JURISPRUDENCIA

    Amparo. Derecho de incidencia colectiva. Derecho a la salud. Impacto ambiental. Planta de energía eléctrica. Traslado. Rechazo de la acción

     

    Se rechaza la acción de amparo pretendida por los actores respecto del traslado de una estación trasformadora de energía eléctrica, por no tratarse de un acto “ilegítimo”, dejando la vía procesal adecuada para la defensa jurisdiccional del medio ambiente, ordenando medidas en pos de resguardar los derechos de incidencia colectiva.

     

     

    San Ramón de la Nva. Oran, 1 de Septiembre de 2015.-

    VISTOS: Estos autos caratulados: “VECINOS DEL Bº OSVALDO POS C/ TRASNOA y EDESA S.A S/ AMPARO”, Expte. Nº EXP -4003/15,

    RESULTANDO:

    A fs.02/03 se efectúa presentación dirigida por los Vecinos del Bº Osvaldo Pos, quienes solicitan se proceda al traslado de la planta trasformadora de Energía Eléctrica sito en Calle Bustamante y Mitre de ésta ciudad (perteneciente a la empresa TRASNOA) por considerarla perjudicial para la salud de la población.-

    Hacen referencia a que las personas que viven a un radio de 400 mts. alrededor de la planta extrañamente han padecido cáncer. Sosteniendo que conforme la OMS las personas que viven en un radio electromagnético que producen las plantas trasformadoras de energía eléctrica, pueden perjudicar el balance químico del cerebro y la habilidad del sistema inmunológico para combatir enfermedades.-

    Párrafo aparte expresan que los niveles de exposición a que se encuentran sometidas las personas bajo efectos nocivos de radiación, son preocupantes, no pueden ser detectados por los sentidos, por lo que nuestros organismos absorben esta radiación silenciosamente. Debiendo tenerse en cuenta que el Municipio no puede autorizar la instalación de plantas nucleares o industriales que representen peligro potencial para la salud y/o medioambiente (art. 28 inc. 2 de la Carta Orgánica Municipal).-

    Finalmente sostienen que lejos de pretender frenar el avance tecnológico de la ciudad, aspiran a que éste vaya acompañado de estudios ecológicos y de salud ambiental por profesionales idóneos (en lo posible no afines al gobierno de turno).-

    A fs. 08 se ordena, previo a dar trámite a la acción interpuesta dar intervención al Defensor Oficial Civil que por turno corresponda a efectos de una correcta representación técnica. Proveído que fue objeto de recurso de Revocatoria (fs. 09) por el Defensor Oficial Civil Nº2 ®, recurso que es rechazado por la suscripta, mediante resolución de fs. 12/14.-

    En la misma Resolución (Punto III) se ordena fijar audiencia a efectos de la acreditación de legitimación, certificación de la clase y determinación del “caso” a la que debían comparecer los firmantes de la presentación inicial y los que se consideren miembros de la clase, El Defensor Oficial Civil y Fiscal Civil.-

    La audiencia se llevó a cabo en fecha 30/06/15 (fs. 81/84) no habiendo comparecido a la misma la Sra. Defensora Oficial Civil Nº2. Los firmante de la presentación expresaron su problemática. Oído lo cual se resolvió: II) ordenar se oficie a las empresas EDESA y TRASNOA remitan la certificación de impacto ambiental correspondiente a los efectos de la instalación de los trasformadores que se proyecta colocar en la ciudad, en el predio en cuestión, en el plazo de 10 días.-

    Se presentan a fs. 93/95 el informe de EDESA S.A con la documentación solicitada, que se reserva en Secretaria. TRASNOA lo hace a fs. 103, informando que el Estudio de Impacto Ambiental fue realizado por EDESA S.A.-

    A fs. 104 se ordena correr vista a la Asesora de Menores y al Ministerio Fiscal, quienes contestan a fs. 106/111 y 115/16 respectivamente, por lo que se dispone a fs. 117 pasen los autos a despacho para resolver.-

