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Amenazas Violencia Domestica Mensajes De Texto Planteo De Nulidad Del Requerimiento De ElevacionJURISPRUDENCIA Amenazas. Violencia doméstica. Mensajes de texto. Planteo de nulidad del requerimiento de elevación
Se confirma la resolución que no hizo lugar a los planteos de nulidad del dictamen fiscal y del requerimiento de elevación a juicio por oposición de la prueba incorporada al debate, por entender que la pieza procesal en cuestión reúne todos los requisitos necesarios para que se repute válida.
Buenos Aires, 4 de junio de 2015. El Dr. Jorge A. Franza dijo: VISTOS Vienen los autos a conocimiento de este tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 104/115vta. por la Dra. María Andrea Piesco -a cargo de la Defensoría en lo Penal, Contravencional y de Faltas N° 3- contra la resolución obrante a fs. 99/103vta., a través de la cual la magistrada resolvió no hacer lugar a los planteos de nulidad del dictamen fiscal y del requerimiento de elevación a juicio por oposición de la prueba incorporada al debate (fs. 86/91vta. y 97/98vta.). Con respecto a la nulidad del dictamen fiscal glosado a fs. 69 - que rechazó la solicitud de mediación efectuada por la recurrente-, afirmó que “la voz de la presunta víctima no ha sido tenida en cuenta ni por la Sra. Fiscal ni, indirectamente, por la Sra. Juez al considerar válido el dictamen fiscal, lo cual va en desmedro de la aplicación de los parámetros que prevé la normativa internacional (...) Por otra parte, entender que por tratarse de un caso de violencia de género, y presumir tal como se ha hecho que media entre las partes una situación de desigualdad, para desechar todo mecanismo alternativo de solución de conflicto, conduce a concluir en forma contraria al sistema de protección de los derechos humanos, que todos los delitos deban ser llevados a juicio, y que la pena es la única reacción estatal aconsejable” (fs. 108). Por otra parte, solicitó “se revoque la resolución recurrida y se declare la nulidad del requerimiento fiscal de elevación a juicio por carecer de suficiente fundamentación, y en consecuencia se sobresea a mi asistido por la imposibilidad de retrotraer el proceso a una instancia anterior ya precluida” (fs. 114vta.). Ello, en tanto “la desgravación de los mensajes de texto de fs. 29 no fue ordenada por el Sr. Fiscal sino que la misma fue realizada por una funcionaria perteneciente a la Unidad de Intervención Temprana, quien requirió a la PFA la realización de dicha diligencia” y porque “a través de la conducta de la presunta víctima -poner el aparato telefónico a disposición de las autoridades de investigación- se está tomando injerencia en ámbitos de la intimidad de mi defendido y esto es lo que constituye materia de agravio” (fs. 110 y 112). Al momento de contestar la vista conferida, la Dra. Sandra Verónica Guagnino -Fiscal de Cámara- postuló el rechazo del recurso de apelación interpuesto. Entre otros aspectos, refirió que el art. 204 del C.P.P.C.A.B.A. resulta claro en cuanto a que el Fiscal tiene la facultad exclusiva de resolver el conflicto mediante una vía alternativa. Respecto a la nulidad del requerimiento de elevación a juicio -por la afectación al derecho de defensa en juicio y la violación al derecho a la intimidad-, consideró que “ha sido el propio victimario el que ha exteriorizado los mensajes de texto analizados, haciendo trascender voluntariamente de su propio ámbito de reserva los contenidos que fueran recepcionados por terceros” (fs. 119/122vta.). Por su parte, el Dr. Luis Duacastella Arbizu -Defensor General Adjunto, interinamente a cargo de la Defensoría Nro. 2 ante esta instancia- mantuvo el recurso incoado por su colega de grado y precisó que “no se encuentra debidamente fundado el requerimiento de juicio, en atención a que el mismo se apoya sobre prueba indebidamente obtenida” (fs. 124/127). Y CONSIDERANDO I. Primera cuestión: Admisibilidad del Recurso Al respecto, el recurso de apelación ha sido interpuesto en el tiempo y la forma establecidos por la legislación, y por la Defensa Oficial del imputado -parte legitimada para hacerlo- (cfr. Art. 279 C.P.P.C.A.B.A.). Sobre el punto, y en tanto el recurso se dirige contra el rechazo de dos planteos de nulidad -del dictamen fiscal glosado a fs. 69 y del requerimiento de elevación a juicio de fs. 80/84-, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que existe un gravamen irreparable en todas las decisiones que privan al interesado de utilizar con eficacia remedios legales posteriores para obtener la tutela de sus derechos (Fallos 300:642; 306:1778: 307: 549 y 1132; 308:1631; 312:772). Por tal razón, teniendo en cuenta que en autos se cuestiona la afectación al debido proceso legal, la defensa en juicio y la violación a garantías de corte constitucional, la vía intentada debe ser admitida. II. Segunda Cuestión: del agravio relativo a la nulidad del dictamen Fiscal glosado a fs. 69 Previo a adentrarme en el análisis del agravio, no es ocioso recordar que las presentes actuaciones se iniciaron el 9 de mayo de 2013 con la denuncia de la pareja del imputado -Sra. N. V. A.- ante la Oficina de Violencia Doméstica de la C.S.J.N. (fs. 1/10). En virtud del relato de los hechos realizado por la damnificada ante aquel organismo, y de la descripción del contexto de violencia doméstica en el que convivían, la Dra. Barcia -Fiscal de grado- citó al imputado a la audiencia prevista en el art. 161 del C.P.P.C.A.B.A., en el marco de la cual ejerció su derecho de negarse a declarar y solicitó se fije audiencia de mediación a los efectos de solucionar el conflicto (fs. 58/59). Sin embargo, la titular de la acción tuvo presente el informe confeccionado por la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo, y consideró que debía rechazarse la implementación de tal mecanismo. Ello, en atención a que en el mismo se concluyó que “no se encuentran dadas las condiciones para que la denunciante participe de una audiencia de mediación con el imputado” (ver fs. 53/54 y 69). Con motivo de la reiteración del petitorio por parte de la defensora, con fecha 24 de septiembre de 2014 se volvió a realizar un “Informe previo a Mediación”, del que se desprende que “si bien la voluntariedad de las partes es el requisito fundamental al momento de impulsar una instancia de mediación, quien suscribe considera que no se encuentran dadas las condiciones para que la denunciante participe de dicho método alternativo de resolución de conflictos” (fs. 76/77). En consecuencia, la Fiscal solicitó la elevación a juicio de los autos y