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Agravios Del Recurso De Casacion Critica RazonadaJURISPRUDENCIA Agravios del recurso de casación. Crítica razonada
Se declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la demandada contra la sentencia que declaró abstracto el planteo de incompetencia de jurisdicción y admitió la procedencia de la acción de reinstalación interpuesta por el actor como agente público de planta permanente de la Municipalidad de San Miguel de Tucumán, reconociéndole asimismo el reclamo de los salarios caídos.
CASACIÓN En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Dieciocho (18) de Marzo de dos mil quince, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por los señores vocales doctores Antonio Gandur, René Mario Goane, la señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar y el señor vocal doctor Daniel Oscar Posse -por no existir votos suficientes para dictar sentencia válida-, bajo la Presidencia de su titular doctor Antonio Gandur, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte demandada en autos: “Acosta Osvaldo Javier vs. Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/ Sumarísimo (Residual)”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctora Claudia Beatriz Sbdar, doctores René Mario Goane, Antonio Gandur y Daniel Oscar Posse, se procedió a la misma con el siguiente resultado: La señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, dijo: 1. Viene a conocimiento y resolución de esta Corte, el recurso de casación interpuesto a fs. 803/810 por la parte demandada, por intermedio de letrado apoderado, contra la sentencia de la Sala I de la Cámara del Trabajo del 24/4/2014 (fs. 777/786) y su aclaratoria del 18/6/2014 (fs. 799 y vta.). El Tribunal concedió el recurso por resolución de fecha 12/8/2014 (fs. 813/814 y vta.) y del informe actuarial de fs. 831 surge que sólo la parte actora presentó la memoria prevista en el art. 137 CPL. El pronunciamiento recurrido resolvió “NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Municipalidad de San Miguel de Tucumán, en contra de la sentencia del 14 de Mayo de 2010 (fs. 414/421)”, dictada por la Jueza de Conciliación y Trámite de la VI Nominación que declaró abstracto el planteo de incompetencia de jurisdicción y admitió la procedencia de la acción de reinstalación interpuesta por el actor a fin de ser reintegrado a su puesto de trabajo como agente público de planta permanente de la Municipalidad de San Miguel de Tucumán, reconociéndole asimismo el reclamo de los salarios caídos a partir del 13/10/2009. Impuso las costas a la demandada y reservó pronunciamiento sobre honorarios profesionales. 2. La recurrente plantea que la sentencia impugnada “al resolver el recurso de apelación oportunamente interpuesto por mi parte, ha sobrepasado el límite de sus poderes, decidiendo 'extra petita', circunstancia que nulifica la decisión dictada, lesionando los derechos de propiedad y de defensa en juicio, y la garantía del debido proceso e igualdad ante la ley de mi representada (Arts. 17, 14 y 18 de la Constitución Nacional, incurriendo en arbitrariedad manifiesta”. Afirma que “en el caso de autos, la A-quo resolvió en su sentencia del 14/3/2.010 que el accionante no planteó la nulidad del Decreto de cesantía, y el propio accionante Acosta así lo ratificó al contestar la excepción de incompetencia opuesta por mi parte. No obstante ello, en el fallo de esta Sala del día 24/5/2.014, no ha dudado en fulminar de nulidad el acto administrativo que dispuso la cesantía del actor”. Aduce que “con dicho proceder, a más de afectarse la certeza procesal y judicial que alcanzaron estas cuestiones, incurrió en reformatio in pejus, con desmedro de los derechos de defensa y propiedad ambos de raíz constitucional”. Plantea que “con respecto al tratamiento de la excepción de incompetencia material oportunamente opuesta por mi parte, existe dentro de la sentencia dictada por la Cámara del Fuero en fecha 24/4/2.014 una grave discordancia lógica con lo oportunamente decidido por la Juez de Grado en su fallo del 14/5/2.010” ya que “no obstante advertir que la sentencia de primera instancia resuelve declarar abstracta dicha defensa y considerar que el accionante Acosta no planteó la nulidad del Decreto que dispuso su cesantía, el Tribunal de Alzada termina concluyendo que dicho acto administrativo es 'nulo'. Es decir, existe un ilegal avance del fallo que se pretende casar sobre lo decidido por la sentencia de primera instancia”. Asevera que “del marco de competencia” fijado en la Ley 23.551 “estaba excluida la posibilidad de plantear o declarar la nulidad de los sumarios administrativos y sus respectivos actos conclusivos - el caso de marras un Decreto -, expresión del poder disciplinario de la Administración Municipal, donde se resuelve mantener los cargos formulados al accionante. Dicha materia es evidente que 'exorbita' el alcance de las facultades que tenía la Juez del Trabajo en el marco de lo normado por la ley 23.551”. Agrega que “de las consideraciones expuestas, puede concluirse que de la ley 23.551 de Asociaciones Sindicales no surge en modo alguno que la denominada 'exclusión de la tutela sindical' constituya un requisito previo para que la Administración pueda válidamente proceder a la instrucción y conclusión de un sumario, es decir ha [sic] ejercitar su esencial y necesario poder disciplinario. Ello, sin perjuicio de que llegado el caso, deba cumplir con tal formalidad a los fines de poder 'efectivizar' la sanción impuesta al agente público que se encuentra amparado por tales garantías”. Agrega que es necesario distinguir con relación al caso “dos etapas distintas”. Una “vinculada al procedimiento administrativo dirigido a la eventual aplicación de una sanción al agente público”. Otra “referida a [sic] 'concreta' aplicación de la sanción al agente sumariado. Esta última etapa, en el supuesto en que el accionante Acosta hubiera tenido 'fueros sindicales', hubiera requerido previo a su 'efectivización', realizar el proceso judicial de levantamiento de la tutela sindical”. Plantea que “las pretensiones