JURISPRUDENCIA

    Apelación. Expresión de agravios. Relación laboral. Excepción de falta de legitimación pasiva. Prueba

     

    Se hace lugar a la demanda por diferencias salariales e indemnización por despido, habiéndose acreditado el vínculo con la prueba aportada.

     

     

    En la ciudad de Resistencia, capital de la Provincia del Chaco, a los veintiocho días del mes de mayo del año dos mil quince, reunidos en Acuerdo las señoras Ministras integrantes de la Sala Primera Civil, Comercial y Laboral del Superior Tribunal de Justicia, IRIDE ISABEL MARÍA GRILLO y MARÍA LUISA LUCAS, asistidas por el Secretario Autorizante, tomaron en consideración para resolver el presente expediente: “THOMA. VERONICA VANESA C/ CORONEL. ZULMA Y HELADERIA AMARENA S/ SUMARIO”. N° 392/10-2-L, año 2015, venido en apelación extraordinaria en virtud del recurso de inconstitucionalidad interpuesto a fs. 251/275 vta. por la parte demandada, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y del Trabajo de la ciudad de Presidencia Roque Sáenz Peña, que obra a fs. 225/233.

    ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar en autos?

    1°) Relato de la causa. El remedio fue declarado admisible mediante sentencia N° 146 de fecha 26 de junio de 2014 dictada por esta Sala Primera Civil, Comercial y Laboral. Corrido el pertinente traslado, no fue contestado por la parte contraria, y el recurso fue concedido a fs. 308/309. Elevada la causa, la misma se radicó a fs. 323 ante este Tribunal y a fs. 325 se llamó autos, por lo que la cuestión se encuentra en estado de ser resuelta.

    2°) Recaudos de admisibilidad. En el análisis de la concurrencia de los extremos que hacen a la viabilidad formal del libelo en trato, encontramos reunidos los de interposición en término, legitimación para recurrir y la atacada es una sentencia definitiva.

    3°) El caso. En lo que aquí interesa, la Sra. Verónica Vanesa Thoma promovió demanda reclamando la suma de $... en concepto de diferencias salariales e indemnización por despido. Manifestó que se desempeñaba desde el 01/10/2008 en funciones de cajera y atención al público del comercio “Heladería Amarena” en horario corrido de 08:00 a 17:00 hs., y que en fecha 07/03/2010 fue despedida sin causa.

    Por su parte, la demandada Sra. Zulma Coronel opuso al progreso de la acción excepción de falta de legitimación pasiva. Negó ser la titular del comercio donde la actora dijo trabajar como también haber tenido vínculo laboral alguno con la Sra. Thoma, y señaló que no ejerce actividad comercial.

    La juez de grado hizo lugar a la demanda por la suma de $... con más tasa activa. Dicho pronunciamiento fue confirmado por la Cámara de Apelaciones, lo que motiva el recurso extraordinario bajo estudio.

    4°) Los agravios extraordinarios. Sucintamente, la recurrente critica el pronunciamiento de la Alzada en cuanto confirmó el análisis -a su entender- forzado del caso hecho por el juez de primera instancia, quien fundándose en tres testimoniales rendidas por la actora determinó el carácter de propietaria de la Sra. Zulma Coronel respecto de la Heladería Amarena, y la existencia de una relación laboral habida entre las partes, pese a que los declarantes no dieron razones suficientes acerca de su presencia o concurrencia al local. Señala que no se han tenido en cuenta que los testigos aportados por su parte son contestes, serios y sus dichos se encuentran debidamente correlacionados con las pruebas informativas que obran en la causa. En este aspecto, puntualiza que la actora nunca probó la titularidad de la heladería Amarena en cabeza de la Sra. Coronel ni tampoco su actividad como comerciante.

