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JURISPRUDENCIA Amparo por mora
Se confirma la resolución que hizo lugar a la acción de amparo por mora y ordenó a la demandada que se expida en un plazo de treinta días hábiles acerca de la solicitud de que se libre orden de pronto despacho respecto del expediente por el cual la amparista reclamó el pago del bono creado por el decreto 379/2011.
Córdoba, 26 de febrero de 2015. Y VISTOS: Estos autos caratulados: “TUBOS TRANS ELECTRIC S.A. c/ P.E.N. - MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS s/AMPARO por MORA de la ADMINISTRACION” (Expte. N°: 16102/2014), en los que la parte demandada ha interpuesto recurso de apelación en contra de la Resolución dictada por el señor Juez del Juzgado Federal Nº 1 de Córdoba, que ha decidido: “Córdoba, 10 de noviembre de 2014: .. RESUELVO: I) Hacer lugar a la acción de amparo por mora, ordenando al Estado Nacional- Ministerio de Industria- Secretaría de Industria, que en un plazo que no exceda los treinta días de notificada la presente resolución proceda a resolver sobre el pedido formulado por Tubos Trans Electric S.A., bajo apercibimiento de proceder conforme lo dispuesto por el art. 17 del Decreto-Ley 1285/58. II) Eximir la presente causa de la Tasa de justicia conforme a lo dispuesto por el art. 13 inc. “f” de la Ley 23.898. III) Imponer las costas a la demandada por el principio objetivo de la derrota (art. 68, 1er. Párrafo del CPCCN). Los Honorarios de la parte actora se regulan de acuerdo a las pautas señaladas en la ley de Aranceles vigentes. A tal fin se fijan los honorarios profesionales de los Dres. Eduardo Raúl Serena y Julieta Serena, apoderados de la parte actora, en la suma de pesos … ($ …) por todo concepto, en conjunto y proporción de ley, no procediéndose en igual sentido respecto de los honorarios del letrado apoderado de la demandada por ser profesional a sueldo de su mandante, art. 2 de la Ley 21.839, modif. Por la Ley 24.432. IV) Protocolícese y hágase saber. FDO: RICARDO BUSTOS FIERRO - Juez Federal”. Y CONSIDERANDO: I.- Llegan los presentes autos a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el representante legal de la parte demandada (fs. 122/123 vta.), en contra de la Resolución dictada con fecha 10 de noviembre de 2014 por el señor Juez Federal Nº 1 de Córdoba, cuya parte resolutiva fue transcripta precedentemente (fs. 120/121 vta.). II.- En primer lugar, se agravia el recurrente por considerar que la notificación de la sentencia se realizó en forma incompleta, toda vez que la cédula recibida se limita a transcribir únicamente la parte resolutiva, violándose de esta manera el derecho de defensa de su mandante. Argumenta que esto le impidió tener un conocimiento acabado de los fundamentos expuestos por el Juez de grado para resolver en el sentido que lo hizo. En este sentido, esgrime que es claro el art. 135 inc. 13) en cuanto dispone que “...Sólo serán notificadas personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:.. Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales y sus aclaratorias con excepción de las que resuelvan caducidad de la prueba por negligencia...”. En consecuencia solicita que se declare nula la notificación de la sentencia y se ordene notificar de nuevo la misma. En otro orden, se agravia el apelante de la imposición de costas dispuesta por el Juez de primera instancia, por entender que no se ajusta al procedimiento del amparo por mora, ya que no hay debate entre dos partes, sino que el Juez decide sólo con relación al peticionario que es quien solicita el libramiento de la orden de pronto despacho. En respaldo a ello, cita a Tomás Hutchinson y Néstor Sagües, quienes definen al amparo por mora previsto en el art. 28 de la Ley 19.549, como un procedimiento unilateral, de lo que deriva su carácter no contencioso, ya que la única tarea de la Administración se limita a informar sobre las causas de su supuesta demora. Por lo tanto, afirma que no procede la imposición de costas, en tanto y en cuanto no existe contradicción que sea debatida en autos. Como último agravio, esboza que el sentenciante cuando en su parte dispositiva resolvió “...ordénase a la accionada que despache las actuaciones deducidas por la accionante en el plazo de treinta días...”, otorgó un plazo que resulta demasiado exiguo, por lo que solicita se conceda un plazo no menor a cuarenta y cinco días hábiles para que despache las actuaciones administrativas. III.