This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 24 17:33:29 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Amparo Por Mora Costas A La Municipalidad Accionada --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Amparo por mora. Costas a la Municipalidad accionada   Se confirma la decisión que hizo lugar a la acción de amparo por mora y ordenó a la Municipalidad que resuelva las peticiones efectuadas por el amparista, vinculada con una supuesta solicitud de pago de diferencias de haberes; e impuso las costas a la accionada.     En la ciudad de Mar del Plata, a los 12 días del mes de marzo del año dos mil quince, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en dicha ciudad, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa C-5445-DO1 “GARCIA JOSE EMILIO c. MUNICIPALIDAD DE DOLORES s. AMPARO POR MORA”, con arreglo al sorteo de ley cuyo orden de votación resulta: señores Jueces doctores Mora y Riccitelli, y considerando los siguientes: ANTECEDENTES I. El titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 1 del Departamento Judicial Dolores dictó sentencia haciendo lugar a la acción de amparo por mora promovida por José Emilio García y, en consecuencia, ordenó a la Municipalidad de Dolores que resuelva las peticiones efectuadas mediante notas de fecha 19-02-2013 y 15-04-2013, en el plazo de treinta (30) días hábiles (argto. art. 77 inc. “g” del dec. ley 7647/70) a contar desde la notificación de su pronunciamiento. Asimismo, impuso las costas a la parte demandada por su condición de vencida (argto. art. 51 inc. 1° del C.P.C.A., t.o. ley 14.437) y reguló los honorarios por las tareas profesionales desempeñadas en autos por el letrado patrocinante del actor -Dr. H. E. P.- en la suma de pesos ... ($ ...), con más el aporte de ley [v. fs. 27/30, sent. del 18-07-2014]. II. Declarada la admisibilidad formal del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra dicho pronunciamiento y puestos los Autos al Acuerdo para Sentencia [fs. 47], corresponde plantear las siguientes: CUESTIONES 1. ¿Es fundado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 33/34? 2. ¿Corresponde modificar la regulación de honorarios practicada a favor del Dr. P. a tenor del recurso interpuesto a fs. 33 -primer párrafo, última parte- por la accionada? A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Mora dijo: I.1. Al exponer las razones que lo llevaron a acoger la pretensión de amparo por mora ventilada en autos, el a quo puso de resalto -en primer término- que como las notas que motivaron el inicio de la presente acción resultan originales, se encuentran firmadas por el agente municipal encargado de su recepción y selladas, vinieron a constituirse en plena prueba de su presentación ante el Municipio, resultándole oponibles a la Administración. Seguidamente recordó que si bien en su primera presentación la apoderada municipal había solicitado el rechazo de la acción promovida en su contra con fundamento en la falsedad de los instrumentos en cuestión, luego rectificó dicha denuncia, expresando que no existía en la Municipalidad de Dolores constancia alguna de la recepción de tales reclamos, por lo que no habría ninguna petición pendiente de resolución, solicitando -por ello- el rechazo de la pretensión incoada por el Sr. García. Destacó que tal forma de razonar de la demandada lucía contraria a las reglas de la lógica, en tanto no sólo existe una respuesta pendiente por parte de la Administración Municipal al pedido del Sr. García, sino que ni siquiera se hubo dado ingreso formal a su reclamo, lo que -en su opinión- resulta de mayor gravedad. Así, postuló que el hecho de haber reconocido la accionada la inexistencia de expediente administrativo, como también de la constancia de las notas presentadas, pone en evidencia el desorden administrativo en que hubo incurrido la Administración, dando razón al presente reclamo judicial. Por todo lo dicho, teniendo en cuenta que la demandada no dio respuesta expresa a lo requerido por el actor en las notas de fecha 19-02-2013 y 15-04-2013 y que su demora luce excesiva e injustificada, concluyó que cabía ordenar a la autoridad administrativa que despache las mentadas actuaciones y resuelva las peticiones allí efectuadas, condenándola -consecuentemente- a cargar con la totalidad de los gastos causídicos, atento su condición de vencida. 2. De una detenida lectura del memorial de agravios obrante a fs. 33/34 advierto que la crítica ensayada por la accionada se dirige a cuestionar la forma en que fueron impuestas las costas del juicio, girando su objeción en torno a la existencia de razones que autorizarían válidamente a eximirla parcialmente de cargar con los gastos causídicos. Arguye que el juez de grado no advirtió que su parte manifestó en autos su expresa voluntad de “...tomar esta actuación judicial como anoticiamiento para dar curso a su tratamiento en un breve plazo...” [v. fs. 33 vta., el subrayado es del original], circunstancia que -a su modo de ver- evitaría un dispendio jurisdiccional mayor, siendo que lo que se persigue en el caso es una decisión de la Administración. Refiere haber justificado oportunamente que la falta de respuesta a la petición del actor encontró su razón de ser en su ausencia de anoticiamiento respecto del pedimento, explicación que -según aduce- no fue tenida en cuenta por el a quo al momento de dictar sentencia condenatoria, haciendo cargar a su parte con las costas del presente, sin fundamento y sin considerar como eximente su expresa voluntad de resolver a la brevedad lo pedido por el accionante. 