le atribuyó al Sr. Z., la conducta desplegada con fecha 9 de mayo de 2013, momento en el que habría enviado “mensajes de texto al celular de N. V. A., (nro. 15*******), quien estaba en su domicilio sito en ... que rezaban “Yo si q t ame n como ese falopero a esta x conveniencia taradita y q n se meta con delfina xq se pudre todo q se cuide y vos tmb” (23:30 hs.), “Puta d mierda cuidat cuando salgas a las 5” (23:17 hs.), “Zorra y el q tns al lado tmb. Todo lo malo vuelve. Ni t hacerques al club. Chau” (23:16 hs.), “Tene cuidado q t voy a estar vigilando nena tene cuidado” (17:34 hs.), “Desagradecida d mierd t dseo lo peor” (16:11 hs.), “Yo n voy xq es para kilombo igual agarrate... Yo m entero q ese tipo se mete en tu ksa y preocupate” (16:04 hs.), “La concha bien d tu madre t voy a matar forra d mierda” (10:55hs.), “X atrevida y sucia q sos” (11:00 hs.), “Sucia la vas a pagar” (11:40 hs.), “Q vas a usar d prueba los mjs? Se te viene la nche nena” (12:04 hs.), “prepárate para el infierno N.,” (13:03 hs.), entre otros”. La conducta fue encuadrada prima facie en el tipo penal contenido en el art. 149 bis del C.P., y se resaltó la “clara situación de sujeto pasivo de violencia doméstica en la que se halla inmersa la denunciante, la cual configura un ciclo de agresiones del cual ella, aun inconscientemente, no logra escapar” (fs. 80/84). En oportunidad de contestar la vista conferida, la Dra. Piesco solicitó la nulidad del dictamen fiscal de fs. 69 -rechazo de la mediación-. Ya en el marco de la audiencia prevista en el art. 210 del C.P.P.C.A.B.A., planteó la nulidad de la diligencia probatoria relativa a la transcripción de los mensajes de texto enviados por Z., cuyo tratamiento se difiere al punto siguiente del presente voto, y que devino -finalmente- en el pedido de nulidad del requerimiento fiscal de elevación a juicio. Ahora bien, puesto a analizar la materia de agravio en concreto en lo que respecta a los requisitos de admisibilidad, el artículo 204 del C.P.P.C.A.B.A. dispone que: “En cualquier momento de la investigación preparatoria el/la Fiscal podrá: (...) 2) Proponer al/la imputado/a y/o al/la ofendido/a otras alternativas para la solución de conflictos en las acciones dependientes de instancia privada o en los casos de acción pública en que pueda arribarse a una mejor solución para las partes, invitándolos a recurrir a una instancia oficial de mediación o composición (...) En caso de acuerdo el/la Fiscal dispondrá el archivo de las actuaciones sin más trámite”. Sin embargo, de las constancias agregadas al legajo se desprende no sólo que el Fiscal no hizo uso de la facultad conferida por el legislador local de “proponer” una instancia de mediación entre las partes, sino que ha manifestado expresamente su disconformidad respecto de la procedencia de este método alternativo de finalización del procedimiento. Corresponde, entonces, analizar la fundamentación -como requisito exigido a todo acto de gobierno (conf. art 1° de la Constitución Nacional)- esgrimida por el titular de la acción. Sobre el punto, adelanto que coincido con la postura adoptada por el Juez de grado, en tanto las construcciones argumentativas sobre las que se apoyó el Fiscal al momento de manifestar su oposición -por escrito y en el marco de la audiencia prevista en el art. 73 del C.P.P.C.A.B.A.-, ponen de resalto los motivos por los que entiende que la investigación penal debe culminar en un juicio oral y público. En este sentido, es preciso traer a colación el cuadro probatorio reunido en autos -sin perjuicio de los hechos concretos por los cuales se inició la investigación-, conformado por las conclusiones a las que arribaron las profesionales que intervinieron en la Oficina de Violencia Doméstica, quienes valoraron la situación relatada por la Sra. A., como de “RIESGO MEDIO” (fs. 11/13); el informe de asistencia realizado por la Lic. Soledad Pérez Michielli -Psicóloga-, quien dejó sentado que “se evidenció que la denunciante se encontraría padeciendo violencia de género por parte de su ex pareja (no convivientes) y progenitor de su hijo menor caracterizada por violencia psicológica (conductas de control, celos, amenazas, insultos y denigraciones) y violencia física (golpes, empujones)” (fs. 19/vta.); la declaración de la damnificada ante la Unidad de Intervención Temprana, quien volvió a relatar los momentos de violencia vividos y ahondó en detalles respecto de dichas situaciones atemorizantes (fs. 20/vta.); un “Informe previo a mediación” confeccionado por la Lic. Teresita Duacastella -Psicóloga de la OFAVyT- en el que, además de considerar que no se encontraban dadas las condiciones para que se realice la audiencia de mediación, destacó que “los indicadores de justificación y naturalización de la violencia que se observaron durante el encuentro, así como también la preocupación de la denunciante respecto de la reacción que podría tener el Sr. Z., en caso de que ella inicie una relación de pareja con otra persona, denotarían que la misma aún se encontraría inmersa en el círculo de la violencia” (fs. 54/vta.); y finalmente, ante la insistencia de la Defensora para que se realice la audiencia solicitada, un segundo “Informe Previo a Mediación” que realizó la Lic. Console, quien concluyó con claridad que “no se encuentran dadas las condiciones para que la denunciante participe de dicho método alternativo de resolución de conflictos, teniendo en cuenta los indicadores de dependencia afectiva y económica, sumado a ciertas características propias de las víctimas de violencia de género como ser naturalización y minimización de los episodios vividos, configurando una posición desigual al momento de intentar arribar a un acuerdo en igualdad de condiciones” (fs. 76/77). De los elementos probatorios adunados al legajo, se colige que nos encontramos ante un claro caso de violencia doméstica, a partir de la cual se identificaron ciertos factores de riesgo como la dependencia económica y emocional por parte de la Sra. A., hacia el Sr. Z. Ello, precisamente, es lo que protege la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, aprobada por la ley 24.632 (“Convención de Belem do Pará”) en su artículo 1, en cuanto establece que “(...) debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado” (el subrayado me pertenece). Asimismo, el artículo 7 de dicho instrumento, dispone que “(l)os Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas, orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: (...) f) establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Al respecto, se expidió nuestro máximo tribunal en autos “Góngora, Gabriel Arnaldo s/ causa n° 14.092”. En dicho precedente, recordó que “...prescindir en el sublite de la sustanciación del debate implicaría contrariar una de las obligaciones que asumió el Estado al aprobar la “Convención de Belem Do Pará” para cumplir con los deberes de prevenir, investigar y sancionar sucesos como los aquí considerados...”