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JURISPRUDENCIA Amparo por mora. Gastos causídicos. Conducta administrativa remisa
Se confirma la decisión que, en el marco de una acción promovida a fin de obtener una orden judicial de pronto despacho respecto del requerimiento efectuado en sede administrativa, tuvo por cumplida la prestación por parte del demandado y le impuso las costas.
En la ciudad de Mar del Plata, a los 27 días del mes de Marzo del año dos mil quince, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en dicha ciudad, en Acuerdo Extraordinario, para pronunciar sentencia en la causa C-5554-DO1 “RODRIGUEZ ESTEBAN OSCAR y OT. c. INSTITUTO DE OBRA MÉDICO ASISTENCIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES s. AMPARO POR MORA”, con arreglo al sorteo de ley, cuyo orden de votación resulta: señores Jueces doctores Riccitelli y Mora, y considerando los siguientes : ANTECEDENTES I. Mediante sentencia dictada con fecha 19-06-2014 -cfr. fs. 106/110-, el titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo No. 1 del Departamento Judicial Dolores, resolvió: (i) tener por cumplida la pretensión de autos por parte del IOMA y -consiguientemente- por evacuada la solicitud de informe requerida por el amparista; (ii) imponer las costas a la parte demandada en su condición de vencida y (iii)regular los honorarios profesionales de la letrada patrocinante del actor -Dra. Laureana Artiguet- en la suma de pesos ... ($...), con más el correspondiente aporte de ley. II. Declarada la admisibilidad formal del recurso de apelación deducido a fs. 106/110 por el apoderado estatal contra el referido pronunciamiento, y puestos los autos al Acuerdo para dictar Sentencia [v. fs. 140, punto. “3.”] -providencia que se encuentra firme-, corresponde plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN ¿Es fundado el recurso? A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Riccitelli dijo: 1. Ante todo, cabe recordar que la presente acción fue promovida el 21-05-2013 [cfr. cargo de receptoría de fs. 30 vta.] por los señores Esteban Oscar Rodríguez y Claudia Graciela Jorge, con el objeto de obtener una orden judicial de pronto despacho respecto del requerimiento efectuado en fecha 26-10-2012, en los expedientes administrativos N° 08-868-0103051/11 y 08-868-0200028/12. En su escrito postulatorio, relataron que las actuaciones referenciadas fueron iniciadas con el objeto de solicitar el reintegro de la suma de $..., importe que habrían abonado para sufragar los costos comprometidos en intervención quirúrgica a la que fue sometida la Sra. Jorge. Narraron -además- que tras haber cumplido con todos los recaudos que les eran requeridos para acceder al reintegro solicitado, la Obra Social omitió dar respuesta a su reclamo, circunstancia que los llevó a presentar con fecha 26-10-2012 un pedido de pronto despacho, el que, hasta esa fecha, no había sido contestado. Por tal razón -explicaron-, se vieron compelidos a acudir a la jurisdicción a efecto de obtener un mandato jurisdiccional que ordene a la Administración a resolver el reclamo llevado ante su sede. 2. Radicada la causa en el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 1 del Departamento Judicial Dolores, su titular requirió a la demandada que informe sobre las causas de la demora denunciada o que, en su caso, remita la resolución dictada con relación a la petición formulada por sus afiliados, poniendo en cabeza de estos últimos la carga de notificar la referida intimación (v. proveído de fecha 28-05-2013, obrante a fs. 13). La parte actora cumplió con dicha diligencia, el 11-03-2014 (según constancias de fs. 32 vta). 