente orden de votación: Señores Jueces Dres. Claudia Angélica Matilde Milanta, Gustavo Juan De Santis y Gustavo Daniel Spacarotel.

    ANTECEDENTES

    1. Contra la sentencia desestimatoria de la pretensión anulatoria deducida (fs. 170/176), se alza la parte actora e interpone recurso de apelación (fs. 181/189 vta.).

    2. Sustanciado el recurso (fs. 190 y contestación del memorial de fs. 193/197), elevada la causa al tribunal, declarada la admisibilidad de la impugnación (cfr. res. de esta Cámara de fs. 200/200 vta.) y dictada la providencia de autos, corresponde plantear y votar la siguiente

    CUESTIÓN

    ¿Es fundado el recurso de apelación deducido?. En consecuencia: ¿qué pronunciamiento procede dictar?

    VOTACIÓN

    A la cuestión planteada, la Dra. Milanta dijo:

    I- 1. La jueza de primera instancia dicta sentencia por la que resuelve desestimar la pretensión anulatoria deducida por Cristina del Valle Farías, imponer las costas en el orden causado y regular los honorarios profesionales de los letrados de la actora.

    Para así decidir, luego de reseñar los antecedentes del caso, puntualiza que de conformidad a los argumentos medulares de las partes, el thema decidendum se circunscribe a determinar la legitimidad, o no, de las resoluciones nº 7825/09 y nº 20/11, mediante las cuales la Auditora General de Asuntos Internos (AGAI) la sancionó con cesantía y el Ministro de Seguridad rechazó el recurso de apelación interpuesto contra ella, respectivamente.

    Analiza que la postura actoral -impugnatoria de dichos actos- se apontoca especialmente en el sobreseimiento dictado en su favor, en el juicio penal donde resultara imputada, respecto del delito de robo doblemente agravado por su comisión con arma de fuego y por tratarse de un miembro de las fuerzas de seguridad (v. fs. 150 de la causa).

    Advierte la a-quo que de los fundamentos del citado acto judicial, se extrae que a la encartada Farías -aquí actora-, en oportunidad de la declaración indagatoria, se le atribuyó que el día 16 de noviembre de 2008, siendo las 18:30 hs, Luciano Manuel Viera con la participación necesaria de Cristina del Valle Farías, se apersonaron al Maxikiosco denominado “Señor Maylyn” sito en Camino General Belgrano entre 453 y 454 de la localidad de José María Gutiérrez, partido de Berazategui, a cuyos efectos se trasladaron hacia el lugar a bordo del automotor guiado por Farías, marca Chevrolet Corsa dominio ..., y al arribar al mencionado comercio y mientras ésta última aguardaba fuera del local y en el interior del vehículo, viera ingresa al local esgrimiendo un arma de fuego tipo Bersa, modelo Thunder, calibre 380, serie ... con su respectivo cargador conteniendo seis cartuchos intactos de igual calibre, arma ésta clasificada por la ley nacional n° 20.4209 como de guerra, la cual portaba el nocente Viera sin contar con la debida autorización legal, y una vez dentro del negocio citado y tras intimidar Viera con el arma que blandía al propietario, Sr. Apolonio Leonardo Carbajal, intentó apoderarse ilegítimamente de la recaudación del comercio, no logrando su cometido por razones ajenas a su voluntad, ante la resistencia ofrecida por la víctima quien logra ponerlo en fuga, por lo cual Viera asciende al automóvil de su consorte Farías, emprendiendo ambos la huída hasta que finalmente fueron aprehendidos por personal policial (omissis) incautándose en el interior de la guantera el arma utilizada en el evento criminoso que se le achaca, determinándose que la misma pertenecía a Cristina del Valle Farías quien resultó ser empleada de la Policía de la Provincia de Buenos Aires.

    Por otra parte, de acuerdo con el mismo antecedente (fs. 150 y sits.), destaca la jueza que en la oportunidad citada se determinó, prima facie, que el hecho materia de investigación ha existido aunque, en relación con la autoría de Farías, no se acreditó el dolo requerido por el tipo penal, razón por la cual se hizo lugar al pedido de sobreseimiento formulado por la defensa de la hoy actora en los términos del artículo 323 inciso 4° del rito penal (fs. 152). No obstante, en lo relativo al coimputado Viera, la causa se elevó a juicio (vid. fs. 153).