.(1) En virtud de las disposiciones supranacionales precedentemente citadas, y considerando que Argentina se constituyó como Estado parte de la Convención, no es posible desconocer las obligaciones internacionales asumidas en lo que respecta a prevenir, sancionar y erradicar todas las formas de violencia contra la mujer. Así lo entendió la Corte Suprema, quien zanjó la cuestión al asegurar que “en el marco de un ordenamiento jurídico que ha incorporado al referido instrumento internacional, tal el caso de nuestro país, la adopción de alternativas distintas a la definición del caso en la instancia de debate oral es improcedente” (2). Y agregó que “[a]segurar el cumplimiento de esas obligaciones es un exigencia autónoma, y no alternativa (...), respecto del deber de llevar adelante el juicio de responsabilidad penal al que se refiere el inciso „f‟ de ese mismo artículo”. En razón de ello, no se puede soslayar que nuestro máximo superior jerárquico ha sentado criterios rectores que deben seguirse en aquellos casos en los cuales se investiguen hechos relacionados con la violencia doméstica y/o de género. Lo contrario, podría significar comprometer al Estado Argentino respecto de la responsabilidad internacional asumida. Es preciso aclarar que si bien en el precedente invocado se discutió la posibilidad de suspender el proceso a prueba en un caso donde se investigaba un delito relacionado con la violencia de género, entiendo procedente su aplicación analógica al caso de estudio, en tanto la mediación - de arribar a un acuerdo satisfactorio- puede traer aparejada la suspensión de la realización del debate oral y público. Por último, deseo destacar que disiento con el argumento defensista que afirmó que “desechar todo mecanismo alternativo de solución de conflicto, conduce a concluir en forma contraria al sistema de protección de los derechos humanos, que todos los delitos deban ser llevados a juicio, y que la pena es la única reacción estatal aconsejable”. Tal como se puso de manifiesto en los párrafos anteriores, se trata de -precisamente- garantizar los derechos que los instrumentos internacionales confieren a las víctimas de situaciones como la de autos, lo que no puede traducirse en la afirmación genérica de que la pena es la única reacción estatal aconsejable. Por lo expuesto, la resolución que resolvió no hacer lugar a la nulidad planteada por la defensa se ajusta a los criterios rectores y a los compromisos internacionales asumidos, señalados en los párrafos precedentes. III. Tercera Cuestión: del agravio relativo a la nulidad del requerimiento de elevación a juicio Sobre este punto, vale recordar que la nulidad -conforme reiterada jurisprudencia de este tribunal- resulta una medida extrema y excepcional, que jamás podría ser declarada en sólo beneficio de la ley, sino únicamente cuando exista un perjuicio efectivo o una lesión constitucional verificada en el caso concreto; de lo contrario, tal pronunciamiento devendría un excesivo rigorismo formal: una nulidad por la nulidad misma. En la misma línea, se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al sostener: la nulidad procesal requiere un perjuicio concreto para alguna de las partes, porque cuando se adopta en el sólo interés del formal cumplimiento de la ley importa un manifiesto exceso ritual no compatible con el buen servicio de justicia (CSJN, Fallos 295:961; 298:312; 311:237, entre otros). En este sentido, adelanto que no existe en el sub lite, ni tampoco la parte recurrente ha logrado demostrar, una afectación al derecho de defensa. En consecuencia, y valorando las consideraciones realizadas tanto por la Juez de primera instancia como por la Fiscal de Cámara, habré de rechazar el recurso interpuesto por las consideraciones que a continuación desarrollo. Aduce el recurrente, en primer lugar, que la medida fue ordenada por una persona distinta al Fiscal. Sobre el punto, asiste razón a la Dra. Zangaro -Juez-, en tanto el artículo 94 del C.P.P.CA.B.A. “prevé la desformalización del procedimiento e incluso habilita que los actos de investigación no formalizados sean delegados por el Fiscal en el personal a su cargo o en investigadores de las fuerzas de seguridad debidamente individualizados”. En este sentido, al momento de citar a la damnificada para que concurra a la División Apoyo Tecnológico de la Policía Federal -a fin de transcribir los mensajes de texto recibidos en su teléfono celular-, la investigación se encontraba a cargo de la Dra. Claudia Barcia, Fiscal Coordinadora de la Unidad Fiscal Sudeste en lo Penal, Contravencional y de Faltas, tal como se desprende con claridad del oficio glosado a fs. 18 del legajo. Por esta razón, no se advierte el agravio de la Defensora Oficial respecto de esta cuestión. En segundo lugar, alega la recurrente que se ha violado el derecho a la intimidad, en tanto se tornó público el contenido de los mensajes enviados por el imputado a la Sra. A. También sobre este aspecto habré de coincidir con la Juez de grado, pues la damnificada desde su primera presentación en sede judicial afirmó que “tiene guardados los mensajes de texto y que no tiene inconveniente en poner su celular a disposición de la fiscalía” (fs. 20vta.). Además, la Defensora Oficial intentó equiparar, a los fines de la protección constitucional que reciben, un mensaje enviado al celular de la víctima a la “información personal almacenada” (cfr. art. 13.8 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y “los papeles privados” -“cuya naturaleza no se altera porque su soporte sea magnético o informático”- a los que hace referencia el art. 18 de la Constitución Nacional. En este sentido, el planteo no recibirá favorable acogida, en tanto de las actuaciones se desprende con claridad que el Sr. Z., decidió conscientemente manifestarse a través del medio de comunicación empleado, a sabiendas de que la víctima podía hacer públicas las frases allí vertidas. Ello, surge con prístina claridad del mensaje que reza: “Q vas a usar d prueba los mjs? Se t viene la nche nena, t vas a quedar sola y sin nada” (3), recibido con fecha 9 de mayo de 2013 a las 12:04:05 p.m. (ver fs. 34). Asimismo, la Defensa alega que al momento de efectuarse la medida por parte del personal