JURISPRUDENCIA Amparo. Cobro de beneficio previsional en moneda extranjera Se hace lugar al amparo, ordenando a los demandados a que arbitren las medidas necesarias para que el actor continúe percibiendo su beneficio previsional que le deposita mensualmente la República de Italia en su moneda de origen (euros). En la cuidad de La Plata, a los 27 días del mes de agosto del año dos mil quince, reunidos en Acuerdo los señores Jueces que integran la Sala Tercera de esta Cámara Federal de Apelaciones de La Plara, toman en consideración el expediente n° 12454/2013 caratulado: “CAIELLA LUIS C/ MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OTROS S/ AMPARO - LEY 16.986”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia n° 4 de esta cuidad, Secretaría n° 12. Practicado el pertinente sorteo el orden de votación resultó: doctores Carlos Alberto Vallefín, Antonio Pacilio y Carlos Alberto Nogueira. El Juez Vallfín dijo: I. Antecedentes. 1. Luis Caiella, de nacionalidad italiana, promovió la presente acción de amparo contra el Poder Ejecutivo Nacional, el Banco Central de la República Argentina (BCRA) y la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) “a los efectos de que se declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de las COMUNICACIONES ‘A' N° 5.236, 5.624, 5.318 y 5.330 del BCRA y RESOLUCIONES N° 3210 y 3.356/2012 de la AFIP, y/o de cualquier otra dictada o que en el futuro se dicte por el estado nacional o sus organismos autárquicos, descentralizados o desconcentrados que [le] impida (...) percibir su jubilación en la moneda de origen (Euros), por vulnerar de manera arbitraria, ilegítima y manifiesta sus derechos y garantías fundamentales”. Solicitó, en tal sentido, que se “ordene la habilitación plena (...) a percibir el beneficio previsional en la moneda de origen (Euros), tal y como son enviados al país por el estado mencionado. Todo ello, con más sus intereses, costos y costas del proceso”. El actor relató que tiene 81 años de edad y percibe a través del Instituto Nacional de Previsión Social un beneficio jubilatorio otorgado por Italia, el cual asciende a la suma de ... euros (€ ...). Explicó que en virtud de la normativa impugnada, el depósito que recibía en moneda extranjera se convirtió compulsivamente en pesos argentinos al momento del cobro, tomando como referencia el cambio oficial. Ello implica que el beneficio previsional se vea mermado y no mantenga su poder adquisitivo, máxime si se tiene en cuenta la restricción existente en el mercado cambiario argentino para la adquisición de la divisa europea. Destacó que se trata de fondos propios provenientes de otro Estado y enfatizó su carácter alimentario. A su vez, solicitó que se decrete como medida cautelar la suspensión de la aplicación del plexo normativo impugnado y se ordene al Banco Itaú, sucursal La Plata, que le abone su beneficio previsional ... en euros. Por último, postuló la inaplicabilidad al caso de la ley 26.854 por estar en juego un derecho de naturaleza alimentaria (fs. 16/26). Cabe agregar que en una presentación ulterior el actor solicitó que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 4, 3 inc. 4, 9, 10, 14 y 15 de la ley 26.854, atinentes a la exigencia del informe previo al dictado de la medida cautelar, la restricción del objeto, el tipo de caución y la vigencia temporal de la tutela protectoria (fs. 29/31). 2. A fs. 32/36, el a quo declaró la inconstitucionalidad del artículo 4 de la ley 26.854 e hizo lugar a la medida cautelar pedida. Suspendió la aplicación de la normativa impugnada y ordenó el pago de la jubilación del actor en la moneda de origen. Dicha resolución fue confirmada por mayoría de este Tribunal (fs. 137/141 vta.) que, además, denegó los recursos extraordinarios incoados por los codemandados (fs. 209/210 vta.). 3. Corrido el traslado de la acción, la representante del Estado Nacional planteó la inadmisibilidad de la vía escogida. Defendió la validez constitucional de las Comunicaciones emitidas por el BCRA e insistió en la ausencia de afectación de derechos amparados por la Ley Fundamental (fs. 222/243 vta.). El Fisco Nacional, citas jurisprudenciales mediante, cuestionó también la vía del amparo. Entendió que “la normativa [cuestionada] era y es razonable y el dictado de la misma obedece a decisiones de la administración en ponderación de la situación económica mundial y nacional”. A su vez, dicha normativa “destaca la falta de afección de los derechos constitucionales que dicen