    Seguidamente, dedica su consideración al análisis de las actuaciones correspondientes al sumario administrativo, que se encuentra agregado sin acumular a la causa, resaltando los principales actos del procedimiento, en particular, vinculados a la intervención de la actora y a la constatación de la falta que motivara la sanción expulsiva del empleo.

    Concluye del examen realizado, que se puede afirmar válidamente que no se discute la existencia material del hecho sino su calificación jurídica, esto es, las consecuencias en punto a la responsabilidad disciplinaria, de la conducta de la demandante.

    Expone al respecto, que la postura de la actora se basa en que la absolución en sede judicial, por no haberse demostrado el dolo requerido en el tipo penal investigado, resultaría suficiente para lograr igual eficacia en la órbita administrativa y, en forma subsidiaria, que la sanción resulta excesiva.

    Sin embargo, entiende la magistrada que procede desestimar el argumento principal en virtud de inveterada y sostenida doctrina legal en materia de responsabilidad disciplinaria, acerca de la independencia del pronunciamiento de la administración del judicial, en caso de absolución o sobreseimiento.

    Considera que este principio es aplicable al caso dado que la absolución en sede penal se debió a que la conducta de la actora no encuadraba en el tipo penal que se le imputó -robo calificado- pues requería un dolo que no se acreditó, mas en modo alguno fue producto de haberse declarado la inexistencia del hecho en su exteriorización material.

    A continuación, señala que, de acuerdo al marco normativo aplicable, arts. 114, 94, 118 inc. h y 120 inc. m del decreto 3326/04, no surge la necesidad de que la infracción sea cometida de manera intencional bastando el dato objetivo de su realización, sin ingresar en la motivación psicológica del agente.

    En tal contexto, advierte, por último, que si bien la falta acreditada permitía optar por una sanción menor, la aplicada a la actora traduce una ponderación razonable en virtud de las particulares circunstancias -servicio prestado en el ámbito policial- que determinan la pérdida de confianza en el agente.

    Concluye que la sanción resulta legítima y razonable, por haber sido dictada en un sumario y como resultado de un ordenado procedimiento en el que la administración reunió pruebas suficientes que no fueron desvirtuadas por el agente al efectuar su descargo.

    En mérito de ello, rechaza la demanda.

    2. La actora se alza contra la sentencia, expresando los siguientes agravios.

    - En cuanto a la existencia material del hecho, sostiene que la jueza parte de una hipótesis equivocada ya que la imputación administrativa -participación en el intento de robo por parte de una persona de sexo masculino que la actora trasladaba en su vehículo- ha quedado absolutamente desvirtuada. Ello así, de acuerdo al sobreseimiento penal.

    Más aún, agrega, al haber tomado la autoridad policial su decisión con anterioridad a la sentencia penal, como si la actora hubiese sido la autora material del hecho.

    Entiende que patentiza más la sinrazón de la motivación de los actos administrativos impugnados, el hecho que fue la propia administración quien, valorando el pronunciamiento del Juez de Garantías en lo Penal, resolvió solicitar el levantamiento de la desafectación del servicio dispuesta con motivo del procedimiento disciplinario.

    - Alega que si bien en la faz administrativa se determinan responsabilidades distintas a la penal, el hecho que dio inicio al sumario se debió al mismo suceso investigado en sede judicial, de donde se sigue que debió adoptarse igual desenlace favorable a la actora.

    De allí que si bien la sobreseimiento definitivo de la actora en la causa penal -ante la inexistencia de delito- no constituye una absolución administrativa, debió merituarse la razonabilidad de la aplicación de la cesantía, que implica un exceso de punición.

    - Bajo el tópico del marco normativo aplicable, formula observaciones al modo en que se encuadraron los hechos en los términos del art. 94 del decreto 3326/04, pues estima que no incurrió en los cargos administrativos que le fueran impuestos, reiterando la contradicción existente entre la sanción y la previa solicitud de la autoridad de levantamiento de la desafectación.

    Como respaldo, invoca jurisprudencia de la Suprema Corte.

    - Por último, se agravia de la graduación de la sanción, destacando la gravedad de la medida impuesta sin motivación frente a una falta inexistente, todo ello en violación de su derecho de defensa.

    3. Contesta el memorial de agravios el representante fiscal, considerando que la impugnación resulta improcedente.

    Tras la declaración de admisibilidad del recurso y hallándose en estado, corresponde decidir sobre sus fundamentos.