policial (fs. 29/36) no se había confeccionado el decreto de determinación de los hechos (cfr. art. 92 del C.P.P.C.A.B.A.). No se advierte cuál es el agravio concreto que ello le genera al imputado y a la posibilidad de defenderse en el marco de esta causa, máxime cuando por un lado, no era necesario requerir su consentimiento, presencia o autorización para efectivizarla; por el otro, los hechos denunciados por la Sra. A., eran susceptibles de ser encuadrados prima facie en el art. 149 bis del Código Penal. Así, no es posible afirmar que la teoría del caso que presenta el Fiscal, así como tampoco las medidas probatorias que solicita para acreditar los hechos que invoca, sea susceptible de vulnerar garantías constitucionales del imputado. Ello, porque hasta tanto el Juez no resuelva su situación procesal mediante el dictado de una sentencia y hasta tanto ésta no adquiera firmeza, el encartado se encuentra protegido por el principio de inocencia. Es decir, no corresponde sostener la nulidad de la acusación, pues no es tarea de la Defensa del Sr. Z., valorar si el cuadro probatorio ofrecido -en tanto éste no sólo se conforma de las transcripciones atacadas- es suficiente o no para tener por acreditada su participación en el hecho que se le enrostra, sino del Juez imparcial que actuará al momento del juicio oral y público. En función de lo expuesto, propongo al acuerdo: I) NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la Sra. Defensora Oficial a fs. 104/115 y, en consecuencia, II) CONFIRMAR la resolución atacada, en todo cuanto fuera materia de agravio (fs. 99/103vta.) III) TENGANSE PRESENTES las reservas efectuadas por la parte recurrente. La Dra. Silvina Manes dijo: 1) En cuanto a la admisibilidad del recurso, adhiero a los fundamentos expresados por mi colega, Dr. Jorge A. Franza. 2) Ingresando en el estudio de los agravios invocados por la defensa, también comparto la solución a la que arriba el Dr. Jorge Franza como así también sus fundamentos, en cuanto a que corresponde rechazar la nulidad del requerimiento de juicio (Causa n° 5987-00-00/12 Seminario, Gustavo s/ art. 149 bis). 3) Aclarado ello y centrada a analizar el planteo relativo a la nulidad del dictamen fiscal de fs. 69, debo señalar que conforme las constancias de la causa, nos encontramos ante un caso de violencia familiar. Frente a ese contexto, surgen como datos de relevancia: a) Se inician las presentes actuaciones el 09/05/13 con la denuncia de N. V. A., contra R. A. Z., por presuntos hechos constitutivos de amenazas (fs. 8/10 vta.) b) En esa misma fecha se elaboró un informe, que obra a fs.11/13, en el que la OVD valoró la situación como de riesgo medio. c) A fs. 51/2 N. V. A., se presenta ante la Unidad Fiscal Sudeste, Equipo Fiscal C, a fin de ratificar la denuncia que efectuara ante la OVD. En dicha ocasión manifestó: “Me gustaría participar de una audiencia de mediación porque como dije anteriormente la relación, luego de la denuncia, es buena”. d) A fs. 53/4 vta. obra el informe previo a la mediación que indica que no se encuentran dadas las condiciones para que la denunciante participe de dicho método alternativo. Sin perjuicio de ello, se deja constancia de que la Sra. A., manifestó su intención de querer participar, y su desinterés en relación a que la causa llegue a juicio (26/05/2014). e) Con fecha 08/08/14 se celebra la audiencia prevista en el artículo 161 del CPPCABA, oportunidad en la que el imputado se negó a declarar y solicitó la celebración de una audiencia de mediación entre él y la denunciante. f) El 21 de agosto de 2014, la fiscal de grado, Claudia Barcia, refirió que en atención a las conclusiones del informe de la OFAVyT, no se encontraban dadas las condiciones para que la denunciante participe de una audiencia de la mediación con el imputado, rechazando, en definitiva, los pedidos efectuados por la defensa. g) El 12/09/14 la Defensa Oficial de Z., manifestó que las partes mantenían una relación cordial y de respeto y que el imputado estaba cumpliendo con todos los acuerdos civiles, por lo que reiteró la solicitud de audiencia de mediación (fs. 70). Asimismo, obra a fs. 71 un informe telefónico de la Asesoría Tutelar de Primera Instancia que da cuenta de los dichos de N. A., quien refirió que había retomado el vínculo de pareja con Z., pero sin convivencia, a lo que agregó que habían cesado sus conductas agresivas. 4) Llegado el momento de resolver, debo señalar que el Ministerio Público Fiscal, titular del ejercicio de la persecución penal, por mandato constitucional, debe intentar arribar a la solución del conflicto por cualquiera de las vías legalmente previstas. Este deber (y no facultad discrecional) surge expresamente del ordenamiento procesal vigente en cuanto establece que “...el/la Fiscal deberá disponer la investigación para:...4) propiciar la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos legalmente previstos...” (art. 91 CPPCABA). De este modo adquiere virtualidad la regla nº 18 de las Directrices de Naciones Unidas sobre la Función de los Fiscales, aprobadas por el octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en La Habana (Cuba) el 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990, que dispone que “...los fiscales considerarán debidamente la posibilidad de renunciar al enjuiciamiento, interrumpirlo condicional o incondicionalmente o procurar que el caso penal no sea considerado por el sistema judicial, respetando plenamente los derechos del sospechoso y de la víctima. A estos efectos, los Estados deben explorar plenamente la posibilidad de adoptar sistemas para reducir el número de casos que pasan la vía judicial no solamente para aliviar la carga excesiva de los tribunales, sino también para evitar el estigma que significan la prisión preventiva, la acusación y la condena, así como los posibles efectos adversos de la prisión”. Justamente, esta recomendación se plasma en el reconocimiento normativo de un criterio de oportunidad amplio (art. 199 inc. e) y g)) que facilita la adopción de las soluciones alternativas al conflicto previstas por el art. 204 del CPP. En efecto, el ordenamiento adjetivo local permite la solución del conflicto a través de procedimientos no punitivos (art. 204 inc. 2) y consensuales (art. 204 inc. 1º y 205). Vale recordar que el objetivo pragmático de la aplicación de estos mecanismos junto al criterio de oportunidad es liberar recursos humanos y materiales en las instituciones comprometidas en la persecución criminal y en las que administran justicia, a efecto de destinarlos a los casos realmente graves. Se debe tener en