This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sat May 23 22:15:28 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Alimentos En Favor Del Hijo Menor Nuevo Codigo Civil Y Comercial Determinacion Del Monto Aportes En Especie Cuidado Personal De Los Hijos --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Alimentos en favor del hijo menor. Nuevo Código Civil y Comercial. Determinación del monto. Aportes en especie. Cuidado personal de los hijos   Se fija la cuota alimentaria que deberá abonar un progenitor en favor de su hijo menor de cinco años en el veinte por ciento de sus ingresos, más la asignación por hijo, por escolaridad y obra social, al no probarse ninguna extraordinariedad en los gastos del menor, conforme con su edad. Se destaca que el nuevo Código Civil y Comercial dispone que la obligación alimentaria no se circunscribe al concepto estrictamente alimentario, viéndose extendida a otros rubros más que los gastos en víveres o alimentos en sentido restringido y se reconoce la contribución en especie de quien queda a cargo del cuidado personal del hijo, en cumplimiento de la obligación alimentaria a cargo de aquel.     En la Ciudad de Azul, a los 27 días del mes de Agosto de 2015 reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelaciones Departamental -Sala I- Doctores Ricardo César Bagú, Esteban Louge Emiliozzi y Lucrecia Inés Comparato, para dictar sentencia en los autos caratulados: "L. M. A. C/ C. G. E. S/ALIMENTOS ", (Causa Nº 1-59471-2014), se procedió a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C., resultando de ella que debían votar en el siguiente orden: Doctores COMPARATO - LOUGE EMILIOZZI - BAGU Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes: -CUESTIONES- 1ra.- ¿Corresponde declarar la deserción del recurso de apelación de fs. 150/150vta., de acuerdo a lo peticionado por la actora a fs. 178/180vta.? 2da.- ¿Es justa la sentencia de fs. 137/144 y su rectificatoria de fs. 149? 3ra.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? -VOTACION- A LA PRIMERA CUESTION: la Señora Juez Doctora COMPARATO dijo: I) Que a fs. 137/144 y su rectificatoria de fs. 149 el Sr. Juez de la instancia anterior estableció la cuota alimentaria a favor del menor J. I. C. en el 25% de los ingresos del alimentante, más la asignación por hijo, por escolaridad y obra social a cargo de G. E. C., imponiendo las costas al alimentante difiriendo la regulación de honorarios. Que dicha sentencia solo ha sido apelada por la parte demandada a fs. 150/150vta., con expresión de agravios obrante a fs. 160/164vta., contestados a fs. 178/180vta. En la contestación de los agravios la actora plantea sea decretada la deserción del recurso de su contraparte, por no haberse cumplido con los requisitos del art. 260 del CPCC. Que sobre el particular el tribunal sigue la orientación según la cual considera debe examinarse con un criterio amplio y flexible hacia la apertura de segunda instancia a los requisitos establecidos en el art. 260 CPCC debiendo ser admitido incluso aunque en mínima medida sean expresados los motivos de la disconformidad con la sentencia impugnada dada la gravedad de los efectos que la ley imputa a la insuficiencia del mencionado acto procesal y a fin de preservar el derecho de defensa ( entre muchas, causas n° 39.003, “Clínica San Martín”, 01/11/97; 40.190, “Municipalidad de Olavarría”, 11/01/99; 48.213, “Bruno”, 20/04/05; 52.365, “Rivera”, 11/12/08). En el caso en particular, hecho el necesario análisis de contenido si bien como se verá en el desarrollo del voto existen aspectos que he de considerar no tienen la necesaria crítica enfrentando la fundamentación de primera instancia o han quedado superados por razones procesales, no aprecio pueda considerarse que debe caer la totalidad de la queja, como se irá explayando en la cuestión siguiente. Con la aclaración mencionada voto por la negativa.- Los Señores Jueces Doctores LOUGE EMILIOZZI y BAGU, adhirieron al voto precedente.