This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 31 10:52:45 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Alimentos Entre Divorciados Obligacion Asistencial Actividad Laboral Rentada --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Alimentos entre divorciados. Obligación asistencial. Actividad laboral rentada   Se confirma la sentencia que estableció una cuota alimentaria a favor de la accionante, teniendo en cuenta las posibilidades económicas de ambas partes y la pérdida de la actora de los beneficios que derivan del deber de socorro entre cónyuges al disolverse el matrimonio por culpa exclusiva del demandado.    Buenos Aires, 15 de abril de 2015.- AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: I. Dado el tenor de las cuestiones debatidas, con carácter previo a resolver el incidente sobre atribución del hogar conyugal seguido por las mismas partes, resulta necesario conocer respecto a los recursos interpuestos en estos autos sobre alimentos, que fueron elevados para su consulta junto a las actuaciones señaladas. II. De acuerdo con ello, por encontrarse en condiciones a ese fin se pasa a estudio sobre las apelaciones interpuestas por el demandado -a fs. 658- contra la sentencia de fs. 642/646, en cuanto estableció en la suma de $ ... la cuota alimentaria que debe pagar a la actora en forma mensual; y -subsidiariamente interpuesta a fs. 682/683- contra la resolución de fs. 665, mantenida a fs. 684, en cuando desestimó los hechos nuevos alegados a fs. 664. III. Por obvias razones de orden lógico resulta necesario tratar en primer término sobre el hecho nuevo alegado, pues de admitirse importaría la ampliación del debate probatorio y el thema decidendum, relegando el conocimiento sobre recurso interpuesto contra la sentencia. A) Recurso interpuesto contra la providencia de fs. 665: Sin perjuicio de señalar la extemporaneidad de la denuncia del hecho nuevo intentada a fs. 664, en tanto fue interpuesto una vez dictado el pronunciamiento que resuelve la cuestión principal (art. 365, cód. proc.); si se tiene presente que su regulación está reservada para los procesos de conocimiento, fácil es concluir que resulta improcedente como regla su alegación en este juicio de alimentos, dada la particular estructura que inviste el trámite. De ahí que, dada la especial naturaleza de las presentes actuaciones, deviene inaplicable en la especie lo prescripto por el art. 365 del código procesal; y el límite que establece el art. 275 del código procesal impide asimismo la ponderación en esta alzada de las novedosas circunstancias alegadas. De conformidad con lo puesto de manifiesto, por resultar inviable la pretensión a la que aspira el recurrente, no cabe sino desestimar la queja ensayada a su respecto. B) Recurso contra la sentencia de fs. 642/646: 1) Es bien sabido que en los recursos concedidos en relación la alzada debe resolver las cuestiones propuestas a su consideración únicamente sobre la base de los mismos elementos que tuvo en cuenta el juez de primera instancia. Rige así la prohibición del ius novorum, por lo que lo que la segunda instancia no tiene una función renovadora del proceso sino revisora, limitada al examen de la regularidad y justicia de la decisión, sobre la base de los elementos de juicio efectivamente incorporados. Concordantemente, las partes también sufren restricciones, ya que no procede -como regla- la alegación de hechos nuevos ni el ofrecimiento de prueba (conf. Highton-Areán “Código Procesal...” T. 5, pág. 324/325). En ese orden de ideas, cabe desestimar la documental que se pretende introducir junto a la contestación del memorial (fs. 677/680), la que no será tenida en cuenta, en tanto no se condice en la restrictiva interpretación que cabe, en orden a la regla antes expuesta. 2) La juez a quo ponderó que -en la especie- la prestación alimentaria debe establecerse bajo la perspectiva prevista por el art. 207 del Código Civil. Desde esa óptica tuvo en consideración las posibilidades económicas de ambas partes y la incuestionable pérdida de la actora de los beneficios económicos que se derivan del deber de socorro entre cónyuges, que terminó al disolverse el matrimonio por culpa exclusiva del demandado, debiendo como consecuencia de ello resarcir los daños derivados de su actuar antijurídico. 