    CONSIDERANDO

    Previo analizar la cuestión objeto de esta resolución, advirtiendo que los presentantes de la acción son los vecinos del Bº Osvaldo Pos y no solo la Sra. Nora Ferreira y que la acción es dirigida contra TRASNOA y EDESA S.A, corresponde la corrección de la carátula.-

    I) En su presentación los vecinos firmantes de esta, solicitan el traslado de la planta trasformadora de energía, sito entre calle Bustamante y Mitre de ésta ciudad, a través de la vía constitucional del amparo.-

    Si bien en el primer escrito se alude a la necesidad de traslado de la planta debido a los daños que esta genera en la salud de los vecinos y de la población en general como así al medio ambiente. En la audiencia los presentantes sostienen que su preocupación obedece a que la empresa esta por instalar en el predio un trasformador de mayor capacidad, es por ello que desconocen los efectos nocivos que esto les puede producir, por lo que solicitan se realicen estudios a través de organismos imparciales para saber cuanto afecta la salud de la población.-

    En sus dictámenes la Sra. Asesora de Menores (fs. 110 vta/111) concluye que: a) la Municipalidad de Orán tutela el derecho a la salud de las personas y la ciudad tiene a cargo el deber de protección de niños y adolescentes. b) ha quedado demostrado que los campos electromagnéticos producen un riesgo a la salud de la población. c) La aplicación del principio precautorio conduce a concluir que toda actividad que signifique un riesgo a la salud debe ser interrumpida. No obstante considera que el Ministerio de Salud de la Provincia a través del Hospital de Orán, elabore un diagnóstico de base de todas las patologías que puedan tener su causa en radiaciones electromagnéticas en la zona. Mientas que la Sra. Fiscal Civil se adhiere a la solicitud de informe por parte de la Sra. Asesora de Menores respecto del informe solicitado al Hospital de Orán y pide se requiera un estudio de Impacto Ambiental a una Universidad estatal.-

    De conformidad con lo establecido por el art. 87 de la Constitución Provincial “la acción de amparo procede frente a cualquier decisión, acto u omisión arbitrarios o ilegales de la autoridad, excepto la judicial, o de particulares, restrictivos o negatorios de las garantías y derechos subjetivos explícitos o implícitos de esta Constitución, tanto en el caso de una amenaza inminente cuanto en el de una lesión consumada, a los fines del cese de la amenaza o del efecto consumado ...”.-

    En este caso se trata de derechos de incidencia colectiva que tiene por objeto bienes colectivos, pues la salud de la población y el medioambiente son bienes comunes, no susceptibles de apropiación individual y el reclamo se focaliza en la incidencia colectiva de estos derechos, al pretender prevenir y reparar el perjuicio que se considera se produce a esos derechos elementales, por lo que el objeto de reclamo, en principio, se encuentra dentro de los supuesto que permite la viabilidad de esta acción.-

    Ahora bien, en cuanto a las condiciones para su procedencia, al solicitar a las demandadas la certificación de impacto ambiental, EDESA S.A presenta los informes requeridos, dando cuenta que han cumplido con las correspondientes certificaciones ambientales para el proyecto de ampliación de la E.T Orán.-

    De la Certificación de Impacto Ambiental se desprende que el Ente Nacional Regulador de Energía (ENRE) otorga mediante Resolución de fecha 27/06/12 (en Expte ENRE Nº 8.312/2000) la certificación de conveniencia y necesidad pública de ampliación del sistema de trasporte a TRASNOA S.A, cuyas características se describen en el art. 1 de dicha resolución (montaje de dos trasformadores trifásicos de potencia 132/33/13.2 kV; 30/30/30 MVA para el servicio de la nueva ET, mientras que un tercer trasformador de idénticas características técnicas será depositado para su guarda en la E.T). Se deja constancia que se ha cumplido con la realización de una audiencia pública el 16 de Febrero de 2012 la que se llevó a cabo en la Casa Municipal de la Cultura de esta ciudad. Se instruye para que la empresa TRASNOA S.A lleve a cabo un plan de Gestión Ambiental en la etapa de construcción, ajustado a los requerimiento de planificación ambiental aplicables al funcionamiento de la E.T (Estación Trasformadora) y en el art. 3 se determina que previo al inicio de obra, la requirente presente las actuaciones correspondientes “Certificado de Aptitud Ambiental“ emitido por el Ministerio de Ambiente y Producción Sustentable de la Provincia de Salta.-