- A LA SEGUNDA CUESTION: La señora Juez Doctora Comparato dijo: I) a) La presente demanda por fijación de alimentos fue iniciada por la Señora M. A. L., en representación de su hijo J. I. C., contra el señor G. E.C. Señala en su escrito de inicio obrante a fs. 10/13 que en junio de 2007 se conocieron con el actual demandado iniciando al poco tiempo una relación amorosa. Que, esporádicamente el accionado visitaba a su familia en la ciudad de Bolivar, y que a fines del año 2007 comenzaron a convivir en Azul. Refiere que en octubre de 2009 queda embarazada, noticia que no fue bien recepcionada por C., que luego éste, dejó sus estudios, y le pidió que prosiguiera ella con los suyos que él trabajaría por los dos. Que, al mes y medio de anunciar el embarazo y ante una llamada de su padre que le había conseguido trabajo repartiendo artículos de limpieza se fue a vivir a la ciudad de Bolivar, donde haría el trabajo con el auto de la pareja percibiendo una suma de $ ... mensuales, actividad que cambió al poco tiempo por otro en agronomía “El amanecer”. Que, volvía a Azul, fin de semana por medio, y ella viajaba cuando él no podía venir, hasta que avanzado el embarazo dejó de hacerlo. Fue en ese momento cuando el señor C. empezó a salir con amigos y a embriagarse. Destaca que con ayuda de su familia comenzó a pagar una obra social, para el momento del nacimiento y para que su hijo tuviera una cobertura médica. Relata que su hijo J. I. nació con serios problemas de salud por ser prematuro, debiendo estar en incubadora durante nueve días. Que su progenitor se volvió a la ciudad de Bolivar al 7° día del nacimiento para trabajar y ella se manejaba en algún remise de la agencia de su madre para ir a amamantar al niño. Que, una vez dado de alta el hijo, él se mostró entusiasta un tiempo hasta que comenzó a volverse antes a Bolivar, y a salir con amigos. Cuenta que ella retomó las cursadas para recibirse quedando el niño al cuidado de su madre o su abuela. Que, en ese momento la cuota alimentaria era de $... porque el papá lo consideraba suficiente ya que se alimentaba con el pecho de su mamá y que no se ocupaba de ningún otro gasto, como por ejemplo de la vacuna de la meningitis. Que luego de varios intentos por mantener la relación, con resultados negativos, en los que hubo hasta agresiones por parte del demandado, acentuado por diferentes desavenencias con su familia, decide en septiembre de 2011 terminar con la relación. Que, le deposita la suma de $... para su hijo en la cuenta de sueldos que le abrió el Colegio San Francisco para pagar sus haberes y que nunca le compra nada a su hijo fuera de la mensualidad. Ante la imposibilidad de que extrajudicialmente acuerden una cuota alimentaria acorde a sus ingresos y las necesidades del menor, inicia la presente demanda persiguiendo que el accionado cumpla con la obligación de asistencia de alimentos en un 30% del sueldo neto percibido como empleado de Cablevisión, más la asignación familiar percibida. Ofrece prueba, funda en derecho. b) A fs. 31/38vta. se presenta el demandado a contestar la acción, solicitando el rechazo de la misma. Por imperativo procesal niega todos y cada uno de los hechos invocados por la actora que no sean objeto de un expreso reconocimiento, así como la autenticidad de la documentación acompañada. Relata su versión sobre los hechos, considera que el menor no sufre las necesidades que alega la actora al momento de perseguir la fijación de alimentos, y entiende que se trata de una venganza por el reclamo de régimen de visitas que éste realizó. Ofrece como cuota alimentaria el 15% de sus ingresos netos. Finalmente y debido a que fue notificado de la presente demanda en su domicilio de la ciudad de Bolivar, distante a 159 km. de la ciudad de Azul, el día 3 de abril de 2012 a las 9:30hs., es decir media hora antes de la fijada para llevarse a cabo la audiencia, siendo imposible concurrir a la misma, solicita se