|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Thu Jun 11 12:09:12 2026 / +0000 GMT |
Animales Sueltos Ruta NacionalJURISPRUDENCIA Animales sueltos. Ruta nacional
Se desestima la pretensión de que se resarzan los perjuicios que el actor alegó sufrir al embestir un caballo que se cruzó en su línea de circulación, por no constituir falta de servicio de la administración.
En la ciudad de San Nicolás de los Arroyos, a los 1 9 días del mes de mayo de 2015, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Nicolás, integrada por los Dres. Cristina Yolanda Valdez, Damián Nicolás Cebey y Marcelo José Schreginger, se reúne en Acuerdo Ordinario para dictar sentencia definitiva en los autos "VILLAVERDE ANGEL GABRIEL C/ MUNICIPALIDAD DE PERGAMINO Y OTRO/A S/ PRETENSION INDEMNIZATORIA - OTROS JUICIOS“, en trámite bajo el nº 1986-2015. De acuerdo con el sorteo efectuado se estableció el siguiente orden de votación: Dres. Cristina Yolanda Valdez, Marcelo José Schreginger y Damián Nicolás Cebey. ANTECEDENTES I. A fs. 18/24 vta. el Sr. Ángel Gabriel Villaverde, con el patrocinio letrado de la Dra. María José Linares, promueve pretensión indemnizatoria por daños y perjuicios contra la Municipalidad de Pergamino y/o quien resulte responsable, motivando su reclamo en el accidente de tránsito ocurrido el día 30 de julio de 2008 cuando -transitando por calle 21 de Enero y Santa Inés, Km. 5 Ruta 178 de la ciudad de Pergamino- se cruza un caballo interponiéndose en la línea de circulación ocasionando su caída y posteriores lesiones. Efectúa diversas consideraciones sobre las características del lugar donde dice ocurrió el hecho, imputa responsabilidad al Municipio en su calidad de guardián y en su poder de policía. Expresa los daños y perjuicios sufridos. Funda en derecho, ofrece prueba y solicita se haga lugar a la demanda con costas. A fs. 41/55 la Municipalidad de Pergamino contesta la pretensión. En primer lugar, deja sentada la inexistencia de denuncia penal en su contra; niega todos y cada uno de los hechos y el derecho esgrimidos por la actora; expone sobre la improcedencia de la vía elegida, indicando que el actor emplazó su reclamo en los términos de la Ley n° 24.557; solicita el rechazo de la pretensión con expresa imposición de costas. Destaca la responsabilidad que le compete al propietario del animal involucrado en el siniestro, justificando que el no identificar al propietario o guardián del equino no importa la sustitución ni la extensión de la responsabilidad a su parte. Rechaza los rubros y montos reclamados, ofrece prueba y solicita el rechazo de la demanda instaurada en su contra, con costas. II. En fecha 10 de octubre de 2014 el a quo dicta sentencia en autos. Comienza efectuando un repaso de las posiciones de las partes y de la prueba agregada a la causa, para indicar como acreditadas las circunstancias fácticas del hecho y remarcar que la parte actora ha demandado al Municipio local por incumplir las reglas de la seguridad propias del "poder de policía"que dice le atañe a la accionada. Respecto de la responsabilidad que se le achaca a la Comuna, entiende que debe encuadrarse en las normas de los artículos 1074 y 1112 del C. C.; y, dentro de ese esquema, la responsabilidad estatal quedaría configurada cuando la actuación del ente público haya sido defectuosa, refiriendo que -en el caso- es la falta del debido contralor de la Ruta en donde aconteciera el siniestro protagonizado por el actor. En ese análisis, considera que -en el cuestionamiento efectuado por la parte actora al actuar municipal- no se han individualizado concretamente -ni han quedado probadas en la causa- las conductas del órgano estatal que constituirían un ejercicio irregular de la función que le es inherente o una omisión culposa. Menciona jurisprudencia para robustecer su posición en el sentido de no advertir la relación de causalidad que la mentada falta de control de la ruta pudiera haber tenido en cuanto a la aparición imprevista del animal con el que se produjo el accidente, cuando la inexistencia de carteles indicadores advirtiendo la presencia de animales sueltos en la vía pública no resultan por sí una violación al correcto cumplimiento de ese poder de policía. Por otra parte, alega que se trata de una ruta nacional, respecto de la cual la Municipalidad demandada no tiene jurisdicción, careciendo de facultades de control y supervisión de su estado ya que el hecho no ocurrió en la planta urbana ni en caminos de jurisdicción municipal. Indica que el Municipio no resulta ser titular ni guardián de la cosa productora del daño. Agrega además que el mentado poder