    II- Al respecto, anticipo que el recurso no posee mérito para prosperar.

    El embate central del que deriva la crítica desarrollada por la apelante, dirigido a cuestionar la existencia material del hecho motivo de sanción disciplinaria, carece de suficiente fundamento y, por consiguiente, de consistencia para constituir una réplica eficaz de la motivación del pronunciamiento.

    En efecto, caber tener presente que, no obstante que el sumario disciplinario se instruyó como consecuencia de la causa penal abierta donde la actora quedara imputada y aprehendida por el delito de tentativa de robo calificado y lesiones, la imputación administrativa no coincide con la criminal (v. fs. 28/29 vta., exp. adm. 21100-434720, agregado por cuerda). Acorde a ello, una vez sobreseída en esa sede y sin contradicción con lo allí actuado (v. Res. del 12-5-09 del Juzgado de Garantías de fs. 142/144 vta. exp. cit. y fs. 150/153 vta. de la causa; Res. Nº 7825/09 de la Auditora General de Asuntos Internos, obrantes a fs. 145/149 vta.), se ponderó que los hechos acreditados inculpaban a la agente estatal por infracción al régimen del servicio policial (v. dictamen del Auditor Sumarial de fs. 120/122 vta; dictamen de Asesoría General de Gobierno de fs. 137 y Res. Nº 7825 cit.), independientemente de haber quedado desligada de la comisión del ilícito criminal (v. fs. 137 y sigts. 139/141 y sigts., y Res. Nº 7825 cit., exp. adm.. cit.).

    Tal cuanto surge, en primer término, del propio auto de sobreseimiento de la actora, dictado por el Juez a cargo, que, tras describir el episodio que tuvo lugar el 16-11-08, refiere que se halla acreditado que el hecho materia de investigación ha existido y que encuadra en la figura de delito de Robo agravado por su comisión con armas y por tratarse de un miembro de las fuerzas de Seguridad en grado de tentativa, no obstante la falta de mérito en cuanto a la autoría que se endilgara a la encausada Farías, al no haberse acreditado el dolo y no ser procedente la incorporación de nuevos elementos a tal fin; empero, decidiéndose la elevación a juicio de la causa seguida al coimputado Viera (cfr. res. del juez de garantías interviniente del 12-5-09, antes citada, agregada a fs. 150 y sigts. de la causa).

    Ahora bien, congruentemente, en la órbita administrativa, se entendió que sin perjuicio de la resolución recaída en sede penal, la conducta desplegada por la sumariada Cristina del Valle Farías halla encuadre legal en los artículos 114 incisos “a” y “d”, 118 inciso “h” y 120 inciso “m” del Decreto 3326/04, toda vez que cometió un acto que importó una grave afectación de la racionalidad y legalidad de su accionar al haber sido detenida por personal policial ... mientras trasladaba en su vehículo particular a Luciano Emanuel Viera, quien momentos antes había intentado cometer un ilícito contra la propiedad en un comercio ... de Berazategui, utilizando para ello un arma de fuego ...procediéndose a secuestrar una única arma de fuego que se encontraba en la guantera del vehículo y que era propiedad de Farías (cfr. Res. Nº 7825/09 ya consignada).

    Tal conclusión derivó, en torno a la materialidad de la falta y la responsabilidad de la sumariada, principalmente, de haber quedado constatados los hechos con el Acta policial de procedimiento labrada el 16-11-08 con motivo de la denuncia y consecuente intercepción del rodado y secuestro del arma en cuestión, avalados también por numerosos testimonios, inspección ocular, informe sobre mecanismo de disparo del arma, actas de requisa, reconocimiento médico, recortes periodísticos, declaración de Viera y constancias de la I.P.P. (ver Res. Nº 7825/09 cit.).

    Ha de resaltarse e insistirse que en el ámbito penal se dejó expresa salvedad en cuanto a la existencia material del hecho cometido por la actora, que no resultó imputable como delito en virtud de la falta de mérito suficiente del dolo necesario para configurar la tipicidad penal.

    Por consiguiente, teniendo en cuenta que el tema medular que llega a esta instancia de alzada, estriba en los efectos que el sobreseimiento penal posee en la esfera disciplinaria, en el presente caso, se advierte con claridad que a la recurrente no le asiste razón, en cuanto cuestiona la sentencia que, aplicando los principios que rigen la materia, desestima la pretensión anulatoria.

