This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon May 18 20:24:52 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Amparo Por Mora Cambio De Criterio --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Amparo por mora. Cambio de criterio   Se confirma la decisión que hizo lugar a la acción de amparo por mora, por entender que no ha mediado una resolución expresa de la autoridad administrativa, a pesar del tiempo transcurrido.     Buenos Aires, 12 de marzo de 2015.- Y VISTOS; CONSIDERANDO: I- Que, por pronunciamiento del 18 de diciembre de 2014, el Sr. Juez de primera instancia hizo lugar -con costas- a la acción de amparo por mora deducida por Adolfo Luis López Mateos y, en consecuencia, intimó a la parte demandada para que -en el plazo de veinte días hábiles administrativos- resolviera lo solicitado en el expediente administrativo S04:0078360/2011. Para así decidir, en síntesis, consideró que -en el caso- se encontraba configurada la existencia de mora en la resolución del beneficio requerido, ante la falta de respuesta de la demandada a la solicitud presentada en sede administrativa (el 6/12/11), a pesar del pedido de pronto efectuado el 4/4/14 (fs. 30/3). II- Que, contra la sentencia de primera instancia, el Estado Nacional- Ministerio de Justicia y Derechos Humanos interpuso recurso de apelación a fs. 33/5, que ha sido concedido a fs. 36. El recurrente afirma que se ha prescindido de toda consideración acerca de las argumentaciones vertidas por su parte en el informe del art. 8° de la ley 19.549. Sostiene que no estamos frente a un supuesto en el que la Administración haya sido remisa en el tratamiento de la petición, ni indiferente a sus particularidades, ni a la situación de la solicitante. Señala que el actor recién en el mes de abril de 2014, completó la documentación tendiente a acreditar su condición de exiliado. Considera que cualquier eventual demora en el dictado de la resolución encuentra su origen en la posición asumida por el propio actor. Destaca que para resolver pedidos como el de autos, debieron ser considerados otros extremos, tales como la modificación de los dictámenes de la Procuración del Tesoro de la Nación y de los fallos de la Corte Suprema. Refiere que se otorgó un plazo de veinte días, convirtiendo la manda en una orden de dificultoso cumplimiento. Finalmente, dice que los argumentos vertidos también deben ser asumidos para revocar la imposición de costas. Solicita que se revoque la sentencia apelada, con costas. A fs. 41/4, obra la contestación de agravios que ha sido presentada por la parte actora. III- Que el planteo que formula el recurrente no resulta atendible. En primer lugar, cabe recordar que -en el ámbito de esta causa- no corresponde pronunciarse en relación con el acierto o desacierto de la posición del demandado, ni respecto a la admisibilidad de la petición del beneficio en cuestión, sino -de conformidad con lo establecido por el art. 28, ley 19.549- acerca de la existencia de mora administrativa (esta Sala, “Alberti, Adriana Graciela c/ EN- M° Justicia (Expte. 455774/98) s/ amparo por mora”, del 20/2/09; “Luna Carlos Ramón Antonio c/ EN-M Justicia (Expte. 