de policía en cabeza del municipio, en el caso, respecto de las condiciones de seguridad en la ruta en donde se produjo el accidente del actor, no puede ser identificado como una garantía absoluta que los ciudadanos no sufran perjuicio alguno derivado de la acción de terceros. Sostiene que la pretensión de ser indemnizado por la falta de servicio obliga, a quien la pretende, a probar fundamentalmente la relación de causalidad entre el supuesto obrar ilegítimo del organismo y el perjuicio que dice haber sufrido como consecuencia de aquel, lo cual a su juicio no se da en el caso. También indica que, para que el Estado sea responsable por omisión, resulta necesario que se incumpla una obligación concreta y no un deber genérico; refiere a la causa n° 3231 "Pacilo Yanina" que tramitara ante ese Juzgado . Concluye rechazando la demanda contra la Municipalidad de Pergamino por las razones expuestas; fija las costas por su orden, atento las particularidades del caso y regula honorarios. III. Contra dicha resolución recurre en apelación la parte actora (fs. 266/269vta.). La accionante se agravia, remarcando que: - - El sentenciante juzga que no es posible imputar el daño a una falta de servicio por parte de la Municipalidad de Pergamino, al no haberse acreditado en forma fehaciente el extremo que la parte actora atribuye al ente comunal. Considera que ello no es así, y que los testimonios de la causa, el acta de constatación y recortes periodísticos son prueba suficientes de la responsabilidad municipal y su incumplimiento. - La zona no estaba señalizada, que no había carteles indicadores de peligro que anunciaran la existencia de animales sueltos, siendo una obligación concreta del Estado la señalización preventiva. Vuelve sobre los medios de prueba que entiende dan cuenta de tal situación. - El Municipio no cumplió con el deber de patrullar los accesos a la ciudad. Defiende que esa arteria no estaba concesionada, lo cual aumenta el deber de control, que no pudo ni debe quedar al azar. - La zona donde ocurrió el accidente es de jurisdicción municipal teniendo la demandada facultades de control y supervisión del estado de la misma. Sostiene que la Municipalidad de Pergamino, al responder demanda, ni siquiera planteó la falta de jurisdicción reconociendo entonces tal circunstancia, razón por la cual el juzgador no puede suplir su actividad legitimando un Estado ausente. Solicita se acoja su recurso, condenando a la demandada con costas. IV. A fs. 275/277 el apoderado de la Municipalidad de Pergamino contesta los agravios. Manifiesta que, como ha dicho oportunamente, la existencia de equinos sobre la ruta o banquina no es responsabilidad de la Comuna de Pergamino, sino que es del propietario del equino y del Estado Nacional. Indica que se trata de una ruta nacional sobre la que no tiene jurisdicción, careciendo de facultades de control y supervisión del estado de la misma. Itera su posición en cuanto a la improcedencia de la vía elegida, indicando que el actor emplazó su reclamo en los términos de la Ley n° 24.557. Deja planteado el Caso Federal, y requiere se rechace la apelación, con costas. V. Allegados los autos a esta Alzada y firme que se encuentra el llamado de autos para resolver (fs. 288/288 vta.), se estableció la siguiente: - CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada? VOTACIÓN La Dra. Valdez expresó a la cuestión: - 1) Pretende la parte actora el reconocimiento de los daños sufridos como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el día 30 de julio de 2008 cuando -circulando por calle 21 de Enero y Santa Inés, Km. 5 ruta N° 178 de la ciudad de Pergamino- se cruzara un caballo interponiéndose en la línea de circulación ocasionando su caída y posteriores lesiones. Memoro que la accionante sostiene que el accidente se produce (fs. 18 vta./19) por la presencia de un caballo que estaba suelto desde hacía varios días en la zona del hecho dañoso sobre el Km. 5 de la ruta n° 178, siendo aproximadamente la hora 19.30. El sentenciante, al resolver rechazando la demanda, en lo medular sostiene que el hecho debe encuadrarse en las normas de los artículos 1074 y 1112 del C. C, que la parte actora no ha individualizado concretamente -ni ha quedado probado en la causa- las conductas del órgano estatal que constituirían un ejercicio irregular de la función que le es inherente o una omisión culposa. Es decir, el iudex no advierte la relación de causalidad necesaria entre el hecho ocurrido y la falta imputable al órgano municipal que permita achacarle responsabilidad alguna. Además, alega que se trata de una ruta nacional de la cual la Municipalidad demandada no tiene jurisdicción, careciendo de facultades de control y supervisión de su estado, ya que el hecho no ocurrió en la planta urbana ni en caminos de jurisdicción municipal. La actora apelante cuestiona la decisión del a quo, por cuanto considera que está probada la presencia de equinos en banquina o ruta, y que no había advertencia de ello mediante señalización vial; además, que la zona donde ocurrió el accidente es de jurisdicción municipal teniendo la demandada facultades de control y supervisión de su estado. Aduce que la falta de jurisdicción no fue planteada por la accionada, por lo cual existe reconocimiento de tal circunstancia. 