    2. En suma, el sobreseimiento -en la especie- no significa que las pruebas no fueran suficientes, en la esfera disciplinaria, para tener por comprobada la actuación irregular. La distinta conclusión en sede penal en relación a la actora, se dijo, tuvo su quicio en la insuficiente convicción de la culpabilidad inherente al delito, circunstancia que no afecta la validez del obrar administrativo que se apoyó, incluso, en los mismos términos que se expresaran en la causa penal, en cuyo seno no fue descartada la materialidad de la falta cometida por la agente policial.

    En estas condiciones, la censura sustentada en la inexistencia del hecho constitutivo de falta al régimen disciplinario, carece de asidero frente a lo actuado en el sumario administrativo que ofrece suficiente sustento acerca del hecho, su configuración y la imputación de responsabilidad disciplinaria, como así también, la graduación de la sanción. El análisis integral de las probanzas allí practicado y plasmado en el acto final (v. fs. 146 vta./148, exp. adm. cit.), no deja fisuras que posibiliten interpretar que es absurda la conclusión obtenida, sobre la conducta de la accionante en relación a sus deberes como agente de la fuerza. Tampoco la base fáctica y jurídica de la sanción se contrapone de manera lógica a la sentencia penal, de un modo que luzca incongruente.

    Por el contrario. Ambas decisiones operan en cada esfera de responsabilidad, sin oponerse una a la otra.

    Cabe pues concluir que no se da un supuesto de falta de consistencia fáctica, o bien en el que, a resultas del proceso penal, quedase sin cobertura la propia materialidad de la infracción. Antes bien, al contrario, el sobreseimiento se dictó sin descartarse la plataforma fáctica, esto es la existencia de los hechos.

    Así, la insuficiencia probatoria que permitió el sobreseimiento en orden a la responsabilidad penal, conforma una solución que no se identifica con la administrativa que pudiere corresponder en la relación de empleo.

    Ha de remarcarse, además, que no surge identidad de infracciones penal y disciplinaria, tal como ya se precisara al diferenciarse, respectivamente, las figuras penal (delito) y administrativa (falta al régimen del servicio).

    3. En el ámbito administrativo, la certeza de la autoridad se conformó a partir de las constancias y elementos de juicio consignados en el acto, obrantes en el procedimiento y en la causa penal antecedente, ya mencionados, valoración que no merece la censura de arbitrariedad. Las aludidas pruebas no quedaron desprovistas de idoneidad ni de fuerza de convicción, como tampoco de validez, por actuaciones posteriores, ni la accionante, con sus argumentos, ha logrado desvirtuar los hechos acontecidos.

    Cabe recordar que, conforme a la normativa aplicable al caso, se formará criterio sobre la prueba en base a las libres convicciones razonadas (v. art. 155, decreto 3326/04 cit.). Al respecto, tiene dicho la Suprema Corte que el régimen legal disciplinario aplicable al personal policial impone a la autoridad administrativa la apreciación de las pruebas bajo el sistema de libes convicciones razonadas (art. 66 decreto ley 9550/80; asimismo art. 155, cit.) que es particularmente amplio, lo que descarta inicialmente la aplicabilidad de la prueba tasada que reglamenta el Código de Procedimiento en materia penal y ciñe el ámbito de la impugnación a la demostración de la falta de razonabilidad de la efectuada por la autoridad administrativa (doctr. S.C.B.A. B 57063, “Mármol”, sent. 5-4-2000; B 56375, “Améndola”, sent. 18-4-2000; B 58013, “Rojas”, sent. 16-9-2003; B 57829, “Tordo”, sent. 9-5-2001, entre muchas), propósito que no ha conseguido la recurrente, que despliega sus agravios a partir de las actuaciones penales, mas sin demostrar la contradicción que descalifique las conclusiones obtenidas en el sumario administrativo.

    En esa misma línea, el alto tribunal ha destacado que parece razonable que, frente a la convicción así lograda de la falta, la pérdida de confianza en el agente policial involucrado haya motivado a la autoridad para adoptar una medida expulsiva (cfr. causas 58328, “Millar”, sent. 21-5-2003; B 58240, sent. 12-3-2008; B 57459, sent. 28-5-2008; B 57508, sent. 27-2-2008, entre otras), tal como sucede en la especie.