conculcados” (fs. 247/257 vta.). A su turno, el Banco Central de la República Argentina presentó su informe. Allí planteó la inadmisibilidad de la vía del amparo; consideró que la actora incurrió en un error al incoar este litigio porque, en realidad, nunca percibió euros por el cobro de su pensión sino que siempre embolsó pesos. La única variante es que la legislación por entonces vigente le permitía con esos mismos pesos adquirir por una operación subsiguiente (a veces simultánea) su equivalente en moneda extranjera. Por ende sostuvo que “el único cambio que sobrevino fue que en la actualidad, por las normas que impugna el Amparista y las que sobrevinieron se restringió el acceso al mercado cambiario (...) situación que no solo alcanza al Accionante, sino también a cualquier residente de la República”. Por último, explicó las razones financieras y sociales que justificaron la adopción de medidas en el ámbito cambiario y destacó la compatibilidad entre las regulaciones emanadas de la entidad y el convenio argentino-italiano ratificado por la ley 22.861 (fs. 262/280). II. La sentencia apelada. El a quo hizo lugar a la demanda promovida por el accionante contra el PEN, el BCRA y la AFIP y, en consecuencia, declaró “la inaplicabilidad al caso de las Comunicaciones ‘A' 5236, 5264, 5318, 5330 y modificatorias y/o ampliatorias del BCRA y de las Resoluciones N° 3210, N° 3356 y modificatorias y/o ampliatorias dictadas por la AFIP, en cuanto impiden que el amparista perciba su jubilación en la moneda de origen (Euros)”. Por último, impuso las costas a las accionadas vencidas y reguló honorarios (fs. 306/309). III. Los agravios. Dicho pronunciamiento fue apelado por los tres codemandados. El Estado Nacional (PEN) se agravió porque se admitió la vía del amparo, planteó la existencia de un medio judicial más idóneo, la inexistencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta así como de lesión o restricción de derechos. Alegó, asimismo, que no se resolvió a la luz de las normas vigentes a la fecha del decisorio y que se desconoció el fin público del bloque normativo aplicable. Finalmente impugnó por altos los honorarios regulados al letrado de la parte actora (fs. 310/317 vta.). El apoderado del fisco nacional insistió con la “falta de legitimación pasiva de esta AFIP” en el presente proceso y en la improcedencia de la vía elegida. Respecto del fondo de la cuestión postuló que “la medida que se ataca es contradictoria, irrazonable, e infundada, consistiendo lo sentenciado una manifestación del más puro voluntarismo judicial (...)” violatorio del derecho de defensa en juicio de su mandante. Además, entiende que debe ser modificada la condena en costas excluyendo de la misma a su mandante. Por último, apeló “por altos” los honorarios regulados (fs. 318/332 vta.). Los agravios del BCRA de fs. 333/341 vta. pueden sintetizarse así: a) no se encuentran reunidos los presupuestos esenciales para la admisibilidad de la acción de amparo, en especial, por la inexistencia de ilegalidad o arbitrariedad manifiesta; b) el a quo incurrió en un error conceptual básico al entender que la intangibilidad del “haber” solo puede ser preservada si la beneficiaria lo percibe en su moneda de origen (euros), cuando en realidad la actora, como residente de este país, satisface “sus necesidades alimentarias” con moneda local y no en dólares o euros. Esto se refuerza si se tiene en cuenta que la suma que la amparista recibe desde el extranjero es exactamente igual a la representada en la moneda de curso legal en Argentina (pesos), con lo cual, en nada se ve afectada la intangibilidad de su pensión; c) en tal sentido, la imposibilidad de recuperar la posición de la divisa extranjera no implica la afectación a la intangibilidad de la tenencia dineraria que poseía originariamente; sino simplemente su “reexpresión” en otra moneda; d) el señor juez de grado hizo una interpretación equívoca de la normativa aplicable, especialmente del Convenio suscripto con Italia, afirmando que existe una total compatibilidad de las regulaciones cambiarias del BCRA con el mencionado Convenio Argentino-Italiano; e) la sentencia afecta el interés público, que es dejado de lado para reconocer a la actora un trato singular; f) subsidiariamente cuestiona la regulación de honorarios. IV. Consideración de los agravios. 