This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed May 27 23:08:18 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Agua Potable Medida Autosatisfactiva Responsabilidad Del Estado --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Agua potable. Medida autosatisfactiva. Responsabilidad del Estado   Se ordena cautelarmente, al Estado provincial y a la concesionaria del servicio, proveer a los vecinos de la localidad afectada de un mínimo de quinientos litros de agua por familia.     NEUQUEN, 19 de febrero de 2015 Y VISTOS: En acuerdo estos autos caratulados "DEFENSORIA DEL PUEBLO C/ MUNICIPALIDAD DE NEUQUEN Y OTROS S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA" (EXP Nº 506489/2015) venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL NRO. 3 a esta Sala I integrada por los Dres. Cecilia PAMPHILE y Jorge PASCUARELLI, con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO, y de acuerdo al orden de votación sorteado, CECILIA PAMPHILE dijo: 1. Llegan estos autos a estudio en virtud del recurso de apelación deducido por las demandadas contra la resolución dictada en autos, por medio de la cual se hace lugar a la medida autosatisfactiva y se ordena al EPAS, IPVU y a la Municipalidad de Neuquén a que en forma efectiva, eficiente y coordinada aseguren a los vecinos de la Toma 7 de Mayo la cantidad de 500 litros mínimos para cada familia y/o la cantidad que cada una de ellas considere necesario de acuerdo a su capacidad de almacenamiento. El IPVU se presenta a fs. 50/51, apela y funda recurso. Sostiene que carece de legitimación pasiva para estar en este proceso, dado que la Toma es irregular y se encuentra sobre tierras que el municipio reclama como propias. Dice que, más allá de ello, la sentencia sólo se refiere a la legitimación de los restantes co-demandados, pero nada dice con relación a la suya. Sostiene el IPVU que jamás debió tomar intervención en este tópico, dado que no es su función proveer agua para asentamientos sobre tierras que no son de su propiedad. Agrega que, para condenarla, el magistrado sólo pondera que no contestó la demanda, pero de ello -aclara- no se deriva sin más su responsabilidad. En segundo lugar, cuestiona la legitimación del Defensor del Pueblo para promover acciones contra el IPVU. Por último, critica la procedencia de la cuestión de fondo. Reitera que los terrenos afectados por falta de agua son de propiedad municipal y en los cuales el Servicio de Distribución de Agua Potable estaba a cargo de la Municipalidad, la que ha provisto de agua potable, en camiones cisterna. Indica que el IPVU, en orden a ello, no autorizó ni puede autorizar ningún asentamiento ni regularizar ocupación alguna y, por ende, no puede serle válidamente imputada la obligación de proveerles agua. A fs. 52/56 apela el Municipio. En primer lugar, se agravia en cuanto el pronunciamiento no considera el tema de la titularidad dominial. Sostiene que, conforme relata la actora, la Toma 7 de Mayo se encuentra en etapa de regularización en la órbita del IPVU, siendo entonces este organismo quien debe proveer el servicio de agua, lo que no es desconocido, al no haberse contestado la demanda. Dice que, por más que el EPAS sostenga que el área no es servida, lo cierto es que los habitantes de la toma se encuentran en un proceso de regularización. Indica que la Municipalidad se encuentra impedida de adoptar medidas frente a la ocupación de tierras que no son propias y, menos aún, prestar un servicio como el de agua potable a ocupantes ilegales. Dice que los asentamientos deben ser repelidos por los terceros titulares y si se permite el asentamiento, queda en la esfera de sus responsabilidades y obligaciones, el suministro, conexión y pago de los servicios que dispongan. Deja planteado que, de mantenerse la postura que lo obliga a la entrega del agua, se prevea que los restantes co-demandados abonen o reintegren las sumas que ello demande. En segundo lugar, sostiene que no sólo no se dice nada con relación a este tópico, sino que tampoco se abre a prueba la causa para determinar la titularidad, si se trata de un área servida o no, todo ello a los efectos de valorar adecuadamente las circunstancias del caso. Señala que estas medidas exigen un grado de cuasi-certeza respecto a lo planteado por los actores, sin desmerecer los dichos de los demandados, debiendo garantizar la producción de la prueba ofrecida. En este último aspecto, solicita que sea producida en la Alzada a los fines de un mayor esclarecimiento de la verdad material de los hechos y el derecho aplicable al caso. Se agravia de que no se pondere que el derecho que aquí se tutela no puede ir en desmedro de las garantías institucionales propias de un