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Anticipo Del Impuesto A Las Ganancias Ejecucion Medida Cautelar Inexistencia De Verosimilitud Del Derecho Y Peligro En La DemoraJURISPRUDENCIA Anticipo del impuesto a las ganancias. Ejecución. Medida cautelar. Inexistencia de verosimilitud del derecho y peligro en la demora
Se confirma la resolución que rechazó la medida cautelar solicitada por un contribuyente tendiente a que se impida que la Administración Federal de Ingresos Públicos ejecute montos emergentes de los anticipos y/o accesorios del impuesto a las ganancias.
Buenos Aires, 4 de junio de 2015.- VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- Que a fojas 59/61 el juez de la instancia anterior resolvió rechazar la medida cautelar requerida por la actora. Para así decidir, sostuvo que en el caso de autos, de la documentación acompañada se desprendía que la actora habría incumplido con una obligación formal que poseía efectos sustanciales en orden a que la AFIP pudiera analizar y resolver su pedido. En síntesis, destacó que de la normativa transcripta en la resolución, surge claramente cuáles son los requisitos que deben observarse para acceder a la reducción de anticipos del Impuesto a las Ganancias correspondiente al período fiscal 2013. Por ello, en la medida que de las constancias de autos surgía que la actora habría omitido adjuntar el aludido archivo en formato “pdf”, concluyó que -prima facie y de manera preliminar- la decisión impugnada en autos poseía adecuado sustento fáctico y normativo. Por otra parte, también entendió que tampoco se advertía que el actor haya acompañado algún elemento con entidad suficiente para afectar la legitimidad de la resolución impugnada. II.- Que contra dicha decisión, a fojas 62 la actora interpuso recurso de apelación y a fojas 64/68 expresó agravios. En su memorial, sostiene que “resulta obvio que el accionar del ente fiscal, a partir del recurso de apelación de [su] parte, estuvo ostensiblemente dirigido a purgar la palmaria ilegitimidad que exhibe el acto original. La emisión de un segundo acto denegatorio, ante la apelación, en lugar de elevar las actuaciones al funcionario competente para resolverla (esta vez especificando el “incumplimiento formal” presuntamente incurrido) configura una burda estrategia de saneamiento de un acto absolutamente nulo, de nulidad absoluta en los términos del artículo 14 inciso b) de la Ley Nº 19.549” (fs. 67 vta.) Aclara que, contrariamente a lo afirmado en la resolución proveniente del tribunal a quo, este cúmulo de irregularidades perpetradas por la administración fiscal no requieren ninguna prueba adicional a la aportada. Sostiene que basta confrontar los actos administrativos emitidos por la entidad demandada para concluir en este “estado embrionario” del proceso que dichos actos no son susceptibles de generar efectos jurídicos válidos por estar notoriamente viciados. III.- Que sentado lo expuesto, corresponde ingresar al análisis de los agravios expresados por la parte actora respecto de la resolución del juez a quo. En efecto, la cuestión así planteada exige dilucidar si la decisión de denegar la tutela solicitada, en los términos que surgen de la resolución, resulta ajustada a derecho. III.1.- Al respecto, resulta menester poner de resalto que, en toda medida cautelar, la investigación sobre el derecho que se postula se limita a un juicio de probabilidades y verosimilitud. Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal; en sede cautelar basta que la existencia del derecho parezca verosímil. El resultado, de esta sumaria cognición sobre la existencia del derecho tiene, en todos los casos, valor no de una declaración de certeza sino de hipótesis y solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá verificar si la hipótesis corresponde a la realidad (v. P. Calamandrei, “Introducción Sistemática al Estudio de la Providencias Cautelares”, pág. 77). Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que siempre que se pretenda la tutela anticipada proveniente de una medida precautoria debe acreditar la existencia de verosimilitud en el derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que justifican resoluciones de esa naturaleza (art. 13 de la Ley Nº 26.854, in re: “Orbis Mertig San Luis S.A.I.C. c/ Provincia de Buenos Aires s/ Acción Declarativa de Inconstitucionalidad”, del 19/09/06, Fallos: 329:3890). Por otra parte, también debe considerarse que la finalidad de las medidas cautelares, en general, radica en evitar que se tornen ilusorios los derechos de quien las solicita, ante la eventualidad de que se dicte una sentencia favorable. Es decir, se trata de sortear la posible frustración de los derechos de las partes a fin de que no resulten insustanciales los pronunciamientos que den término al litigio (esta Sala, in re: “Acegame S.A c/ DGA -resol 167/10 (expte. 