3. Con fecha 16-04-2014, la accionada se presentó en autos mediante apoderado, evacuando el informe requerido por el a quo. En dicha oportunidad, manifestó que no existía la demora en el trámite denunciada por los actores, toda vez que el Honorable Directorio de la Obra Social había dictado con fecha 21-05-2013 la resolución administrativa N° 2959/13, acordando el reintegro reclamado por la suma de $... Puntualizó -además- que el único retardo en que había incurrido la Administración, había sido con posterioridad al dictado de dicho acto, al tiempo de efectuar la liquidación del reintegro. Explicó que dicha actuación resultaba de imposible materialización hasta tanto los afiliados no cumplimentasen los recaudos exigidos por la Dirección de Finanzas del I.O.M.A., oportunamente puestos en su conocimiento. En ese contexto, apuntó que la vía elegida devenía improcedente, en tanto no existía una paralización de las actuaciones administrativas que justificara la emisión de una orden judicial de pronto despacho, máxime si se consideraba que “...el trámite se encontraba resuelto desde hace casi un año (acta 11 del 21-05-2013)...” (v. fs. 91 vta.). 4. A fs. 106/110 el a quo dictó sentencia. Puntualizó -en primer término- que la cuestión litigiosa debía circunscribirse a determinar si asistía -o no- razón al accionante, cuando alegaba que la Administración había incurrido en mora al resolver el pedido de pronto despacho efectuado en los expedientes administrativos N° 08-868-0103051/11 y 08-868-0200028/12. Para resolver el dilema planteado, ponderó que de las actuaciones administrativas acompañadas por la accionada -expediente N° 886810305/12, originado en virtud de la solicitud de reintegro por honorarios médicos e implante mamario presentada por el actor- se desprendía que: (i) con fecha 21-05-13, el IOMA había emitido la Resolución N° 2959/2013 por la cual aprobaba el reintegro peticionado por la suma de $...; (ii) que con fecha 06-08-13, el actor se notificó de la mentada resolución, habiendo sido informado -en el mismo acto- que debía cumplimentar con ciertos recaudos a fin de materializar el reintegro acordado; (iii) que con fecha 13-08-13 el accionante presentó ante la Obra Social los instrumentos requeridos y que (iv) finalmente -con fecha 10-10-13- el Director de Finanzas de IOMA se expidió señalando que la documentación presentada resultaba insuficiente para acceder al reintegro. En el contexto referenciado, juzgó que no advertía que la Obra Social hubiese omitido resolver el reclamo del actor, toda vez que se desprendía de las constancias de autos, que el Honorable Directorio del I.O.M.A. había resuelto acceder al reintegro peticionado, con fundamento en el informe de su auditoría especializada. A fin de apuntalar el temperamento adoptado, explicó que la institución del amparo por mora era aplicable para urgir informes y cualquier otra medida preparatoria requerida a algunas de las entidades públicas señaladas por el art.1 de la ley del fuero. Dijo que en el sub lite la accionada acreditó haber dado respuesta al requerimiento efectuado por el amparista en su presentación de inicio y que no correspondía expedirse sobre el contenido de dicha respuesta, toda vez que la orden judicial de pronto despacho no podía tener otro sentido que el de obligar al órgano administrativo a pronunciarse expresamente. Expuso que dilucidar cualquier otra cuestión vinculada a la respuesta efectuada por la demandada, significaría ingresar a un terreno que excedería el objeto de este proceso y llevaría a desnaturalizar la vía de amparo por mora elegida por el accionante. Con respecto a las costas, juzgó que correspondía que fueran soportadas por la accionada, puesto que si bien había cumplido con el informe solicitado, lo cierto era que el actor había tenido que acudir a la jurisdicción, debido al tiempo transcurrido desde la última presentación de pronto despacho en octubre de 2012. 5. No conforme con dicho pronunciamiento, a fs. 113/115 el apoderado estatal interpone recurso de apelación fundado, estructurando su crítica en función de los siguientes argumentos: En primer término, apunta que no existió la mora denunciada por el accionante. Aduce que con fecha 01-04-2014 su parte acompañó el informe requerido por el a quo, en el que se explicó que la petición de reintegro ya había sido aprobada mediante la resolución N° 2959/13, es decir el mismo día en que se promovió la demanda y once meses antes de que el I.O.M.A. fuera intimado a evacuar el informe previsto en el art. 76 inc. 2 del CPCA. Aduce -por tal circunstancia- que la solución arribada resulta