Estado de Derecho, indicando que hay un titular dominial y un obligado a prestarle un servicio que es el EPAS, quien debe proveerlo cobrándole al titular dominial. En cuarto lugar se agravia porque se condena a su parte a dar el servicio en igual modalidad que la adoptada con antelación a su interrupción, cuando -aclara- su mandante no llevó bajo ninguna modalidad el agua. En quinto lugar, cuestiona la cantidad de litros ordenada para cada habitante, cuando la ONU los ha fijado en 50 litros diarios. Sostiene, por último, que el fallo se inmiscuye en la órbita de atribuciones de otro Poder del Estado, ordenando el suministro de agua fuera de todo marco regulatorio. El EPAS expone sus agravios a fs. 61/63. Alega que el magistrado soslaya que brinda su servicio sólo en zonas urbanas, el que se llama -conforme a los términos de la Ord. 12395- radio servido, así declarado por la Municipalidad y no, en otras áreas. Dice que es evidente que la Toma 7 de Mayo no se halla dentro del radio servido y que, por lo tanto, no es competencia del EPAS brindar el servicio, no teniendo obligaciones fuera del marco regulatorio establecido. Concluye en que la obligación se encuentra en cabeza del Municipio Neuquino. Los agravios son contestados por la Defensoría del Pueblo a fs. 70/73. Sostiene que en orden a la naturaleza de la medida autosatisfactiva interpuesta, los planteos efectuados exceden su acotado marco, sin perjuicio de que puedan constituir el sustrato de otras acciones judiciales y administrativas. Indica que estas cuestiones formales no pueden ir en contra de la satisfacción de derechos de elevada jerarquía constitucional, siendo que, en definitiva, las partes se endilgan mutuamente la responsabilidad. Y dice que es por eso que el fallo de grado condena a articular -fuera del marco del proceso- el modo en que deberá cumplirse el suministro, de lo que se infiere que, en caso de no prosperar la articulación, cada uno podrá plantear las acciones administrativas que estimen corresponder y llegar, incluso, a debatirla en sede jurisdiccional. Pero que, mientras que ello sucede, queda claro, ninguna podrá distraer la mirada, dejando de satisfacer el derecho vulnerado. 2. Los argumentos expuestos en los cuestionamientos que encierran los recursos y su responde, trasuntan y no hacen sino patentizar la improcedencia de la vía escogida. Es que, justamente, una sentencia debe acordar certeza y cerrar el debate y si lo hace provisionalmente -mientras que el debate se produce- quedamos situados en el campo de lo cautelar -aunque la medida sea anticipatoria- marco al cual, entiendo, deberán reconducirse estas actuaciones. En efecto: no existe duda que la protección debe ser acordada en forma urgente y que el suministro de agua debe ser garantizado. Como la propia actora lo indica y también hace referencia el magistrado en su sentencia, esta Sala ya se ha pronunciado sobre la procedencia de una cautelar anticipatoria en autos “Benitez, Miriam Marta y Otros c/ Municipio de Neuquén y Otro s/ Acción de Amparo” (Expte. 471.265/12). Ahora bien, en la demanda se transcribe parte sustancial de las consideraciones que vertiera en aquella oportunidad, con centro en el derecho al agua como derecho humano fundamental. Me remito a sus considerandos que son de conocimiento de las partes por la transcripción allí efectuada y porque, además, con excepción del IPVU, las restantes partes tuvieron intervención en dicha causa. Pero así como es cierto que mientras se produzca el debate que permita establecer en cabeza de quien se encuentra la obligación con alcance de cosa juzgada, la tutela judicial no puede postergarse; también lo es que tal tutela -aún anticipatoria- sólo puede concederse con carácter precautorio. Es con este carácter que se concedió en aquella causa. 3. Es que, tal como lo ha señalado el TSJ, ”...más allá de la posición que se adopte en punto a las denominadas medidas autosatisfactivas, lo cierto es que, aún quienes sostienen su viabilidad, las caracterizan como de tipo “excepcional” y “residual”; se requiere, entonces, que exista una verosimilitud calificada y una urgencia que impida postergar la solución judicial y, por otro lado, que no haya otra vía judicial eficaz” (“Silva Luis c/ Municipalidad de El Chocón s/ Medida autosatisfactiva”, R.I. N° 6229/09). Y estas características (a la luz de las cuestiones que deben ser debatidas y despejadas y que han quedado planteadas en los recursos) y tal como -por lo demás y según he relatado- lo reconoce la propia parte requirente, no se encuentran presentes en este caso. Nótese que existe controversia acerca de dos cuestiones que pueden incidir en la decisión final y que no son abordadas ni resueltas en la