fije nueva audiencia en los términos del art. 636 del CPCC. Funda en derecho y ofrece prueba. c) Luego de la incomparecencia del demandado a la audiencia dispuesta a fs. 46, conforme surge de fs. 59 a fs. 66/67vta. el señor Juez de Familia resolvió hacer lugar al pedido de la actora y fijó en carácter de cuota provisoria de alimentos, la suma equivalente al 15% de los haberes a percibir por el Sr. C. A fs. 89 se hace lugar a la producción de la prueba peticionada por la parte actora. Una vez producida la misma y certificada por el actuario a fs. 131/131vta., obra en autos a fs. 134/135vta. el dictamen de la Asesora de Menores que estima que la cuota alimentaria mensual para el menor J. I. C., no debe ser inferior al 20% de los ingresos del alimentante., más la asignación por hijo, por escolaridad y obra social. d) A fs. 137/144 el señor Juez de la instancia de origen resolvió establecer la cuota alimentaria a favor del niño J. I. C. en el 25% de los ingresos del alimentante, más la asignación por hijo, por escolaridad y obra social a cargo del Señor G. E. L. (rectificado a fs. 149, donde refiere debe leerse G. E. C.). Impuso las costas del proceso al alimentante y difirió la regulación de los honorarios para la oportunidad en que adquiera firmeza la presente. La sentencia fue apelada a fs. 150 por el demandado, habiéndose concedido el recurso en relación y en efecto devolutivo a fs. 151. Expresó agravios a fs. 160/164vta., recibiendo responde de la contraparte a fs. 178/180vta. Son tres los agravios que esgrime el recurrente a saber: a) Que el sentenciante haya establecido una cuota alimentaria alejada de las probanzas de autos, sin ponderar adecuadamente las necesidades del menor. Que, si bien entiende que no es necesario acreditar la existencia de necesidades en el menor, considera que la actora debió acreditar la magnitud de las mismas. Refiere que lo único que se conoce es que no arrienda inmueble alguno, encontrándose satisfecha esa necesidad. b) Que, no se haya tenido en cuenta en la resolución en crisis que la actora trabaja en un colegio por el cual percibe salario, y que nada se haya dicho respecto al aporte que debe afrontar la madre quien también debe ser contribuyente de la cuota alimentaria. c) Que no se haya ponderado en el fallo cuestionado que éste tiene numerosos gastos, los cuales le resultarán imposibles de afrontar, con la determinación de dicha cuota alimentaria. Menciona que debe viajar de manera frecuente a Azul a visitar al menor, lo que surge claramente del proceso del régimen de visitas que se ofreciera como prueba. Hace reserva del caso federal y del recurso extraordinario federal. A fs. 184 contesta vista la Asesora de Menores que considera que la sentencia deberá confirmarse con costas al apelante por encontrarse ajustada a derecho. II) A fin de analizar seguidamente los agravios del apelante, estimo necesario referirme a la cuestión relativa al derecho transitorio ante la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, a partir del 1 de agosto de 2015 (texto según Ley 27.077).- Sobre el particular, en ésta Sala en causa 59.891 del 11/08/2015 ya nos referimos a la cuestión resolviendo que : “sin desconocer posturas en contario, adhiero a la tesis de la Dra. Kemelmajer de Carlucci, en la que sostiene que el estadio procesal en el que el expediente se encuentra (primera o ulterior instancia) no afecta la aplicación de las normas de transición dispuestas al efecto por el nuevo Código Civil y Comercial (“El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”. Pub. en Revista La Ley del 22/04/15).