2) Expuesto el tema en debate, y a los efectos de resolver sobre la procedencia o no del intento recursivo, he de aclarar en principio que por aplicación del principio iura novit curia, los jueces no se encuentran vinculados por la aplicación jurídica que las partes dan a sus pretensiones y pueden suplir el derecho mal invocado (conf. Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos 326:1027), o incluso aplicar aquél que mejor se adapte a la situación traída a su conocimiento y procure un mejor resguardo de los derechos que se pretenden proteger; ello en tanto no se modifiquen los elementos fácticos de la demanda. Pues lo que limita al juez es la invocación de un hecho que no se haya propuesto en la demanda, mas no la calificación de ese hecho dentro de las normas de derecho, facultad que deriva de los principios esenciales que organizan la función judicial (conf. Fallos 310:1536, entre otros). Por esto se ha dicho que: - “Con arreglo al principio iura novit curia, es facultad y deber de los jueces determinar el régimen normativo pertinente para la solución del litigio, con prescindencia de los argumentos jurídicos expresados por las partes, en tanto no se modifiquen los elementos del objeto de la demanda o de la oposición.” (conf. Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos 306:1993). 3) Dicho ello, aprecio -conforme la prueba aportada en autos- que se encuentra acreditada -contemporáneamente a la fecha del hecho- la presencia de equinos sobre la Ruta Nacional n° 178 (ver testimoniales y recortes periodísticos), y que en la zona donde ocurrió el accidente no existía la respectiva señalización (conforme surge de la causa n° 3817 "Villaverde, Ángel Gabriel c/ Municipalidad de Pergamino s/ prueba anticipada" que, por cuerda separada, está agregada a la presente causa). No obstante, aún advierto que las tareas de prevención y contralor de dicha ruta corresponden a su titular o dueño, esto es, el Estado Nacional, cayendo bajo su competencia y responsabilidad las consecuencias que pudieran derivarse de su falta de control. Todo lo cual permanece ajeno a la jurisdicción comunal, en el caso, de la Municipalidad de Pergamino. La Ley n° 26.363 (B.O. 30/4/2008, que modifica el artículo 2 de la Ley Nacional de Tránsito nº 24.449, y crea además la Agencia Nacional de Seguridad Vial), en su artículo 20 establece: - “Artículo 2º: COMPETENCIA. Son autoridades de aplicación y comprobación de las normas contenidas en esta ley los organismos nacionales, provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que determinen las respectivas jurisdicciones que adhieran a ésta. El Poder Ejecutivo nacional concertará y coordinará con las respectivas jurisdicciones las medidas tendientes al efectivo cumplimiento del presente régimen. Asígnase a las funciones de prevención y control del tránsito en las rutas nacionales y otros espacios del dominio público nacional a Gendarmería Nacional. La Nación, a través de Gendarmería Nacional y las provincias, suscribirán con los alcances determinados por el artículo 2º del decreto 516/07 y por el artículo 2º del decreto 779/95, los respectivos convenios destinados a coordinar la acción de dicha fuerza exclusivamente sobre las rutas nacionales, excluidos los corredores y rutas o caminos de jurisdicción provincial, salvo autorización expresa de las provincias para realizar actuaciones sobre esos espacios. La autoridad correspondiente podrá disponer por vía de excepción, exigencias distintas a las de esta ley y su reglamentación, cuando así lo impongan fundadamente, específicas circunstancias locales. Podrá dictar también normas exclusivas, siempre que sean accesorias a las de esta ley y se refieran al tránsito y estacionamiento urbano, al ordenamiento de la circulación de vehículos de transporte, de tracción a sangre y a otros aspectos fijados legalmente. Las exigencias aludidas en el párrafo anterior en ningún caso podrán contener vías de excepción que