1. La admisibilidad de la vía del amparo. La jurisprudencia más reciente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación señala que la existencia de una vía legal para la protección de los derechos que se dicen lesionados excluye, en principio, la admisibilidad del amparo, pues este medio no altera el juego de las instituciones vigentes. Así ocurre cuando las circunstancias comprobadas en la causa evidencian que no aparece nítida en la especie una lesión cierta o ineludible causada por la autoridad con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, en tanto el asunto versa sobre una materia opinable que exige una mayor amplitud de debate o de prueba para la determinación de la eventual invalidez del acto (Fallos 330:4144, entre muchos). Estos lineamientos, cabe resaltar, no son ni pueden ser de aplicación rígida. Por el contrario, deben ponderarse a la luz de las singulares circunstancias de cada caso y con exclusión de exámenes abstractos que si bien pueden revelar la existencia de otras vías judiciales, éstas tal vez no satisfagan el test de idoneidad para la tutela urgente de los derechos en conflicto. Dicho de otro modo, la presencia de esas otras vías no puede emerger como una remisión ritual, ineficaz y causante de un agravio serio e irreparable al interesado, que es lo que se debe evitar. Tal es lo que ocurre en el sub judice, donde la cuestión de fondo involucra una pensión en moneda extranjera percibida por un jubilado de 81 años de edad, por un monto de euros ... (€ ...). Este contexto, donde la discusión comprende un haber de naturaleza alimentaria expuesto a una conversión monetaria que podría derivar en un perjuicio patrimonial de imposible reparación para la actora, hace que su adecuada y urgente protección no pueda canalizarse a través de los procedimientos judiciales ordinarios sino por conducto de la vía consagrada por el artículo 43 de la Constitución Nacional. 2. La legitimación pasiva. El agravio del representante de la AFIP respecto a la falta de legitimación pasiva del fisco nacional, alegando que únicamente el BCRA se encuentra legitimado para responder a los agravios del actor, habrá de ser desestimado. Es dable considerar, por el contrario, que en este tipo de procesos el Estado Nacional -como emisor de las normas impugnadas- es parte sustancial en la relación procesal de que se trata y específicamente en cuanto a la AFIP, no obstante que alega ajenidad con el proceso, ello resulta desmentido en virtud de las resoluciones dictadas por ese mismo organismo y que integran la normativa impugnada, lo que a todas luces demuestra que no le es extraña la controversia. Tal circunstancia impide que se rechace la acción a su respecto, tal como lo postula el apelante. 3. La cuestión de fondo. 3.1. La normativa impugnada. La adecuada decisión del planteo traído a examen aconseja repasar las disposiciones administrativas que gobiernan el asunto y el resto del plexo legal que la actora invoca en su respaldo. La Comunicación ‘A' 5236 del BCRA del día 27/10/11 sobre “Normas en materia de formación de activos externos de residentes” modificó parcialmente la Comunicación “A” 5198 y planteó un conjunto de pautas que -en lo que aquí interesa- pueden esquematizarse así: las personas físicas residentes en el país podrán acceder al mercado local de cambios para la compra de moneda extranjera para la formación de activos externos, sin la obligación de una aplicación posterior específica, cuando dicha compra estuviese destinada a determinadas operatorias y no superara un monto a lo largo del año calendario, de acuerdo al contralor de las entidades y autoridades correspondientes (conf. puntos 4.2 y 4.2.3). La Comunicación “A” 5245 del 10/11/11 dispuso que las entidades autorizadas a operar en cambios deberán consultar y registrar todas las operaciones de venta de moneda extranjera a realizar con sus clientes alcanzadas por el “Programa de Consulta de Operaciones Cambiarias”, implementado por la AFIP a través de la Resolución General 3210/11. No obstante, exceptuó de tal exigencia a las operaciones que se realizaren en un período de treinta días corridos a partir del 31/10/11 por personas físicas que apliquen a la compra de billetes en moneda extranjera, los fondos resultantes del ingreso del cobro de jubilaciones y pensiones percibidas del exterior, con boletos de cambio concertados desde el 31/10/11 inclusive. El 03/01/12 se emitió la Comunicación “A” 5264 sobre “Reordenamiento y nuevas normas aplicables a servicios, rentas y transferencias corrientes” que en el título referente a las “Normas en materia de ingresos” sienta algunos lineamientos acerca de