cuenta que la mayoría de los delitos cuya competencia detenta la justicia local a partir de los convenios de transferencias penales suscriptos por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, carecen de gravedad, por los que les son aplicables estas instituciones desjudicializadoras. Este cambio de paradigma se encuentra estrechamente vinculado con el reconocimiento del rol de la víctima como titular del conflicto, y su protagonismo en la decisión sobre la suerte de la acción, que es una consecuencia directa de su derecho convencional de acceso a la justicia (art. 25 CADH), motivo por el cual es obligación brindarle todos los medios para la solución de su conflicto. Tal como he sostenido en los autos Causa Nº 44832-01-00/09 “Incidente de nulidad en autos ACEVEDO, Roberto Miguel y FURCHINI, Norma Alejandra s/ infr. Arts. 96 y 183 del C.P.” al referirme al papel de la víctima, el sistema de legalidad e indisponibilidad de la acción penal trajo como consecuencia una alarmante indiferencia hacia las decisiones y opiniones aquella, siendo de este modo revictimizada por el mismo Estado. Justamente la inclusión de la mediación penal en el ordenamiento adjetivo local responde a un nuevo paradigma tendiente a la reivindicación de la víctima, siendo una consecuencia directa del principio acusatorio y de una estructura adversarial del juicio, que exige la presencia de sus reales protagonistas, relegitimando su rol en la decisión sobre la suerte del proceso. Por todo ello, la misma participación de la víctima en el proceso de mediación constituye de por sí un reconocimiento de su dignidad e igualdad frente a su agresor, y especialmente de su derecho a la tutela judicial efectiva -art. 25 Convención Americana de Derechos Humanos-. La Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las víctimas de Delitos y del Abuso de Poder, adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas en su resolución 40/34 del 29 de noviembre de 1985 establece en su art. 4 que las víctimas tendrán derecho al acceso a los mecanismos de la justicia y a una pronta reparación del daño que hayan sufrido, agregando el art. 5 que se establecerán y reforzarán cuando sea necesario, mecanismos judiciales y administrativos que permitan a las víctimas obtener reparación mediante procedimientos oficiales u oficiosos que sean expeditos, justos, poco costosos y accesibles, debiendo informase a las víctimas de sus derechos para obtener reparación mediante estos mecanismos. 5) Trasladando estos conceptos al presente, debo señalar que las decisiones adoptada por la fiscal de grado (fs. 69), como así también por la Magistrada de grado no resultan acertadas. En efecto, a fin de denegar la mediación solicitada tan sólo tomaron en cuenta las conclusiones del informe desarrollado por el personal de la OFAVyT que determina que no se encuentran dadas las condiciones para que la denunciante participe de una audiencia de mediación con el imputado, ignorando por completo la voluntad de la víctima quien manifestó en al menos tres oportunidades su intención de celebrarla. En efecto, tal como se ha reseñado anteriormente, la Sra. N. A., ha sido clara y concisa (fs. 51/2, 53/4 y 71) en cuanto a que su objetivo era lograr una conciliación con Z., afirmando que no tenía intenciones de que la causa llegue a juicio. Nótese asimismo, que en el caso de autos se da una situación particular que está dada por la circunstancia de que la pareja ha retomado el vínculo y, según los propios dichos de la denunciante, han cesado las conductas violentas e incluso ha mejorado notablemente la relación con los hijos. Siendo así, resulta un contrasentido que ante este panorama y existiendo este mecanismo de solución, se desconozca la voluntad de las partes y se insista con la continuidad de la causa. A mayor abundamiento y tal como lo he sostenido en otras causas, si consultada la víctima, ésta aceptara voluntariamente el proceso de mediación, la oposición fiscal quedaría huérfana de contenido, debiendo priorizarse el consentimiento de aquella (Causa Nº 6004-01-00/09, caratulada “Legajo de Requerimiento de Juicio en autos SOTELO, Ramón Alcides s/ inf. art(s). 150, Violación de Domicilio C.P (p/L 2303) ” del 24/11/09, entre otras). Sin perjuicio de ello y dadas las condiciones personales de los protagonistas; como así también las características del vínculo descripto en los informes, considero que la juez de grado deberá requerir la producción de un nuevo informe interdisciplinario, a fin de verificar la situación en la actualidad. 6) Tal como he sostenido en el precedente “BISIGNANO, Oscar Genaro s/ infr. art(s). 149 bis, Amenazas- CP (p/ L 2303)”, causa Nº 0053630-00-00/10, entre otros, la nueva producción de este tipo de informes resulta de relevante importancia, puesto que existe consenso generalizado respecto a que en los casos de violencia familiar, ésta expresa un ciclo en donde el vínculo entre agresor/a y agredido/a reproduce diferentes momentos y etapas como las de tensión, arrepentimiento y crisis. En consecuencia, puede que pese a encontrarse en una situación en la que no aflore el conflicto o la agresión extrema, el sometimiento de la víctima no cesa y por consiguiente, ésta no se encuentre en una situación de libertad suficiente para tomar decisiones desvinculadas de esa relación de subordinación. Por ese motivo, es indispensable que al abordar este tipo de casos y mucho más aun si lo hacemos desde el ámbito del derecho penal, que supone el ejercicio del ius puniendi, se lo haga desde una perspectiva interdisciplinaria, que permita comprender integralmente la problemática. Es así, como a la tarea cotidiana de cada operador/a y, particularmente, a la de los/as profesionales del derecho, le resulta indispensable contar con el análisis y conocimientos de otros/as profesionales de diversas disciplinas, que puedan dotar de herramientas que complementen y fortalezcan las decisiones, tanto de política criminal, como las jurisdiccionales en cada caso particular. En consecuencia, para que existan decisiones judiciales más acertadas que puedan atender con mayor eficacia las problemáticas, también es indispensable que la asistencia interdisciplinaria se ejerza con plena responsabilidad y se brinde, a quienes nos hallamos circunstancialmente en posiciones de decidir sobre la vida de las personas, las mejores y más completas herramientas. 7) Es por ello que el rechazo de la mediación debe ser revocado toda vez que la víctima ha manifestado en reiteradas oportunidades su intención de mediar, debiendo realizarse un nuevo informe interdisciplinario actualizado respecto de la víctima como del imputado para decidir definitivamente sobre la viabilidad de la solución alternativa de conflicto. 