    4. A lo expuesto cabe añadir que los ámbitos de responsabilidad penal y administrativa son diferentes, salvo que se descarte en el fuero judicial la materialidad de hecho, de donde no podría a su vez ser tenido por existente a los fines disciplinarios en la relación de empleo, hipótesis que, según se analizara, no se da en este caso (ver en sent. conc. CCALP causas Nº 11.330, “Pisetta”, sent. de 24-2-2011; Nº 11.161, “Armoa”, sent. de 10-3-2011; Nº 11.270, “Ramos Leiva”, sent. de 31-3-2011, entre otras).

    Al respecto, es un principio admitido en la materia, que incluso establecía en forma expresa el art. 67 del decreto ley 9550/80, y, en virtud de las razones expresadas, no queda desplazado en la especie, que el pronunciamiento administrativo es independiente del judicial, en caso de absolución o sobreseimiento (cfr. causas cits.).

    5. Por último, ha de destacarse que el precedente de la SCBA (causa B-55.497) en que se apoya la actora para controvertir el sentido decisorio de la anterior instancia, responde a una plataforma fáctica que no permite ser asimilada a la que motiva la presente controversia, toda vez que en el antecedente la propia entidad de la infracción impedía tenerla por configurada en sede administrativa por inexistencia del hecho investigado, frente al sobreseimiento o absolución penal.

    También fracasa la invocación del mentado fallo, en relación a la contradicción que implicaría reincorporar al agente sumariado tras el sobreseimiento penal, para luego dejarlo cesante (cfr. causa B-55.497 cit.). Al respecto, cabe destacar que esa situación no se presenta en la especie que no revela analogía sustancial con dicho antecedente, si se destaca que el aducido levantamiento de la desafectación -más allá que se hubiese podido solicitar- no se registra ocurrido en este caso (v. fs. 37, 126/127, exp. adm. cit.; fs. 148 vta. del acto de cesantía, del mismo exp.).

    De ese modo, además de tratarse de una pauta complementaria de apreciación, que por sí sola no sería indicativa de la falta de razonabilidad de una medida sancionatoria expulsiva, de todos modos en este supuesto, dicho reintegro al servicio, conforme a las constancias del expediente, no tuvo lugar.

    6. El marco normativo aplicable, que también concita la queja de la accionante, no se traduce en un agravio consistente, pues, finalmente, se basa en la inexistencia de la falta o bien en la similitud con el precedente judicial ya aludida, argumentos ambos que no poseen suficiencia para demostrar los vicios aducidos como tampoco, error en el juzgamiento realizado en la anterior instancia.

    7. En otro orden, pero con suerte similar, las alegaciones ensayadas en el recurso para censurar la medida de la sanción aplicada, por falta de razonabilidad, en cuanto se limitan a denunciar la ausencia de debida motivación sin demostrar el defecto esgrimido, pierden consistencia.

    Es que, del propio acto de cesantía, surge incluso que fueron evaluados como atenuantes el buen concepto funcional y privado, como, así también, la ausencia de sanciones graves (v. fs. 148 vta./149 exp. adm. cit.). De allí que la queja planteada en el recurso, en el sentido de que no se tomó en cuenta el impecable legajo policial y ejemplar foja de servicios (v. fs. 188), frente a una agente con cinco años de antigüedad que, incluso, registraba en su legajo varias penas disciplinarias de arresto y amonestación (v. fs. 177 del exp. adm. cit.), carece de andamiento.

    Por el contrario, los fundamentos de la medida disciplinaria, dan cuenta adecuada de los antecedentes de hecho y sustento de derecho, de la decisión de apartar a la agente en virtud de haber incurrido en una falta grave al haberse hallado involucrada en los hechos constatados y ya referidos, que en la valoración realizada por la autoridad, parece razonable que aparejaran la pérdida de confianza en el empleado de la fuerza policial.

    Luego, el propósito impugnatorio derivado de la supuesta deficiencia de motivación del acto, no prospera.

    8. Por último, advierto que las principales defensas de la accionante han girado en torno a la imposibilidad de atribuir a su persona el hecho mismo que constituye la plataforma fáctica de la infracción, ello así, sobre la base del resultado del proceso penal, empero sin lograr demostrar que los datos utilizados por la autoridad administrativa para arribar a una distinta conclusión en la esfera disciplinaria, carezcan de existencia o hubiesen sido valorados con desvío que torne irrazonable el obrar de la autoridad, en el marco de la relación de empleo.