transferencias en moneda extranjera en concepto de ayuda familiar y cobro en el exterior de jubilaciones y/o pensiones. De la exégesis de su articulado puede inferirse que los cobros en el extranjero de remuneraciones, cuotas alimentarias, jubilaciones y pensiones y sentencias judiciales, abonados por no residentes y que pasen de manera transitoria por una cuenta en el exterior de la persona residente, podrán ser ingresados por el concepto de rentas que corresponda. Ello así siempre que la acreditación de los fondos en las cuentas foráneas en el caso de rentas no sujetas a la obligación de ingreso, sean transferidas a la cuenta del corresponsal de la entidad local en un período no posterior a los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de acreditación de los fondos en la cuenta del exterior. Incluso, en el supuesto de que el beneficiario de transferencias por jubilaciones y pensiones y/o ayuda familiar decida destinar el equivalente de los fondos recibidos, a acreditarlos en su cuenta en moneda extranjera, las entidades financieras podrán confeccionar de oficio a partir de la autorización conferida por su cliente, el boleto correspondiente por la venta de billetes en moneda extranjera de acuerdo a la normativa aplicable (ver puntos 2.5, 2.7, 2.8 y 2.10). A su turno, la Comunicación “A” 5318 del 05/07/12 suspendió la vigencia de las normas contenidas en el punto 4.2. del anexo a la Comunicación “A” 5236 (ver punto “II”) y la Comunicación “A” 5330 habilitó a las personas residentes en el país acceder al mercado local de cambios para la compra de billetes extranjeros y cheques del viajero, bajo el concepto de “turismo y viajes” por los montos que sean razonables en función de los lugares de destino y días de estadía (artículo 3.2). Luego, no introdujo reformas sustanciales al régimen de ingresos de divisas antes descripto, al menos en lo atinente a los fondos correspondientes a la transferencia y percepción de jubilaciones y/o pensiones. En consonancia con las disposiciones anteriores, la AFIP emitió la Resolución General 3356/12, que sustituyó a la Resolución General 3210 en materia de compra de moneda extranjera. De sus considerandos surgen los requisitos para la validación de operaciones de cambio en concepto de turismo y viajes al exterior, todo por conducto del “Programa de Consulta de Operaciones Cambiarias”. Esta normativa debe complementarse, en el caso, con el régimen instaurado por el Convenio de Seguridad Social entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Italiana. En lo que aquí concierne, dicho convenio prescribe en primer lugar que el titular de una jubilación, pensión o renta debida en virtud de la legislación de ambos Estados contratantes, como también sus familiares, tienen derecho a recibir prestaciones en especie por parte de la institución del Estado donde residan o habiten. En segundo término, fija que el titular de una jubilación, pensión o renta en virtud de la legislación de uno solo de los Estados contratantes, como también sus familiares, que residan o habiten en el territorio del otro Estado, tienen derecho a recibir las prestaciones en especie de la institución de este último de acuerdo con la legislación que ella aplique, siendo que tales prestaciones serán reembolsadas por la institución del Estado deudor de la jubilación, pensión o renta, a la institución que las otorgó (artículo 11 incisos “1” y “2”). 3.2. Su aplicación al caso. 3.2.1. En el marco normativo descripto, anticipo que confirmaré el criterio del juez de grado que hizo lugar a la demanda instaurada, pues considero que procede la declaración de inconstitucionalidad e inaplicabilidad, para el caso, del plexo normativo atacado en la demanda. También dejo sentado que no ingresaré en la valoración de la conveniencia, mérito o bondad de las razones político financieras que los codemandados desarrollaron en defensa del sistema regulatorio fiscal y monetario cuestionado en autos, aspecto que es materia asignada a la competencia de otros poderes del Estado y excede la revisión judicial de su contenido. El análisis que sigue se limitará en concreto a examinar la armonía de ese marco normativo con los derechos y garantías constitucionales. Y así, aún teniendo presente que la declaración de inconstitucionalidad de una norma es un acto de suma gravedad que debe ser considerado ultima ratio del orden jurídico (Fallos 324:920), procede cuando un acabado examen del precepto conduce a la convicción cierta de que su aplicación al caso conculca un derecho o una garantía amparado por la Ley Fundamental. Tal es la situación que -a mi juicio- se presenta en el sub judice. 