133001/02) s/ amparo por mora”, del 5/7/11; “Schtutman Rubenstein c/ EN- Mº Justicia (Expte 145251/04) s/ amparo por mora”, del 19/11/13; Gaitini, Luis Alejandro c/ EN- Mº Justicia y DD HH s/ amparo por mora”, del 26/8/14, entre otros). En el caso, no se advierten causales idóneas para dispensar a la autoridad administrativa por la demora en la que incurrió, en la decisión del beneficio de autos, según resulta acreditado en la causa. En efecto, en la especie, no aparecen verificadas causales idóneas para dispensar a la autoridad administrativa por la demora incurrida. Es que, más allá del cambio de criterio operado respecto a este beneficio tanto en sede administrativa, como judicial, lo cierto es que las argumentaciones del demandado resultan inatendibles y que la mora en la decisión aparece acreditada, toda vez que -a la fecha- no ha mediado una resolución expresa de la autoridad administrativa, a pesar del tiempo transcurrido (conf. art. 3, ley 19.549; en igual sentido, esta Sala, “Stegmayer Dario Federico c/ EN- M° Justicia (Expte 449447/98) s/ amparo por mora”, del 14/2/12; “Gaggero Manuel Justo c/ EN- M° Justicia y DD HH (art. 3 ley 24.043) y otros s/ amparo por mora”, del 27/3/12; “González Rillo Aymara c/ EN- M° Justicia DD HH (Expte 146129/04) s/ amparo por mora”, del 26/6/12; “Villalobos Slepoy Soledad c/ EN- ley 24.043- M° Justicia (Expte 451159/98) s/ amparo por mora”, del 11/6/13, entre otros). Adviértase que, en autos- no se encuentra controvertido que la solicitud en cuestión ha sido presentada en 2011 y que luego que concluyera el aporte de prueba, se solicitó pronto despacho de las actuaciones (con fecha 4/4/14), así como que más allá de las vicisitudes que pudieron presentarse en el trámite de la causa, no ha mediado -a la fecha- decisión de la autoridad administrativa, ni se ha invocado razón atendible alguna que impidiese la resolución del beneficio. En tales condiciones, corresponde concluir en la existencia de la situación de mora prevista por el art. 28 de la ley 19.549, que ha sido advertida en primera instancia. IV- Que, por lo demás, el plazo fijado en primera instancia para el cumplimiento de la orden de pronto despacho (veinte días), no se presenta como desajustado a las circunstancias de la causa, ni resulta exiguo, de conformidad con lo que ha sido ponderado en otros precedentes en los que ha tenido oportunidad de pronunciarse este Tribunal (“Foglia Marta María c/ EN- ley 24.043- M° Justicia (Expte 147163/04) s/ amparo por mora”, del 15/11/12; “Goldberg Martín Facundo c/ EN- M° Justicia - ley 24.043 (Expte 153722/06) s/ amparo por mora”, del 13/12/12; “Ossorio Domecq Aristides Alfredo y otros c/ EN- M° Justicia DDHH (Ex 146210/04 145717/04 145780/04) s/ amparo por mora”, del 6/8/13; “Ludueña Mariana c/ EN- M° J y DDHH (Ex 144346/04) s/ amparo por mora”, del 3/9/13, entre otros). En consecuencia, corresponde desestimar el recurso y confirmar la sentencia de primera instancia, con costas -de ambas instancias- al demandado vencido, por no hallarse motivos para apartarse del principio objetivo de la derrota (conf. art. 68 del C.P.C.C. y art. 14 de la ley 16.986). Por lo tanto, se RESUELVE: rechazar la apelación y, en consecuencia, confirmar la sentencia en recurso. Costas de ambas instancias al demandado vencido (conf. art. 68, C.P.C.C. y art. 14, ley 16.986). Teniendo presente la naturaleza y resultado del proceso y la calidad y extensión de la tarea profesional (arts. 6, 9, 36 y ccs. del Arancel de Abogados y Procuradores), por no resultar elevados, se CONFIRMAN los honorarios regulados en primera instancia, por la dirección letrada y representación legal de la parte actora. Por la actuación en la alzada, sobre pautas análogas a las señaladas precedentemente, se FIJAN los emolumentos de la Dra. Elena C. Moreno (conf. art. 14 de la ley 21.839), en el importe de ... pesos ($...). Regístrese, notifíquese y devuélvanse.   JORGE ESTEBAN ARGENTO CARLOS MANUEL GRECCO SERGIO GUSTAVO FERNÁNDEZ   001752E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-16 22:51:04 Post date GMT: 2021-03-16 22:51:04 Post modified date: 2021-03-16 22:51:04 Post modified date GMT: 2021-03-16 22:51:04 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com