de declaración de nulidad del sumario administrativo concluido mediante el Decreto Nº 3.926/SOSP/2.009 contenidas en la demanda iniciada por Acosta, debieron ser enmarcados [sic] en las normas del derecho administrativo, en cuya [sic] caso, de conformidad con la doctrina citada y las expresas prescripciones del Art. 57 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Provincia de Tucumán, debió entender en este pleito el Fuero en lo Contencioso-administrativo”. Insiste que “con el dictado por el Tribunal de Alzada de la sentencia de fecha 24/5/2.014, donde lisa y llanamente se declaró la nulidad de la totalidad del Decreto Nº 3.926/SOSP/03, nos encontramos con una decisión que ha cercenado el poder disciplinario de la Administración Municipal, que por su carácter esencial y necesario en ningún caso puede se [sic] coartado”. Agrega que “al contestar demanda mi representada planteó la incompetencia material del Fuero Laboral para actuar en la pretensión incoada en autos en los términos en que fue esgrimida por el actor, esto es, impugnando de nulidad el Decreto de cesantía”. Señala que “la Jueza de Grado dirimió expresamente este punto, resolviendo que dicha excepción devenía de abstracta decisión 'en tanto desinterpreta la pretensión de la actora cuando incluye en la misma la nulidad del acto administrativo Decreto Nº 3.926/SOSP/2.009 que dispuso la cesantía del actor...'”. Postula que “según esta posición, el objeto de la demanda no sería nulificar el Decreto de cesantía, sino exclusivamente lograr la reinstalación de Acosta a su puesto de trabajo por la hipotética violación de las garantías previstas en la ley 23.551, y el pago de sus salarios caídos”. Afirma que “este aspecto del fallo dictado por la Juez de Grado no fue impugnado por el accionante, por lo que ha quedado firme, es decir, alcanzó estado de cosa juzgada, lo que imposibilitaba volver sobre el mismo, replanteando un tema superado de modo definitivo, irrevocable o definitivo”. Insiste en que la Cámara “al resolver dicha cuestión ha sobrepasado el límite de sus poderes, decidiendo 'extra petita'” y que “con dicho proceder, el Tribunal de Apelación infringió la congruencia que el pronunciamiento debió guardar con la acción promovida, habida cuenta que, conforme con el responde del accionado [sic] a la excepción opuesta por mi parte y los propios términos del fallo, nunca habría planteado la nulidad del decreto de cesantía”. Propone doctrina legal, reitera “el planteo del Caso Federal con reserva del recurso extraordinario realizado al contestar demanda” y pide que se case la sentencia recurrida. 3. La Cámara sostuvo que los límites de su actuación estaban fijados por la sentencia nº 332 del 14/5/2012 (fs. 591/601) dictada por esta Corte, de la que surge que “el Tribunal Cimero descarta el agravio referido a la excepción de incompetencia, por los fundamentos allí expresado a los cuales me remito. Sin embargo no corren igual suerte las pretensiones de reinstalación y pago de salarios caídos que fuera confirmada por la sentencia de Cámara, considerando que hay agravios conducentes expresados en el recurso de apelación que ese Tribunal no ha tratado”, planteos que “deben ser revisados por este nuevo fallo”. Señaló que “la primera objeción que entiende la sentencia de reenvío, no analizada adecuadamente, es central en el decisorio y sin duda la materia medular del proceso: si al momento de disponer la cesantía la demandada, El Sr. Osvaldo Javier Acosta era el Secretario General del S.O.E.M.”. Advirtió que las partes “asumen posiciones opuestas” al respecto pues la demandada “sostiene que el acto eleccionario realizado se encontraba impugnado en sede administrativa y en sede judicial”, planteos que “no habían sido resueltos...al momento de la cesantía” y que “la culminación de la vía administrativa recién fue declarada por este Superior Tribunal en fallo de fecha 19/10/2009, es decir, con posterioridad a que se haya resuelto la cesantía de Acosta” y que “a la fecha del dictado de la sentencia que se recurre, dicho pronunciamiento no se encontraba firme”. Indicó que la accionada sostuvo además que el actor “no ejercía efectivamente las funciones invocadas pues éstas fueron cumplidas de manera ininterrumpida por el señor Héctor Modesto Suárez desde el año 2002 hasta el dictado de la Resolución Nº 76 del MTEySS, de fecha 15/01/2010, donde se designa Delegado Normalizador del S.O.E.M.”. Por su parte “la actora sostiene que tras las elecciones del 20/12/2005 en que resultara triunfador (lista Azul y Roja) que encabezaba el mencionado como secretario general, fue reconocida y aprobada por el MTEySSN a través de la resolución 658/2006 del 10/07/06, existiendo diversas notificaciones efectuadas por el actor y los organismos intervinientes al Sr. Intendente Municipal, además de sendas sentencias y actos administrativos que la confirmaran”. La Cámara desestimó el planteo de la recurrente según el cual “hasta la notificación de la sentencia del 19/10/2009, no estaba firme la calidad de dirigente amparado por tutela sindical del Sr. Acosta”. Sostuvo, por el contrario, que “la misma Resolución Nº 658 del 17/07/2006 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, cuya recepción por la demandada está reconocida, le informa sobre la desestimación de los recursos jerárquicos (deducidos en subsidio del de reconsideración) planteados por la Junta Electoral y la Lista Celeste, dejando firme la providencia del 09/01/2006 (Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales) que ordenara se concluya el proceso eleccionario y se ponga en funciones a los candidatos 'electos' de la lista Azul y Roja. A su vez ordena a la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales que concluya el tramite institucional, la cual cumple lo dispuesto con resoluciones del 17 y 18/07/2006 donde ordena la incorporación al registro informático de esa Dirección Nacional la nómina de autoridades del sindicato, extendiendo certificado de autoridades correspondientes a la entidad. Este instrumento cumple acabadamente uno de los recaudos del art. 49 de la LAS para adquirir