sentencia dictada: si se trata de áreas servidas o no, quién es el titular de las tierras y la incidencia de tales extremos en la resolución de la causa. Véase, en este último aspecto que, al promover la medida, si bien se deduce contra el IPVU, no se indica con claridad la concreta imputación de la obligación que se reclama: sólo se hace alusión a que, a tal organismo, también se le presentaron notas de reclamo, y el planteo se reduce a lo siguiente: “en similares términos se les solicitaba a las requeridas que en un plazo de 24 horas, trabajando articuladamente, garanticen la prestación del servicio de provisión de agua potable, su regularización o en el mejor de los casos, realicen todas y cada una de las acciones necesarias tendientes a que los vecinos de la Toma 7 de Mayo cuenten con la provisión de agua, mientras se avanza en las cuestiones administrativas relacionadas con la regularización dominial del sector”. Y, como podrá advertirse, esta alusión general efectuada en la demanda no es suficiente, siquiera ante la falta de contestación, para imputar responsabilidad al IPVU, sin ningún otro elemento de juicio. Es que no puede soslayarse que, para dictar una sentencia con carácter de cosa juzgada (y esto hace a la esencia del pronunciamiento que pone fin a un litigio) debe respetarse el derecho a ser oído, con una posibilidad plena de alegar y ofrecer y producir prueba, acorde a los extremos debatidos y sobre los que corresponde decidir. Una simple audiencia, limitada a un día de traslado, puede ser suficiente a los efectos de dictar una cautelar anticipatoria, pero ciertamente, no parece serlo a los efectos de resolver la cuestión con carácter definitivo. Y, reitero, la resolución estimatoria que se dicta en el contexto de la medida autosatisfativa, tiene ese carácter: “dentro del género de los procesos urgentes, se presenta como uno de tipo “autónomo”; es innecesario iniciar una acción posterior para que tenga validez jurídica: La acción judicial entablada se completa con su sola petición, es decir, no depende de un proceso posterior... la medida autosatisfactiva es un requerimiento urgente formulado al órgano jurisdiccional que se agota con su despacho favorable, no siendo, entonces, necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento. De aquí surge la otra importante distinción a la que ya aludiéramos: no constituye una medida cautelar. La demanda es seguida de la sentencia: de ahí el nombre del instituto, medida autosatisfactiva, es decir, se satisface con el primer auto resolutorio de lo allí peticionado. Todo esto hace que se constituya en un remedio excepcional, con lo que resulta justificado una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión...” (cfr. TSJ, R.I 5.416/2006, “TOLOZA ARIEL EDGARDO c/ PROVINCIA DEL NEUQUEN s/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA” (expte. N° 1780/2006), D.O). 4. En el contexto del caso, la cuestión a resolver, como se ha visto, presenta aristas particulares que no admiten que se decidan en el marco de una medida autosatisfactiva. Es trasladable aquí lo también señalado por el TSJ, al disponer: “La resolución definitiva del conflicto sólo será posible de alcanzar una vez que se cuente con todos los elementos de prueba necesarios y de un más amplio debate del tópico; no puede soslayarse que existen diversas situaciones surgidas de las propias proposiciones de las partes que necesitan dilucidarse, máxime frente al conflictivo contexto fáctico en el que se han desarrollado los hechos... cuestiones que, para su resolución, deberán ser debatidas y acreditadas, a través de un proceso de conocimiento... Consecuentemente, no sólo se hace manifiesto la imposibilidad de considerar lo brindado como una satisfacción definitiva de la pretensión restitutiva, sino también, la existencia de una vía judicial eficaz e idónea (que excluye la autosatisfactiva), tal, la medida cautelar “innovativa” con encuadre en el artículo 27 de la Ley 1305, la que puede ser solicitada -y dispuesta- aún en forma previa a la interposición de la acción procesal administrativa. En otras palabras, las circunstancias analizadas en esta instancia convencen de la necesidad de otorgar una medida que otorgue la tutela pretendida, pero no a título definitivo sino cautelar, hasta tanto, en el continente procesal adecuado, puedan dilucidarse todas las cuestiones involucradas, pues si bien en esta oportunidad, éstas poseen la verosimilitud necesaria y la nota de urgencia inherente para el andamiaje precautorio, no brindan una fuerte probabilidad cercana a la certeza como para resolver definitivamente el conflicto... corresponde reencausar la pretensión cautelar a su correcto continente, esto es, en el