- Aclarado ello cabe destacar que, es sabido que las leyes no se aplican retroactivamente, salvo los supuestos específicamente determinados por la ley, ahora bien en su art. 7 el nuevo Código dispone la aplicación inmediata de dicho cuerpo legal a las consecuencias no consumadas de las relaciones jurídicas existentes al momento de su entrada en vigencia, claramente Kemelmajer en su obra “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, explica (detalla) a qué se refiere la norma cuando menciona a las “consecuencias y situaciones jurídicas existentes”, por lo que me permito citarla para una mejor ilustración del tema “Ambos términos son empleados por distintas escuelas iusfilosóficas para designar conceptos más o menos similares”. “Roubier eligió la palabra situación, por considerarla más amplia que relación, porque esta se reduce a un vínculo directo entre dos personas, mientras que aquélla puede ser también unilateral y es oponible a toda persona”. “Borda afirmó que la mención de ambas expresiones en el texto tuvo por objetivo que ningún derecho escape a la regla de la aplicación inmediata de la nueva ley. Explicó: Relación jurídica es la que establece entre dos o más personas, con carácter particular, esencialmente variable; es un vínculo jurídico entre dos o más personas, del cual emanan deberes y derechos. Las más frecuentes son los que nacen de la voluntad de las partes: contratos, testamentos. Situación jurídica es la posición que ocupa un sujeto frente a una norma general, o sea genera derechos regulados por ley (y no por la voluntad de las partes) que son uniformes para todos. Es objetiva y permanente; los poderes que de ella derivan son susceptibles de ejercerse indefinidamente, sin que por ello desaparezca la situación o poder; está organizada por la ley de modo igual para todos (por ejemplo, el derecho de propiedad, y en general, todos los derechos reales, la situación de padre, hijo, etc.)”. “Ahora bien, a los efectos de la aplicación de la ley en el tiempo, el CCyC, al igual que la ley 17.711, equipara las expresiones situaciones y relaciones jurídicas. En consecuencia, todo lo que se dice de una, se afirma de la otra.” “Las consecuencias son las derivaciones o efectos que reconocen su causa eficiente en las relaciones o situaciones jurídicas.” “Como se verá más adelante, lo importante no es la distinción entre situación y relación jurídica, porque ambas se rigen por las mismas reglas, sino las fases en las que éstas se encuentran al momento de la entrada en vigencia de la nueva ley”. “Efectivamente, Roubier sostuvo que toda situación jurídica pasa por dos fases: una fase dinámica, que corresponde al momento de su constitución y de su extinción, y una fase estática que se abre cuando esa situación produce sus efectos. Aclaro que el uso de las expresiones dinámica y estática no es demasiado claro; instintivamente, se tiende a creer que las consecuencias, los efectos, son aspectos dinámicos, pero esta cuestión terminológica puede tener otra explicación; de cualquier modo, conservo la terminología, pues es usada por Roubier cuyo pensamiento intento resumir de la manera más fiel”. “Las consecuencias producidas están consumadas, no se encuentran afectadas por las nuevas leyes, excepto retroactividad, pues respecto de ellas existe el llamado consumo jurídico. En cambio, los efectos o consecuencias aún no producidos caen bajo la nueva ley por aplicación inmediata, sin retroactividad. Hay aplicación inmediata, sin retroactividad, cuando la nueva ley anula o modifica, acrece o disminuye los efectos en curso o in fieri de las relaciones o situaciones jurídicas; es decir, los que se producen después de su entrada en vigor” ( conf. autor y obra citada, págs.. 26, 27 y 36).- A la luz de lo expuesto podemos decir que, en el sub lite, se aplica el Código Civil y Comercial, toda vez que se trata de los efectos o consecuencias aún existentes y no consumados del derecho alimentario del menor.- Dable es aclarar por otra parte que, en lo que aquí se refiere conforme al agravio en ciernes nada afecta la nueva legislación toda vez que no ha variado sustancialmente de lo normado por el Código Civil (ref. por ley 23264) y ha recepcionado normativamente aquello que con fundamento en la doctrina y jurisprudencia este Tribunal venía resolviendo.