    Mientras que mediante nota de fecha 21/07/15 de la Secretaria de Energía de la Provincia (Expte Nº 302-61095/15 s/ Plan de Gestión Ambiental ET Orán) se deja constancia que se ha cumplido con el plan de gestión ambiental para la ampliación de la estación trasformadora de Orán lo que fue rubricado por el CPN Flavio Aguilera, Secretario de Energía de la Provincia. También se presentó Resolución: Nº 325 de fecha 06/07/06 mediante la cual la Secretaria de Medio Ambiente de la Provincia extiende a favor de EDESA S.A el certificado de Aptitud Ambiental correspondiente a la ampliación de la estación trasformadora Orán.-

    Del estudio de impacto ambiental y social presentado por EDESA S.A, el que tiene por objeto la “ampliación de la Estación Trasformadora de Orán”, surge del resumen ejecutivo, que el mismo tiene por objeto la incorporación de un trasformador nuevo de 30 MVA en reemplazo de uno de 10 MVA, en esta ciudad, como también se proyecta el traslado y renovación de la E.T, la que se considera precaria por no responder a las necesidades actuales. Para asegurar el suministro eléctrico de la ciudad y zonas de influencia (Hipólito Irigoyen y Aguas Blancas). Se hace referencia a que la demanda de energía máxima de la ciudad supera los 25 MVA, y se trata de una ciudad que crece un 5% anual. Se informa que el entorno de la obra es urbano, colinda con el Bº Osvaldo Pos. El informe se efectuó para las etapas de Construcción, Operación y Mantenimiento de la E.T, con relevamiento de campo, información primaria de aspectos sociales y económicos, impactos negativos sobre aire, suelo, paisaje urbano, vida cotidiana, percepción social, valor de la propiedad. Efectos positivos sobre el sistema socio-económico. Demanda de servicio e insumos, mercado energético. Desarrollo económico, empleo e inseguridad urbana.-

    En la introducción se hace mención a que el estudio se efectuó en el año 2005 ya que las obras se estaban por ejecutar, pero las obras de ampliación no se realizaron por lo que el estudio no continuó el tramite de aprobación por parte de los organismos competentes. Mientras que el Plan de Gestión Ambiental fue efectuado en Marzo de 2015 (fs. 174 del Plan de Gestión ambiental). Finalmente se realiza una estimación teórica de campos electromagnéticos y otros efectos, realizado por un grupo de investigación de la Universidad Tecnológica de Santa Fe que data de Junio de 2015.-

    Se informa que la estación actual esta compuesta por dos campos de líneas de 132 kV, un campo de transformación 132/33/13 kV y un campo de distribución aéreo de 33 y 13,2 kV, destacando que EDESA S.A es la concesionaria de la distribución del servicio de energía eléctrica. La estación trasformadora es operada por TRASNOA S.A.-

    Ahora bien, en este supuesto se requiere además, para la procedencia del amparo:

    - la violación de un derecho indiscutible, cierto, preciso, de jerarquía constitucional,

    - que esa violación cause un daño grave e irreparable,

    - que el acto o la omisión lesiva estén viciados de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta,

    - que no existan otro mecanismo legal para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerados.