    En estas condiciones, no se advierten motivos justificados para invalidar la medida expulsiva, ni por ausencia de debido respaldo probatorio, como tampoco por vicios en la causa ni en la motivación, toda vez que, en virtud de los tópicos analizados en la presente, ha quedado demostrado que no mediaron hechos ni circunstancias probadas, relevantes y decisivas como para acoger la impugnación de la sanción, tal como resulta de los fundamentos de la sentencia de grado, que procede confirmar.

    Cabe pues concluir que, con relación a la sanción, no ha logrado demostrar la recurrente, la ilegitimidad o falta de razonabilidad, lo que determina que sus cuestionamientos no pueden prosperar. La réplica estructurada a partir del sobreseimiento penal, no es bastante para ese fin.

    III- En mérito de las razones expuestas, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado (arts. 12, 55, 56, 58 y concs., C.P.C.A.), con costas de la instancia en el orden causado (art. 51 inc. 2º, C.P.C.A., texto según ley 14.437).

    Así lo voto.

    A la cuestión planteada, el Dr. De Santis dijo:

    Comparto con el primer voto que la efectiva demostración de un acontecer fáctico que no deja dudas en cuanto a su existencia, frustra el intento recursivo que se afinca en la relación entre el sobreseimiento obtenido en la causa penal y el resultado administrativo.

    En efecto, los alcances que se deriven del hecho reprochado en sede disciplinaria, mientras se acredite su existencia, no tienen porque admitir una derivación uniforme, pues los ámbitos de responsabilidad que pueda habilitar también son distintos y reconocen la independencia que bien ha sabido perfilar la sentencia apelada.

    Distinto pudo haber sido el desenlace si es que los hechos mismos hubieran carecido de justificación de existencia, hipótesis esta en la que no podría sostenerse la desvinculación, pues inexistente el suceso fáctico no sería posible abrir ningún espacio de reproche (conf. mi voto en causas CCALP nº 6195 y CCALP nº 9290).

    El caso, en cambio, reporta prueba del acontecimiento y de su presencia reinante, quedando sólo por ubicar su extensión hacia el tipo penal o, prescindiendo de él, a la figura disciplinaria.

    En ese marco de apreciación la imputación que diera lugar a la sanción de cesantía no ha logrado ser desvirtuada por la demandante.

    Lo cierto es que el hecho irregular que describe el primer voto y el pronunciamiento recurrido, visto desde el tipo disciplinario, ha quedado acreditado y abastece de manera suficiente la sanción adoptada (en sentido concordante véase mis votos en causas CCALP nº 11.330 y CCALP nº 11.161, entre otras).

    El desarrollo relativo que ofrece la Dra. Milanta concita así mi adhesión.

    También lo demás que es materia de tratamiento.

    Así, junto a esa intervención considero demostrada la falta que ventila el contradictorio y su fundamento en los artículos 114 inciso a) y d), 118 inciso h) y 120 inciso m) del Decreto nº 3326/04 (conf. art. 53 y ccs., ley 13.201) y carentes de consistencia los argumentos volcados en la impugnación deducida, que cabe rechazar, con costas de la instancia en el orden causado, tal y como lo propone el primer voto.

    De ese modo expreso mi acuerdo.

    Así lo voto.

    A la misma cuestión planteada, la Dra. Milanta adhiere a los fundamentos y solución propuesta por el Dr. Spacarotel, votando en idéntico sentido.

    De conformidad a los votos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, dicta la siguiente

    SENTENCIA

    Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, se rechaza el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y se confirma la sentencia de grado (arts. 12, 55, 56, 58 y concs., C.P.C.A.).

    Costas de la instancia en el orden causado (art. 51 inc. 2º, C.P.C.A. -texto según ley 14.437-).

    Por su actuación profesional en segunda instancia, regúlanse los honorarios del letrado, Dr. Oscar Serrano, en la suma de pesos ... ($... ), cantidad a la que se deberá adicionar el 10% y el IVA en caso de corresponder (arts. 12 inc. “a” y 16, ley 6716 y modif.; 10, 15, 31, 44, 54, 57 y concs., dec.-ley 8904/77).

    Regístrese, notifíquese y devuélvase al juzgado de origen oficiándose por Secretaría.

     

    Fdo. Claudia A. M. Milanta. Juez. Gustavo Daniel Spacarotel. Juez. Gustavo Juan de Santis. Juez. Mónica M. Dragonetti. Secretaria.

     

    002847E