- Por lo cual, resulta plenamente aplicable aquello que el tribunal ha venido diciendo en casos similares a la luz de la nueva normativa.- III) Sabido es que, tratándose de hijos menores, la obligación alimentaria es una consecuencia de la patria potestad (hoy conforme el Código Civil y Comercial de la Nación “responsabilidad parental” arts. 638, 646 inc. 1°)) y pesa sobre ambos progenitores por igual, sin perjuicio de la adecuación de la cuota a cargo de uno y otro que en cada caso corresponde hacer (arts. 265 a 272 del Código Civil, arts. 658/670 Código Civil y Comercial; Bossert, Gustavo A., “Régimen jurídico de los alimentos”, 2ª ed. actualizada y ampliada, pág. 191; Castro, Alicia María “Alimentos a los hijos y derechos humanos”, obra colectiva de Cecilia P. Grosman y otros autores, capítulo VIII, “¿Desde cuándo se deben los alimentos?”, pág. 241 y subs.; esta Sala, causa n° 51.517, “Leguizamón”, del 28.02.08., entre muchas otras). Conforme al artículo 658 del Código Civil y Comercial (antes 265 del Código Civil), ambos padres deben alimentos a sus hijos “conforme a su condición y fortuna”, debiendo tenerse en cuenta entonces el trabajo que desarrolla cada uno, o el que puede desarrollar, la capacitación con que cuentan, título profesional, oficio, actividades ya cumplidas, nivel de educación, los bienes ya fructíferos que cada uno posee, los bienes de capital improductivos que podrían convertirse en bienes fructíferos, la vivienda con que cuentan, el estado de salud de cada uno en la medida que influye en su posibilidad de obtener ingresos y le demande gastos para la atención de sus propias dolencias, etcétera (Bossert, ob. cit., pág. 194). En el código Civil y Comercial de la Nación -comentado- Marisa Herrera señala: “Como es sabido, la obligación alimentaria no se circunscribe a lo estrictamente alimentario o con un concepto restringido como en el supuesto de la obligación alimentaria entre parientes. Por el contrario, tratándose de personas menores de edad, es decir, de personas en pleno desarrollo madurativo y a quienes les cabe una “protección especial”, o sea, todos los derechos humanos que titularizan las personas adultas más un plus de derechos por su situación de vulnerabilidad, la noción de alimentos se ve extendida a otros rubros más que los gastos en víveres o alimentos en sentido restringido”. “ En este sentido; Grosman expresa que “El concepto de necesidad tiene, entonces, un aspecto objetivo gestado en el proceso histórico y un contenido subjetivo derivado de las particularidades características del niño. Sus necesidades de alimentación, vivienda, educación, salud y esparcimiento responden a cada momento de la historia humana, lo cual se traduce en el contenido de derechos de la infancia (derecho a la vida, derecho a la integridad psicofísica, derecho a la salud, derecho la educación, derecho al desarrollo), reconocidos en los diversos tratados de derechos humanos, especialmente en la Convención de los Derechos del Niño”. “Por aplicación del derecho de igualdad, en sentido amplio-hombre y mujer como se trate de progenitores de igual o diverso sexo- la obligación alimentaria recae en ambos, con independencia de que el cuidado personal del hijo esté en cabeza de uno de ellos, es decir que se trate de un supuesto de cuidado personal unilateral (art. 653). Sucede que quien tiene el cuidado personal del hijo se presume que ya con esta actitud está cumpliendo su obligación en especie”.