la tutela sindical (inc. a), siendo el otro ya demostrado, la notificación (en este caso por distintas vías) al empleador de los resultados eleccionarios del 20/12/2005 (inc. b), con lo cual mas allá de los planteos intra-sindicales, la demandada quedaba notificada del resultado eleccionario y certificación de las autoridades elegidas, ambos recaudos exigidos por la norma citada y cumplidos acabadamente, justificando así el carácter de representante sindical del actor”. A juicio del Tribunal “argumentar que esa resolución no se encontraba firme pues las recurrentes prosiguieron las actuaciones judiciales ante la Justicia Federal, que se han incorporado a esta causa con posterioridad al fallo casatoria de la Corte Suprema de Justicia de Tucumán, donde la demandada es ajena y así lo destaca en estos autos reiteradamente, es pretender descalificar la firmeza de un acto eleccionario ratificado por la máxima autoridad administrativa para ello, que agotara en ella la instancia administrativa, y someter a la suerte de terceros la revisión de ese acto administrativo, que no cuestionó en su oportunidad al ser notificado de la postulación o de la designación”. Agregó que “en este sentido la CD del 11/09/2006 (fs. 139) donde la demandada hace alusión a una CD del actor del 02/09/06 e invoca la situación litigiosa existente en el Sindicato de Obreros y Empleados Municipales (SOEM), para negar la representación que Acosta invocaba -no obstante la comunicación de la Junta Electoral del 23/12/2005 (fs. 14), del Sr. Acosta del 24/07/06 (fs. 15), del Sindicato de Obreros y Empleados Municipales (SOEM) por CD del 01/08/06 (fs. 16), Resolución Ministerial del 10/07/06 (fs. 2 a 6) ratificando la continuidad del proceso electoral dispuesta el 09/01/2006 y la resolución de la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales de registracion en el sistema informático de la nomina electa (encabezada por Acosta) y extensión de certificado de autoridades del 17/07/2006 (fs. 7/8), no luce oportuna, y su consentimiento tácito le impide volver incongruentemente, sobre la investidura aceptada”. Afirmó que “pretender escudarse -ante un derecho no ejercitado oportunamente- en la suerte judicial de terceros intentada en sede de la Justicia Federal, es una excusa burda y alejada de todo razonamiento legítimo, en ignorancia del rol de la tutela sindical que consagran normas constitucionales y supralegales”. La Cámara estableció que “la impugnación de la demandada de fs. 383/384 al informe del MTEySS del 03/03/2010 donde efectúa un raconto de las resoluciones recaídas en el expte. 628.425/2006, oportunamente citadas y no cuestionadas por la demandada en su instancia administrativa ni al ofrecerse como prueba documental en autos, resulta extemporánea, pues se cuestiona los términos del acto administrativo y sus requisitos, cuando el mismo data del año 2006, y a estas alturas difícilmente pudiera cuestionarlo cuando el conocimiento de dichas resoluciones por la demandada no está en duda y sus consideraciones en este informe sobre sus alcances no exceden el marco de lo dispuesto en cada una de ella [sic]”. Agregó que “las decisiones administrativas mencionadas, se ratifican con la prueba que ambas partes incorporaran donde por sentencia del 07/11/2012 (fs. 716/722) se revocara el fallo del Juzgado Federal II del 08/05/2012 y se hiciera lugar al amparo deducido por el Sr. Acosta, ello en consideración que la lista Celeste se mantuvo en funciones hasta el dictado de cautelar del 30/12/2009, considerando que esta debe ser la fecha de asunción de sus cargos”. Señaló que “la demandada pretende encontrar en este fallo la prueba que nunca asumieron los cargos para los que fuera elegidos [sic] en aquel comicio del 20/12/2005, y que por ende no gozaba de estos fueros sindicales”. Al respecto, el Tribunal sostuvo que “del marco legal de los Arts. 49, 41 y 40 de la Ley 23551, para que surta efectos la garantía de estabilidad se deberán observar los siguientes requisitos: a) que la designación se haya efectuado cumpliendo los recaudos legales; b) que haya sido comunicada al empleador, comunicación que deberá probarse a través de cualquier forma escrita; c) tener el trabajador 18 años de edad como mínimo y d) revistar al servicio de la empresa durante un año aniversario anterior a la elección. De los dos últimos no se discute la extensión de su desempeño como agente municipal al cual se hace referencia en el sumario instruido y en el legajo que acompaña la demandada, ni a su edad. La comunicación al empleador de su designación está efectuada por diversos medios aquí autenticados glosados desde fs. 14 a 16 y finalmente que la designación haya sido efectuada cumpliendo recaudos legales, resulta verificado por la Resolución n° 348 del MTEySS del 10/07/2006 y certificado de autoridades electas del 17 y 18/07/2006 (Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales)”. Puntualizó que “de norma alguna del ordenamiento surge que el delegado o representante gremial debe asumir efectivamente el cargo para el cual ha sido electo legítimamente, para invocar 'la investidura', como sostiene la demandada, y menos aun cuando la falta de toma de posesión obedece a resistencia contumaz de la lista vencida en abandonar los cargos cuya extensión temporal vencidos estos, había cesado con la resolución nº 658 referida, que ratifica la disposición del 09/01/2006 (DNAS) que ordenaba poner el posesión de los cargos a los ganadores de la lista Azul y Roja”. Concluyó que “la exigencia de ejercicio efectivo del cargo, no surge de las normas analizadas ni puede siquiera pensarse que estuviera en el espíritu del legislador nacional o internacional, pues ello implicaría admitir que los derechos irrenunciables de los candidatos electos se vieran frustrados simplemente por la posibilidad de los derrotados de utilizar vías de hecho para impedir la toma de posesión de cargos legítimos y permitir con el empleo de recursos administrativos y judiciales el transcurso de la duración de sus mandatos para consumir sus plazos, esfumar la elección producida y con ello sus derechos