3.2.2. En efecto, los derechos emergentes de la pensión que percibe el señor Caiella están amparados por la protección de la propiedad y de la seguridad social que la Constitución Nacional (artículos 14, 14 bis y 17) y los tratados internacionales de Derechos Humanos con jerarquía de Ley Suprema (artículo 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos, artículo XVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y artículo 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, entre otros) consagran de manera expresa. Si bien es cierto que por razones de utilidad pública o interés social los Estados pueden fijar limitaciones al goce de los beneficios de la seguridad social, también lo es que tales modificaciones deben ser prudentes y no pueden alterar derechos adquiridos y lesionar la naturaleza integral e irrenunciable de las jubilaciones y pensiones de los ciudadanos. En tal inteligencia, determinar la razonabilidad en la aplicación de la normativa fiscal y cambiaria atacada dependerá del impacto que pueda traer aparejada la operatividad de ese plexo legal en las singulares circunstancias del caso, observadas no solamente de manera individual sino contextualizadas en la perspectiva general del mercado cambiario. Es este marco interpretativo el que me conduce a concluir que la negativa a mantener la pensión del amparista en la moneda de origen no encuentra sustento razonable. Apréciese que se trata de un pensionado que recibe del gobierno italiano la suma de ... euros por mes que ingresan al país. Como surge del análisis normativo hecho precedentemente, el sistema organizado por la legislación que acentúa los controles para el acceso al mercado local de cambios para la compra de moneda extranjera, aún estrictamente aplicado, admite excepciones como la apuntada con fines turísticos o para la concreción de operaciones inmobiliarias en el exterior. Si ello es así y si tanto la AFIP como eventualmente los tribunales han ordenado la entrega de moneda foránea con dichos fines, no parece sensato que con invocación de esa misma legislación, se prive a una pensionada de percibir regularmente su beneficio en la moneda de origen que deposita un Estado extranjero. Menos, si la cuantía de ese beneficio en nada puede hacer presumir una intención de “atesoramiento” o especulación con la divisa europea, con un consiguiente desbarajuste del mercado único de cambios, escenarios éstos que -invocando los dichos de los codemandados- son los que quiso y quiere evitar la legislación cambiaria en cuestión. La ausencia completa de ese riesgo desplaza, pues, toda explicación que intente justificar la decisión administrativa de privar a el amparista de poder seguir percibiendo su pensión en el modo y las condiciones en las que siempre lo hizo. 3.2.3. La solución que se alcanza precedentemente torna insustancial el análisis del agravio que pretende demostrar que la intangibilidad del haber del actor no se ve afectada por la conversión o “reexpresión” de los “euros” en pesos. 3.2.4. Agrego que esta decisión en nada afecta la garantía constitucional de igualdad que la parte recurrente reputa vulnerada y que, según su clásica paráfrasis, demanda que la ley debe ser igual para los iguales en paridad de circunstancias. 4. Costas. El agravio relativo a la imposición de costas habrá de ser rechazado. Ello así por cuanto el actor debió recurrir a la vía judicial para obtener el reconocimiento de su derecho a percibir el beneficio previsional en la moneda de origen. En este marco, no se advierten razones que justifiquen el apartamiento del principio objetivo de la derrota sentado en el art. 68 del C.P.C.C., de aplicación supletoria conforme el art. 17 de la ley 16.986. 