JURISPRUDENCIA

    Amparo. Pesificación. Medidas cautelares

     

    Se desestima el pedido de la actora en cuanto solicita confirmar la medida cautelar ordenada, ya que el amparo había sido desestimado por no ser la vía procesal idónea para reclamar a la entidad financiera la entrega de parte de los montos pesificados.

     

     

    Mendoza, 05 de Marzo de 2.015.

    Y VISTOS:

    Los presentes autos N° FMZ 25000936/2004/CA1, caratulados: “TOLEDO, MARIA FERNANDA c/ P.E.N. Y OTS por AMPARO”, venidos a esta Sala “B”, conforme pase al acuerdo de fs. 485.

    Y CONSIDERANDO:

    I.- Que contra la sentencia de fs. 460/461, cuya parte dispositiva ha quedado trascripta al inicio de este acuerdo, ha sido apelada a fs. 463/472 vta., por el representante legal de la parte actora.

    Al expresar agravios, manifiesta, como primera cuestión, que rechaza la liquidación practicada por el demandado. Solicitando se desestime in limine el pedido de la demandada.-

    Aclara que en los presentes se resolvió el fondo de la cuestión que es rechazar la demanda sumarísima, pero que a su vez no se ha pronunciado en cuanto a la devolución de los fondos, los cuales fueron entregados a la actora en carácter de Medida Autosatisfactiva.-

    Al momento de referirse puntualmente a los agravios de la sentencia, solicita se ordene confirmar la medida cautelar de fs. 16/17.-

    II- Corrido el traslado de rigor la parte demandada contesta la apelación de fs. 475/478 vta., planteando se confirme la resolución apelada, con costas a la actora. Hace reserva del caso federal.-

    III- Ingresando al tratamiento de la cuestión traída a resolver por esta Alzada, adelanto que corresponde no hacer lugar al recurso de apelación impetrado por la parte actora por las razones de hecho y derecho que a continuación se expresaran.-

    De la compulsa del expediente surge que este tribunal resolvió a fs. 436/439 vta., hacer lugar al recurso de apelación interpuesto a fs. 364/382 y 401/405, contra la sentencia de fs. 358/360 y su ampliación de fs. 390, desestimando la demanda por no ser el amparo la vía procesal Idónea en la presente causa.

    Es por ello que corresponde desestimar el pedido del actor en cuanto solicita confirmar la medida cautelar de fs. 16/17, la cual ya fue motivo de estudio en los presentes autos.

    En tal sentido cabe traer a colación lo establecido en el art. 202 del C.P.C.C.N. el que reza “...Las medidas cautelares subsistirán mientras duren las circunstancias que las determinaron...” Ello así, por cuanto poseen carácter provisional, es decir, que su subsistencia se encuentra ligada a las circunstancias que dieron lugar a su dictado y estrechamente vinculadas con el proceso principal dentro del cual se ordenaron.

    Ello es consecuencia de que el auto que decreta una medida cautelar no causa estado, porque puede solicitarse su cambio, sustitución y levantamiento pero siempre, claro está, que hayan cambiado las circunstancias de hecho o de derecho por las cuales fue anteriormente decretada o denegada. Cuadra resaltar entonces, tal como se expresó, en autos esta Cámara desestimo la demanda por no ser el amparo la vía procesal idónea en la presente causa.

    En consecuencia teniendo en cuenta que las medidas cautelares son provisionales, como así también accesorias, ya que sirven a un proceso principal y su existencia depende de la contingencias que se den en el mismo, puede afirmarse que el pedido del actor, no es procedente por lo que se debe confirmar la resolución de fs. 460/461.

    IV) El actor pretende que la medida efectuada en estos autos, que trajo como consecuencia la entrega del 50% de la diferencia existente entre los monto pesificados correspondientes a la Póliza nº …, sea cautelar innovativa ordinaria, en donde se ordenaba a la entidad financiera a entregar parte del dinero, pero en ningún momento se agotó el procesos con tal disposición. De hecho solo percibió vía precautoria la mitad de lo pretendido.

    V) Respecto a las costas de la Alzada, estimo que deben imponerse a la actora vencida en virtud del principio de la derrota (art. 68 del CPCCN), difiriéndose la regulación de honorarios que pudiera corresponder para su oportunidad.

    En mérito del resultado de que instruye el acuerdo precedente, SE RESUELVE: 1º).- No hacer lugar al recurso de apelación de la parte actora (fs. 463/472 vta.); 2º) Imponer las costas de la presente instancia a la actora vencida conforme lo dispone el artículo 68 del ordenamiento ritual; 3º) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.

     

    FIRMADO: Dres. Naciff - Echegaray - Fourcade.

    GRACIELA LILIANA TERZI

    Secretaria de Cámara

     

    000332E