adquiridos”. El Tribunal rechazó el planteo de que “la instancia 'administrativa' recién se agotó con la sentencia nº 967 de la ECSJT del 19/10/2009, posterior a la cesantía del actor”. Sostuvo que se trató de “una afirmación interesada y carente de sustento, pues la Resolución 658/06 dio fin a aquella instancia conforme el Art. 40 del Reglamento Nacional de Procedimientos Administrativos y así lo dice expresamente. Las impugnaciones en sede de la Justicia Federal y Provincial, son sin duda otra instancia, la judicial, con diferentes motivaciones y objeto, e iniciada por diferentes actores, tomando como punto de partida esta resolución que agotara aquella instancia y que consagraba ganadora a la Lista Azul y Roja y sus miembros integrantes, entre ellos el actor Acosta, por lo que este agravio tampoco puede ser admitido”. Respecto de “la personería reconocida a las autoridades anteriores por la Juez en lo Civil y Comercial Común de la IVa. Nominación por ante quien tramitó el concurso preventivo del gremio”, cuya documentación probatoria “fue adjuntada con la contestación de demanda -fs. 246- y fue objeto de la respectiva prueba informativa -fs. 376/378-”, la Cámara señaló que “de este informe se desprende que el juez interviniente en el proceso concursal da fe de la legitimidad de la personería de los presentantes del concurso a la fecha de inicio del mismo (año 2005) cuando aún estaban en vigencia sus mandatos y si bien cita que lo justificaron con instrumento emanado del MTEySS, desconocemos si se refiere al mandato del 2002/2006 o al de fecha 16/02/2006, fs. 192 expte. 628.425/2006, el que como se lee en su punto 4) otorga a las autoridades salientes con mandatos finalizados al 05/01/2006 la continuación en sus cargos 'con el único objeto de realizar aquellos actos tendientes a la administración y conservación del patrimonio social, hasta tanto se determine que asuman las nuevas autoridades del gremio'”. Agregó que “con fecha 10/07/2006 por Resolución 658 el MTEySS en esas actuaciones, se resuelve desestimar ambos recursos jerárquicos de la Junta Electoral y Lista Celeste, así como el pedido de designación de delegado normalizador, haciéndole saber a los recurrentes que allí quedaba agotada la instancia administrativa, y ordenaba a la Dirección nacional de Asociaciones Sindicales a que concluya los tramites pendientes respecto del Sindicato de Obreros y Empleados Municipales, según lo allí dispuesto”. Concluyó que “si el proceso concursal, cuyo expediente lleva ingreso del año 2005, fue iniciado en vigencia del mandato concluido el 05/01/2006 pudo ser legítimamente deducido por sus autoridades naturales, o si se lo hizo por la disposición del MTEySS del 16/02/2006, acreditando personería entre el 16/02/2006 y el 10/07/2006, pudo ser válida también esta representación en los alcances del objeto puntual autorizado por la autoridad, lo cual no es materia de debate en este proceso, la que debía cesar al ser notificado de la Resolución nº 658”. A juicio de la Cámara el informe del juez interviniente en el proceso concursal del Sindicato de Empleados y Obreros Municipales de ningún modo habilitaba a la demandada a presuponer que los representantes de la comisión anterior “eran las legitimas tras tres años transcurridos, en consideración a los instrumentos habidos hasta mucho antes de la cesantía del 13/10/2009, que le notificaban de la existencia de otros candidatos electos que debían entrar en posesión de sus cargos, ya en julio de 2006, es decir mas [sic] de tres años anteriores a la mentada cesantía”. Sostuvo que “la trascendencia que pretende darse a este informe actuarial efectuado a pedido de la Municipalidad demandada, no es tal, y en todo caso solo acredita que las autoridades cuyos mandatos cesaron el 05/01/2006 y que fueran continuados provisoriamente (de ningún lado dice que se prorrogaron por un nuevo periodo) al solo fin de realizar actos conservatorios y de administración, ejercieron su facultad a ese fin, no deviniendo de suyo que ello implique que eran las autoridades legitimas al tiempo de la cesantía, pues ello contradecía todo lo dispuesto en sede administrativa y por entonces también en sede judicial (sentencia nº 167 del 29/07/2008)”. Afirmó que no existió una prórroga de los mandatos “de la Comisión anterior al acto eleccionario en cuestión (Res. 16/02/06)” sino “el ejercicio de las facultades del MTEySS del art. 56 inc. 4 LAS, a fin de disponer la continuidad de la organización sindical con los actos administrativos y urgentes necesarios, la cual quedó sin efecto con la Resolución Nº 658 del MTESS del 10/7/2006 que -aunque expresamente no lo dijera- deja sin efecto la Resolución del 16/02/2006 al cesar la causal que la motivó consagrando a la lista ganadora y candidatos electos, y así lo ratifica el informe de fs. 369/370 en su párrafo final, mas allá que no pudo darse cumplimiento a la toma de posesión por las razones expuestas ante la Justicia Federal ya analizadas. En definitiva, esta prueba en nada altera la materia principal de debate ni modifica las conclusiones que venimos sosteniendo precedentemente”. La Cámara consideró que “habiéndose centrado el debate en la investidura como sujeto alcanzado por la tutela sindical del Sr. Acosta, la cual ha sido debidamente acreditada, la cesantía dispuesta por Decreto 3926/SOSP/09 del 13/10/2009 se convirtió en un acto nulo en los términos de los arts. 18, 953 y 1044 código civil, siendo procedente su reinstalación y el pago de salarios caídos desde la misma, como resolviera el aquo”. Determinó que “analizados los agravios que la demandada considera no habían sido objeto de tratamiento y resolución por la Excma. Cámara del Trabajo, Sala Va., solo puedo alcanzar idéntica conclusión a la que esta arribara, es decir, el rechazo del recurso de apelación deducido por la demandada a fs. 430/431, confirmando la sentencia del 14 de Mayo de 2010 (fs. 414/421) en cuanto fuera materia de agravio y reenvío oportuno, imponiéndose las costas generadas en esta instancia, íntegramente a la demandada, arts. 105 y 107 del CPC y C supletorio en este fuero”. 