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Apartamiento Del Fiscal GeneralJURISPRUDENCIA Apartamiento del Fiscal General
Se rechaza la recusación del fiscal general por entender que ninguno de los motivos invocados tienen aptitud para sostener que ha perdido la imprescindible objetividad que debe acompañar su gestión en el proceso.
Mar del Plata, 11 de marzo de 2015.- AUTOS Y VISTOS: Para resolver el trámite de la presente incidencia nº 33013793/2007/TO1/13, caratulada: “Inhibitoria/Excusación Fiscal Juan Manuel Pettigiani” de trámite por ante este Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Mar del Plata; y, CONSIDERANDO: A las cuestiones planteadas, los Dres. Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Imas dijeron: 1. Que a fs. 32/58vta. el encausado Gustavo Demarchi, abogado en causa propia, recusó con causa al Sr. fiscal general Dr. Daniel Adler, apoyándose en siete motivos: (1) El recusado se inmiscuye en la instrucción y amenaza o amedrenta al Fiscal interviniente para que firme escritos por él confeccionados; (2) es deudor por honorarios; (3) lo denunció por representar, como defensor de pobres a la entonces senadora provincial Susana Salerno, quien en declaración jurada aseguraba ingresos mensuales por ... dólares; (4) amenaza y hace alarde de poder y odio contra su persona; (5) tiene animosidad demostrativa de enemistad; integra Justicia Legítima e intenta cooptar detenidos (6 y 7). Ofreció prueba y acompañó documental. 2. Que a fs. 59/60 el Dr. Andrés Barbieri, defensor de Juan Carlos Asaro y Luis Roberto Coronel, impugnó el proceso de designación del Sr. fiscal general, recusándolo -según refiere- con expresa invocación de causa y planteando la nulidad de todo lo actuado merced a su intervención procesal, siendo nominado en forma irregular y contrariamente a lo dispuesto en la Ley 24.946; señalando que al respecto tramitaba una causa penal ante el Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal 12 de la CABA, que ofreció como prueba. 3. Que corrida vista al funcionario entendió que los planteos eran extemporáneos por cuanto el proveído donde se tuvo presente su asunción en la causa fue notificado a los recusantes el 21/11/14, en tanto que las recusaciones de los Dres. Demarchi y Barbieri resultaban del 4 y 9 de diciembre, respectivamente, por lo que fueron introducidas fuera del plazo de 48 hs. previsto por el art. 60 segundo párrafo CPPN. No obstante expresó que no debían confundirse los criterios de imparcialidad y objetividad, siendo a su modo de ver inapropiado equiparar la idea de juez natural con la del “fiscal natural”, instituciones genealógicamente distintas. En cuanto a los argumentos del imputado Demarchi dijo que ya fueron planteados y descartados en la instrucción (alusión a las causales de los acápites 2, 3, 5 y 7) en ocasión de recusarlo siendo Fiscal de Cámara en el marco del Incidente Nº 13793/3, ver resolución de la Alzada del 13 de octubre de 2010. Las identificadas en 1 y 4 constituían afirmaciones falsas con la finalidad de apartarlo de la causa, mientras que la 6, por su pertenencia a una asociación civil, tampoco fundamentaba su desplazamiento ni constituía motivo, en términos del art. 55 CPPN. Con relación al Dr. Barbieri refirió que no cuestionó su actuación como Fiscal de Cámara desde el principio del proceso, entendiendo que generó una supuesta causal de recusación con posterioridad a su intervención, considerando que se trataba de un artilugio procesal que debía rechazarse, ya que de aceptarse, cualquier juez o fiscal podría ser apartado de una causa. Finalmente, señaló que la impugnación al procedimiento de designación era inadmisible por cuanto asumió su cargo a raíz de la excusación del Fiscal de Juicio -que fue aceptada por el Tribunal- y su intervención se fundó en lo dispuesto por el art. 11 de la L.O.M.P. y en las resoluciones de la P.G.N. 13/98, 35/98, 164/99 39/04 y 72/07, solicitando en definitiva el rechazo de los planteos. 