- Previo a todo, es preciso realizar una somera revisión de la causa. El presente amparo por mora fue interpuesto con fecha 26/5/14 por los apoderados de la firma de TUBOS TRANS ELECTRIC S.A., en contra del Estado Nacional, Poder Ejecutivo Nacional, Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, Secretaría de Industria, solicitando se libre orden de pronto despacho respecto del Expediente Nº S01: 0209292/2013, por el que se solicitó el pago del bono creado por el Decreto Nº 379/2011. Fundó en derecho su pretensión, acompañó prueba documental y pidió que se haga lugar a la demanda (fs.2/5). Seguidamente, compareció el representante legal del Estado Nacional y presentó el Informe del art. 28 de la Ley 19.549, manifestando la inexistencia de mora por parte de su mandante y en consecuencia, solicitó el rechazo de la acción intentada, con imposición de costas a la parte actora (fs. 112/114). Finalmente, el Juez de primera instancia mediante Sentencia dictada con fecha 10/11/2014, hizo lugar al amparo impetrado, y en consecuencia, ordenó al Estado Nacional - Ministerio de Industria - Secretaría de Industria, para que se expida en un plazo de treinta (30) días hábiles, imponiéndole las costas a esta parte vencida (fs. 120/121 vta.). Contra dicho decisorio interpuso recurso de apelación la parte demandada (fs. 122/123 vta.). Corrido el traslado de ley, la parte actora refutó los agravios solicitando el rechazo del recurso intentado (fs. 127/130). Elevadas las actuaciones ante esta Alzada, y corrida la vista al Fiscal General, quedan las presentes en condiciones de resolver. IV.- Entrando a analizar el primer agravio vertido por el apelante, en torno al planteo de nulidad de la notificación de la Sentencia, por considerar que la misma fue realizada de manera incompleta, y de esta forma se violó su derecho de defensa, cabe decir que ello en modo alguno ocurrió en el caso de marras, ya que de la cédula de notificación que luce a fs. 124vta., se advierte que la misma fue librada conforme a los recaudos que estipula el art. 137 del C.P.C.C.N. En este sentido, el inciso 4) del artículo mencionado establece que toda cédula de notificación contendrá la “transcripción de la parte pertinente de la resolución”, tal como se corrobora de la lectura de la cédula cuestionada. A mayor abundamiento y como bien lo remarca la parte actora en su contestación de agravios, la resolución es de acceso público a través del sitio del Poder Judicial de la Nación y se encuentra publicado en dicho portal desde el día 10/11/2014. Por lo aquí expuesto, corresponde desestimar esta primera cuestión planteada por la demandada. V.- Con respecto al segundo de los agravios planteados, afirma la parte demandada que la imposición de costas no se ajusta al procedimiento del amparo por mora, ya que no hay debate entre dos partes, sino que el Juez decide sólo con relación al peticionario que es quien solicita el libramiento de la orden de pronto despacho. Además, manifiesta que atento a ser un procedimiento unilateral y por ende no contencioso, no procede la imposición de costas, en tanto y en cuanto no existe contradicción que sea debatida en autos. Cabe remarcar, en lo que a este punto atañe, que mucho se ha discutido en doctrina sobre si el amparo por mora reviste el carácter de unilateral o bilateral. Por un