4. En orden a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación interpuesto, se observa que el mismo ha sido deducido en término contra una sentencia definitiva, denuncia infracción normativa y arbitrariedad en la valoración de las pruebas de la causa y el requisito del afianzamiento no resulta exigible. Sin embargo, visto los agravios de la recurrente y confrontados con los fundamentos de la sentencia impugnada, se advierte que aquellos no se ajustan a la exigencia de admisibilidad prevista en el art. 132 incisos 1º y 2º CPL concernientes a la suficiencia de la impugnación, que al respecto disponen: “Art. 132.- Requisitos de admisibilidad. El recurso se interpondrá dentro de los cinco (5) días de notificada la sentencia ante el tribunal que la dictó, debiendo cumplir los siguientes recaudos: 1. Bastarse a sí mismo, haciendo una relación completa de los puntos materia de agravio. 2. Contener la cita de las normas que se pretenden quebrantadas, exponiendo las razones que fundamentan la afirmación (...)”. Mediante sentencia nº 332 del 14/5/2012 (fs. 591/601) esta Corte hizo lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por la demandada contra la sentencia de la Sala V de la Cámara del Trabajo del 23/3/2011 (fs. 529/531 vta.), confirmatoria de la sentencia del 14/5/2010 dictada por la Jueza de Conciliación y Trámite de la VI Nominación (fs. 414/421) mediante la cual se declaró abstracto el planteo de incompetencia de jurisdicción deducido por la demandada y se hizo lugar a la acción de reinstalación interpuesta por el actor a fin de ser reintegrado a su puesto de trabajo como agente público de planta permanente de la Municipalidad de San Miguel de Tucumán, reconociéndole asimismo el reclamo de los salarios caídos a partir del 13/10/2009. A la vez que desestimó el agravio mediante el cual se cuestionaba “lo decidido respecto de la excepción de incompetencia”, este Tribunal resolvió dejar sin efecto los puntos resolutivos III y IV de la sentencia de la Sala V de la Cámara del Trabajo del 23/3/2011 (fs. 529/531 vta.), en base a la siguiente doctrina legal: “Es descalificable como acto jurisdiccional válido la sentencia de segunda instancia que omite el tratamiento de planteos conducentes formulados en el recurso de apelación”. Para así decidir, determinó que existieron planteos conducentes formulados por la recurrente en su expresión de agravios de fs. 436/445 contra la sentencia de la Jueza de Conciliación y Trámite del 14/5/2010 que la Sala V de la Cámara del Trabajo no había tratado, los cuales debían ser atendidos en un nuevo fallo a dictarse por la Sala del Tribunal que correspondiera. Concretamente en el apartado IV.2 de la sentencia nº 332 del 14/5/2012 esta Corte estableció: “Respecto de la procedencia de las pretensiones de reinstalación y pago de salarios caídos confirmada por la sentencia de Cámara, se advierte que existen agravios conducentes expresados en el recurso de apelación que ese Tribunal no ha tratado” (fs. 594 vta., tercer párrafo). Se consideró que la Sala V de la Cámara del Trabajo, al confirmar lo resuelto por la Jueza de grado, omitió analizar que según sostuvo la apelante “de las pruebas aportadas al proceso surge con meridiana claridad que al momento de disponer la cesantía, Acosta no era el Secretario General del S.O.E.M. pues el acto eleccionario realizado se encontraba impugnado en sede administrativa y en sede judicial, y que aquél no ejercía efectivamente las funciones invocadas pues éstas fueron cumplidas de manera ininterrumpida por el señor Héctor Modesto Suárez desde el año 2002 hasta el dictado de la Resolución Nº 76 del MTE y SS, de fecha 15/01/2010, donde se designa Delegado Normalizador del S.O.E.M.”. Esta Corte consideró igualmente atendible la crítica referida a que “el tribunal de grado no se expidiera sobre la alegación conforme la cual mediante Resolución de la Dirección de Asociaciones Sindicales, de fecha 16/02/2006, se prorrogó el mandato de la Comisión anterior al acto eleccionario. Señaló que tampoco existió ni la menor consideración respecto de que la Resolución Nº 658 del MTE y SS del 07/7/2006 no había dejado sin efecto la Resolución del 16/02/2006 antes mencionada, por lo que continuó vigente hasta el dictado de la Resolución Nº 76 del MTE y SS del 15/01/2010 que designó un delegado normalizador para el sindicato”. Observó además que la Sala V de la Cámara del Trabajo había “obviado el tratamiento de los argumentos desarrollados por el apelante, recientemente reproducidos, limitándose el fallo recurrido a señalar que aquéllos 'no logran conmover lo resuelto por el a quo', sin explicar por qué razón tales agravios no son aptos para modificar el sentido del decisorio” y concluyó que “tal circunstancia importa una violación al principio de congruencia que torna inválido el pronunciamiento atacado (cfr. CSJTuc "Núñez Morales, Gladys Noemí y otros vs. Gobierno de la Provincia de Tucumán s/ Contencioso administrativo", 18/3/2002), toda vez que se aparta de los arts. 18 Constitución Nacional, 28 de la Constitución de la Provincia de Tucumán, 30 CP, 33, 40 y 264 del CPCyC, aplicables supletoriamente. Se llega a esta conclusión sin desmedro del juicio privativo del tribunal de mérito sobre si, en la especie, con arreglo a todas las probanzas producidas y procesalmente válidas, se ha configurado o no el supuesto fáctico invocado por la parte actora” (cfr. fs. 596, primer párrafo). Cumpliendo con los términos del reenvío, la Sala I de la Cámara del Trabajo ajustó a su cometido a lo indicado por esta Corte y - tal como se reseñó en el apartado 3 supra - dio tratamiento expreso a los agravios que habían sido omitidos por la Sala V de dicha Cámara en la sentencia del 23/3/2011 (fs. 529/531 vta.). Lo hizo en los apartados V)1., V)2., V).3. y V.)4. de la decisión del 24/4/2014 (cfr. fs. 781 vta./785), para luego concluir: “Analizados los agravios que la demandada considera no habían sido objeto de tratamiento y resolución por la Excma. Cámara del Trabajo, Sala Va., solo puedo alcanzar idéntica conclusión a la que esta arribara, es decir, el rechazo del recurso