8) Por todo lo expuesto, propongo: I. HACER LUGAR parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la defensa (fs. 104/115), II: CONFIRMAR parcialmente el punto I de la resolución recurrida (fs. 99/103vta.) en cuanto no hace lugar a la nulidad del requerimiento de elevación a juicio, III. REVOCAR parcialmente el punto I de la resolución recurrida, haciendo lugar a la solicitud de mediación efectuada por la defensa para lo que previamente debe darse cumplimiento con lo dispuesto en el punto 7 de la presente. Lo que así voto. La Dra. Elizabeth A. Marum dijo: PRIMERA CUESTIÓN En cuanto a la admisibilidad del remedio procesal intentado coincido con lo expuesto por el Dr. Franza en el voto que me precede, y a los fundamentos allí expuestos me remito por razones de economía procesal. SEGUNDA CUESTIÓN Admitido el remedio procesal en cuestión, cabe adentrarse en el estudio de los agravios incoados por la impugnante. Previo a ello, debo recordar la postura que he venido sosteniendo en numerosos precedentes en materia de nulidades, al considerar que la declaración de invalidez posee carácter excepcional, y que priman los principios de conservación y trascendencia de los actos procesales. En consecuencia, es dable afirmar que la nulidad sólo resultaría procedente de advertirse algún vicio sustancial o la afectación de garantías constitucionales. En este sentido, he expresado en diversas oportunidades que para declarar la nulidad de un acto procesal es necesario cumplir con ciertos requisitos, entre ellos, la demostración (carga específica) por parte de quien la alega, del perjuicio concreto e irreparable que le ocasiona el acto, a su entender viciado y que no puede subsanarse sino con el acogimiento de la sanción y, por otro, del interés o provecho que le ocasionaría tal declaración - “principio de trascendencia”- (del registro de la Sala I Causas Nº 39028-01- CC/08 “Incidente de nulidad en autos “Cundo, Alexis s/inf. art. 149 bis, Amenazas y 183, Daños - CP'”, rta. el 04/9/09; Nº 01-02-CC/06 Incidente de sanción disciplinaria en autos “Fuenzalida, Mario s/art. 189 bis”, rta. el 02/9/09; Nº 22567-00-CC/08 “Sena, Walter s/art. 149 bis”, rta. el 10/8/09, Nº 14373-00-CC/2010 “Silva, Roberto Francisco s/infr. art. 149 bis CP - Apelación”, rta. el 28/12/2010; entre muchas otras), pues lo contrario conllevaría al dictado de la nulidad por la nulidad misma, lo que resulta inaceptable. Por tanto, para que un acto sea alcanzado por la declaración de invalidez debe haber conculcado algún derecho, causando un perjuicio efectivo. Pues las nulidades de los actos procesales, además de constituir un remedio extremo, sólo proceden cuando de la violación de las formalidades que la ley establece, derive un perjuicio real y concreto para la parte que lo invoca, pero no cuando se postula en el solo interés de la ley o por meras cuestiones formales. Aclarado ello analizaré en forma separada los planteos efectuados para una mayor claridad expositiva. I.- Nulidad del dictamen fiscal que se opuso a la mediación requerida por la Defensa. En este punto, la Dra. Piesco cuestiona la validez de la fundamentación del dictamen del titular de la acción por el que se opuso al pedido de mediación incoado por su parte, pues -sintéticamente- le dio carácter vinculante a los informes de la OFAVyT y no tuvo en cuenta la opinión de la víctima, quien fue clara en cuanto a que quería desistir de la acción. Ello así y en cuanto a la cuestión traída a estudio es dable recordar que el art. 204 del CPPCABA dispone que “En cualquier momento de la investigación preparatoria el fiscal podrá...2) Proponer al/la imputado/a y/o al/la ofendido/a otras alternativas para la solución de conflictos en las acciones dependientes de instancia privada o en los casos de acción pública en que pueda arribarse a una mejor solución para las partes, invitándolos a recurrir a una instancia oficial de mediación o composición ...” (el resaltado es propio). De la norma antes citada, surge claramente que el Fiscal “puede” proponer una mediación; es decir, no se encuentra obligado a ello, pues si las circunstancias del caso aconsejan otra vía, tal como señaló en la especie, puede descartarla sin que ello implique violación al debido proceso, al derecho de defensa y al principio de legalidad. En autos, y tal como surge de las constancias de la causa, la titular de la acción se opuso a la aplicación de la mediación en el caso, como método alternativo de resolución del conflicto, pues según señaló se basó en un informe del que surge que no estaban dadas las condiciones para su procedencia, el que fue reafirmado por otro de fecha 24/9 y agregó “... que advierte falta de fundamentación sino disconformidad. La Fiscalía debe velar por el debido proceso y las víctimas de violencia doméstica. Por esta razón no se puede hablar de que se está discriminando a la víctima, sino que la decisión es en su propio beneficio y su protección. No será razonable que se preste conformidad para la mediación con los informes negativos, los hechos son de violencia doméstica y las razones son por la desigualdad de las partes. Lo irrazonable para la Fiscalía, sería que la víctima se siente a una mediación, sumado a que hubo una prohibición de acercamiento de la justicia civil y un informe que lo confirma. Además la mediación no es un derecho sino un beneficio para que se decida se necesita la conformidad del Fiscal, que por las razones dadas no está. Por último más allá de destacar que la etapa procesal no permite el instituto no se advierte el agravio sino una disconformidad ...”