JURISPRUDENCIA

    Alimentos de hijos menores. Convenio. Cumplimiento sujeto a su literalidad

     

    Se mantiene la sentencia en cuanto rechazó el recurso de la Defensora de Menores, circunscribiéndose a lo pactado por las partes en el convenio de alimentos oportunamente suscripto por las partes.

     

     

    Buenos Aires, 21 de septiembre de 2015.- CC fs. 486

    AUTOS Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:

    Vienen estos autos a la Alzada para resolver: 1) el recurso de apelación interpuesto a fs. 390/92 por el demandado contra la resolución de fs. 388 que impone las costas a su cargo y la regulación de honorarios allí practicada. El memorial fue presentado en el acto de interposición del recurso y contestado a fs. 394/6, 2) el recurso de apelación interpuesto a fs. 409, concedido a fs. 410, contra la decisión de fs. 407/8.- El memorial obra agregado a fs. 411/421 y fue contestado a fs. 424/33. A fs. 443 también apeló la defensora de Menores. A fs. 465/66 dictaminó la Sra. Defensora de Menores de Cámara.

    I.- En cuanto a la imposición de costas al demandado cabe señalar que este Tribunal participa del criterio generalmente aceptado que sostiene que - como regla - no conviene apartarse del principio que las impone al deudor alimentario, como modo de evitar que los gastos del juicio vayan en detrimento de la integridad de la cuota (Cfr. Esta Sala Expte. nro. 81510/2008 “K. D. J. c/ A. A. s/ alimentos” 10/12/14 entre otros). En consecuencia, por los fundamentos expuestos, la apelación no será admitida.

    II.- Cuestiona la parte actora lo dispuesto por el juez de grado a fs. 407/8 en cuanto rechazó la intimación al demandado que abone diferentes gastos referentes a los estudios escolares de la menor definidos por la apelante como “extras” (uniforme escolar, útiles, etc.).

    Centra sustancialmente sus críticas en la afirmación que lo acordado en el convenio de fs. 382, no ha sido establecido por todo concepto y por lo tanto subsiste la obligación del demandado de continuar con los gastos extraordinarios que venía abonando.

    III.- Cabe señalar primeramente, que en orden a la forma en que fue concedido el recurso de apelación - en relación -, no resulta procedente en esta instancia la agregación de la documental que acompañó el apelante a fs. 452/464, como así también la aportada a fs. 468/70 por la parte contraria.

    Por lo expuesto, se prescindirá para resolver la apelación interpuesta de valorar las constancias documentales indicadas.

    IV.- Ahora bien es preciso señalar, en primer lugar, que las partes en el primer convenio que suscribieran pactaron: “Fijar en concepto de cuota alimentaria de la menor...la suma de … pesos mensuales y el pago del costo mensual del servicio de medicina prepaga OSDE...El requerido se compromete a abonar la suma de … pesos por la cuota de julio. Asimismo se hará cargo anualmente del cincuenta por ciento del costo de vacunación y de matrícula materiales del jardín de infantes” (ver fs. 15). Posteriormente, con fecha 9 de junio del año 2008, las partes suscribieron un nuevo convenio donde acordaron que “el padre abonará en concepto de alimentos a favor de su hija V. y a partir del mes de julio de 2008, la suma de pesos … ($ …) mensuales, suma que se depositará del 1 al 5 de cada mes...El padre se hará cargo asimismo y a partir del mes de julio del corriente año del colegio al que asiste.....Las partes acuerdan que si hubiera otros gastos a asumir intentarán acordar el ajuste de la cuota pactada (ver fs. 20).

    Con posterioridad a ello, las partes acordaron en el marco de este proceso, “I) Aumentar la cuota alimentaria que el Sr. N. abona a favor de su hija menor de edad, en la suma de $ … mensuales, la que será depositada en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires... Asimismo, se mantiene la obligación en especie de hacerse cargo de la cuota escolar del colegio al que concurre la menor. II) Se deja constancia que la cuota aquí establecida será actualizada cada vez que se produzca un incremento de las paritarias del gremio docente de la UBA y en la misma proporción de tal incremento...”.

    Debe liminarmente destacarse, como es sabido, que el tribunal de apelación no se encuentra obligado a seguir a los litigantes en todas sus argumentaciones, ni a refutar éstas una por una, en tanto posee amplia libertad para ordenar el estudio de los hechos y de las distintas cuestiones planteadas asignándoles el valor que corresponda a las que realmente lo tengan y sean decisivas para fundar la decisión, pudiendo prescindir en consecuencia de aquéllas que no sirvan a la justa solución de la litis. Partiendo de esta pauta directiva, se resolverá la cuestión en esta instancia.