4. Que habiéndose celebrado la audiencia de ley, sin perjuicio de que las partes mantuvieron sus posiciones oralmente, en razón de que el Dr. Cristian Moix (co defensor de Demarchi) solicitó la suspensión para interiorizarse del caso dado que había aceptado el cargo ese día, el Tribunal resolvió acoger la solicitud, tanto más cuando los letrados adujeron que mal podían alegar sobre el mérito de la prueba cuando ignoraban lo resuelto sobre ese punto. 5. Que así planteado el asunto vemos que el Dr. Gustavo Demarchi, reeditando el planteo introducido en la instrucción volvió a recusar al Dr. Daniel Adler, Fiscal General llamado a intervenir en esta instancia. Es decir, cuestiona a la misma persona y se apoya en lo sustancial en causales que ya tuvieron tratamiento ante la Cámara de Apelaciones del circuito, nos referimos a las que identifica con los números 2), 3), 5) y 7), a cuyo rechazo cabe remitir, sin más (ver interlocutorio de fs. 172/173). Con la salvedad que el tribunal de mérito previamente había entendido que las pruebas ofrecidas no resultaban “conducentes o pertinentes” (fs. 170). 6. Que si bien es cierto que la decisión de cita no resulta vinculante, tampoco se nos puede escapar que ya fue sometida al control del Superior común, ver la resolución de la CNCP cuando al declarar inadmisible el recurso consideró que “las cuestiones constitucionales” y de “gravedad institucional” alegadas no eran suficientes, sin demostrar el recurrente “una relación clara entre las circunstancias invocadas y las garantías constitucionales citadas” (fs. 30 del incidente respectivo). De ello sigue que debe estarse a lo decidido antes de ahora, máxime cuando no se advierten nuevos argumentos como para apartarse de esa línea directriz. 7. Que en lo referente a la primera de las causales: “EL DR. ADLER SE INMISCUYE EN EL TRÁMITE DE INSTRUCCIÓN Y AMENAZA O AMEDRENTA AL FISCAL INTERVINIENTE PARA QUE FIRME ESCRITOS CONFECCIONADOS POR EL MISMO DR. ADLER”, en el primero de sus párrafos hace referencia a una llamada telefónica donde el Fiscal General le habría avisado al recusante que sería llamado a prestar declaración indagatoria. Dicho argumento se descarta de plano dado que a lo manifestado por Demarchi se le opone la versión expuesta por Adler, siendo de imposible corroboración, máxime cuando la llamada fue efectuada por el encausado al Sr. fiscal y no a la inversa, según lo admite. También el recusante cita pasajes del expdte. Nro. 238/09 del Consejo de la Magistratura de la Nación, caratulado: “Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Mar del Plata s/ Act. Dres. E. Jiménez y R. Pradas”, resultando de su simple lectura que hace referencia a hechos que habrían ocurrido en el marco de un proceso ajeno, de lo que sigue la improcedencia de su análisis. A mayor abundamiento, cabe decir que conforme hace saber el recusante en el expediente recayó resolución el 14/10/10, con lo que Gustavo Demarchi conocía con anterioridad a la recusación los hechos denunciados y nada dijo, por lo que su pretensión deviene extemporánea (art. 60 segundo párrafo CPPN). Igual temperamento debe adoptarse respecto de la cuarta causal invocada: “EL FISCAL DANIEL ADLER AMENAZA Y HACE ALARDE DE SU PODER Y ODIO CONTRA EL SUSCRIPTO”, ya que las supuestas declaraciones o comentarios que habría hecho públicos el funcionario, aún aceptando que haya exteriorizado opiniones -fuera del proceso- relacionadas con el caso, esa circunstancia tampoco justificaría su desplazamiento, pues su objetividad, que nada tiene que ver con la imparcialidad propia del juzgador, le impone la obligación de ajustar su cometido a la búsqueda de la verdad, con subordinación al protocolo de los procedimientos y estricto apego