    En este caso, respecto de la ampliación de la planta, se acredita que las Autoridades de Aplicación, de conformidad con lo establecido por el art. 46 de la ley 7070, han aprobado el proyecto de obra, por lo que no se trata de un acto “ilegitimo” (art. 52 de la Ley 7070), siendo una atribución del poder ejecutivo el otorgar las certificaciones previa elaboración de estudios fácticos que se requieran, o sea, las medidas concretas que se adoptarán a efectos del alcance de los estándares mínimos respecto de impacto que la obra genera. Estando en manos de la administración la autorización de este tipo de obras y fundamentalmente el control a fin de satisfacer los mandatos constitucionales.-

    Si bien, ello no obsta la función del Poder Judicial que en caso de controversia debe asegurar el respeto de los estándares mínimos consagrados por la Constitución y tratados internacionales. En supuestos como el presente al existir una aprobación del órgano administrativo competente corresponde el análisis de la razonabilidad de esta en base a los estándares mínimos.-

    Que del informe de la Universidad Nacional de Santa Fe agregado a fs. 385 /412 surge que los resultados obtenidos de acuerdo a los valores de campos electromagnéticos (lo que motiva mayor incertidumbre en los vecinos, en relación a cuanto afecta esto su salud y el medio ambiente) concluyendo dicho informe, que la instalación satisface la normativa aplicable, respecto de del campo eléctrico (gráfico de fs.395) y campo magnético (gráfico de 396). Estudios que se efectuaron tomando como parámetro las condiciones normales de funcionamiento de la línea. En cuanto al campo eléctrico no perturbador máximo a 1[m] de altura resulta 0,91 [kV/m] en el centro de la vereda, siendo el valor admisible 3,00 [kV/m]. En el caso de campos magnéticos el valor máximo resultante para 400[A] es de 27,98 [mG] en el centro de la vereda siendo el valor máximo permitido 250 [mG].-

    También se analizan otros factores como ruidos y corriente inducida. Finalmente se concluye que los resultado estimados obtenidos se encuentran por debajo de los valores máximos permitidos, conforme se desprende del resumen de fs. 402, del informe y de la conclusión de fs. 404 donde se menciona además que los valores obtenidos cumplen satisfactoriamente con lo establecido por la Resolución N 77/98 de la Secretaria de Energía de la Nación.-

    En relación al impacto ambiental que la instalación de la nueva Estación Trasformadora genera, en la necesidad de armonizar el reclamo de los vecinos de modo de no menoscabar el derecho a vivir en un ambiente sano frente a la necesidad de mejorar el servicio de energía eléctrica, a fs. 275 se alude a cuales son los aspectos negativos y el impacto ambiental y social que el proyecto produce, y el plan de mitigación de esos efectos.-

    Así, teniendo en cuenta que desde el punto de vista administrativo: “La Declaración de impacto ambiental es un acto administrativo, con todas las características propias de tales actos, entre ellas, la de su validez, presunción de legitimidad y que, dictado por autoridad competente, adquiere cosa juzgada administrativa o estabilidad por lo que no puede ser revocado salvo ilegitimidad originaria o por ilegitimidad sobreviviente” ( Articulo: La vigencia temporal de la Declaracion de Impacto Ambiental - Comentario sobre el fallo SCJ Mendoza 20/12/2004 “Municipalidad de Lujan de Cuyo c/ Gob. Prov. de Mendoza s/ Conflicto de poderes - por Mario Valls - Suma Ambiental Tomo I La Ley). Si bien en este caso se invocan cuestiones de posible afectación de derechos esenciales como la salud de la población y el medio ambiente, de la lectura del estudio de impacto ambiental se desprende que estas cuestiones fueron tenidas en cuenta y evaluadas por el Grupo de Investigación de Sistemas Eléctricos de Potencias de la Facultad de Santa Fe, Universidad Tecnológica Nacional, en Junio de 2015, lo que ha significado todo un proceso de evaluación técnica, a través del cual se llega a un acto administrativo de naturaleza compleja como es, en este caso la Certificación de Aptitud Ambiental.-