impliquen un régimen de sanciones administrativas o penales más benigno que el dispuesto en la Ley Nacional de Tránsito 24.449, su reglamentación y lo establecido en la presente ley. Cualquier disposición enmarcada en el párrafo precedente, no debe alterar el espíritu de esta ley, preservando su unicidad y garantizando la seguridad jurídica del ciudadano. A tal fin, estas normas sobre uso de la vía pública deben estar claramente enunciadas en el lugar de su imperio, como requisito para su validez" En autos no se ha probado que la Comuna accionada hubiera adherido a dicha ley o suscripto convenios destinados a coordinar acciones con relación a la Ruta Nacional n° 178. Si bien es cierto que los servicios a cargo del Estado deben prestarse en condiciones adecuadas para cumplir el fin para el que han sido establecido, deben afrontarse las consecuencias de su incumplimiento o ejecución irregular (cf. CSJN, Fallos 306:2030; 312:1656; 315:1892, 1902; 316:2136; 320:266; 325:1277; 328:4175; 329:3065; SCJBA; act. 86949, "Blasco", del 8IX2004; act. 77960, "Monteagudo", del 14VI2006; act. 85518, "Sendra", del 18IV2007). Además, la falta de servicio por acción o por omisión del Estado -conforme el artículo 1112 CC- implica que éste responde de modo principal y directo por los daños imputables a la actividad de sus órganos, funcionarios o agentes realizada en ejercicio de la función pública encomendada (CSJN, Fallos 312:1656; 317:1921; 318:193; 321:1124; 330:2748; 321:1124; 330:563 y 2748; SCJBA, act. 88940, "Chávez", del 18V2005; act. 94457, "García", del 3V2006). Considero que no se encuentra probado que la actividad o servicio de control sobre el Km 5 de la Ruta Nacional n° 178 fuese de competencia municipal. En esta cuestión, la SCBA ha dicho: - "...En consecuencia, como en toda pretensión indemnizatoria que involucre una reparación de daños y perjuicios no puede estar ausente el nexo causal entre el daño invocado y la prescindencia estatal, de manera que pueda serle objetivamente imputado. Así, sólo deberá responder si el perjuicio es consecuencia de la omisión en una relación de causa a efecto sin elementos extraños que pudieran fracturar la vinculación causal. Dentro de este marco, quien reclame la correspondiente indemnización deberá probar como principio, esa relación de causalidad." (SCBA, Ac 90664 S 11IV2007, Juez Pettigiani -SD-, "Acuña, Luis E. y otros c/ Rosano, Mariano E. y otros s/ Daños y perjuicios", Mag. votantes: Pettigiani, Genoud, Hitters, Soria, Roncoroni; SCBA, C 98541 S 10IX2008, Juez Pettigiani -SD-, "Espíndola, Alcides y otro c/ Daguerre, Jorge Raúl y otro s/ Daños y perjuicios", Mag. votantes: Pettigiani, de Lázzari, Negri, Kogan). Para finalizar, no resultando objetivamente posible imputar falta de servicio en la demandada -de modo específico y menos aún de modo genérico como pretende el apelante-, los fundamentos expresados en este punto no resultan suficientes ni permiten conmover lo decidido por el a quo, en cuanto estableciera la falta de jurisdicción comunal en el control y custodia de la ruta en cuestión, que hubiera podido ponderarse como obligación a cargo de la demandada. Atendiendo ello resulta innecesario el tratamiento de los restantes agravios, y por lo tanto, procede confirmar el decisorio de grado, en cuanto ha sido materia de agraviod. 4) Respecto de las costas, estimo que no se dan en esta instancia los supuestos por los cuales el a quo eximiera la aplicación de la regla general, dado que la interposición del recurso apelatorio fue en fecha 27 de octubre de 2014. Por ende, corresponde imponerlas al apelante vencido (artículo 51 apartado 1 CCA conforme Ley n° 14.437). ASÍ VOTO. El Juez Dr.Schreginger dijo: - Compartiendo lo expuesto por la Dra. Valdez, VOTO en idéntico sentido. El Juez Dr. expresó: - Por similares consideraciones que las expresadas por la Dra. Valdez, voto en igual sentido. En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, esta Cámara RESUELVE: 1° Confirmar la sentencia de grado, por los motivos expuestos en los considerandos que anteceden y en lo que fue materia de agravios; - 2° Tener presente el caso constitucional y federal planteado por los demandados; - 3° Imponer las costas al actor, apelante vencido (artículo 51 apartado 1 CCA, conforme Ley n° 14.437); - 4° Vuelvan los autos para el Acuerdo con el objeto de regular los honorarios por las tareas desempeñadas ante esta Alzada. Regístrese. Notifíquese el presente junto con la regulación de honorarios.
CRISTINA YOLANDA VALDEZ MARCELO JOSÉ SCHREGINGER DAMIÁN NICOLÁS CEBEY 003099E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |