This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon Jun 1 15:37:56 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Amparo Afip Inhabilitacion Del Cuit Medidas Cautelares Contra El Estado Nacional Encuadre Normativo --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Amparo. AFIP. Inhabilitación del CUIT. Medidas cautelares contra el Estado Nacional. Encuadre normativo   Se deja sin efecto la medida cautelar que había ordenado a la AFIP habilitar el CUIT de la actora para que desarrolle sus actividades comerciales normalmente, al no haber acreditado el cumplimiento de los recaudos legales sobre las declaraciones juradas.     En la Ciudad de Córdoba a once días del mes de noviemb re del año dos mil quince, reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “P. E c/ AFIP s/ AMPARO LEY 16.986” (Expte. N° FCB 29447/2015/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por la parte demandada, en contra de la resolución dictada con fecha 14 de agosto de 2015 por el señor Juez Titular del Juzgado Federal de Río Cuarto (fs. 58/62) y en cuya parte pertinente ha dispuesto: “...Hacer lugar a la medida cautelar impetrada por la actora. Consecuentemente, se ordena a la demandada Administración Federal de Ingresos Públicos la inmediata habilitación y/o alta de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) de P.E CUIT ... y realizar la correcta habilitación en el sistema a fin de que P.E pueda operar normalmente a través del sistema de AFIP por el link “ACCEDA CON CLAVE FISCAL.”, “...todo previo rendir la contracautela que consistirá en la fianza personal de cuatro (4) letrados del foro...” Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: EDUARDO AVALOS - IGNACIO MARIA VELEZ FUNES - GRACIELA S. MONTESI.- El señor Juez de Cámara, doctor EDUARDO AVALOS, dice: I. Llegan los presentes a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada -A.F.I.P.-D.G.I. (fs. 76/95), en contra de la resolución dictada por el señor Juez Federal de Río Cuarto transcripta precedentemente (fs. 108). II. Previo a todo, es preciso realizar una breve reseña de la presente acción de amparo, la cual fue interpuesta con fecha 01/07/2015 por la señora P.E., en contra de la Administración Federal de Ingresos Públicos, solicitando se declare la nulidad e inconstitucionalidad de la inhabilitación de la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y se ordene su inmediata habilitación y/o alta a fin de poder operar normalmente a través del sistema de AFIP por el link “ACCEDA CON CLAVE FISCAL”, en virtud de desarrollar como actividad principal “servicios jurídicos” (Código 6910001), encontrándose impedida de obtener constancia de inscripción, presentar declaraciones juradas, modificar domicilio desde la web o solicitar facturero para cumplir con normas de AFIP., invocando no haber sido notificado de acto administrativo relacionado a la cancelación de la CUIT. Solicita como medida cautelar y hasta el dictado de sentencia el restablecimiento de la CUIT., con cita de jurisprudencia de este Tribunal de Alzada.- Mediante proveído de fecha 8/7/2015 (fs. 22) se corrió traslado a la demandada en los términos del art. 4 de la ley 26.854, la cual contesta a fs. 46/56vta. y acompañó copias de Sumario (Actuación 7/279/2008/00347 - a fs. 32/41) por incumplimientos de la actora en las DDJJ del Impuesto a las Ganancias correspondientes al período fiscal 2007 y que culminó con la multa aplicada con fecha 11/05/2009 con sustento en el art 39, 1er. párrafo de la ley 11.683. El señor Juez de grado hizo lugar a la medida precautoria (resolución del 14/8/2015) a fs. 58/62, motivando la apelación de la AFIP-DGI. de fs.76/95, a través de la cual cuestiona la decisión por inexistencia de los requisitos exigidos para la medida cautelar, reiterando los argumentos expuestos al evacuar el traslado de fs. 32/41 y exponiendo la situación fáctica en que se encuentra la accionante respecto a la falta de presentación de las declaraciones juradas aludidas y los motivos de cancelación de la CUIT. Asimismo, entiende improcedente la vía intentada y la identidad de la medida cautelar con la cuestión de fondo. Cita jurisprudencia y pide se revoque el decisorio, con costas.- Corrido el traslado de ley, la actora contesta agravios a fs. 125/131, solicitando su rechazo, con costas y a cuyos términos nos remitimos.