3) El recurrente sostiene que no se da el supuesto previsto el art. 207 del Código Civil por entender que la actora tiene elevados ingresos que le permiten tener un nivel de vida mejor del que gozaba durante la convivencia, razón por la cual solicita se revoque la sentencia de grado. En su caso, solicita que se reduzca la pensión fijada por cuanto formó una nueva familia a la que debe mantener con sus inestables ingresos; asimismo que la retroactividad se establezca desde la fecha de la interposición de la demanda y no -desde la mediación- como fue decidido. 4) El derecho del cónyuge inocente a seguir gozando del mismo nivel económico que tuvo durante la convivencia, es una directiva derivada del imperativo legal establecido por los arts. 207 y 217 de la ley de fondo; y la solución debe ser adecuada a las pautas que la propia norma enumera en sus cinco incisos (v. art. 207, cit.), entre ellos las necesidades de los cónyuges después de disuelta la sociedad conyugal. Tiene dicho la Sala que la fijación de una cuota alimentaria no es mero corolario de la interposición de la demanda, sino que constituye la culminación de un proceso de valoración de circunstancias determinantes en la que no son ajenas la prudencia y la objetividad (esta sala, r. 344.062, del 27-3-2002; r. 345.900, del 6-5-2002; Expediente N° 82640/2013, del 24-10-2014 entre muchos otros). En este contexto, si bien es cierto que la obligación asistencial de los progenitores depende de sus posibilidades económicas, en el caso no se ha logrado demostrar -como lo sostiene el quejoso- que los ingresos de la actora le permitan tener un mejor nivel de vida del que gozaba durante la convivencia, ni tampoco que la pensión acordada exceda la capacidad contributiva del alimentante. Por el contrario, ha quedado justificado que durante la convivencia del matrimonio la principal fuente eran los ingresos económicos del marido, de los que la actora no continuó gozando luego de la separación; circunstancias en las que necesitó de la ayuda de amigos y vecinos para poder superar sus carencias con el fin de cubrir sus necesidades básicas (v. fs. 105 y fs. 108); luego comenzó a trabajar limpiando en casas de familia por hora, y posteriormente accedió a un empleo público. Asimismo surge que, después de la separación, la demandante nunca recibió ayuda del accionado; y si bien en la actualidad tiene una actividad laboral rentada, es bajo la modalidad de contrato con la administración pública que se renueva anualmente, lo que trae aparejada cierta incertidumbre respecto a la continuidad que pudiere tener. Por otra parte, su situación -en tal sentido- se ve complicada por tener que realizarse estudios médicos, que no siempre paga la obra social, y por la necesidad de contar con licencias laborales en forma reiterada debido a su precario estado de salud, por padecer de un tumor cerebral que le provoca problemas motrices, inestabilidad de equilibrio; así como en la visión y en un brazo, razón por la cual no puede desplazarse en transporte público, debe moverse en taxis o remises, lo que le genera mayores gastos (cfr. declaraciones testimoniales de fs. 105, fs. 106, fs. 107, 108, 109, e informe de fs. 311). Los informes incorporados a la causa dan cuenta de los padecimientos en la salud de la demandante. Así, a fs. 286/303 el Instituto de Inmunooncología Dr. E J. V. C acompaña constancias de estudios médicos realizados, con diagnóstico (al 21-05-2008) de leucemia, leucopenia, fibromialgia reumática, depresión severa, y dorsalgia. El Centro de Educación Médica e Investigaciones Clínicas “N Q ” (CEMIC) a fs. 190/205 acompaña historia cínica y copia de constancias de estudios realizados durante el año 2010; al igual que el FLENI a fs. 219/222, la Clínica Olivos a fs. 315/342; y a fs. 360/362 el TCBA Salguero, señala que por ser un Centro de Diagnóstico no posee historia clínica de la actora, por lo tanto acompaña copia de los informes relativos a sendas resonancias magnéticas efectuadas. La Coordinación de Recursos Humanos de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Jefatura de Gabinete de Ministros informó que la accionante fue contratada en esa Secretaría durante los años 2008 a 2010, mediante la modalidad que estipula el Decreto 1421/02. Asimismo, dejó constancia que durante todo el año 2008 utilizó una licencia de largo tratamiento con haberes al 100%, y que desde el 10 de enero de 2009 hasta el 31 de marzo de 2010 utilizó la misma licencia pero con un descuento del 50% de su salario, lo que derivó que percibiera un monto mensual aproximado de $ ... neto (cfr. fs. 311). Del informe de la AFIP de fs. 496/503, surge que la remuneración total bruta de la actora ascendía a $ ...   