3. En su réplica al memorial de la demandada, el actor manifiesta su conformidad frente a lo resuelto en la instancia de origen, controvirtiendo los argumentos ensayados en el escrito de fs. 33/34 y solicitando, en consecuencia, el rechazo del embate articulado [cfr. fs. 38/41]. II. El recurso no merece prosperar. 1. Sabido es que la ley 14.437 -B.O. N° 27.006 del 8-2-2013- alteró sustancialmente el régimen de costas en el orden causado establecido como regla en el ordenamiento procesal contencioso administrativo hasta entonces vigente, instaurando así, un nuevo principio general mediante el que se dispone que “...el pago de las costas estará a cargo de la parte vencida en el proceso...” (cfr. art. 51 inciso 1°, primera parte del C.P.C.A. en su actual redacción). No obstante ello, la misma norma contempló dos excepciones a ese principio teniendo en cuenta -de un lado- razones de índole subjetiva, al admitir que “...sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente del pago de las costas al vencido siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad” (art. 51, inc. 1°, segunda parte del C.P.C.A.) y del otro, motivos que se vinculan con la naturaleza del reclamo. Así, en la segunda parte del inciso, distribuye las costas en el orden causado “cuando la parte vencida en el proceso fuere un agente público o quien hubiera reclamado un derecho previsional, en causas en materia de empleo público o previsional” (cfr. doct. esta Cámara causas C-4011-MP2 “Martín”, sent. del 18-III-2014; C-5098-AZ1 “Molina”, sent. de 30-IX-2014 y C-4983-AZ1 “Bustamante”, sent. del 06-XI-2014). 2. Bajo el esquema que dimana de la reseñada normativa, no advierto en la especie mérito suficiente para dispensar parcialmente a la accionada de cargar con las costas. Es que, en oportunidad de evacuar el informe del art. 76 inc. 2° del C.P.C.A., la demandada solicitó el rechazo de la pretensión articulada en su contra negando expresamente la existencia de presentación alguna efectuada por el Sr. García en el ámbito municipal y, como consecuencia de ello, de actuación administrativa pendiente de resolución, vinculada con una supuesta solicitud de pago de diferencias de haberes (presentismo) [v. fs. 16/17]. Y si bien la acusación que esgrimiera en dicha oportunidad la Comuna -por la que tachó de apócrifa, en su sello y firma, a la documentación acompañada por el actor con su escrito liminar [v. fs. 16 vta.]- fue posteriormente rectificada en su presentación de fs. 25, lo cierto es que volvió a insistir allí en su desconocimiento respecto de la existencia de actuaciones administrativas pendientes de resolución. Siendo que al momento de dictar sentencia el a quo desechó sus planteos defensivos a tenor de los fundamentos relevados supra en el apartado I.1., rechazo que ha arribado firme ante esta Alzada, no encuentro motivos de peso que habiliten válidamente a eximir a la recurrente de cargar con los gastos causídicos. Por lo demás, no resulta un argumento atendible -como pretende la apelante- el hecho de haber informado ala quo que se encontraba dispuesta a dar curso -en los plazos más breves posibles y si el Sr. García mantenía vigente su reclamo- al tratamiento de lo pedido en demanda [v. último párrafo, fs. 25]. Es que dicha circunstancia, alegada con suma liviandad con posterioridad a la presentación del informe del art. 76 inc. 2° del C.P.C.A. -en el que claramente solicitó el rechazo de la pretensión incoada- no podría constituirse en una razón gravitante para dispensarla parcialmente de la imposición de los gastos del proceso, atendiendo al efectivo resultado del juicio y a su condición de vencida en el presente litigio (argto. art. 51 inc. 1° del C.P.C.A.). En suma, no existiendo motivo de fuste alguno para excepcionar a la accionada del principio rector en la materia (art. 51 inc. 1° parte del C.P.C.A. -texto según ley 14.437-, corresponde descartar toda entidad a la queja aquí escrutada. III. Si lo expuesto es compartido, habré de proponer rechazar el recurso de apelación obrante a fs. 33/34 y, consecuentemente, confirmar la sentencia de fs. 27/30 en cuanto fue materia de agravios. Las costas de esta Alzada deberían imponerse a la demandada, atento su objetiva calidad de vencida (conf. art. 51 inc. 1° del C.P.C.A. -texto según ley 14.437-). Voto la primera cuestión planteada por la negativa. El señor Juez doctor Riccitelli, por idénticos fundamentos a los brindados por el señor Juez doctor Mora, vota a la primera cuestión planteada por la negativa. A la segunda cuestión planteada el señor Juez doctor Mora dijo: I.1. El juez de la instancia fijó honorarios profesionales al Dr. H. E. P. (letrado patrocinante del actor) en la suma de pesos ... ($ ...), con más los aportes de ley (argto. arts. 16, 21, 22, 23, 28, 44, 51, 54 y 57 del dec. ley 8904/77). 