a las garantías constitucionales, por las que debe velar (argumento art. 120 de la C.N.). En lo que hace al eventual mal desempeño del Representante del Ministerio Público Fiscal referenciado como acápite c) de la misma causal, resultando de su lectura que hace referencia a hechos ajenos al trámite de la presente, tal como sostuvimos en párrafos precedentes, entendemos que también resulta manifiestamente improcedente adentrarse en su análisis. Finalmente, en cuanto al punto 6 “ADLER INTEGRA JUSTICIA LEGÍTIMA”, consideramos que integrar una asociación civil en modo alguno puede generar el apartamiento que pregona, pues por vía del absurdo también podría objetarse a quienes integran la Asociación de Magistrados o cualquier otra agrupación con fines lícitos. 8. Que analizando la posición del Sr. defensor Dr. Andrés Barbieri, advertimos que pese a consentir con su silencio la presencia del Sr. fiscal (ver fs. 8928 y notificación electrónica de fs. 8399vta., citas ambas del principal), cuestionó de modo extemporáneo su designación. Pero además, pese al anuncio que lo recusaría con causa, no alegó ninguno de los motivos que prevé el ordenamiento procesal, limitándose a sostener que la intervención del representante del MPF no respondía a los postulados legalmente establecidos, afirmación sin contenido que impide el ensayo de respuestas. Y si reparamos que no ha esgrimido puntuales causales de recusación, que por su naturaleza son siempre de interpretación restrictiva, no queda otra alternativa que el rechazo, captado por la “pena de inadmisibilidad” a que alude el art. 59 del código instrumental (argumento arts. 55 y 71 idem). Sobreabundando, no está demás advertir que la denuncia a que alude el Dr. Barbieri, en el hipotético caso que estuviese dirigida contra el funcionario recusado, extremo que ni siquiera aclara, surge evidente que la articulación resultó posterior al inicio de la causa y, en el mejor de los casos, a la intervención del Sr. fiscal en este proceso, con el comienzo mismo de su gestión ante la Cámara de Apelaciones distrital (art. 55 inc. 8 y 71 del C.P.P.N.). 9. Que en función de lo hasta aquí anotado entendemos que las pruebas ofrecidas no resultan conducentes ni tienen aptitud para torcer el rumbo de la decisión, con lo que se quiere expresar que a esta altura no tiene sentido celebrar la audiencia que prevé el art. 61 del CPPN, enderezada a que las partes aleguen sobre el mérito de la prueba, como los mismos interesados se encargaran de hacerlo notar al suspenderse la convocatoria aludida en el considerando 4. (confrontar en igual sentido causa 367/11 s/planteo de recusación por la querella, C.C.yC.C.F., Sala IV, int. del 23/05/11 y su cita). Por lo expuesto, entendemos que ninguno de los motivos invocados tienen aptitud para sostener, al menos hasta el presente, que el Sr. fiscal ha perdido la imprescindible objetividad que debe acompañar su gestión en el proceso. De ahí que no habrá de prosperar el desplazamiento objeto de conocimiento. Por ello, el Tribunal, RESUELVE: I.) NO HACER LUGAR a la recusación del Sr. fiscal general Dr. Daniel Eduardo Adler, según planteos que efectuaran los Dres. Gustavo Demarchi, abogado en causa propia y Andrés Barbieri, representante de Juan Carlos Asaro y Luis Roberto Coronel. II.) DISPONER que continúe el trámite del proceso según su estado. Rigen las razones y el derecho invocado. Regístrese, notifíquese y líbrese oficio.
Fecha de firma: 20/03/2015 Firmado por: VICTOR BIANCO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LUIS IMAS, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CARLOS EZEQUIEL ONETO, SECRETARIO
B., L. I. s/recurso de casación - Cám. Nac. Casación Penal - Sala IV - 22/10/2012 B., C. P. T.; L., A. E. s/recusación - Cám. Fed. Salta - 10/12/2014 002395E |
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