contradictoria y carente de toda lógica, en tanto lo que el juez debía hacer -luego de considerar que no existía una resolución pendiente por parte de la Administración- era rechazar la demanda de amparo por mora entablada. Enlazado con lo previo, plantea que mal podía el a quo condenar en costas al I.O.M.A. por los retrasos incurridos con anterioridad a la promoción de la acción. Esgrime que dicha circunstancia resultaba intrascendente, puesto que solo debía tenerse en consideración la situación del expediente al momento de dictar sentencia. Alega que la condición de vencida que se le atribuye a la accionada no se ajusta a los propios términos vertidos en el resolutorio y distorsiona el estricto sentido y alcance que tiene este acotado proceso de acuerdo a su reglamentación en el C.P.C.A. En efecto -apunta- el magistrado reconoció expresamente que la solicitud de reintegro había sido resuelta el 21-05-2013, por lo que mal podía -con posterioridad- atribuirle a su parte la calidad de vencida en el pleito y como consecuencia de ello, hacerla soportar con las costas del proceso. Como corolario de lo anterior, solicita que se modifique la condena en costas, imponiéndoselas a la actora, toda vez que promovió una demanda sin fundamentos, al no existir al momento de accionar, mora imputable a la Administración; y subsidiariamente, para el hipotético caso en que este Tribunal resuelva desestimar los agravios vertidos, peticiona que se declare que la cuestión debatida se había tornado abstracta con anterioridad al dictado de la sentencia y en consecuencia, que se distribuyan las costas en el orden causado. Hace reserva del caso federal y con todo lo anterior, solicita que se haga lugar a su embate, revocándose el pronunciamiento de grado en lo que fue materia de agravios. II. El recurso no es de recibo. 1. Recuerdo que el Superior Tribunal de Justicia provincial tiene dicho que si bien el art. 76 del C.P.C.A., regulatorio del amparo por mora, omite toda referencia respecto a la imposición de costas, ello habilita a formular una integración normativa sistemática, en virtud de la cual resulta de aplicación a dicho proceso el criterio rector establecido por el legislador en el citado digesto adjetivo (cfr. doct. S.C.B.A., causas B. 67.041 “Orazi”, sent. de 12-IV-2006; B. 66.082 “Bergez Dillon”, sent. de 19-IV-2006; esta cámara C-5505-MP1 “Antinucci”, sent. del 27-II-2015). Asimismo, advierto que la ley 14.437 -B.O. N° 27.006 del 8-2-2013- alteró sustancialmente el régimen de costas en el orden causado establecido como regla en el ordenamiento procesal contencioso administrativo hasta entonces vigente, instaurando así un nuevo principio general mediante el que dispuso que “el pago de las costas estará a cargo de la parte vencida en el proceso...” [art. 51 primer párrafo primera parte del C.P.C.A. en su actual redacción]. Ello no obstante, la misma norma contempló dos excepciones a ese principio teniendo en cuenta -de un lado- razones de índole subjetiva, al admitir que -“... sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente del pago de las costas al vencido siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad” y del otro, motivos que se vinculan con la naturaleza del reclamo [materia de empleo público o previsional]. Tal mandato es el que, en definitiva, es llamado a dirimir el entuerto en el caso de marras (argto. doct. esta Cámara causa C-4123-MP2 “Guaita”, sent. de 27-X-2013). Confrontando -entonces- las previsiones emergentes del precepto aplicable con el resultado del pleito, no puedo soslayar -como punto liminar- que no resulta materia de controversia que el mismo día en que se promovió la presente acción de amparo por mora, la Administración brindó respuesta en su sede, al pedimento de sus afiliados, por lo que la pretensión de estos de obtener una orden judicial de pronto despacho cayó en abstracto tras haberse dictado el acto pretendido, esto es, la resolución N° 2959/13. Empero, lo que corresponde dirimir aquí es si -como pretende la accionada- esa circunstancia conlleva irreductiblemente la imposición de costas del proceso en el orden causado. Y sobre