JURISPRUDENCIA

    Amparo. Jubilación. Cancelación de moratoria. Resolución N° 884/06 de ANSES. Declaración de inaplicabilidad

     

    Se declara la inaplicabilidad de la Resolución N° 884/06 de la ANSES que limita el acceso a la jubilación por parte de aquellos que están gozando de otros beneficios a la cancelación total de la moratoria, pues ello significa –en los hechos- una denegación definitiva del derecho.

     

     

    Salta, 3 de julio de 2015.

    VISTO:

    El recurso de apelación fundado por la actora fs. 148/152; y

    CONSIDERANDO:

    1.1) Que vienen las presentes actuaciones en virtud de la apelación planteada por la señora Margarita Rojas contra la resolución de fs. 65/69, por la que el juez de la anterior instancia rechazó la acción de amparo tendiente a que declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de las Resoluciones N° 884/06 de ANSeS y GNPyS N° 062/2006 y 068/2006. En cuanto a las costas, en atención al carácter alimentario de la pretensión, a la condición económica de la actora y a que tuvo razones fundadas para litigar, las impuso por el orden causado.

    Para resolver en el sentido indicado, el a quo sostuvo que la exigencia de que aquellas personas que perciban otro beneficio deban cancelar totalmente la moratoria para acceder a las jubilaciones previstas en la ley 25.994, no podía ser catalogada de inconstitucional, pues los fondos destinados a la previsión social son limitados, lo que justifica la necesidad de priorizar los beneficios para los que no poseen ningún ingreso.

    1.2) A fs. 148/152 la accionante -representada por Defensor Público Oficial- expresó agravios, sosteniendo que tiene como único ingreso la pensión de su marido que es equivalente al haber mínimo vigente, por lo que la cancelación de contado de la moratoria resulta de imposible cumplimiento. Agregó que la resolución cuestionada vulnera el principio de igualdad ante la ley, ya que beneficiarios en las mismas condiciones reciben diferente tratamiento.

    Por otra parte, argumentó que la ANSeS se extralimitó en su reglamentación, pues impuso limitaciones no previstas en la ley 25.994.

    Hizo reserva de la cuestión federal.

    1.3) A fs. 154 se tuvo por decaído el derecho dejado de usar por la demandada de contestar agravios.

    1.4) A fs. 155/159 el señor Fiscal General Subrogante se pronunció por la procedencia del amparo por las razones que allí expresó.

    2) Cuestión preliminar.

    Previo a decidir respecto de la cuestión de fondo, cabe señalar que si bien se advierte que el recurso extraordinario federal deducido por la demandada contra la declaración de incompetencia por parte de la Cámara Federal de la Seguridad Social (fs. 97/117) no fue resuelto por ese tribunal, lo cierto es que los planteos que allí efectuó el organismo previsional han perdido vigencia luego de que la CSJN en la causa N° 766.XLIX “Pedraza, Héctor Hugo c/ ANSeS” del 6 de mayo del 2014 declarara la inconstitucionalidad del art. del art. 18 de la ley 24.463 y estableciera que “... la Cámara Federal de la Seguridad Social dejará de intervenir en grado de apelación contra las sentencias dictadas por los jueces federales con asiento en las provincias, que (...) serán de competencia de las cámaras federales que sean tribunal de alzada ...”.

    Decisión del Tribunal.

    3) No se encuentra controvertido que la A.N.Se.S, con fundamento en lo dispuesto por su Resolución 884/06, denegó a la señora Margarita Rojas la solicitud que esta efectuara de que se le concediera el beneficio jubilatorio de conformidad con lo dispuesto por las leyes 24.476 y 25.994 (fs. 6) -que posibilitaron que aquellas personas que cumplieran la edad requerida para acceder a la prestación básica universal y no tuvieran la cantidad de años de aportes necesarios pudieran inscribirse en el régimen de regularización voluntaria de la deuda y regularizar de esa manera sus aportes en el régimen de autónomos-.

    4) En tal marco, si bien no se trata de una cuestión debatida en esta alzada, en primer término cabe efectuar ciertas consideraciones respecto a la procedencia de la vía elegida por la demandante.

    Ante todo cabe tener presente que como lo señalara la Cámara Federal de la Seguridad Social, “... nos encontramos aquí, sin lugar a dudas, ante una situación delicada y extrema (...) donde peligra la salvaguarda de derechos fundamentales. Frente a la intempestiva suspensión del beneficio acordado, cuyo carácter alimentario nadie cuestiona, la vía de amparo es el remedio más eficaz, rápido y expeditivo que posee el actor para proteger su derecho ...” (CFSS., Sala I, “Ferreiros, Blanca Juana c/ ANSeS y otro”, del 13/07/12).

    Asimismo, corresponde destacar que la A.N.Se.S, al contestar su informe (fs. 30/55), no ofreció ninguna medida probatoria, por lo que el debate de fondo gira básicamente en torno a una cuestión jurídica, referida a la aplicabilidad de la Resolución 884/06, razón por la cual el marco de debate y prueba que ofrece el amparo aparece como suficiente para la dilucidar el asunto.

    Por otro lado, debe puntualizarse que el actuar ilegítimo de la administración se actualiza mensualmente, pues se trata de un incumplimiento continuado, que traslada sus efectos a la última mensualidad (Cám. Fed. de la Seguridad Social, Sala I, “Beltrame, Lidia c/ Poder Ejecutivo y otro s/ amparos y sumarísimos” del 29/02/12).