contexto de la Ley 1305 -acción procesal administrativa- artículo 27, debiendo agotarse previamente la vía administrativa, a través de la interposición de la reclamación administrativa, de modo de obtener de la autoridad máxima del Poder Ejecutivo, el acto administrativo definitivo que cause estado (oportunidad en que dicha autoridad tendrá la posibilidad de revisar lo actuado). Interin, al haberse tutelado cautelarmente el derecho del accionante, se aventan los riesgos... Esta es la solución que mejor se adecua a la protección pedida y a las circunstancias analizadas; a la par, se preservan las reglas procesales, sin desnaturalizar la excepcionalidad de la medida “autosatisfactiva” y se garantiza ampliamente el derecho de defensa y la igualdad de las partes en el proceso. No puede olvidarse que en el ámbito constitucional provincial, los arts. 13 y 15 de la Cimera norma provincial, consagran el derecho a una tutela judicial efectiva traducido en la posibilidad de acudir al órgano jurisdiccional en procura de un pronunciamiento útil y eficaz que resuelva oportunamente la pretensión articulada en la causa. Y a la luz de este análisis, que considera la unidad con que debe ser aprehendido todo el proceso cautelar para garantizar su finalidad última, que no es sino el acceso a una tutela judicial efectiva, la idea es que la actividad judicial no se agote en la solución de la litis, cuando la realidad de los hechos indica que deben adoptarse, oficiosamente, medidas que quedan autorizadas por la misión de prevenir el acaecimiento o la repetición de daños probables. En este cuadro de situación, el órgano judicial cuenta con facultades suficientes para encauzar la solicitud de protección precautoria, en virtud del reenvío establecido por los arts 29 y 30 de la Ley 1305 a las normas del Código Procesal Civil y comercial, que otorga a los jueces atribuciones para disponer una medida distinta a la solicitada o a limitarla teniendo en cuenta la importancia del derecho que se pretende asegurar (cfr. RI 6666/09). Desde dicho vértice entonces, viene justificada la solución que aquí se brinda: reencausamiento de la medida autosatisfactiva como medida cautelar innovativa... No obstante, dado el carácter instrumental de la medida innovativa, como se dijo anteriormente, el accionante deberá iniciar la correspondiente acción...” (cfr. TSJ R.I. 152/10 autos “Zarzur”). 5. Situados en este punto y en el contexto cautelar, como ya lo adelantara y resolviéramos en la causa “Benitez”, entiendo que corresponde confirmar lo decidido con relación a los co-demandados Municipalidad de Neuquén y EPAS. Reitero aquí que “...Los reproches introducidos en orden a que no se ha tomado en cuenta el régimen legal aplicable al agua en el ejido de la ciudad de Neuquén, a la transgresión al principio de división de poderes y a la incompetencia del Juzgado civil en razón de la materia, tampoco se presentan como obstativos de la decisión cautelar adoptada. IV.1. En cuanto al régimen legal, tal como lo indica la recurrente, la Carta Orgánica Municipal prevé en su artículo 51 que “...La Municipalidad, a los efectos de mejorar y sostener la calidad de vida en el ejido, geográficamente desértico, implementará como parte del régimen ambiental, en coordinación con los organismos provinciales y nacionales competentes, políticas que garanticen y promuevan: 1) La captación, tratamiento y distribución del agua de acuerdo con sus diferentes usos, aplicando criterios racionales y tecnologías apropiadas...”. Y debe señalarse, además, que entre las atribuciones y deberes del Intendente, se encuentra la de “...13) Administrar los bienes municipales, asegurar la adecuada prestación de los servicios públicos y la ejecución de las obras públicas, otorgar permisos y habilitaciones y ejercer el poder de policía en todos sus aspectos, de acuerdo con las normas vigentes (art. 85); el artículo 139 dispone que “Serán de competencia de la Municipalidad todos los servicios públicos que se presten en el ejido municipal, respetando las jurisdicciones reservadas a los Estados nacional y provincial y ejerciendo las facultades concurrentes cuando ello proceda. En cuanto a los servicios esenciales, determina que “la Municipalidad asegurará la prestación, por sí o por terceros, de los servicios públicos esenciales” (artículo 140), indicando que son deberes y derechos de todos los vecinos: “...Cuidar la salud y la educación como un bien social; ...Vivir en un ambiente sano; ...Acceder a los servicios públicos...” (artículo 9). El artículo 16 determina que es competencia municipal, sin perjuicio de las competencias contenidas en la Constitución provincial, “Ordenar y organizar el territorio; ejercer el poder de policía; ...promover y asegurar el arraigo vecinal y familiar; ...asistir a la familia en sus derechos y libertades; ...promover y proteger la salud; ...asegurar la prestación de servicios públicos domiciliarios básicos...”