el particular, esta Alzada ha efectuado una serie de distingos, a saber: (a) cuando la tramitación del expediente en el que se canalizara el pedimento se desenvolvió dentro de un aceptable estándar de regularidad temporal, arribándose al dictado del acto administrativo con antelación a la promoción de la demanda de amparo por mora, corresponde declarar abstracto el tratamiento de la acción, imponiendo las costas en el orden causado por cuanto la conducta desplegada por la Administración en el devenir del procedimiento administrativo careció de toda entidad para justificar la decisión de la accionante de acudir a la jurisdicción [cfr. doct. esta Cámara causas C-4589-AZ1 “Clark”, sent. de 08-V-2014; C-5293-MP1 “Gómez”, sent. de 02-XII-2014]; (b) cuando el acto administrativo que extingue el proceso por abstracción es dictado por la Administración luego de promovida la acción de amparo por mora y con posterioridad a evacuar el informe del art. 76 inc. 2 del C.P.C.A., las costas deben imponerse a la demandada por haber dado motivos para accionar al peticionante [cfr. doct. S.C.B.A. causa “Ortiz Basualdo”, sent. de 13-IV-2005; esta Cámara causa C-5439-MP1 "Alberto", sent. de 04-XII-2014]; (c) cuando con posterioridad a la interposición de la demanda la Administración dicta el acto administrativo definitivo o de impulso del trámite y acredita tal extremo en ocasión de evacuar el informe del art. 76 inc. 2 del C.P.C.A., el magistrado debe efectuar un examen de mérito acerca de la conducta del ente público, precisando -a tenor de las constancias obrantes en las actuaciones administrativas- si efectivamente la Administración ha incurrido en una irrazonable demora en el despacho de las actuaciones. Y solo en el caso que tal juicio acerca de la conducta estatal resultara negativo -esto es, ausencia de reproche- cabría eximirla de la obligación de cargar con los gastos causídicos (argto. doct. esta Cámara causa C-4126-MP2 “Kremeyer”, sent. de 12-XI-2013; ver causaC-5438-MP1 "Atencio", sent. de 18-XII-2014). 2. Con el mentado esquema interpretativo en miras, juzgo que el presente caso podría encuadrarse -sin perjuicio de los matices que presenta- en el supuesto definido en el punto (c) del apartado II.1. precedente. Veamos. De las actuaciones surge que: (i) Con fecha 24-08-2011, Esteban Oscar Rodríguez -afiliado al IOMA bajo el N° ...-, solicitó por Nota presentada ante la delegación del IOMA de la ciudad de Villa Gesell, el reintegro de la suma de $..., requerimiento que dio origen a las actuaciones administrativas N° 8868103051/11 (v. fs. 58); (ii) el 29-08-2011, la Dra. Silvia Alicia Sáenz -médico auditor de la delegación IOMA Madariaga- elevó el trámite a Auditoría Central en la Ciudad de la Plata, donde fue recibido el 06-09-2011 (según lo que se desprende de las constancias de fs. 62 y 63); (iii) Con fecha 04-01-2012, la referida dependencia efectuó una serie de observaciones al trámite iniciado, requirió la ampliación de la documentación presentada y ordenó girar las actuaciones a la delegación regional para notificar al afiliado los recaudos a cumplimentar para acceder a lo peticionado. (iv) Luego de que el actor presentara la documentación requerida ante la delegación de IOMA en la localidad Villa Gesell, las actuaciones fueron giradas nuevamente -con fecha 23-01-2012- a Auditoría Médica de la Ciudad de La Plata (según se desprende de las constancias de fs. 72/73); (v) El 20-09-2012, la referida dependencia se expidió respecto de los nuevos documentos presentados por el afiliado, elevando el dictamen efectuado al Honorable Directorio de la Obra Social; (vi) Mediante presentación de fecha 31-10-2012, la Sra. Jorge solicitó el pronto despacho de las actuaciones, requerimiento ingresado en Mesa de Entradas de I.O.M.A. - Región Gral. Pueyrredon. (vii) con motivo de la presentación efectuada por la afiliada, el 15-11-2012 la Dra. Bolatti -médico auditor de la Obra Social- requirió a la Dirección de Auditoría y Fiscalización Médica Ambulatoria que informe sobre el estado actual del trámite; requerimiento que fue evacuado mediante informe expedido el 21-11-2012, en el que