- A fs. 151/153 la AFIP-DGI denuncia como hecho nuevo que en el domicilio fiscal denunciado por la contribuyente funciona otra firma que también tiene denunciado el mismo domicilio fiscal, por lo que dicha situación conllevaría que aquella no pueda obtener la constancia de inscripción, e interpreta que la medida cautelar de manera alguna puede impedir que su parte pueda proceder a realizar la marca en el padrón de domicilio incorrecto, hasta que subsane dicha inconsistencia. Cita la ley 11.683 y RG.2019. III. Atento lo reseñado precedentemente, la cuestión a resolver se limita a determinar la procedencia o no de la medida cautelar concedida por el señor Juez Federal de Río Cuarto.- En primer lugar corresponde remarcar que la Ley N° 26.854 regula las medidas cautelares en las que es parte el Estado Nacional o sus entes descentralizados y los requisitos para la procedencia de los distintos supuestos que contiene la ley 26.854 resultan aplicables en las acciones de amparo. Ello así, toda vez que las medidas precautorias no contienen regulación alguna en la ley 16.986, por lo que en el marco de dicha acción debe acudirse a las prescripciones sobre el punto reguladas en el CPCN. Ahora bien, dicho régimen -conforme el art. 18 de la ley- sólo es aplicable en medidas cautelares contra el Estado Nacional o sus entes descentralizados en la medida en que sean compatibles con las disposiciones de la ley de medidas cautelares. Por lo tanto, con independencia del trámite de la causa cualquier medida cautelar contra el Estado Nacional o entes descentralizados debe ser evaluada a la luz del régimen legal precitado.- La norma prevé en su art. 15 que: “...1. La medida de no innovar procederá cuando concurran simultáneamente los siguientes requisitos: a) Se acreditare sumariamente que la ejecución de la conducta material que motiva la medida, ocasionará perjuicios graves de imposible reparación ulterior; b) La verosimilitud del derecho invocado; c) La verosimilitud de la ilegitimidad de una conducta material emanada de un órgano o ente estatal; d) La no afectación de un interés público; e) Que la medida solicitada no tenga efectos jurídicos o materiales irreversibles. 2. Las medidas de carácter conservatorio no previstas en esta ley, quedarán sujetas a los requisitos de procedencia previstos en este artículo...”.- A tal efecto, se ha sostenido que la “verosimilitud del derecho” se traduce en la expresión latina “fumus bonis iuris” y se encuentra estrechamente ligada con la fundabilidad y razonabilidad de lo demandado. De allí que la tarea del Juzgador se debe restringir a realizar “...un conocimiento periférico o superficial dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la asistencia del derecho discutido en dicho proceso...” (Palacios, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, T. VIII, Pág. 32). .De modo tal, que según un cálculo de probabilidad, sea posible anticipar que en el proceso principal se declarara la certeza del derecho. Esta acreditación, se debe acompañar también del interés legítimo de la parte que lo invoca, traducido en la demostración de la necesidad de disponer de esta medida cuando de no proceder así, se haría innocua o ilusoria la sentencia que se dicte o bien se afectaría la igualdad de los litigantes. Dicho esto, este Tribunal considera -a priori- ausente el requisito de la “verosimilitud del derecho” invocado por la accionante, pues justamente la contribuyente no demostró en modo alguno aquel recaudo, tornando inocua su defensa como presupuesto para impedir que el accionar de la demandada se efectivice o bien para disponer el levantamiento temporal a la inhabilitación de la CUIT dispuesta.- Para que dicho recaudo sea procedente se requiere que el derecho invocado por la peticionante sea claro, meridiano y palpable, de modo tal de poder revertir la presunción de legitimidad que contiene la actividad de la Administración, cosa que no ocurre en la especie.- Abona lo expuesto, la falta de acreditación a los requerimientos formulados por la AFIP-DGI sobre las DDJJ correspondientes al período 2007 por impuestos a las Ganancias reclamados por otra actividad comercial desplegada por la misma accionante, y por cuyo incumplimiento se instruyera en su contra de sumario (Actuación 7/279/2008/00347). De las constancias agregadas a fs. 32/41 no surge que la contribuyente hubiere cumplimentado el requerimiento formulado con fecha 30/10/2008 por falta de presentación de la documentación solicitada, conducta encuadrada “prima facie” en las previsiones del art. 39, 1er. párrafo de la Ley 11.683. Ello dio lugar -a posteriori del dictamen jurídico de fecha 11/5/2009- a la aplicación de multa por la suma de Pesos ... ($...), tal cual emerge a fs. 39.