    Por lo expresado considera que la pretensión efectuada por los actores, respecto del traslado de la estación trasformadora, no es procedente, a través de la acción constitucional intentada, por no tratarse de un acto “ilegitimo”. Dejando expedita vía procesal adecuada para la Defensa Jurisdiccional del Medio Ambiente (art. 13 inc 3) de la ley 7070), mediante la vía procesal que esta normativa establece.-

    II) No obstante ello, teniendo en cuenta que el cercado actual de la E.T no se encuentra en condiciones de mantenimiento y seguridad adecuado y si bien el proyecto implica la instalación de una nueva E.T y el desmantelamiento de la anterior. Al tratarse de una zona urbana de circulación de personas (informe ambiental fs. 241) y que además a fs. 261 del Plan de Gestión Ambiental se sugiere la construcción de un muro perimetral. En virtud de la necesidad de brindar una respuesta preventiva a fin de evitar la generación de daños en la vida y salud de la población, considera que se debe cumplir con la construcción de dicho muro, con las debidas indicaciones de seguridad, previo a la puesta en funcionamiento de la nueva E.T de zona urbana. Ello conforme lo establecido por el reglamento para Estaciones Trasformadoras (AEA 95402 art. 15.5.2) respecto de las características que debe tener el muro, dentro de lo que son las buenas prácticas (espesor, altura, impedimento de acceso en el coronamiento etc.). A fin de evitar que el muro genere el menor impacto visual negativo posible, se debe mantener el mismo, limpio y cuidado, con las normas de seguridad a la vista y en los sectores que sea factible colocar cobertura vegetal en el lado externo del muro.-

    Con idéntica finalidad, se debe cumplir en todas las etapas de obra con el mantenimiento, conservación y seguridad del predio (Iluminación adecuada, limpieza de todo el sector) la debida eliminación de residuos y materiales de obra en desuso tal como surge del Plan de Gestión Ambiental y conforme las tareas que se delinean en el informe de fs. 266, mediante los mecanismos allí indicados, tanto en el proceso de instalación y funcionamiento de la nueva E.T como en la desmantelación de la E.T actual.-

    Controlar, a través de la Autoridad de aplicación, el diseño de las bateas de contención donde se encuentren los trasformadores y luego en forma periódica el mantenimiento de éstas, para asegurar la inexistencia de grietas y/o fisuras, a fin de impedir el derrame de hidrocarburos en el suelo, al igual que la modalidad de manipulación de aceites durante el desagote de los trasformadores, tal como se menciona entre las medidas preventivas (fs. 259).-

    Atento a que la obra inevitablemente produce impacto visual negativo permanente en el paisaje urbano, lo que fue tenido en cuenta en el proyectos (fs. 255, 275, 276) pero no se refiere a ello al momento de indicar las medidas a llevar a cabo (fs. 260). Se debe plantar de árboles o arbustos, parquizar (área verde) y mantener dicha parquización en el sector de la manzana que se desafecta (E.T actual) para la instalación de la nueva E.T, según el plano de fs. 187.-

    Ante la falta de información a la que aluden los vecinos del sector en las encuestas (fs. 240 del Plan de Gestión Ambiental) y lo expresado en la audiencia llevada a cabo por este Juzgado, se debe brindar información adecuada, de acuerdo con el plan de información diseñado en la Sección 3 de dicho informe. Considerando la proveyente, de acuerdo a los reclamos planteados por los vecinos del Bº Osvaldo Pos, a fin de tener un trato directo con las personas residentes en el lugar, los operadores técnicos y personal de recursos humanos de ambas empresas demandadas, deberán mantener reuniones con los vecinos, programadas y difundidas previamente de modo masivo, pues la información que estos solicitan no se puede trasmitir en forma adecuada a través de material gráfico (folletería) o medios de comunicación, sino que se requiere contacto directo con los vecinos residentes próximos a la E.T.-