al mes de marzo de 2012. Por su parte respecto de la actividad económica declarada por el accionado, surge que se encuentra inscripto como “servicios de transporte automotor de pasajeros mediante taxis y remises, alquiler de autos con chofer”, y Activo como empleador (cfr. informe de AFIP, FS. 245/248), sin que se haya demostrado, ni siquiera en forma aproximada, sus ingresos. De acuerdo a lo puesto de manifiesto, en tanto el divorcio fue decretado por culpa exclusiva del demandado al haber incurrido en las causales de adulterio, injurias graves y abandono malicioso del hogar (cfr. fs. 265/269, Expediente N° 18.279/2004 sobre divorcio, a la vista); se acreditó que la actora -luego de la separación- quedó en situación de inferioridad de recursos; y que durante la vida en común el principal sostén económico del hogar conyugal fue el demandado -quien aportaba los recursos necesarios-, no cabe sino desestimar la apelación deducida y por ende confirmar la sentencia de grado. Sin que obste a ello que la actora no haya ofrecido prueba pericial médica o que el recurrente carezca de ingresos fijos, en tanto no aportó elemento alguno que permita conocer mínimamente a cuanto ascienden los mismos y no indicó en su momento imposibilidad física que le impida procurarse los recursos necesarios. Tampoco tiene virtualidad para incidir en forma contraria a la solución arribada, las circunstancias alegadas en torno al estado de salud del accionado o la formación y mantenimiento de su nueva familia, ni el nacimiento de nuevos descendientes o el hecho de hacerse cargo del hijo de su actual conviviente; pues -sin perder de vista que la nueva convivencia justificó la declaración de su culpabilidad en el juicio divorcio- tales circunstancias no fueron oportunamente acreditadas, ni alcanzan a relevarlo de la obligación legal del caso. 5) En cuanto a la retroactividad, se recuerda que por Resolución de la Presidencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, del 13 de mayo de 1996, se incluyó a los juicios de alimentos y a los incidentes de aumento y reducción de la cuota y pedido de alimentos extraordinarios entre los que se encuentran alcanzados por el régimen de mediación previa y obligatoria que establece la ley 24.573. Conforme a lo puesto de manifiesto, en tanto está vinculado a un aspecto patrimonial de las relaciones de familia que no fue incluido expresamente entre las excepciones previstas en el art. 5° de la ley 26.589, el cumplimiento del trámite de mediación prejudicial deviene obligatorio en procesos como éste. En tales circunstancias, tiene reiteradamente dicho la Sala que respecto del aumento de la cuota, el comienzo de la obligación alimentaria no puede ser otro que el inicio del proceso de mediación, ya que tal trámite previo y obligatorio impuesto por la ley 24.573, ha modificado sustancialmente la directiva del art. 644 del Código Procesal (hoy modificado por el art. 57 ley 26.589) y proyecta también sus consecuencias al art. 650 del CPCC (conf. CNCiv., esta Sala, r. 429.764 del 15-6-2005; r. 521.562 del 15-12-2008; r. 526.569 del 23-3-09, r. 529.501 del 21-5-2009; r. 480.074 del 3-9-2010, entre otros). Razón por la cual, también cabe desestimar la queja incoada en tal sentido. 6) Respecto de la cuota suplementaria, más allá de señalar que en la especie no se observa que exista liquidación aprobada que permita ponderar su eventual implementación, en tanto la cuestión no fue sometida a la consideración de la anterior instancia, no cabe sino desestimar lo peticionado a su respecto (art. 277, CPCC). Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: I. Confirmar la resolución de fs. 642/646. Con costas al vencido (arts. 68 y 69, cód. proc.). II. Regístrese, notifíquese a las partes por secretaría al domicilio electrónico denunciado o en su caso, en los términos del art. 133 del CPCC, conforme lo dispone la Ley 26.685 y Acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN, oportunamente cúmplase con la Acordada 24/13 de la Corte Suprema de la Nación y devuélvase. III. Previo, comuníquese al Centro de Informática Judicial a los efectos que se efectúe la clasificación del recurso tratado y la consiguiente compensación.   Carlos A. Bellucci Beatriz A. Areán Carlos A. Carranza Casares   002659E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 03:14:51 Post date GMT: 2021-03-17 03:14:51 Post modified date: 2021-03-17 03:14:51 Post modified date GMT: 2021-03-17 03:14:51 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com