se dictaminó que correspondía hacer lugar al reintegro reclamado, quedando la decisión final a cargo del Directorio (v. fs. 77); (viii) El 21-05-2013, el Honorable Directorio de la Obra Social dictó la Resolución N° 2959/13, accediendo a otorgar el reintegro en cuestión. En la misma fecha, la actora promovió el presente amparo por mora. (ix) el 28-05-2013, el juez de grado dispuso intimar al I.O.M.A. para que presente el informe previsto en el art. 76 inc. 2 del C.P.C.A., indicando que la notificación por la cual esta se materializara quedaba a cargo del accionante. (x) Con fecha 11-03-2014 se libró la cédula correspondiente y, con posterioridad a ello, el 16-04-2014 [cfr. cargo fs. 96 vta.], el apoderado estatal acompañó al expediente judicial copia de las constancias del derrotero administrativo arriba descripto, solicitando se declare la cuestión abstracta y se impongan las costas del proceso a los actores; (xi) corrido el traslado pertinente a la parte actora, su gestor procesal evacuó la vista conferida; presentación que fue desglosada en virtud de la sanción de ineficacia aplicada a fs. 126/127 (cfr. 48 del CPCC); (xii) luego de ello, los autos fueron puestos a resolver el 10-06-2014 [fs. 106] y el 19-06-2014 se dictó la resolución que motiva la presente apelación. Frente a tales constancias, juzgo que en la especie se cuentan con elementos certeros e indicios en torno a la existencia de una mora administrativa en la resolución del pedimento que formularan los actores. Observo, de un lado, que todo el derrotero administrativo que culminara con el dictado de la resolución del Honorable Directorio del IOMA, accediendo al reintegro de gastos peticionado por los actores, tuvo lugar en un período temporal bastante prolongado [agosto 2011 - mayo 2013], con absoluta parálisis desde el 21-11-2012 hasta el 21-05-2013. Cabe apuntar que si bien la respuesta administrativa al pedimento del actor devino en forma concomitante a la promoción de la presente acción -lo que impide detectar la existencia de una conducta administrativa remisa solo modificada como consecuencia del conocimiento de la iniciación del presente proceso-, lo cierto es que del relevamiento efectuado, se advierte que el I.O.M.A. incurrió en una irrazonable demora en el despacho de las actuaciones, tras haber paralizado la resolución del reclamo por un lapso de seis meses, colocando -con ello- a los actores en la imperiosa necesidad de acudir a la jurisdicción para obtener el pronto despacho de las actuaciones, por lo que mal podría eximírsela de la obligación de cargar con los gastos causídicos 3. Por ello, aunque entiendo que el tratamiento del objeto del presente proceso devino abstracto por el dictado de la Resolución del Ministerio de Seguridad N° 2959/2013, juzgo que las costas del proceso deberían ser impuestas a la demandada vencida, por haber dado a los actores razones valederas para litigar, lo que conlleva desestimar -sin más- planteo estatal traído ante esta Alzada. III. Si lo hasta aquí expuesto es compartido, habré de proponer al Acuerdo rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, manteniendo el pronunciamiento de grado en lo que fuera motivo de agravios. Las costas de alzada deberían correr a cargo también de la demandada en su carácter de vencida, por no mediar contradicción [art. 51 inciso 1° del C.P.C.A., t.o. ley 14.437]. En consecuencia, voto a la cuestión planteada por la negativa. El señor Juez doctor Mora, con igual alcance y por idénticos fundamentos a los brindados por el señor Juez doctor Riccitelli, vota la cuestión planteada por la negativa. De conformidad a los votos precedentes, la Excma. Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata, dicta la siguiente: SENTENCIA Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, manteniendo el pronunciamiento de grado en lo que fue motivo de agravios. Las costas de alzada se imponen a la demandada en su carácter de vencida, por no mediar contradicción [art. 51 inciso 1° del C.P.C.A., t.o. ley 14.437]. Regístrese, notifíquese y, fecho, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen por Secretaría. 001415E |