    Asimismo, se debe oficiar a la Secretaria de Energía de la Provincia y Secretaria de Medio Ambiente a fin que como Autoridad de Aplicación ordene a las empresas TRASNOA y EDESA S.A el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 3 de la Resolución del ENRE de fecha 27/06/12, como también, las restantes obligaciones a cargo de las empresas tal como se menciona en la autorización efectuada por ese organismo (Secretaria de Energía de la Provincia de Salta -Expte. Nº 302-61095/15) como también lo expresado en los puntos precedentes, debiendo permitir la participación ciudadana, a través de la creación de una comisión, conformada por vecinos residentes en la zona de instalación de la E.T, ello a fin de lograr un acceso adecuado a la información correspondiente al monitoreo ambiental de la obra. (30 de la Constitución Provincial, art. 21 de la ley 25. 675, art. 9, 10 y 11 de la de la Ley 7070 -

    Por lo expuesto y no encontrándose cumplido los recaudos necesarios para la procedencia de la acción intentada, atento a lo mencionado en el desarrollo del punto I de los considerandos, entiendo que corresponde el rechazo de la misma.-

    A efectos de una notificación adecuada de la resolución a los miembros de la clase, fíjese audiencia para el día 17 de Septiembre de 2015 a hs.18.00, fecha en la que se procederá a la lectura del fallo en la Sede del Poder Judicial de este Distrito, a la que deben asistir los firmantes y miembros de la clase, debiendo estar presente la Sra. Defensora Oficial Civil Nº2, la Asesora de Menores y el Ministerio Fiscal.-

    Por ello:

    RESUELVO:

    I) RECHAZAR la acción de amparo interpuesta por los presentantes de la nota agregada a fs. 2/6 por las razones expuestas en los considerandos. Dejando expedita vía procesal adecuada para la Defensa Jurisdiccional del Medio Ambiente (art. 13 de la ley 7070), a través del proceso que esta norma establece.-

    II) ORDENAR, no obstante el rechazo de la vía procesal intentada, a fin de evitar un daño en el goce de derechos de incidencia colectiva. Que las empresas demandadas cumplan con la construcción de un muro perimetral, mantenimiento, limpieza, iluminación adecuada y seguridad del predio donde se proyecta instalar la Estación Trasformadora, de acuerdo a las pautas establecidas en los considerándos.-

    III) OFICIAR a la Secretaria de Energía de la Provincia y Secretaria de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Provincia, para que estos organismos que actúan como Autoridad de Aplicación, exijan a las empresas TRASNOA y EDESA S.A el cumplimiento de lo ordenada en el art. 3 de la Resolución del ENRE de fecha 27/06/12 (Expte Nº8.312/2000) como también, las restantes obligaciones mencionadas en el punto anterior y luego se ejerza el control del Monitoreo Ambiental en forma adecuada.-

    IV) Citar a participar de la audiencia señalada precedentemente a los firmantes y miembros de la clase, por un medio de amplia difusión local, por el lapso de 2 (dos) días cuya tarea se encomienda al área de Prensa y Difusión del Poder Judicial.-

    V) A los efectos de la notificación de la presente a las demandadas, notifíquese la misma en los domicilios reales de estas, con copia de la resolución, quedando a cargo de la Defensora Oficial Civil Nº2 la confección y diligenciamiento de las cédulas correspondientes a tal fin.-

    VI) OTORGAR el plazo de 3 (tres) días para la apelación de la presente resolución (art. 87 de la Constitución Provincial), recurso que deberá ser presentado con fundamento de agravios (esta vía recursiva no suspende la ejecución de la sentencia). Dejando establecido que dicho plazo comenzará a correr, para la parte actora desde la fecha fijada para la lectura de los fundamentos del fallo, (17/09/15) y para la demandada desde la notificación por cédula de la misma.-

    VII) MANDAR se copie, protocolice y notifique.-

    Nota:

        (*) Nota de la redacción: Se advierte al suscriptor que por tratarse de un fallo de primera instancia, el mismo podría no encontrarse firme al momento de su publicación.

     

    003786E