5. Honorarios. Los demandados cuestionan por altos los honorarios regulados en la suma de pesos ... en favor del letrado de la parte actora, doctor Gustavo Horacio Márquez. Dada la naturaleza de la acción incoada, habrá de prevalecer para arribar a una retribución justa lo prescripto en los arts. 6, incs. b) a f), 7 y 39 de la ley 21.839 y 12 inc. f) de la ley 24.432, en cuanto a la valoración de la tarea cumplida por el letrado, su mérito, extensión e incidencia en el resultado del proceso -ganancioso-. Con observancia de ello, el Tribunal considera que el honorario establecido en primera instancia no resulta elevado, en virtud de lo cual rechazándose los recursos por altos se lo confirma en la suma de pesos ... ($ ...). V. Conclusión. Las consideraciones precedentes permiten concluir que: a) si bien es cierto que la vía del amparo procede cuando las circunstancias comprobadas en la causa evidencian una nítida lesión causada por la autoridad con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, también lo es que su examen de admisibilidad no puede escindirse de las singulares circunstancias del caso. En tal sentido, dada la naturaleza alimentaria que involucra al reclamo de la actora y atento que la remisión de su petición a otras vías judiciales puede generarle un agravio serio e irreparable, corresponde habilitar la vía del amparo para el examen de la discusión traída a conocimiento de esta Alzada; b) la decisión administrativa por la que se le priva a la actora de seguir percibiendo su pensión en euros, sustentada en la normativa fiscal y cambiaria impugnada, no es razonable y desconoce la protección de la propiedad y de la seguridad social consagradas por la Constitución Nacional y los tratados internacionales de Derechos Humanos que pretenden garantizar la naturaleza integral e irrenunciable de las jubilaciones y pensiones de los ciudadanos y; c) si el sistema organizado por la legislación impugnada admite excepciones para acceder al mercado local de cambios para la compra de moneda extranjera con fines turísticos o por inversiones que permiten capitalizar el patrimonio de las personas, no resulta razonable que, con invocación de esa misma legislación, se prive a un pensionado de percibir regularmente su beneficio en la moneda de origen que deposita un Estado extranjero. Máxime, si el monto de ese beneficio -... euros mensuales- en nada puede hacer presumir una intención de “atesoramiento” o especulación con la divisa europea o un riesgo de desbarajuste en el mercado único de cambios. Por tanto, propongo al Acuerdo: 1) Rechazar los recursos de apelación deducidos por el PEN, el BCRA y la AFIP contra la sentencia de primera instancia; 2) Confirmar el pronunciamiento de grado con los alcances que se desprenden de las consideraciones precedentes; 3) En mérito a lo anterior, ordenar que los demandados arbitren las medidas necesarias para que el señor Luis Caiella continúe percibiendo su beneficio previsional que le deposita mensualmente la República de Italia, en su moneda de origen (euros); 4) Confirmar los honorarios regulados en favor del doctor Márquez y; 5) Las costas de Alzada por su orden dada la ausencia de réplica del actor. Así lo voto. El juez Pacilio dijo: Que adhiere al voto que antecede. El juez Nogueira dijo: I. Por razones de brevedad doy por reproducidos los antecedentes del caso y agravios expuestos en el voto precedente. II. Sobre cuestiones sustancialmente análogas a las discutidas en el presente me he expedido en la causa N° 50018611/2013 “CAVALIERE, Laura c/Banco Central de la República Argentina y otros s/Amparo Ley 16.986”. Por idénticas razones a las expuestas en el punto anterior, remito a los fundamentos que expuse en dicha causa para revocar la sentencia recurrida en lo principal que decide, imposición de costas y regulación efectuada. Su copia se acompaña e integra la presente. Las costas de ambas instancias se imponen en el orden causado en atención a la forma en que se decide y a que el actor pudo considerarse con mejor derecho de litigar. Así voto. Con lo que terminó el acto firmando los señores Jueces intervinientes y la Secretaria autorizante. La Plata, 27 de agosto de 2015. Y VISTOS: POR TANTO, en mérito a lo que resulta del Acuerdo cuya fotocopia autenticada antecede, POR MAYORÍA SE RESUELVE: 1) Rechazar los recursos de apelación deducidos por el PEN, el BCRA y la AFIP contra la sentencia de primera instancia; 2) Confirmar el pronunciamiento de grado con los alcances que se desprenden de las consideraciones precedentes; 3) En mérito a lo anterior, ordenar que los demandados arbitren las medidas necesarias para que el señor Luis Caiella continúe percibiendo su beneficio previsional que le deposita mensualmente la República de Italia, en su moneda de origen (euros); 4) Confirmar los honorarios regulados en favor del doctor Márquez y; 5) Las costas de Alzada por su orden dada la ausencia de réplica del actor. Regístrese, notifíquese y devuélvase. Fdo. Carlos A. Nogueira (en disidencia). Carlos A Vallefin. Antonio Pacilio. Jueces de Cámara 003683E
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