    5.1) Sentado lo expuesto, se analizarán los agravios relativos a la aplicabilidad de la Resolución 884/06 de A.N.Se.S.

    Esta se enmarca dentro de la ley 25.994 en cuanto previó en su artículo 6 que aquellos trabajadores que teniendo la edad requerida o más, para acceder a la Prestación Básica Universal, no cumplieran con los 30 años de servicios con aporte, pasaran a contar con la posibilidad de acogerse a la moratoria aprobada por ley 25.865 para acceder a las prestaciones previsionales a las que tengan derecho, quedando la percepción del beneficio sujeta al estricto cumplimiento del pago de las cuotas de la deuda reconocida.

    Por su parte, el Dcto. 1451/2006, en su artículo 2, instruyó a la A.N.Se.S para que establezca los mecanismos necesarios para priorizar el acceso al beneficio previsional -dentro del marco dispuesto en el señalado art. 6 de la ley 25.944- de aquellas personas que no se encuentren percibiendo planes sociales, pensiones graciables o no contributivas, jubilación, pensión, o retiro civil o militar, ya sean nacionales, provinciales o municipales; todo lo cual fue instrumentado a través de la Resolución 884/2006 de dicho Organismo, por cuyo artículo 4 se dispuso que “los trabajadores que se inscriban en la moratoria de la ley 25.865 en el marco de lo dispuesto por el art. 6 de la ley 25.994 y sus normas reglamentarias, y los trabajadores que tengan la edad requerida para acceder a la Prestación Básica Universal de la ley 24.241, que se inscriban en el régimen de regularización implementado por el Capítulo II, artículo 8 de la ley 24.476, modificado por el art. 3 del Decreto Nº 1454/05 y sus normas reglamentarias, cuando se encuentren percibiendo cualquier tipo de planes sociales, pensiones graciables o no contributivas, jubilación, pensión o retiro civil, militar o policial, ya sean nacionales, provinciales o municipales, sólo adquirirán derecho al cobro del beneficio previsional a partir de la cancelación total de la deuda reconocida, y en tanto cumplan la totalidad de los requisitos exigidos por la ley 24.241 para su otorgamiento, sin perjuicio de las incompatibilidades entre beneficios previsionales vigentes”.

    Fue la referida resolución del organismo encargado de la política previsional la que en este caso motivó que se le denegara el beneficio jubilatorio a la actora, pues esta última reconoció percibir una pensión derivada del fallecimiento de su esposo.

    5.2) Este Tribunal ya juzgó en numerosos precedentes que “... el requisito establecido por la Resolución 884/06 en cuanto a que quienes gozan de otra prestación deben efectuar el pago previo del total de la deuda para acceder al beneficio previsto por las leyes 24.476 o 25.994, significa, en los hechos, una denegación definitiva, pues es difícil pensar que con aquella suma pueda hacer frente a las cuotas de la moratoria y obtener en el corto plazo el haber jubilatorio pretendido ...” (“Arjona, Cirila c/ ANSES” del 28/11/13; “Silva Villegas, Rigoberta c/ ANSES”, del 13/03/14; “Zerpa, Faustina c/ ANSES”, del 25/07/14; entre muchos otros). Máxime si se tiene en cuenta que a la fecha del presente decisorio la actora tiene 74 años y la demandada no desconoció el comprobante obrante a fs. 8, del que surge que en julio del 2011 la pensión de la actora ascendía a la suma de $ ... cifra que, a pesar de los sucesivos aumentos que recibieron las jubilaciones y pensiones, -prima facie- no se aprecia suficiente para que pueda satisfacer sus necesidades básicas y, además, afrontar la cancelación de la moratoria.

    A lo expuesto, cabe agregar que en este caso “... anticipar o hacer prevalecer el derecho de unos (como dice el decreto con la expresión priorizar), en modo alguno justifica entorpecer el derecho de otros a acceder a la misma prestación, mediante la imposición de requisitos que la ley no contempla...” (Cám. Fed. de la Seguridad Social, Sala III, “Diez, Dolores Matilde c/ ANSeS”, del 15/08/13), pues la decisión adoptada por la demandada implica, más que priorizar a quienes menos tienen, rezagar y limitar el acceso a la prestación jubilatoria de los demás beneficiarios del sistema, lo cual no resulta aceptable (en igual sentido, Cám. Fed de Paraná, “Fernandez Petrona c/ ANSeS”, del 27/05/14).

    6) En virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, corresponde revocar la sentencia recurrida y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad de la Resolución N° 884/06 de ANSeS en lo que fue materia del presente proceso de amparo y ordenar a la Administración Nacional de la Seguridad Social el pago a la actora del beneficio solicitado en el plazo de diez días de quedar firme la presente, previo descuento de su haber jubilatorio de las cuotas de la moratoria oportunamente acordada.

    Por ello, se

    RESUELVE:

    I) ADMITIR el recurso de apelación y, por consiguiente, HACER LUGAR a la acción de amparo deducida por la señora Margarita Rojas con el alcance indicado en el punto 6.

    II) REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese en los términos de las Acordadas CSJN 15 y 24 de 2013 y oportunamente devuélvase.

    No firma la presente el tercer vocal por encontrarse vacante el cargo.

     

    Fdo. Dres. Luis Renato Rabbi-Baldi Cabanillas- Jorge Luis Villada- Jueces de Cámara- Ante mí: Ernesto Solá- Secretario

     

      Correlaciones:

    Resolución 884/2006 - BO: 25/10/2006

     

    002572E