. (fs. 97/vta.). En razón de ello, coincido con la Magistrada en cuanto a que la negativa del fiscal no aparece como infundada y los agravios de la defensa constituyen solamente una discrepancia con los argumentos esgrimidos por la titular de la acción. Sumado a ello, y siendo que se trata de una instancia a la que sólo puede arribarse con el consentimiento de las partes involucradas, tal como han afirmado los representantes del Ministerio Público Fiscal, la mediación no resulta procedente. Por otra parte, debo agregar que coincido con la titular de la acción en cuanto señaló que no es posible acceder a este mecanismo alternativo de resolución del conflicto con posterioridad a la finalización de la etapa de investigación preparatoria. En este punto, y en cuanto al momento procesal para que proceda la mediación como solución alternativa del proceso, me he pronunciado en las causas Nº 41676-00-CC/2008 “Parodi, Juan José s/art. 183 CP- Apelación”, rta. el 23/10/2009 y Nº 19074-00- CC/2009 “Romero, Aníbal Jerónimo y otros s/art. 95 CP - Apelación”, rta. el 20/10/2010, N° 36983-00-CC/08 “Del Tronco, Nicolás s/infr. art. 184 inc. 5- CP” -Apelación”, rta. el 6/12/2010; N° 45039-01/09 “Junco, Luis Antonio s/infr. art. 149 bis-CP” -Incidente de apelación”, rta. el 22/12/2010; Nº 21476-02-CC/11, “Incidente de apelación en autos Escobar, Diego Jesús s/ inf. art. 149 bis CP”, rta. el 18/06/12; entre otras -todas del registro de la Sala I-. En los mencionados precedentes se sostuvo que del juego armónico del art. 204 CPP CABA, antes citado, y el art. 206 del mencionado cuerpo legal que dispone que “Cuando el/la fiscal considere que se encuentra agotada la investigación preparatoria y que no va a proponer otra forma de resolución de conflicto o ésta hubiera fracasado, formulará el requerimiento de juicio...” (el resaltado es propio), surge claramente cuál es la oportunidad procesal para que tenga lugar esta vía alternativa de conflicto, circunscribiendo dicha posibilidad a la propuesta fiscal durante la etapa investigativa; como así también el momento en que concluye, a saber, con la formulación de la requisitoria de juicio. En el caso, y tal como surge de las actuaciones, dicho período ha concluido desde el momento en que la Fiscal consideró agotada la investigación y requirió la causa de juicio respecto del imputado (fs. 80/84). Por tanto, y a partir de aquel hito, declarada la clausura de la instrucción del sumario, sólo se puede proceder con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo 2- Etapa intermedia, del Título IX “Clausura de la investigación preparatoria y citación a juicio” de la Ley Nº 2303. En consecuencia, cabe confirmar la resolución de la Magistrada en cuanto rechazó el planteo de nulidad del dictamen de la titular de la acción por el que se opuso a la procedencia de la mediación en el caso (arts. 71 y sgtes. a contrario sensu). II.- Nulidad del requerimiento de juicio Previo a analizar los planteos de la recurrente referidos a la invalidez del requerimiento de juicio, y teniendo en cuenta la postura antes expuesta en materia de nulidades considero necesario aclarar que la invalidez del requerimiento “es una medida extrema que solo debe ser adoptada cuando se verifica una limitación o afectación relevante del derecho de defensa del imputado” (TSJ, Expte. 2620/03 “Ministerio Público- Defensor en lo Contravencional Nº 1- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Oniszczuk, Carlos Alberto s/ ley 255”, rto. el 13/05/04, del voto de la Dra. Ana María Conde), por lo que a partir de ello analizaré los planteos defensistas. Aclarado ello, y en principio en cuanto a la medida de prueba dispuesta por la funcionaria del Ministerio Público Fiscal, consistente en la desgrabación y transcripción de los mensajes de texto contenidos en el teléfono de la denunciante, coincido con lo expuesto por la Magistrada en cuanto se refirió a la desformalización del proceso penal y que la investigación se encontraba a cargo de la Fiscal, por lo que no se advierte cuál fue la irregularidad que denuncia la recurrente. Por otra parte, tampoco de su escrito surge cuál fue la limitación a los derechos constitucionales del imputado invocada a partir de que la funcionaria del Ministerio Público Fiscal dispusiera que se lleve a cabo una medida de prueba con anuencia de la titular de la acción, por lo que la invalidez pretendida en este punto no tendrá favorable acogida. Sumado a ello, y en relación a la transcripción y desgrabación de los mensajes de texto contenidos en el teléfono aportado por la denunciante, medida llevada a cabo por la División de Apoyo Tecnológico Judicial de la Superintendencia de Comunicaciones Federales de la PFA, siendo este un equipo marca Samsung modelo GT-E1086i IMEI ..., SIM identificación Nº ... del proveedor Movistar, cabe adelantar que el planteo de la defensa no tendrá favorable acogida. Así, y tal como he afirmado en las Causas Nº 27466-00-00/10 “Collia, Antonio s/ infr. art. 149 bis CP (P/LEY 2303)” rta. el 24/11/2010, Nº 28885-01-00/10 “Incidente de apelación en autos Weber Javier Claudio s/infr. Art. 149 bis CP” rta. el 24/2/2012 y Nº 6013-00-CC/12 “Romo, Horacio s/infr. arts. 183 CP y art. 149 bis 1º párr. CP”- Apelación” rta. el 22/4/2013 - todas del registro de la Sala I-, la transcripción de mensajes de voz o como en el caso de texto en un acta por un lado no constituye una pericia, lo que conlleva a que dicho acto pueda ser efectuado indistintamente por cualquier persona que sea designada a tal efecto. Asimismo, no requiere ningún tipo de conocimiento especial para su realización, ni implica brindar un parecer sobre un punto sino que es una mera delegación de tareas a esa división de la policía, como auxiliar de la justicia. En este sentido se ha señalado que “el informe técnico...no reviste calidad de pericia, pues...no es necesario ningún conocimiento especial y el hecho de encomendar tan simple tarea a personal policial no se debió a la necesidad de emitir un parecer o un dictamen sobre el punto relativo a una ciencia o arte, sino a una delegación incluida en la tarea prevencional propia de la policía judicial” (CCC, Sala I, Genovés, Héctor s/pericia, rta. el 12/6/97), Se trata entonces, en el caso, de un informe que contiene la transcripción de los mensajes que dan sustento al hecho de amenazas atribuido por la titular de la acción, de naturaleza meramente descriptiva, que se limita a reproducir por escrito, los mensajes enviados y recibidos por la denunciante desde el celular que lleva el Nº .... Por otra parte, y respecto del cuestionamiento defensista centrado en que la medida en cuestión debió ser ordenada por el juez, tampoco dicho planteo tendrá favorable acogida, por las razones que a continuación se expondrán. Así, nuestro Código Procesal Penal en su art. 93 indica concretamente qué actos de investigación requieren orden judicial (allanamientos, requisa o interceptaciones de comunicaciones y correspondencia). Específicamente el art. 117 de ese ordenamiento legal, indica cómo se debe llevar a cabo una intervención telefónica. Ello así, dicha medida claramente difiere de la situación analizada en autos donde se solicitó la transcripción de los mensajes de texto desde y hacia un determinado teléfono celular, de conformidad con las facultades que le confiere el art. 93 del CPP local, máxime si como en el caso el teléfono fue aportado por la denunciante. La misma consideración es extensiva a la solicitud de los