2. Los estipendios fueron apelados por la apoderada de la Municipalidad de Dolores, quien los recurrió por elevados [v. fs. 33 primer párrafo, última parte]. II.1. A los fines de ejercer la tarea revisora respecto de los honorarios fijados en favor del Dr. H. E. P., se impone determinar las pautas a las cuales deben adecuarse los estipendios cuestionados para resultar ajustados a derecho. a. Debe señalarse -liminarmente- que esta Alzada tiene dicho que en este tipo de procesos ha de tomarse en cuenta lo dispuesto por el párrafo segundo del art. 44 del Dec. ley 8.904/77, ya que entraña una cuestión contencioso administrativa no susceptible de apreciación pecuniaria (doct. esta Alzada causa C-4908-DO1 “Kayzler”, sent. del 11-XII-2014). Sentado lo anterior, corresponde destacar que en la referida clase de procesos -a los efectos arancelarios-, el citado artículo 44 -segundo párrafo- del Dec. ley 8904/77, establece una regulación mínima equivalente a ... (...) jus. A partir de ello, corresponde meritar -además- las pautas brindadas por los arts. 14 -carácter en que actúa el abogado- y 16 -monto del asunto, resultado obtenido, complejidad y novedad de la cuestión, entre otros parámetros-; ambos preceptos del mismo cuerpo legal (cfr. doct. esta Cámara causas C-4170-MP2 “Colegio de Magistrados y Funcionarios del Depto. Judicial Mar del Plata”, res. del 07-VIII-2013; C-4614-MP2 “González”, res. del 25-II-2014; entre otras). b. Desde tal mirador, no debe perderse de vista que los estipendios cuestionados fueron fijados en un equivalente a ... (...) jus -aprox.-, conforme el valor vigente de la unidad arancelaria al momento de efectuarse la regulación en crisis [($... ), cfr. art. 1° -primera parte- del Acuerdo S.C.B.A N° 3704 del 14-V-2014]. Así, considerando: (i) que el Dr. H. E. P. se desempeñó como letrado patrocinante del accionante; (ii) que la demanda instaurada por este último con el patrocinio letrado del mentado profesional, prosperó [v. sentencia de fs. 27/30]; (iii) que el letrado brindó asistencia técnico jurídica a su patrocinado durante la totalidad de las etapas de la presente litis (cfr. argto. art. 28 -primer párrafo, apartado “a”- del Dec. ley 8904/77), y; (iv) las demás pautas aludidas en los párrafos precedentes, la valoración de los trabajos profesionales efectuada por el juez de grado y el consecuente monto de honorarios que le fuera regulado, lucen ajustados a derecho, por lo que merecen ser confirmados por este Tribunal. III. Con todo, habré de desestimar el recurso de apelación deducido por la parte demandada a fs. 33 -primer párrafo, última parte- y, en consecuencia, confirmar la regulación de honorarios practicada a favor del Dr. H. E. P. en la sentencia glosada a fs. 27/30 -v. punto “3” del fallo- (arts. 1, 16, 22, 44 y ccdtes. del dec. ley 8.904/77; Ac. S.C.B.A. N° 3704/2014). Voto la segunda cuestión planteada por la negativa. El señor Juez doctor Riccitelli, por idénticos fundamentos a los brindados por el señor Juez doctor Mora, vota la segunda cuestión planteada por la negativa. De conformidad a los votos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata, dicta la siguiente SENTENCIA 1. Desestimar el recurso de apelación deducido por la parte demandada a fs. 33/34 y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado en cuanto fue materia de agravio. Las costas de esta instancia se imponen al apelante vencido por mediar contradicción según escrito de fs. 38/41 (art. 51 inc. 1°, texto según ley 14.437, B.O. 8-02-2013). 2. Desestimar el recurso de apelación articulado a fs. 33 -primer párrafo, última parte- por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar el pronunciamiento de grado de fs. 27/30 (v. punto “3” del fallo) en cuanto dispuso fijar los estipendios correspondientes al letrado patrocinante de la parte actora -Dr. H. E. P.- en la suma de pesos ... ($ ...), con más los aportes de ley [cfr. arts. 1, 16, 22, 44 y ccdtes. del Dec. ley 8.904/77; art. 1° -tercera parte- del Acuerdo S.C.B.A. N° 3.704 del 14-V-2014; arts. 12 inc. “a” y 16 de la ley 6716]. 3. Estése a la regulación de honorarios por trabajos de alzada que se efectúa por acto separado. Regístrese, notifíquese por Secretaría y, fecho, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen. 001414E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 02:20:41 Post date GMT: 2021-03-17 02:20:41 Post modified date: 2021-03-17 02:20:41 Post modified date GMT: 2021-03-17 02:20:41 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com