This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 28 18:43:49 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Amparo De Salud Colocacion De Stents Reintegro De Gastos Dano Moral --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Amparo de salud. Colocación de stents. Reintegro de gastos. Daño moral   Se mantiene el fallo que hizo lugar al reintegro de la suma correspondiente a la colocación de dos stents farmacológicos, pero rechazó el reclamo referido al rubro daño moral porque no estaba en juego el derecho a la salud del actor.     En Buenos Aires, a los 18 días del mes de mayo del año dos mil quince, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “Pizman Israel c/ Medicus SA de Asistencia Médica y Científica s/ incumplimiento de contrato”, y de acuerdo al orden de sorteo la Dra. Medina dijo: I. De las constancias del expediente resulta que se presentó el Sr. Israel Pizman, promoviendo demanda contra Medicus SA de Asistencia Médica y Científica, reclamando la suma de $... -o lo que en más o en menos resulta de la prueba-, con más intereses y costas. Motivó el inicio de la presente, la negativa que recibiera por parte de la demandada a reintegrarle el monto correspondiente a los dos stents farmacológicos que le fueran colocados por el Dr. Beraldi en el Instituto Cardiovascular de Buenos Aires (ICBA) con fecha 09/06/2004. Reclama la suma de $... en concepto de daño patrimonial y la de $... en concepto de daño moral. Mediante el pronunciamiento glosado a fs. 376/380, el magistrado a quo hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a la demandada a pagarle a la actora la suma de $... y sus intereses, imponiendo las costas en un 80% a la demandada y en un 20% al actor. Para así decidir, sostuvo que el hecho de que la utilización de stents liberadores de fármacos fuera incorporada al PMO mediante resolución 1995/MS, es decir, con fecha posterior a la práctica recibida por el actor (09/06/04), no justificaba la falta de cobertura por parte de la demandada, agregando que según lo informado por el perito médico designado en autos, dicha práctica era la adecuada para la dolencia del Sr. Pizman. Por otro lado, rechazó la indemnización reclamada por el actor en concepto de daño moral y consideró que éste había pedido en exceso imponiendo las costas en un 80% a la demandada y en un 20% al actor. Apelaron tanto demandada como actora (ver recursos de fs. 386 y 390, concedidos a fs. 387 y 391). A fs. 401/404 y fs. 405/406, expresaron agravios y a fs. 408 contestó el respectivo traslado la actora. Media también un recurso por los honorarios regulados -ver fs. 388-, que será tratado al final del acuerdo. II. La accionada, se agravia de la sentencia de grado por cuanto entiende que el Juez se equivocó al creer que la sola indicación médica de una prestación implica la obligatoriedad de cobertura integral de su parte. A su vez, se queja de que el magistrado haya dispuesto reintegro de una prestación que, en definitiva, no se encontraba obligada a brindar según el marco normativo existente al momento de la intervención del actor. Por su lado, la actora se agravia de la sentencia por cuanto rechaza el rubro concerniente a “daño moral” y se queja también de la imposición de costas dispuesta. III. Con carácter previo a la consideración de los agravios reseñados -que serán analizados en conjunto-, me permito recordar que conforme reiterada doctrina de la Corte Suprema, no he de seguir todas las argumentaciones presentadas, sino solo las conducentes para resolver el conflicto (Fallos 258:304, 262:222, 272:225, 278:271 y 291:390, entre otros más), sin perjuicio de señalar que mi reflexión no se ha limitado sólo a ellas, sino que he ponderado cada uno de los argumentos planteados por las partes y los expuestos por el a quo en su decisorio. IV. Hecha esta aclaración, me expediré sobre el recurso de la demandada. La primera consideración que se impone efectuar es que aquél resulta inapelable (art. 242 del Código Procesal). En efecto, por tratarse de una cuestión en la cual está comprometido el orden público -toda vez que se refiere a la jurisdicción y a la competencia funcional- esta Sala tiene facultad para examinar la procedencia del recurso de apelación (conf. Podetti, Tratado de los recursos, 1958, N°61; Ibáñez Frochman, Tratado de los recursos en el proceso civil, 2° ed, N° 46; Morello-Sosa-Berizonce, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación. Anotados y comentados, 2° ed., tomo III, pág. 392: Sala I, causas 4720 del 11/06/87; 4961 del 30/10/87; 5526 del 19/04/88; Sala II, causas 6722 del 10/09/78; 3347 del 14/12/84; 3994 del 11/10/85; 7806 del 30/10/87). Establecido