    V.- Así planteada la cuestión, no puede soslayarse que en lo que respecta al cumplimiento, ejecución e interpretación de los convenios, debe imperar el principio de la buena fe consagrado en el art. 1198 del antiguo Código Civil, actualmente regulado en el art. 961 del Código Civil y Comercial. Es así que corresponde al juez desentrañarlo en cada caso concreto, merituando los antecedentes y la conducta de las partes en relación a la cuestión litigiosa, quienes deben colaborar para que se cumplan los fines que han tenido en vista al celebrarlos.- Es que los hechos de los contratantes posteriores al contrato, que tengan vinculación con lo que se debate, sirven para explicar la intención de las partes al tiempo de celebrarlo (v. CSJN, 9/3/99, “Agua y Energía Eléctrica Sociedad del Estado/liquidación c/ Provincia de Tucumán s/ Cobro de pesos”, Fallos 322:314).

    Por otra parte, nuestro más Alto Tribunal ha sostenido que “la admisión de soluciones notoriamente disvaliosas no resulta compatible con el fin común tanto de la tarea legislativa como de la judicial”, y asimismo que “no debe prescindirse de las consecuencias que naturalmente derivan de un fallo” ni tampoco “de la preocupación para arribar a una solución objetivamente justa en el caso concreto, lo cual iría en desmedro del propósito de afianzar la justicia enunciado en el Preámbulo de la Constitución Nacional, propósito liminar y de por sí operativo, ...” a consecuencia de lo cual debe optarse por “una interpretación que contemple las particularidades del caso, el orden jurídico en su armónica totalidad, los fines que la ley persigue, los principios fundamentales del derecho, las garantías y derechos constitucionales y el logro de resultados concretos jurídicamente valiosos” (v. C.S.J.N., 6/11/80, La Ley, 1981-A-397; v. asimismo CNCiv Sala B, 18/7/2007, “A B de M C c/ M M J J s/ Divorcio 67 bis).

    Es así que en este marco, tratándose de un contrato celebrado por escrito, habrá de estarse en primer lugar a la literalidad de los términos utilizados, en cuanto al sentido que se les da según el uso general de las palabras, sin que pueda sin embargo dejarse de lado lo que los propios celebrantes del acto quisieron, entendieron o pudieron entender, pues la traducción de esa comprensión en palabras puede no haber sido precisa, sino parcial o equívoca (CNCiv Sala M, 7/11/13, “S L P c/ T L E s/ Disminución de cuota alimentaria”).- Por ser ello así, cabe afirmar que interpretar un contrato es reconstruir la intención de las partes en su celebración y requiere colocarse en un punto de vista que esté por encima del interés de cada una de ellas (esta Sala, 35501/2013 “G. C. M. G. C. M. G. y otro c/ R. y U. J. A. s/Ejecución de Acuerdo-Mediación 04/04/2014).

    Como se dijera precedentemente, con fecha 26 de noviembre de 2014, las partes acordaron aumentar la cuota alimentaria a la suma de $ … y mantener la obligación en especie de hacerse cargo el progenitor de la cuota del colegio al que concurre la menor.

    En este escenario, puede concluirse que las partes acordaron en forma explícita las obligaciones que recaerían a cargo del demandado. No pudiendo el Tribunal, frente a la literalidad del convenio, efectuar una interpretación diferente. Por otro lado -y más allá del esfuerzo argumental desplegado por la parte recurrente- lo cierto es que en el acuerdo se dejó expresa constancia que se mantenía la obligación de pagar la cuota mensual del colegio, lo cual resulta evidente que si hubiesen querido mantener otra de las obligaciones anteriormente pactadas en el convenio anterior, así debieron dejarlo asentado como se hizo en el supuesto del pago de la cuota escolar.

    Por los fundamentos dados, comparte esta Sala la solución adoptada por el magistrado de grado.

    VI.- Las costas de esta instancia por la apelación de fs. 388 se impondrán al demandado vencido y las costas por la apelación de fs. 409 se impondrán en el orden causado en atención a la naturaleza de las actuaciones y particularidades del caso.

    VII.- Por las consideraciones precedentes, y oída que fuera la Sra. Defensora de Menores de Cámara, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la decisión de fs.388 y fs. 407/08; 2) Imponer las costas de esta instancia en la forma impuesta en el considerando VI.

    A fin de conocer en la apelación contra la regulación de honorarios de fs. 388, se valorará el monto del proceso que, en la especie, lo constituye la diferencia entre la cuota alimentaria original y la cuota cuyo valor se estableció en el acuerdo de fs. 382, homologado a fs. 384, naturaleza del proceso, etapas cumplidas y el mérito de la labor desarrollada, apreciada por su calidad, eficacia, extensión de los trabajos realizados y pautas legales de los arts. 1, 6, 7, 25, 37, 41 y ccs. del Arancel.

    Ante ello, por no resultar elevados se confirman los honorarios regulados a la Dra. María Eugenia Galíndez, por su intervención como letrada patrocinante de la parte actora.

    REGISTRESE y NOTIFIQUESE a las partes y a la Sra. Defensora de Menores de Cámara por Secretaría.- Cumplido, comuníquese al CIJ (Ac. 15/2013 y 24/2013 CSJN) y devuélvase.

     

    Fecha de firma: 21/09/2015

    Firmado por: JOSE BENITO FAJRE, LILIANA E. ABREUT DE BEGHER, CLAUDIO M. KIPER, JUECES DE CÁMARA

     

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