de apelación deducido por la demandada a fs. 430/431, confirmando la sentencia del 14 de Mayo de 2010 (fs. 414/421) en cuanto fuera materia de agravio y reenvío oportuno, imponiéndose las costas generadas en esta instancia, íntegramente a la demandada, arts. 105 y 107 del CPC y C supletorio en este fuero” (cfr. apartado VII, fs. 785 vta.). Así las cosas, la sola confrontación de los términos del escrito casatorio de fs. 803/810 con los fundamentos del fallo en crisis permite advertir la insuficiencia de aquél para revertir la solución sentencial toda vez que el recurrente “prescinde de las razones expuestas por el Tribunal a quo y omite refutarlas” (Cfr. CSJT, “Delgado Daniel Gustavo vs. Valle Fértil S.A. s/Cobro de pesos”, sent. nº 30 del 23/2/2001). La presentación bajo análisis se desentiende de las claras, precisas y concretas razones expuestas por la Cámara en los apartados V)1., V)2., V).3. y V.)4. de la sentencia del 24/4/2014 (cfr. fs. 781 vta./785). No alude para nada ni recoge los motivos del fallo en crisis a fin de atacarlos, desvirtuarlos y responder a ellos, limitándose a reiterar planteos que fueron desestimados por esta Corte en su sentencia nº 332 del 14/5/2012 (fs. 591/601) y consentidos por la demandada, por lo que devienen notoriamente improponibles en esta instancia de revisión extraordinaria. En efecto, la recurrente, en lo sustancial, cuestiona la competencia del fuero laboral para entender en este pleito y se agravia de que la Cámara haya considerado que el acto administrativo de despido (Decreto Nº 3.926/SOSP/2009) es nulo y plantea que “al resolver dicha cuestión ha sobrepasado el límite de sus poderes, decidiendo 'extra petita'” y que “con dicho proceder, el Tribunal de Apelación infringió la congruencia que el pronunciamiento debió guardar con la acción promovida, habida cuenta que, conforme con el responde del accionado [sic] a la excepción opuesta por mi parte y los propios términos del fallo, nunca habría planteado la nulidad del decreto de cesantía”. Tales planteos ya fueron rechazados por esta Corte mediante sentencia nº 332 del 14/5/2012, en cuyo considerando IV.1 (fs. 594 y vta.) estableció: “IV.1- Los agravios mediante los cuales se cuestiona lo decidido respecto de la excepción de incompetencia, no pueden ser admitidos. Compartiendo lo dictaminado por la señora Fiscal de Cámara, el tribunal de grado consideró que resultaban competentes para entender en la presente causa los tribunales locales del fuero laboral, por lo que confirmó lo resuelto por la señora juez de Iª Instancia. Se dijo que el objeto de la presente demanda era obtener la reinstalación del actor en su cargo en la Municipalidad de San Miguel de Tucumán, pretensión que se fundaba en el alegado incumplimiento por parte de la empleadora, del trámite previo establecido por la Ley N° 23.551 (exclusión de la tutela sindical) dado que el actor era representante de la entidad sindical al momento de su cesantía. Puntualizó que 'la competencia para entender en la presente causa, resulta de lo expresamente establecido en el art. 63 de la ley de asociaciones sindicales que establece: '1. Los jueces o tribunales con competencia en lo laboral en las respectivas jurisdicciones conocerán en: a) Las cuestiones referentes a prácticas desleales; b) Las acciones previstas en el art. 52; c) En las acciones previstas en el art. 47...'. La Cámara desestimó los agravios de la recurrente, referidos a que la pretensión del actor era obtener la declaración de nulidad del acto administrativo por el que la Municipalidad demandada dispuso la cesantía del actor (Decreto Nº 3926/SOSP/09 del 13/10/2009), señalando que el accionante expresamente negó que fuera ése el objeto de su reclamo judicial. Las consideraciones vertidas por el tribunal, referidas a que la particular naturaleza de la acción interpuesta (reinstalación en el cargo) supone una reparación in natura, 'que implica retrotraer las cosas al momento anterior a la cesantía' y la 'declaración de ineficacia del acto administrativo por medio del cual se instrumentó su cesantía' no autorizan a sostener la infracción de principios procesales que justifiquen la procedencia del recurso interpuesto. Con cita de calificada doctrina que la Cámara hace propia, expresó que '...la acción de reinstalación conlleva implícitamente una declaración de nulidad del acto jurídico en cuyo mérito se han producido o querido producir los efectos prohibidos por el ordenamiento-', señalando que 'la necesaria nulidad del acto de cesantía,...resulta...del hecho objetivo de haber sido dictado en violación a una normativa legal nacional prevalente y de cumplimiento previo insoslayable, como lo es el indicado por el art. 63 de la LAS de exclusión de la tutela sindical'. Citó asimismo, jurisprudencia concordante. Dichas consideraciones conceptuales formuladas por el tribunal no autorizan a sostener que se mutó la naturaleza de la acción, apartándose de los términos de la litis trabada en autos y de lo decidido por el juez a quo, en franca infracción a los principios básicos que informan el proceso. La Cámara confirmó lo resuelto en la instancia inferior, señalando que 'la propia ley citada establece la competencia de los tribunales laborales locales', que 'el complejo de garantías tuteladas refieren a sujetos que cuentan con protección constitucional y legal y cuya incuestionable naturaleza laboral, justifican la atribución de competencia establecida por la ley 23.551' y que la mencionada ley nacional 'es de prevalencia sobre toda otra normativa provincial'. Conforme las razones explicitadas precedentemente, la crítica recursiva resulta inidónea para justificar la concurrencia de vicios que comprometan la validez del pronunciamiento, toda vez que permanece indemostrado el apartamiento de los principios procesales invocados. Lo decidido por el tribunal de grado luce ajustado a los antecedentes fácticos (objeto de la demanda, particular naturaleza de la pretensión, posición fijada por las partes en sus sucesivas presentaciones, etc.) y jurídicos de la causa (reglas generales para determinar la competencia, directiva