- “ El Código sigue los lineamientos que establecía el código derogado en el artículo 267, según el texto que introdujo la ley 23.264: “La obligación de los alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos en manutención, educación y esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, y gastos por enfermedad”. Mejora sustancialmente la redacción, ya que la amplía teniéndose en cuenta la compleja realidad que observan, principalmente, los jóvenes, siendo “los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio” otro rubro más a tener en cuenta a fin de establecer el contenido de la obligación alimentaria. Además, esta expresa previsión está en total consonancia con la extensión alimentaria hasta la 21 años en pleno derecho (art. 662) y, a la vez, su extensión hasta los 25 años si, precisamente, el hijo continua capacitándose para una profesión u oficio (art. 663)”. “Este contenido está establecido de conformidad con las necesidades de los hijos, como lo expone la Convención sobre los Derechos del Niño en varios artículos, comenzando por el Preámbulo, en el cual se exhorta a los Estados parte a reconocer que “el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión”. ¿Cómo se logra este contexto hábil para tan loable finalidad? Entre otras obligaciones, con la satisfacción de la obligación alimentaria en sentido amplio por parte, en primer lugar, de sus principales cuidadores y referentes afectivos: los progenitores”. “El código, a diferencia de su par anterior, introduce dos consideraciones generales en esta disposición referidas al contenido de la obligación alimentaria derivada de la responsabilidad parental. La primera explicita un principio ya consolidado en la doctrina y jurisprudencia nacional: que la obligación alimentaria se materializa teniéndose en cuenta dos elementos sustanciales, las necesidades del alimentado -el hijo- y la capacidad económica del alimentante -los padres-, es decir, lo es en concreto y en contexto.” “Como síntesis de ello, en un precedente se ha afirmado: “Tratándose del deber alimentario derivado de la patria potestad, se ha sostenido de manera unánime que para la determinación de la cuota alimentaria han de tenerse en cuenta los ingresos de los padres y las necesidades del menor respecto a los rubros establecidos de la ley (arts. 265 y 267 del Cód. Civ.) pues debe existir un equilibrio entre las necesidades que tiende a cubrir la cuota y la aptitud del obligado para llenar esa finalidad...Sin embargo...no debe perderse de vista que conforme lo dispuesto por los artículos 265, 267 y 271 del Código Civil sobre los padres pesa el deber alimentario de sus hijos, mucho más estricto en la ley que el existente entre los parientes y ello se traduce no solo en la obligación de proveer lo atinente a su asistencia integral, sino también en realizar todos los esfuerzos que resulten necesarios a fin de cumplir acabadamente con dicho deber emergente de la patria potestad...Tales directrices imponen bregar por la satisfacción de las necesidades elementales de los niños involucrados, garantizándoles así la protección de su interés superior constitucionalmente consagrado...Mas allá de la situación económica del alimentante quien deberá arbitrar las medidas necesarias para efectivizar el cumplimiento alimentario, sin que pueda excusarse de cumplir invocando falta de trabajo o de ingresos suficientes...En este lineamiento, queda claro entonces, que lo dirimente no es tanto que el alimentante cuente con medios económicos, sino más bien con aptitud para obtenerlos y así cumplir con su deber...” La segunda y más novedosa es la alusión expresa a que el cumplimiento de la obligación alimentaria puede ser en dinero como también en especie....” ( Lorenzetti, Ricardo Luis, “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado” Tomo IV, págs.. 390/396). Por otra parte, cuando uno sólo de los progenitores es el que tiene la guarda del menor -como ocurre en este caso-, los principios expuestos anteriormente deben interpretarse en armonía con la referida situación. En efecto, se ha dicho que “conforme a la situación similar en que ahora se encuentran los padres en materia alimentaria, y lo dispuesto en los arts. 265, 271 y 1.300 del Código Civil (hoy 658 y 660 del C.C.yC.), ambos deben contribuir a los alimentos del hijo en proporción de sus respectivos ingresos; sin embargo, separados los padres, para estimar la contribución del progenitor que tiene la guarda