. En este contexto y -tal como también lo introduce la recurrente- se dicta la Ordenanza 12.395 que en su primer artículo determina que “El servicio público objeto de la presente se define como el de captación, derivación, potabilización para el consumo humano, transporte, distribución, entrega y comercialización de agua potable; la recolección, transporte, tratamiento, disposición final y comercialización de las aguas servidas a través de los servicios de desagües cloacales, incluyéndose también aquellos efluentes industriales que las normas vigentes permiten que se viertan al sistema cloacal. Se considera la prestación del servicio como un “Derecho Humano”, en los términos y condiciones del presente Marco Regulatorio...” Y, más allá de la remisión a todas sus disposiciones, quizás sea relevante destacar que el artículo 6, referido al concesionario dispone que: “...El concesionario deberá mantener permanentemente, extender y renovar, cuando fuere necesario, las redes o sistemas externos y prestar los servicios en las condiciones establecidas en el presente a todo inmueble habilitado comprendido dentro de las áreas servidas y de expansión, de acuerdo con lo establecido en los respectivos planes de mejoras y expansión de los servicios; indica por su parte el artículo 12: “La autoridad de aplicación tiene como finalidad ejercer el poder de planeamiento, regulación y fiscalización. El objeto de la autoridad de aplicación es asegurar la calidad, continuidad y regularidad de los servicios, la protección de los usuarios y de la comunidad en general, la fiscalización y verificación del cumplimiento de las normas vigentes y del contrato de concesión...” Y si bien es cierto que el efectivo cumplimiento del derecho al agua puede ser reclamado no sólo al Estado sino también a los concesionarios, en el caso de que los haya (cfr. Pinto, Mauricio Torchia, Noelia Liber, Martín González del Solar, Nicolás Ruiz Freites, Santiago, op. cit), debe recordarse que, conforme lo expone Bielsa, la titularidad del servicio público le pertenece al Estado y que, con la concesión, solamente se delega la prestación del servicio, pero no la publicatio ya que el Estado conserva para sí el control de la prestación del servicio (cfr. “Derecho Administrativo”, T. 1, pág. 309). En sentido análogo indica Barra que la titularidad o competencia se mantiene en cabeza del Estado, a quien los particulares pueden hacer responsable por actos u omisiones del concesionario que afecten el núcleo central de la delegación, o sea la prestación en forma normal del servicio (cfr. “La concesión de obra y servicio público en el proceso de privatización”, RDA, Nro. 6, pág. 33, Buenos Aires). En este contexto constitucional y normativo y, más allá de los cuestionamientos, relaciones y delimitaciones que pudieran efectuarse entre concedente y concesionario, no parece que, desde el análisis provisorio propio de esta instancia cautelar, el Municipio se presente ajeno a la garantía del acceso al agua por parte de las personas asentadas en la Toma (lo que involucra -acoto- a 300 familias, conforme surge del informe acompañado por el propio municipio y que obra en copia a fs. 13/14). Esto determina, a su vez, que el agravio tocante a la errónea apreciación de los hechos se relativice a poco que se advierta, además, que el Estado Municipal ha sido co-demandado en esta causa...” Y decía más adelante: “A esta altura se puede vislumbrar que si el agravio relativo a la transgresión al principio de división de poderes, se finca en que la cautelar fue despachada sin haberse cumplido los recaudos procesales, su basamento cae. En este mismo punto debo decir que es función central de la magistratura hacer efectivas las garantías constitucionales en los casos que se presentan a resolución y frente al requerimiento de parte: ante una concreta afectación a un derecho humano fundamental, los jueces deben acordar la protección prevista en la Constitución y esta tutela, cuando es impostergable y se encuentran -como en el caso- reunidos los recaudos para su procedencia, no puede ser denegada. Es que, como ha señalado la CSJN “...Ello es así, pues le corresponde al Poder Judicial de la Nación buscar los caminos que permitan garantizar la eficacia de los derechos y evitar que estos sean vulnerados, como objetivo fundamental y rector a la hora de administrar justicia y de tomar decisiones en los procesos que se someten a su conocimiento, sobre todo cuando está en juego el derecho a