datos personales del titular de la línea telefónica. En este sentido, la Cámara Nacional de Casación Penal ha sostenido que “No es asimilable a la intervención telefónica, el requerimiento ...a las empresas de telefonía para que informen las nóminas de llamados correspondientes a determinados abonados a fin de corroborar la noticia acerca de la comisión del delito, porque nada se „interviene‟, sino que se trata de un prueba informativa diferenciable por su naturaleza y por los requisitos para su obtención, de la medida prevista en el art. 236 CPPN, por lo que no se ha vulnerado garantía constitucional alguna” (Sala I, registro Nº 7405, “Mendoza, J.C.”, rta 14/02/05). En virtud de lo expuesto, la Fiscal está en condiciones de concretar la medida de prueba solicitada, sin que su actuación importe una trasgresión a lo normado por el art. 117 del CPP CABA, ni al derecho a la intimidad protegido por nuestra Carta Magna, por lo tanto ese elemento probatorio resulta válido. En virtud de lo expuesto, y siendo que no surge de las manifestaciones de la defensa argumento alguno que permita sostener la existencia de irregularidades o anomalías como para sospechar de la legalidad del procedimiento llevado a cabo en la presente, como así tampoco argumenta en que se funda la alegada violación al derecho a la intimidad, mas allá de su simple invocación, corresponde rechazar su planteo en este punto. Por último, y a partir de los cuestionamientos efectuados, sostiene la invalidez del requerimiento de juicio debido a que carecería de fundamentación, cuestionamiento que cabe adelantar también habrá de ser rechazado. Ello así, y en este punto cabe referirse al art. 206 del CPP CABA, que prescribe: “Cuando el/la Fiscal considere que se encuentra agotada la investigación preparatoria y que no va a proponer otra forma de resolución del conflicto o ésta hubiera fracasado, formulará el requerimiento de juicio que contendrá la identificación del/la imputado/a y bajo consecuencia de nulidad, a) La descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho y de la especifica intervención del/la imputado/a, concordante con el decreto que motivara la investigación preparatoria y hubiera sido informado al/la imputado/a; b) Los fundamentos que justifiquen la remisión a juicio; c) La calificación legal del hecho. En el mismo acto ofrecerá las pruebas para el debate. El/La Fiscal no podrá ocultar a la defensa la existencia de pruebas en contra o a favor del/la imputado/a. Las pruebas conocidas no ofrecidas no podrán incorporarse al debate”. Así, de la lectura de la norma antes citada contrastada con el requerimiento de elevación a juicio, se desprende que la titular de la acción ha efectuado una relación circunstanciada de los hechos atribuidos a Z., describe en qué consistirían las conductas ilícitas endilgadas, cuándo, cómo y dónde se habrían llevado a cabo, expresa cuál es su calificación legal, y posteriormente, en qué forma se verían acreditados los hechos de acuerdo a la etapa procesal y a las pruebas producidas en la etapa de investigación, así como las pruebas ofrecidas para la audiencia de debate. En este sentido, se ha señalado que “La indicación de las probanzas que sustentan el requerimiento de elevación a juicio -los motivos- se exige para posibilitar su refutación a través del ofrecimiento de prueba para el debate” (D'Álbora, Francisco J., “Código Procesal Penal de la Nación. Anotado. Comentado. Concordado, Tomo II”, sexta edición, Ed. Abeledo-Perrot, pág. 742). Teniendo en cuenta ello, y en el sub examine, cabe señalar que no es posible sostener -como lo hace la impugnante- que carezca de fundamentación, pues del análisis de los elementos de prueba enumerados y analizados en los punto VI del requerimiento se desprende la existencia de suficientes medidas probatorias que permitirían -al menos con el grado de provisoriedad propio de esta etapa del proceso- tener por fundada la remisión a juicio como son: el relato de la denunciante, la transcripción de los mensajes, el informe respecto a la titularidad de línea de la cual habrían procedido los mensajes de texto así como los informes de asistencia de la Oficina de Violencia Doméstica de la CSJN. Asimismo, ofreció prueba para ser producida en el debate oral y público. En razón de lo expuesto, y siendo que en esta instancia del proceso no se advierte que la pieza procesal en cuestión presente falencia alguna en los términos del art. 206 CPP CABA, sino que contrariamente reúne todos los requisitos determinados para que se repute válida, la alegada carencia de fundamentación, genéricamente alegada y fundada en la invalidez de la transcripción de los mensajes de texto- esgrimida por la Defensa no tendrá favorable acogida, máxime si ni siquiera de sus fundamentos surge en qué forma se habría vulnerado el derecho de defensa del encartado. Por último, debo destacar que es la celebración de la audiencia de debate oral y público el momento adecuado para estudiar con profundidad si la prueba a producirse en ella resulta suficiente para determinar la materialidad de los hechos investigados y la consecuente autoría del imputado. Es por todo lo hasta aquí expuesto que corresponde confirmar el punto I de la resolución recurrida, obrante a fs. 99/103vta., en cuanto dispuso no hacer lugar a los planteos de nulidad incoados por la Defensa. Y así VOTO. Por todo lo expuesto, el Tribunal por mayoría RESUELVE: CONFIRMAR el punto I de la resolución de fs. 99/103vta., en cuanto ha sido materia de agravio. Regístrese, notifíquese a las partes y oportunamente remítase al juzgado de origen. El Dr. Sergio Delgado no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia oficial. Conste.
En ... 2015 se remitieron las actuaciones a la Fiscalía de Cámara Sudeste a los efectos de notificar la resolución dictada en autos. Conste.
Ley 24632 - BO: 9/4/1996 Góngora Martínez, Omar Jorge s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Góngora Martínez, Omar Jorge c/Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/amparo (art. 14, CCABA) - Trib. Sup. Just. Bs. As. (Ciudad) - 04/05/2005 Smaldone, M. Natalia, Violencia familiar y de género en el derecho penal. Fallo de CSJN, “Góngora”. Nuevos delitos de género, Erreius on line, Diciembre 2013, .
Notas: (1) CSJN, 23/04/2013, “Góngora, Gabriel Arnaldo s/ causa n° 14.092”, G. 61. XLVIII, del voto mayoritario (Dres. Ricardo Luis Lorenzetti, Carlos S. Fayt, Juan Carlos Maqueda, Elena I. Highton de Nolasco y Carmen Argibay). (2) Íd..., considerando 7° del voto mayoritario. 003426E |
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