12042-36/05)-”, del 9/09/2010). III.2.- En este orden de ideas, cabe señalar que la actora pretende -a través de la medida cautelar solicitada- que se impida que la AFIP ejecute los montos emergentes de los anticipos y/o sus accesorios del Impuesto a las Ganancias período fiscal 2013. Aduce que la eventual ejecución de deudas por anticipos y/o sus accesorios -cuya reducción considera que fue arbitrariamente rechazada- implicaría un enriquecimiento sin causa para el Fisco Nacional, toda vez que la DDJJ del Impuesto a las Ganancias del período fiscal correspondiente al año 2013 arrojó como resultado final un considerable saldo a su favor. III.3.- Ahora bien, como primera medida, cabe poner de resalto que la normativa en cuestión, es decir, la Resolución General AFIP Nº 327/99 establece que: “Los contribuyentes y responsables de los impuestos a las ganancias, a la ganancia mínima presunta y sobre los bienes personales, y del fondo para educación y promoción cooperativa, deberán determinar e ingresar anticipos a cuenta de los correspondientes tributos, observando los procedimientos, formalidades, plazos y demás condiciones que se establecen en la presente resolución general”. En esa línea, el artículo 15 de dicha normativa prevé que “[c]uando los responsables de ingresar anticipos, de acuerdo con lo establecido en el Título I de la presente, consideren que la suma a ingresar en tal concepto superará el importe definitivo de la obligación del período fiscal al cual deba imputarse esa suma -neta de los conceptos deducibles de la base de cálculo de los anticipos-, podrán optar por efectuar los citados pagos a cuenta por un monto equivalente al resultante de la estimación que practiquen, conforme a las disposiciones del presente Título”. A continuación de ello, la aludida reglamentación establece en sus artículos siguientes determinados requisitos a fin de que el contribuyente pueda estimar el monto de los anticipos. Así, por ejemplo dispone que, la referida estimación deberá efectuarse conforme a la metodología de cálculo de los respectivos anticipos, según las normas que los rijan, en lo referente a: 1. Base de cálculo que se proyecta. 2. Número de anticipos. 3. Alícuotas o porcentajes aplicables. 4. Fechas de vencimiento. Asimismo, en el artículo 17 de la citada resolución, el organismo recaudador deja a salvo que “sin perjuicio de lo establecido precedentemente, esta Administración Federal podrá requerir -dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos contados desde la realización de la transacción informática- los elementos de valoración y documentación que estime necesarios a los fines de considerar la procedencia de la solicitud respectiva”. A tal efecto, el artículo 3º de la Resolución General AFIP Nº 3416/2012, dispone que “El contribuyente y/o responsable sometido a fiscalización bajo esta modalidad deberá, dentro de un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación, contestar el "REQUERIMIENTO FISCAL ELECTRONICO" que se le formule. A tales efectos deberá -por sí o por intermedio de persona habilitada en los términos de las Resoluciones Generales Nº 2.239 y Nº 2.288- acceder al servicio "AFIP - FISCALIZACION ELECTRONICA" - Opción "CUMPLIMIENTO DE REQUERIMIENTO FISCAL ELECTRONICO", disponible en el sitio "web" institucional (http://www.afip.gob.ar), ingresando el "NUMERO DE FISCALIZACION ELECTRONICA", y contestar en línea el Requerimiento Fiscal Electrónico. Asimismo, podrá adjuntar -por la misma vía y en formato "pdf"- la prueba documental que considere oportuno presentar y que no se encuentre en poder de este Organismo. III.4.- Atento a ello, luego de que se le comunicara al actor que debía cumplir con el requerimiento fiscal electrónico, se rechazó su solicitud referida a la reducción de anticipos por “Incumplimiento de requisitos formales” (fs. 24). Por ello, y luego del recurso interpuesto por el Dr. PREGUERMAN contra tal decisión, el organismo recaudador le informó que “Ud. no ha adjuntado archivo ‘pdf' que contenga todos los papeles de trabajo utilizados para la estimación del monto proyectado con el detalle de los motivos y aclaraciones que justifiquen solicitud de reducción de anticipos y/o documentación respaldatoria o probatoria” (fs. 21). En tal sentido, el organismo recaudador, al contestar el informe del artículo 4º de la Ley Nº 26.854, manifiesta que, con la respuesta a dicho requerimiento fiscal electrónico la AFIP procede al análisis de cuestiones tales como estudiar si se trata de una disminución de ingresos, sus causas, motivos, conceptos o tipo de ingreso que se verá disminuido, como así también supuestos de incrementos de los gastos, entre otros. Por ello, al no cumplir con tal requerimiento (siempre según sus términos) el organismo no puede llegar a esa etapa de investigación y verificación, ya que el contribuyente no cumplió con una obligación formal, pero que poseía efectos sustanciales para que ésta analizara y pudiera resolver su pedido. Además, agrega que el archivo en formato “pdf” que la actora debía adjuntar al requerimiento de fiscalización electrónica debía contener todos los papeles de trabajo utilizados para la estimación del monto proyectado con el detalle de los motivos y aclaraciones que justifiquen la solicitud de reducción de anticipos y/o la documentación respaldatoria o probatoria a fin de ejercer la opción de reducción de anticipos, efectuada a través del sistema de “Cuentas Tributarias”. III.5.