la vida y a la integridad física de las personas. No debe verse en ello una intromisión indebida del Poder Judicial cuando lo único que se hace es tender a tutelar derechos o suplir omisiones en la medida en que dichos derechos puedan estar lesionados (conf. causa citada precedentemente; Fallos: 328:1146)...” (Fallos 330:4134). En cuanto al agravio referido a la cantidad de agua, debo señalar que el pronunciamiento, entre los parámetros que acuerda, señala el de 500 litros, pero no lo hace con relación a una persona, sino “a cada familia”, refiriéndose a la modalidad anterior implementada y a la capacidad de almacenamiento. Por estas consideraciones entiendo que con carácter cautelar, la decisión debe confirmarse, con respecto al EPAS y al Municipio. 6. La situación con relación al IPVU es diferente, en tanto entiendo -conforme lo he expresado más arriba- que no existen elementos que permitan poner la obligación en su cabeza, al menos en este estadio cautelar. En este punto, considero que corresponde denegar la medida con relación al mismo, siendo prematuro adentrarse en el análisis de las legitimaciones, toda vez que, como he indicado, acordándose a esta causa el carácter cautelar, deberán la peticionante promover la acción de fondo que estime pertinente, dentro del término de diez días. 7. En definitiva y conforme a las consideraciones efectuadas, propongo al Acuerdo (conf. arts. 34.5, 195, 204 Y 207 del CPCC): a. reencausamiento de la medida autosatisfactiva como medida cautelar anticipatoria y, con este alcance, confirmar lo decidido con relación a la Municipalidad de la ciudad de Neuquén y el EPAS, revocándola con relación al IPVU. b. Dado el carácter instrumental de la cautelar, el accionante deberá iniciar la correspondiente acción, dentro del término de diez días de quedar firme la presente resolución, bajo apercibimiento de decretar su caducidad. c. Siendo procedente la tutela, corresponde determinar el alcance de la prestación de contracautela, entendida ésta como una función de garantía de los daños y perjuicios que eventualmente puedan ocasionarse al afectado, si resultase que la requirente abusó o se excedió en lo que la ley le otorga. En dicho contexto, y a fin de establecer la relación de verosimilitud del derecho con la caución a fijar, ha de establecerse que “mientras menos incertidumbre haya en el derecho invocado por el solicitante de la medida cautelar, menor será la necesidad de contracautela y viceversa; cuanto más incertidumbre haya en el derecho, mayor será la necesidad de la misma. Hay siempre una relación de contrapeso entre estos dos requisitos que no debe ser olvidada si no se quiere violar el principio de igualdad” ( T.S. NQN. R.I. N° 1.567/96 y R.I. N° 1.657/97). Desde estas premisas es que en el presente se considera que la caución juratoria ofrecida por el actor deviene en suficiente garantía. d. En cuanto a las costas, en atención a las particularidades del caso y la forma en que se resuelve y considerando la dispar tramitación y solución que se ha dado a conflictos análogos, entiendo que las de ambas instancias deberán imponerse en el orden causado. MI VOTO. El Dr. Jorge PASCUARELLI dijo: Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo expidiéndome de igual modo. Por lo expuesto SE RESUELVE: 1.- Modificar la resolución de fs. 37/41 del siguiente modo: a) Reencausar la medida autosatis-factiva como medida cautelar anticipatoria y, con este alcance, confirmar lo decidido con relación a la Municipalidad de la ciudad de Neuquén y el EPAS, revocándola con relación al IPVU; b) Disponer que el accionante inicie la correspondiente acción, dentro del término de DIEZ DÍAS de quedar firme la presente resolución, bajo apercibimiento de decretar su caducidad; c) Determinar que la caución juratoria ofrecida por el actor deviene en suficiente garantía de los daños y perjuicios que eventualmente puedan ocasionarse al afectado, si resultase que la requirente abusó o se excedió en lo que la ley le otorga; d) Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado (art.68, 2da. parte, Cod.Proc.). 2.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y oportunamente vuelvan los autos al Juzgado de origen.   Dr. Jorge D. PASCUARELLI Dra. Cecilia PAMPHILE Dra. Mónica MORALEJO - SECRETARIA Nota:     (*) Nota de la Editorial: Se advierte al suscriptor que por tratarse de un fallo de primera instancia, el mismo podría no encontrarse firme al momento de su publicación.   002207E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-16 22:30:01 Post date GMT: 2021-03-16 22:30:01 Post modified date: 2021-03-16 22:30:01 Post modified date GMT: 2021-03-16 22:30:01 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com