lado, algunos autores entienden que dado que la participación de la Administración se circunscribe únicamente a emitir un informe sobre las causas del eventual retraso, no habría contradicción de intereses, y por ende no puede ser asimilado a un responde o contestación de demanda, por cuanto no hay acto procesal de oposición o resistencia. Quienes mantienen esta postura consideran que el proceso adquiere carácter de bilateral recién con la apelación de la Administración, oponiéndose contra la sentencia que hace lugar a la pretensión del particular (CASSAGNE, Juan Carlos. “Tratado de Derecho Procesal Administrativo”, 1era edición: LA LEY, 2007, pág. 450-452). Sin embargo, para el caso que nos ocupa, no puede dejar de soslayarse que efectivamente nos encontramos frente a un proceso contencioso, toda vez que al momento de presentar su informe, la Administración se opuso a la pretensión procesal ensayada por el actor, y ofreció a tal fin, prueba documental tendiente a rebatir los argumentos planteados por el accionante, lo que nos lleva a concluir que dicha presentación debe ser tenida como una verdadera contestación de demanda. A mayor abundamiento, corresponde remarcar que el mismo Tomás HUTCHINSON -a quién hace referencia el apelante en su escrito- admite que si bien, considera “el amparo como una particular acción unilateral, si la Administración se constituye en parte y se opone a la pretensión del actor debe cargar con las costas” (CREO BAY, Horacio - HUTCHINSON, Tomás. “Amparo por mora de la Administración Pública”, 3ª edición., Ed. Astrea, 2006, pág. 194). Es por ello, que este agravio vertido por el apelante debe ser descartado. VI.- Por último, con respecto a la queja del apelante planteada sobre el plazo que impuso el Juez de grado para que la demandada despache las actuaciones, el mismo debe descartarse sin mayor tratamiento atento no encontrarse debidamente fundamentado como lo establece el art. 265 del C.P.C.C.N., que fija que el escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. Así, este recaudo no se encuentra cumplimentado con respecto a este agravio, en tanto el recurrente no funda las razones por las cuales entiende que yerra el Juzgador al expedirse en ese sentido, sino que únicamente se circunscribe a decir que el plazo ordenado para despachar las actuaciones “resulta demasiado exiguo”. VII.- Por todo lo expuesto, y en atención al principio objetivo de la derrota consagrado en el art. 68 1ra. parte del C.P.C.C.N, es que corresponde confirmar la resolución apelada en todo lo que ha sido materia de agravios. Las costas de la Alzada se imponen a la demandada perdidosa (art. 68, 1ra. parte del C.P.C.C.N.); debiendo regularse los honorarios profesionales de los doctores Eduardo Raúl Serena y Julieta Serena en la suma de Pesos … ($ …) por todo concepto, en conjunto y proporción de ley, en conformidad a los arts. 6 y 14 de la Ley N° 21.839. Asimismo, no se regulan honorarios a la representación jurídica de la demandada por ser profesional a sueldo de su mandante (art. 2 de la Ley N° 21.839). Por ello, SE RESUELVE: I.- Confirmar la Resolución de fecha 10 de noviembre de 2014 dictada por el señor Juez Federal Nº 1 de Córdoba, en todo lo que ha sido motivo de agravios. II.- Imponer las costas de la Alzada a la demandada perdidosa (art. 68, 1ra. parte del C.P.C.C.N.); debiendo regularse los honorarios profesionales de los doctores Eduardo Raúl Serena y Julieta Serena en la suma de Pesos … ($ …) por todo concepto, en conjunto y proporción de ley, en conformidad a los arts. 6 y 14 de la Ley N° 21.839. Asimismo, no se regulan honorarios a la representación jurídica de la demandada por ser profesional a sueldo de su mandante (art. 2 de la Ley N° 21.839). III.- Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.
EDUARDO AVALOS IGNACIO MARÍA VÉLEZ FUNES GRACIELA S. MONTESI NÉSTOR JOSÉ OLMOS SECRETARIO DE CÁMARA 000353E |