particular impartida por el art. 63 de la LAS; etc.), por lo que corresponde rechazar el agravio sobre el punto” (hasta aquí la transcripción). En virtud de tales consideraciones, el punto I resolutivo de la sentencia Nº 332 del 14/5/2012 esta Corte decidió: “I. NO HACER LUGAR en relación al planteo referido en el punto IV.1, al recurso de casación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada por la Sala V de la Excma. Cámara del Trabajo de fecha 23 de marzo de 2011 (fs. 529/531)”, aspecto de la resolución que adquirió firmeza en tanto fue consentida por la recurrente. A lo señalado cabe agregar que la demandada nada dice acerca de las consideraciones expuestas por la Cámara en los apartados V)1., V)2., V).3. y V.)4. de la sentencia del 24/4/2014 (cfr. fs. 781 vta./785) en función del reenvío oportunamente dispuesto por esta Corte, en base a las cuales decidió no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de la Jueza de Conciliación y Trámite de la VI Nominación del 14/10/2010 (fs. 414/421). Ello así, al no cuestionar en absoluto los fundamentos de la sentencia de fecha 24/4/2014 y limitarse la recurrente a reiterar en este nuevo recurso de casación idénticos agravios a los ya desestimados por este Tribunal en sentencia nº 332 del 14/5/2012, tales planteos resultan, como se anticipó, manifiestamente improponibles, lo que lleva a declarar inadmisible el recurso interpuesto. Esta Corte tiene dicho que “no atacar la doctrina de la sentencia es no ir contra la sentencia, requisito esencial de la casación (sentencia N° 93/86) y que (sentencia Nº 146 25/4/1994) el recurso de casación incumple manifiestamente las exigencias del artículo 816, toda vez que no ataca los fundamentos esenciales del fallo de la Cámara y tal defecto define la suerte del recurso, por cuanto los argumentos del agraviado deben siempre dirigirse contra de la sentencia de la Cámara, que equivale a decir contra la doctrina de la sentencia ('Alderete, Pedro Tomás vs. Elvira Florencia Juárez Aráoz de García Fernández s/Daños y perjuicios', 25/02/86). Es menester que el recurrente exponga una crítica razonada de la sentencia impugnada, para lo cual tiene que rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que se apoya el fallo recurrido, tarea que el quejoso no ha satisfecho en este caso (cfr. CSJTuc., 'Medina, Carlos R. vs. Caja Popular de Ahorros de Tucumán s/Cumplimiento de contrato', 04/3/92; 'Gamboa, R. V. vs. Sucesión de Ramón Zelaya s/Cobro ejecutivo de alquileres', 04/3/92)' (cfr. CSJTuc., sentencias N° 729/96; Nº 964/96 y Nº 76/2000)” (CSJT, “Sucesión de Rizo, Ángel Salvador s/ Prescripción adquisitiva”, sent. nº 1098 del 10/11/2008). También ha establecido este Tribunal que “debe tenerse presente que para que un recurso pueda ser calificado y valorado como tal, debe resultar autosuficiente y contener una crítica razonada y concreta de los criterios o fundamentos de la sentencia. Sucede que si se dice que la sentencia es desacertada o infundada y los agravios no demuestran el desacierto o falta de fundamentación, no se avizora como podría lograrse la revisión de aquélla, sino supliendo la actividad crítica del impugnante y hallando agravios idóneos allí donde no se los ha manifestado, lo que legalmente le está vedado a este alto tribunal local (CSJT, sent. n° 1027 del 30/10/2006)” (CSJT, “Robin Fabián Eduardo vs. Gambarte de Teves Laura y/o Panificación La Perla Dulce s/ Despido”, sent. nº 1119 del 26/11/2007). Es que, como tiene dicho esta Corte, “no basta con sostener una determinada solución jurídica, sino que es menester que el recurrente exponga una crítica razonada de la sentencia que impugna, para lo cual tiene que rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que se apoya el decisorio. En el caso, la crítica se asienta en la disconformidad del recurrente con el resultado arribado, sin explicar en forma acabada las razones por las que a su entender tal decisión no es acertada. Y sucede que si el impugnante no seleccionó del discurso del magistrado el argumento que constituye estrictamente la idea dirimente que forma la base lógica de la decisión, y no demostró por tanto su desacierto, este tribunal no puede suplir su actividad crítica, ni buscar agravios idóneos allí donde no se los ha manifestado” (CSJT, “León Alperovich S.A.C.I.F.I. vs. Pagani, Aníbal Blas y otra s/Cobro Ejecutivo de Alquileres”, sent. nº 56 del 19/2/2009). También ha dicho que “es menester que el recurrente exponga una crítica razonada de la sentencia impugnada, para lo cual tiene que rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que se apoya el fallo recurrido, tarea que el quejoso no ha satisfecho en este caso (cfr. CSJTuc., 'Medina, Carlos R. vs. Caja Popular de Ahorros de Tucumán s/Cumplimiento de contrato', 04/3/92; 'Gamboa, R. V. vs. Sucesión de Ramón Zelaya s/Cobro ejecutivo de alquileres', 04/3/92)' (cfr. CSJTuc., sentencias N° 729/96; Nº 964/96 y Nº 76/2000)” (CSJT, “Sucesión de Rizo, Ángel Salvador s/Prescripción adquisitiva”, sent. nº 1098 del 10/11/2008). Finalmente cabe señalar que este Tribunal ha expresado que “debe tenerse presente que para que un recurso pueda ser calificado y valorado como tal, debe resultar autosuficiente y contener una crítica razonada y concreta de los criterios o fundamentos de la sentencia. Sucede que si se aduce que la sentencia es desacertada y los agravios no demuestran el desacierto, no se avizora como podría lograrse la revisión de aquélla, sino supliendo la actividad crítica del impugnante y hallando agravios idóneos allí donde no se los ha manifestado, lo que legalmente le está vedado a este alto tribunal local. El déficit mencionado sella en forma adversa la suerte del remedio intentado y así debe ser declarado”, (CSJT., “Bank Boston National Association Vs. Musa, Humberto Eduardo s/ejecución hipotecaria”, sentencia n° 375 del 14/05/2007). Por todo lo expuesto, la falta de adecuación del planteo formulado en esta instancia extraordinaria local a la exigencia de admisibilidad prevista en el art. 132 incisos 1º y 2º CPL concernientes a la suficiencia de la impugnación, conduce a declarar inadmisible, y en consecuencia, mal concedido el recurso de casación interpuesto por la parte demandada. 