ello, cuadra señalar que una causa es susceptible de recurso por razón de su monto cuando el reclamo en la demanda supera el mínimo que prevé el art. 242 del Código Procesal (texto según ley 26.536), con exclusión de sus accesorios. En virtud de lo expuesto precedentemente, la causa resulta inapelable en razón del monto, lo que veda la intervención de este tribunal para conocer en la materia planteada. Así, la subsistencia de la apelabilidad requiere que, una vez dictado el pronunciamiento de primera instancia, éste ocasione a alguna de las partes un gravamen que supere el aludido mínimo, y no que la contienda haya sido reducida a un monto exiguo que no alcanza ese tope mínimo exigido para habilitar la instancia de revisión. Cuando esto sucede, por razones sobrevinientes que el Tribunal debe ponderar (art. 163, segunda parte, del Código Procesal), el pleito pierde el régimen de la doble instancia y queda sometido al de única instancia precisamente por la escasa entidad del debate que subsiste. En tales condiciones, debo meritar que el monto por el cual el magistrado de grado hizo lugar a la presente acción fue de $..., por lo que -forzoso es concluir- el gravamen que pretende superar la recurrente no llega al quantum mínimo que contempla el art. 242 citado; circunstancia ésta que veda toda intervención de este Tribunal de Alzada. Por los argumentos desarrollados, propongo al Acuerdo declarar mal concedido el recurso deducido por la demandada (art. 242 del Código Procesal). V. Ahora bien, respecto de los agravios formulados por la actora, cabe recordar los hechos que motivaron la presente acción: el Sr. Pizman Israel es afiliado a la empresa demandada y el día 09.06.2004 fue sometido a una angioplastia en el Instituto Cardiovascular de Buenos Aires (ICBA), realizada por el Dr. Beraldi, quien le colocó dos stents liberadores de fármacos. Luego de ello, el actor le reclamó a la demandada el reintegro del monto que tuvo que abonar por la colocación de dichos stents, pedido que le fue negado por la accionada por entender que a la fecha de la intervención ninguna norma le imponía tal obligación. Frente a esta negativa, la actora inició la presente demanda, reclamando la suma de $... correspondiente a los stents colocados con más la suma de $... en concepto de daño moral. El magistrado de grado hizo lugar al reintegro de la suma correspondiente a la colocación de los mencionados stents farmacológicos y rechazó el reclamo referido al rubro “daño moral”. Cabe destacar que, como consecuencia de lo decidido en el considerando IV respecto del recurso de la demandada, este Tribunal carece de facultades para expedirse sobre la procedencia o no de la presente acción. No obstante ello, señalo que de haber tenido tal posibilidad, me hubiera inclinado por el rechazo total de la misma. Ello así, porque esta Sala ya ha resuelto cuestiones análogas a las aquí planteadas, en el sentido contrario a la pretensión del actor. En efecto, cabe recordar lo dicho por el Dr. Antelo en la causa “Bravo, Teresa c/ Galeno Argentina SA. s/ Daños y Perjuicios”, N°6911/08 del 08/08/2013 (voto al cual adherí). Allí, sostuvo mi colega que no estaba en juego el derecho a la salud del actor, ni corría riesgo su vida (situación que también se da en el sub lite). De hecho, la pretensión resarcitoria del accionante respondía a una cuestión de índole patrimonial, cual es si corresponde o no el reintegro de las erogaciones que él había efectuado como consecuencia de la prestación recibida. Continuó señalando, que la causa resultaba claramente distinta de aquéllas que tramitan por la vía de amparo y en las cuales se solicitan medidas cautelares tendientes a obtener la cobertura de la cirugía en cuestión en virtud de la urgencia que el riesgo de vida supone para el actor. Es en el marco de tales circunstancias que esta Sala ha admitido medidas cautelares obligando a las empresas demandadas a cubrir la cirugía programada (ver causas n°7568/09 del 17/09/09 y n° 3938/10 del 28/12/10, entre otras). Por último, hizo mi colega una reseña de la normativa aplicable al caso y concluyó que no existía norma alguna por la cual la demandada hubiera debido afrontar los costos de la cirugía y que tampoco se encontraba obligada a reintegrar a la actora lo pagado por aquél concepto. Así las cosas, resulta claro que en las presentes actuaciones se presenta una situación fáctica análoga. En efecto, el actor reclama el reintegro de una suma de dinero correspondiente a los dos stents farmacológicos que le fueran colocados en el ICBA mediante cirugía y en la inteligencia que la demandada cubriría dicha prestación en forma total. Ante la negativa de ésta, reclama