de los hijos deben considerarse los aportes en especie, de significación económica, que él hace, -p. ej. si habita con el hijo en una vivienda de su propiedad o que alquila- y además la atención que presta al hijo en los múltiples requerimientos cotidianos, pues ello implica una inversión de tiempo al que debe atribuírsele valor, ya que de otro modo el progenitor podría invertir ese tiempo en actividades lucrativas.” (Bossert, ob. cit., pág. 195). En lo que respecta a la cuantificación de la cuota debida por los progenitores a los hijos menores, no se requiere probar su necesidad, sin perjuicio de que la cuota se establecerá en relación a las posibilidades del demandado y a la necesaria contribución del otro progenitor. Las necesidades que deben satisfacerse con la cuota son las enunciadas en el art. 659 del Código Civil y Comercial, es decir, las vinculadas a la manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia y gastos por enfermedad. Cabe agregar que a los efectos de estimar las necesidades del menor debe tenerse en cuenta el nivel socioeconómico y cultural que éste gozaba hasta el momento del conflicto, por lo que al fijarse la cuota debe tenerse en cuenta la situación anterior, que comprende, por ejemplo, la asistencia a colegios pagos, profesores de materias complementarias, la asistencia del menor a determinados clubes, etc... . Con todo, no puede dejar de advertirse que estos parámetros rigen para evaluar las necesidades del menor, pero la reducción de los ingresos del progenitor puede obligar a la reducción del monto pretendido (Bossert, ob. cit., pág. 213 y subs.).- Conforme los principios y conceptos referidos, he de analizar la sentencia dictada por el Sr. Juez de la instancia de origen quien fijó la cuota alimentaria en el 25% del haber que percibe el alimentante, con más las asignaciones por hijo y escolaridad y obra social, teniendo en cuenta para ello las probanzas de autos y las necesidades del menor, y los agravios del apelante quien estima alto el valor de la cuota en orden a sus ganancias, alegando que no se ha probado la cuantificación de las necesidades del menor y que no se ha tenido en cuenta el haber que percibe la progenitora quien también debe contribuir con los alimentos de J. I.- En orden a lo que surge de autos es dable decir que, el menor cuenta con 5 años de edad, que no se ha probado que requiera se solvente algún gasto en especial (por ejemplo si tuviera un problema de salud permanente o requiriera de una atención especial para su crecimiento, etc.) sino que se trata de los gastos comunes que necesita un niño de su edad para desarrollarse dignamente conforme lo normado por el art. 659 del C.C. y C. , que asimismo ha de merituarse no solo las necesidades del menor sino también las posibilidades económicas del progenitor quien resulta ser dependiente de Cablevisión S.A. (fs.62). Por otra parte y en cuanto a aquello que debe proveer la progenitora -quien tiene la guarda del niño- tal como quedara antes plasmado, es lo cierto que, conforme lo ha recepcionado el Código Civil y Comercial de la Nación en su art. 660 en orden a lo que jurisprudencia y doctrina venía diciendo: “Las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo tiene un valor económico y constituyen un aporte a su manutención” (art. 660). El Código reconoce de manera precisa que quien se queda a cargo del cuidado personal del hijo contribuye en especie al cumplimiento de la obligación alimentaria a su cargo. Esta consideración se deriva de la obligada perspectiva de género, por la cual se defiende la idea de que el trabajo en el hogar tiene valor económico y que ello debe estar expresamente contemplado” ( conf. Marisa Herrera, obra citada, pág. 399).