5. Las costas deberán ser soportadas por la recurrente vencida (arts. 49 CPL y 105 CPCyC). El señor vocal doctor René Mario Goane, dijo: I.- Disiento con el juicio negativo de admisibilidad que realiza en su voto la señora vocal preopinante, doctora Claudia Beatriz Sbdar, no obstante adhiero a las razones que allí desarrolla, las cuales he de reproducir más adelante, al efecto de evidenciar la improcedencia de los agravios de la quejosa y sustentar mi consecuente decisión de no hacer lugar al recurso sub examine. II.- Ello es así por cuanto tengo dicho que la circunstancia de que se considere que no le asiste razón al recurrente en sus objeciones en modo alguno implica que el escrito respectivo incumpla con el requisito de admisibilidad de bastarse a sí mismo, sino que la mentada exigencia, que para el fuero consagra la disposición contenida en el artículo 132 inciso 1 del Código Procesal Laboral (en adelante CPL), se satisface cuando -como en la especie- se efectúa una relación completa de los puntos materia de agravio, siendo absolutamente indiferente a dicho efecto que estos últimos resulten o no procedentes (cfr. CSJT: 28/10/2010, “Agudo Juan Ángel y otra vs. IPSST s/ Amparo”, Sentencia Nº 820; 17/12/2010, “Centro Vecinal Marcos Paz vs. Municipalidad de Yerba Buena s/ Amparo”, Sentencia Nº 997; 16/8/2011, “Capozzuco Carlos Ángel vs. Distribuidora Munich s/ Cobro de pesos”, Sentencia Nº 556; 18/11/2011 “Villagra Héctor Luis vs. Seguridad SUAT S.R.L. s/ Cobro de pesos”, Sentencia Nº 860; 17/02/2012, “Astete Agote Marta Alicia vs. IPSST -Subsidio de Salud s/ Amparo”, Sentencia Nº 41; 16/8/2012, “Ruiz Rosa del Valle vs. Instituto de Previsión y Seguridad Social de la Provincia de Tucumán s/ Amparo”, Sentencia Nº 690; entre muchas otras). La insistencia en el tema no obedece a la satisfacción de un mero prurito procesal, sino que aspira a superar las consecuencias negativas que derivarían de la institucionalización del criterio jurisprudencial del cual reniego, habida cuenta que, por el mecanismo del doble juicio de admisibilidad del recurso extraordinario de casación que pergeña nuestro ordenamiento procesal, consentir un alcance tal del requisito de marras conduciría al contrasentido de que sea el propio tribunal A quo quien termine juzgando si los agravios de los recurrentes tienen o no entidad para conmover o refutar los argumentos contenidos en las sentencias dictadas por aquél. Sentado ello, considero que el recurso es admisible por cuanto fue interpuesto en el plazo que consagra el artículo 132 del CPL, impugna una sentencia definitiva, en los términos del artículo 130 del CPL; no resulta exigible el afianzamiento previsto por el artículo 133 del CPL al no encontrarse la recurrente condenada al pago de una suma determinada, y satisface el requisito del artículo 131 inciso 1, en la medida que está fundado en infracción a normas de derecho producto de una supuesta arbitrariedad en que habría incurrido el fallo en cuestión, al decidir -según afirma la quejosa- violentando el principio de congruencia y la prohibición de reformatio in peius. Ahora bien, la referencia jurisprudencial que se hace en el voto precedente resulta, en puridad, demostrativa de la improcedencia de los agravios sobre el cual la recurrente funda su impugnación. Como bien ha sido puesto de resalto por la señora vocal preopinante -a cuyas citas me remito- los planteos que ahora se pretenden hacer valer ya fueron considerados y rechazados por esta Corte mediante Sentencia Nº 332 del 15 de mayo de 2012. En tal sentido cabe recordar que resulta vano, estéril, todo intento por torcer el consolidado criterio jurisprudencial que impera sobre la cuestión debatida en autos, en la medida que no se aporten nuevas razones y argumentos de convicción serios que refuten o superen a los desarrollados en fundamento de aquél (cfr. CSJT: 14-10-2008, “Sham S.R.L. vs. Provincia de Tucumán s/ Inconstitucionalidad”, Sentencia Nº 778; 03-11-2011, “Barbieri y Cía. S.A.C.I.F.I.A. vs. Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/ Inconstitucionalidad”, Sentencia Nº 847; 21-12-2011, “All Music S.R.L. vs. Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/ Inconstitucionalidad”, Sentencia Nº 1.007; entre muchas otras), lo que lejos está de lograr el recurso bajo examen, dado que la demandada se limita a reproducir los mismos argumentos de su impugnación anterior. Mal puede achacársele arbitrariedad a la sentencia de la Cámara cuando ésta se adecua a las pautas y a la doctrina legal establecida por esta Corte en la instancia casatoria que tuviera lugar en la misma causa y en los precedentes que allí se siguen. No advirtiéndose, entonces, ningún vicio en el fallo atacado que justifique su descalificación como acto jurisdiccional válido, corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad de San Miguel de Tucumán en contra de la sentencia Nº 116 dictada por la Sala Iª de la Excma. Cámara del Trabajo en fecha 24 de abril de 2014 (fs. 777/786) y su aclaratoria, Sentencia Nº 174 del 18 de junio de 2014 (fs. 799). El señor vocal doctorAntonio Gandur, dijo: Estando conforme con los fundamentos dados por la señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, votn en igual sentido. El señor vocal doctor Daniel Oscar Posse, dijo: Estando de acuerdo con los fundamentos dados por la señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, vota en idéntico sentido. Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, RESUELVE: I.- DECLARAR INADMISIBLE y por ende MAL CONCEDIDO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de la Sala I de la Cámara del Trabajo del 24/4/2014 (fs. 777/786) y su aclaratoria del 18/6/2014 (fs. 799 y vta.). II.- COSTAS, conforme se considera. III.- RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad. HÁGASE SABER.
ANTONIO GANDUR RENÉ MARIO GOANE CLAUDIA BEATRIZ SBDAR (en disidencia) DANIEL OSCAR POSSE ANTE MÍ: CLAUDIA MARÍA FORTÉ 002553E |
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