el reintegro de la suma correspondiente a los dos stents colocados con más la de $... en concepto de daño moral. Cabe destacar que la accionada fundó su negativa alegando que al momento de la cirugía, ninguna normativa le imponía la cobertura de dos stents liberadores de fármacos, hecho que el mismo Juez de primera instancia reconoció en su sentencia. De tal manera, siendo mi criterio que en casos como el presente corresponde el rechazo de la demanda, se impone pues como consecuencia lógica de ello, el rechazo de los agravios formulados por el actor. Por todo ello, considero que debe confirmarse la sentencia apelada en todos sus términos. VI. En consecuencia, propongo al Acuerdo confirmar el fallo apelado en todos sus términos e imponer las costas de Alzada por su orden (conf. artículo 68, segundo párrafo del Código Procesal). El Dr. Recondo dijo: I. Concuerdo con los considerandos I a IV del voto de mi colega preopinante, la Dra. Graciela Medina. II. En lo que respecta al recurso de la actora, debo decir que el escrito no cumple con los requisitos formales exigidos por el art. 265 del Código Procesal para habilitar esta instancia de revisión. Cierto es que esta Sala observa un criterio amplio para juzgar la suficiencia de una expresión de agravios, por estimar que es el que mejor se adecua a un cuidadoso respeto del derecho constitucional de la defensa en juicio (en igual sentido, Sala II, causas 5003 del 5/04/77 y 5539 del 12/08/77, entre muchas otras). Sin embargo, la recurrente se limita -en apenas media carilla (fs. 405vta./406)- a manifestar su discrepancia con lo resuelto por el a quo, sin que se advierta que haya aportado fundamento alguno que sirva para desvirtuar sus conclusiones. En tales condiciones, y aun aplicando un criterio amplio para ponderar un memorial de agravios como habilitante de la instancia de revisión, esa actitud benevolente no puede llegar a ser de una lenidad tal que, en los hechos, implique soslayar las normas procesales vigentes que rigen los pasos para acceder a la instancia de alzada. Así las cosas, sería descarado si frente a los exámenes fácticos y jurídicos que contiene la sentencia apelada, se considerara que el memorial en cuestión expone, con apropiada argumentación, una crítica concreta y razonada del fallo de primera instancia. III. En punto a la imposición de las costas de primera instancia (agravio de fs. 406, párrafos segundo y tercero), destaco que en la causa N° 6911/08 del 8/08/13, esta Sala se expidió en sentido contrario a la procedencia de una acción análoga a la de autos, cuestión que en estos actuados me veo impedido de revisar dado que el recurso de la demandada es inapelable. En virtud de ello, concuerdo con la distribución de costas efectuada por el sentenciante, a lo que debo agregar que el argumento de la recurrente, en punto a que el monto por el cual prospera la demandada más intereses es superior al monto originalmente reclamado, no resulta atendible. IV. Por los fundamentos que anteceden, corresponde confirmar la sentencia apelada, en cuanto fue materia de agravios, con costas de Alzada a cargo de la recurrente vencida (art. 68, primera parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Así voto. El Dr. Antelo adhiere al voto del Dr. Recondo. Con lo que terminó el acto, de lo que doy fe. Buenos Aires, ... de mayo de 2015. Y VISTO: lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: confirmar la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravios, con costas de Alzada a cargo de la recurrente vencida (art. 68, primera parte del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Corresponde ahora, tratar los recursos interpuestos contra la regulación de honorarios practicada por el a quo (ver fs. 386 y fs. 388). Teniendo en cuenta la naturaleza del asunto y su resultado, la extensión de los trabajos realizados, así como las etapas cumplidas (conf. arts. 3, 6, 7, 9,10, 37 y 38 de la ley 21.839 modificada por la ley 24.432), se confirman los honorarios regulados en primera instancia. Por las tareas de Alzada, se regulan los honorarios de los Dres. Mariano Matías Epelbaum y Carlos I. Uriburu en el ...% para uno y en el ...% para el otro, de la base regulatoria establecida en la sentencia de primera instancia (art. 14 de la ley de arancel). Regístrese, notifíquese, publíquese y oportunamente devuélvase.   Graciela Medina Ricardo Gustavo Recondo Guillermo Alberto Antelo   003080E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-16 23:38:11 Post date GMT: 2021-03-16 23:38:11 Post modified date: 2021-03-16 23:38:11 Post modified date GMT: 2021-03-16 23:38:11 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com