- No puede soslayarse tampoco el hecho nuevo invocado por la demandada AFIP-DGI. con fecha 15/9/2015, referido a que no obstante tener la actora el alta de la CUIT en cumplimiento del resolutorio de fecha 14/8/2015, continuaba dicha parte sin realizar la presentación de las declaraciones juradas debidas según Nota Externa 691/2015 (AG SERC del 11/9/2015) y debidamente comunicado ello el 14/09/2015 (ver fs. 135/139). Asimismo, cabe tener en cuenta lo informado por la accionada respecto a que en el domicilio fiscal denunciado por la amparista funciona otra firma con el mismo domicilio fiscal. - Por otro lado, tampoco ha quedado demostrado que los efectos perjudiciales que podría tener la inhabilitación de la CUIT en la actividad profesional que desarrolla la actora (“peligro en la demora”) no pudieran ser removidos mediante la conducta que debe desplegar, frente a las observaciones formuladas por la AFIP, lo cual -se reitera- sólo compete a la interesada.- IV. Por lo expuesto, y sin que lo expuesto signifique adelanto de opinión sobre el fondo del asunto, corresponde revocar la resolución apelada y dejar sin efecto la medida cautelar dictada con fecha 14 de Agosto de 2015 por el señor Juez Federal de Río Cuarto, no sin antes señalar que la precautoria oportunamente dispuesta en la instancia de grado fue otorgada sin plazo o término de vigencia, en contravención a los términos del art. 5 de la ley 26.854.- V. Atento al resultado arribado, y la naturaleza de la pretensión ejercitada, las costas de la Alzada se imponen a la accionante (arts. 68, 1ra. parte del C.P.C.C.N.). Se difiere la correspondiente regulación de honorarios para su oportunidad. ASI VOTO.- El señor Juez de Cámara, doctor IGNACIO MARIA VELEZ FUNES, dice: Comparto la solución a la que se arriba en el voto precedente, en el sentido que corresponde revocar la medida cautelar dictada con fecha 14 de agosto de 2015 por el señor Juez Federal de Río Cuarto, con costas a la perdidosa. Sin perjuicio de ello, estimo pertinente aclarar que disiento con las consideraciones efectuadas en el voto anterior en cuanto se expresa que los requisitos para la procedencia de las distintas medidas cautelares que contiene la Ley 26.854 resultan aplicables en las acciones de amparo. Tal como lo exprese en la causa “Recurso de queja en autos caratulados: “YOVANOVICH, GINETT EVA C/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS - Amparo Ley 16.986” (Expte. N° 193/2013) (P° 193 F° 73/74) (Sentencia de fecha 04/07/2013), de una lectura del articulado de la Ley 26.854 se advierte en función de lo expresamente consignado en el art. 19 que: “La presente ley no será de aplicación a los procesos regidos por la ley 16.986, salvo respecto de lo establecido en los artículos 4° inciso 2, 5°, 7° y 20 de la presente”. En este sentido y según puede observarse, los arts. 4°, inc. 2), 5° y 7° se refieren a innovaciones que tienen que ver con aspectos vinculados a la introducción de la bilateralidad en los procesos de amparo y a la vigencia temporal de las medidas cautelares de dicho proceso, mientras que el art. 20° se relaciona a conflictos de competencia planteados entre un juez del fuero contencioso administrativo y un juez de otro fuero. Por lo tanto, atento que la presente causa se trata de una acción de amparo y que la cuestión a resolver se circunscribe a analizar la procedencia de una medida cautelar requerida por la actora, entiendo que el estudio se debe realizar en los términos del art. 230 del C.P.C.N. -cuya concurrencia de requisitos no ha logrado acreditar en autos la parte interesada- sin que resulten de aplicación las prescripciones de la Lay 26.854 en este punto. ASI VOTO.- La señora Juez de Cámara, doctora GRACIELA S. MONTESI, dice: Que por análogas razones a las expresadas por el señor Juez del primer voto, doctor EDUARDO AVALOS, voto en idéntico sentido. Por el resultado del Acuerdo que antecede; SE RESUELVE: I. Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación jurídica de la AFIP-DGI y en consecuencia revocar la medida cautelar dictada con fecha 14 de Agosto de 2015 por el señor Juez Federal de Río Cuarto.- II. Imponer las costas de la Alzada a la parte actora (arts. 68, 1ra. parte del C.P.C.C.N.). Se difiere la correspondiente regulación de honorarios para su oportunidad.- III. Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-   EDUARDO AVALOS IGNACIO MARIA VELEZ FUNES GRACIELA S. MONTESI MIGUEL H. VILLANUEVA SECRETARIO DE CÁMARA   004489E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-16 21:18:18 Post date GMT: 2021-03-16 21:18:18 Post modified date: 2021-03-16 21:18:18 Post modified date GMT: 2021-03-16 21:18:18 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com