- Conforme ello y en orden a lo resuelto por esta Sala en circunstancias similares se ha fijado en concepto de cuota alimentaria el 20% del haber del alimentante con mas las asignaciones y obra social, así hemos resuelto refiriéndonos al 20% mencionado: “Y con referencia al monto estipulado en la instancia de origen para reflejar el incremento de la cuota establecida, ha de señalarse que el mismo se condice con el porcentaje que esta Sala habitualmente fija para supuestos similares, en donde la cuota resulta ser en favor de un solo hijo en edad escolar (causas nº 51798 “R.D.V.” del 06.02.2008, n° 52564 “O.I.E.” del 09.10.2008, nº 55571 “Bustos...”, del 28.06.2011, nº 57278 “Ponce...” del 20.11.2012, n° 59.971 “Fernández...” del 12.05.2015, entre otras); por lo que estimo ha de reducirse la cuota fijada en el porcentaje mencionado.- IV) En cuanto a las costas del juicio, cabe puntualizar lo siguiente: respecto a las de primera instancia, no obstante lo prescripto por el art. 274 del CPCC, no existe mérito para alterar lo decidido en la sentencia apelada, máxime ante el principio general que rige en materia de alimentos, donde es el alimentante quien debe cargar con las mismas (Bossert, ob. cit., págs.. 410 y 411); con relación a la de alzada, ellas deben imponerse en el orden causado, en atención a la forma en que fue planteado el recurso de apelación del accionado y a la recepción parcial que el mismo ha tenido (art. 68, 274 del CPCC, esta Cámara, Sala II, causa n° 50.582, “Perez...” del 17/04/07, esta Sala, causas n° 54.400, “Gonzalez...”, del 13/07/2010, n° 56.034, “Venesio...” del 14/02/2012, entre otras. Así lo voto.- Los Señores Jueces Doctores LOUGE EMILIOZZI y BAGU adhirieron al voto precedente.- A LA TERCERA CUESTION: La señora Juez Doctora COMPARATO dijo: Atento lo acordado al tratar las cuestiones anteriores, propongo al acuerdo: 1) Desestimar el pedido de deserción, sin costas, 2) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y fijar la cuota alimentaria que deberá abonar G. E. C. en favor de su hijo J. I. C., en el 20% de sus ingresos, más la asignación por hijo, por escolaridad y obra social, confirmándose en lo demás que decide la sentencia de fs. 168/175, 3) Las costas de primera instancia quedan impuestas al demandado mientras que las de alzada se distribuyen en el orden causado (arts. 68 y 69 del CPCC), difiriendo la regulación de honorarios para la oportunidad prevista por el art. 31 de la ley 8904.- Los Señores Jueces Doctores LOUGE EMILIOZZI y BAGU, adhirieron al voto precedente.- Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente -SENTENCIA- POR LO EXPUESTO, demás fundamentos del acuerdo y lo prescripto por los arts. 266 y 267 del CPCC, se RESUELVE: 1) Desestimar el pedido de deserción, sin costas, 2) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y fijar la cuota alimentaria que deberá abonar G. E. C. en favor de su hijo J. I. C., en el 20% de sus ingresos, más la asignación por hijo, por escolaridad y obra social, confirmándose en lo demás que decide la sentencia de fs. 168/175, 3) Las costas de primera instancia quedan impuestas al demandado mientras que las de alzada se distribuyen en el orden causado (arts. 68 y 69 del CPCC), difiriendo la regulación de honorarios para la oportunidad prevista por el art. 31 de la ley 8904. Regístrese y Notifíquese.-   Ricardo César Bagú Juez -Sala 1- -Cám.Civ.Azul- Esteban Louge Emiliozzi Juez -Sala 1- -Cám.Civ.Azul- Lucrecia Inés Comparato Juez -Sala 1- -Cám.Civ.Azul- Ante mi Yamila Carrasco Secretaria -Sala 1- -Cam.Civ.Azul     Correlaciones: CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN - CAPÍTULO 5 - Deberes y derechos de los progenitores. Obligación de alimentos (arts. 658 a 670) - ver arts. 658, 659 y 660.   Nota:   (*) Nota de la redacción: Se advierte al suscriptor que por tratarse de un fallo de primera instancia, el mismo podría no encontrarse firme al momento de su publicación.   003191E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-16 23:44:43 Post date GMT: 2021-03-16 23:44:43 Post modified date: 2021-03-16 23:44:43 Post modified date GMT: 2021-03-16 23:44:43 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com