- Ahora bien, dentro de este marco normativo y fáctico, cabe señalar que el recurrente no niega haber incumplido con la solicitud efectuada por el organismo recaudador a través del requerimiento de fiscalización electrónica (de adjuntar el archivo en formato “pdf”), sino que se limita a fundar y argumentar su disconformidad con tal decisión por el principio del informalismo contenido en la Ley de Procedimientos Administrativos. Sin embargo, prima facie y dentro del limitado marco de conocimiento de este tipo de medidas, se advierte que la Administración debía contar con dicha información para otorgar la reducción de anticipos que solicitaba mediante el mecanismo correspondiente. En tal sentido, el actor se limita a reiterar sus fundamentos respecto a la improcedencia de exigir requisitos formales, pero no acompaña ningún elemento de juicio tendiente a acreditar las razones por las cuales considera que fue arbitrario el rechazo del pedido de reducción de los montos de los anticipos y/o sus accesorios del Impuesto a las Ganancias período fiscal 2013. Es decir, más allá de la disconformidad del actor respecto al rechazo de su solicitud de reducción de anticipos (sustentada en la omisión de adjuntar el correspondiente archivo “pdf” con la documentación respaldatoria), lo cierto es que no resulta admisible la pretensión cautelar de que se ordene a la AFIP que se abstenga de ejecutar los montos de dichos anticipos, sin siquiera acompañar en esta instancia procesal documentación alguna que acredite que le asistía derecho a obtener tal reducción. En otras palabras, el actor debía demostrar -a fin de acreditar la verosimilitud en el derecho-, en qué radica la arbitrariedad de la Administración al exigirle documentación respaldatoria como requisito para la reducción de anticipos, y no alegar su disconformidad ante el rechazo del requerimiento fiscal electrónico. Ello así, máxime cuando la reducción de anticipos es una opción que se ofrece al administrado, excepcionalmente y frente a las condiciones que establece la Resolución AFIP Nº 327/99, que expresamente dispone que “esta Administración Federal podrá requerir (...) los elementos de valoración y documentación que estime necesarios a los fines de considerar la procedencia de la solicitud respectiva” (art. 17 punto 4 de la Resolución AFIP Nº 327/99). Tampoco explica el actor las razones por las que no aportó dicha documentación en forma oportuna a fin de que la Administración pudiera pronunciarse fundadamente acerca de la procedencia (o no) de admitir la reducción solicitada. Por ello, la pretensión cautelar del actor con el objeto de que este Tribunal ordene al organismo recaudador que se abstenga de ejecutar los anticipos y/o sus accesorios del Impuesto a las Ganancias por el período fiscal 2013, carece, prima facie y dentro de este limitado marco de conocimiento, de verosimilitud, por no advertirse el sustento fáctico y normativo en que se basa. IV.- Que sentado ello, respecto al peligro en la demora alegado, cabe destacar que es uniforme la doctrina que establece que no puede ser concedida la medida cautelar solicitada cuando no se ha podido demostrar alguno de los requisitos que exigen dichas medidas (verosimilitud en el derecho y peligro en la demora) (Sala I, in re "IUNA (Instituto Univ Nacional Arte) -Inc Med (12-VIII-09) c/EN Subsecretaría Gral de la Presidencia Nación -Resol. 73/01 s/proceso de conocimiento" del 30/09/10; Sala II, in re "Destipet S.R.L. -INC. Medida Cautelar- c/ EN AFIP DGI Resol Gral 1351/02 y 37/09" del 17/06/10; Sala III, in re "Unión de Usuarios y Consumidores -Inc Med c/ E.N.- SCI- Resol 175/07- SCT- Resol 9/04 y otro s/ proceso de coocimiento" del 18/02/08; esta Sala, in re "Ramos Mejía, Enrique Alejandro c/ E.N. -A.F.I.P.- (AG.10) s/ Medida Cautelar Autónoma" del 26/08/10; entre muchos otros). En consecuencia, en virtud de las consideraciones expuestas, el Tribunal RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora a fojas 64/68 y confirmar el pronunciamiento de fojas 59/61. Se deja constancia de que el Dr. Jorge Federico Alemany no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 RJN). Regístrese, notifíquese y devuélvanse. Guillermo F. TREACY Pablo GALLEGOS FEDRIANI 002898E |
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