    5°) La solución propiciada en lo relativo a la legitimación pasiva de la parte demandada. Para confirmar el pronunciamiento de la juez de grado que reputó probado que la demandada Sra. Zulma Coronel es la titular del comercio que gira bajo el nombre de “Heladería Amarena", los señores camaristas sostuvieron que: a) los testigos que declararan a instancias de la accionada ‘conocieran a la accionada por su actividad de bibliotecaria' y/o manifestaran categóricamente que la misma no tiene vinculación alguna con la heladería Amarena, no afecta el conocimiento de quienes sí han visto o sí conocen la existencia de la vinculación aludida; b) los testigos aludidos no detentaban especial circunstancia de acceso al conocimiento que refieren (clientes), que autorizara otorgar a ese no conocer mayor mérito por sí; c) la accionada Zulma Coronel en ningún pasaje de su contestación de demanda niega o desconoce particularizadamente ser la propietaria de Heladería Amarena; d) la mera lectura de las comunicaciones cursadas entre las partes, dan cuenta que la accionada es notificada y responde a la intimación y al despacho rescisorio de la adora, en y desde el domicilio de Heladería Amarena, lo que así termina por desacreditar la ajenidad con dicho comercio; e) ninguna relevancia tienen los informes de AFIP y del Registro Público de Comercio, pues que la accionada no conste con “actividad económica declarada" ante el organismo impositivo o no se trate de una sociedad comercial regularmente constituida, no autoriza por sí solo a concluir sin más la inexistencia de la misma; y f) las tareas de bibliotecaria de la accionada en nada obstan al desarrollo de la actividad comercial acreditada.

    6°) Ahora bien, analizadas las quejas expuestas por la apelante extraordinaria en consonancia con los argumentos reseñados precedentemente, notamos que éstas resultan vagas y endebles, y revelan en el mejor de los casos solo la mera discrepancia con la solución dada a la causa.

    En efecto, la impugnante insiste en que no es la titular del comercio donde la actora prestó servicios, y para ello alude a las testimoniales producidas a su instancia en la causa, pero no refuta mediante una crítica seria, concreta y pormenorizada los argumentos dados por la Cámara de Apelaciones, en particular las razones vertidas en virtud de las cuales los sentenciantes decidieron priorizar los testimonios aportados por la actora, y relativizar la incidencia probatoria de las pruebas informativas rendidas en la causa como también de las exposiciones de los testigos convocados por la empleadora.

    7°) Es que la recurrente se limita a mantener su personal tesitura respecto de la valoración que debe hacerse del material probatorio, pero sin controvertir argumentos esenciales del pronunciamiento. En este sentido, no podemos soslayar que la quejosa nada dijo respecto de lo sostenido por el tribunal apelado en relación a que la accionada fue notificada y respondió la intimación y la comunicación rescisoria de la actora en y desde el domicilio de Heladería Amarena, sin negar su ajenidad respecto del comercio.

    A lo expresado también es dable agregar que igual comportamiento exhibió la demandada ante las actuaciones llevadas adelante en la Dirección Provincial del Trabajo (las que se encuentran reservadas como documental), donde no realizó ninguna manifestación en el sentido que ahora expone, es decir, de no ser la titular de la “Heladería Amarena”.

    8°) Asimismo, vemos que, tal como lo puntualizara la Cámara de Apelaciones, la accionada negó los hechos, tanto de la relación laboral, como de la titularidad del comercio. Sin embargo, estando en mejores condiciones fácticas, económicas, técnicas y jurídicas respecto del trabajador, no extremó fatiga a fin de crear un estado de convencimiento acerca de los presupuestos en los que basó su defensa, manteniendo una conducta incapaz de demostrar su real interés en pos de esclarecer la verdad real del caso (conf. Sent. N° 177/13 de esta Sala).

    Bajo estos lincamientos interesa destacar la importancia que le ha otorgado esta Sala Primera a la valoración de la conducta asumida por las partes extrajudicialmente y durante la sustanciación del proceso, la que podrá constituir elemento de convicción corroborante de las pruebas; pues no sólo tiene eficacia la manifestación de voluntad, sino también las actitudes omisivas, de conformidad con lo que se ha dado en llamar “principio de autorresponsabilidad” que se imputa a quienes actúan ante la jurisdicción (conf. Sent. N° 177/13, con cita de Mario Augusto Morello, N° 304/13 y N° 400/13, entre muchas otras).

    9°) De igual manera, la impugnante se agravia genéricamente frente a la decisión de la Cámara de Apelaciones que hizo prevalecer los testimonios ofrecidos por la actora por sobre los de la recurrente, pero no refuta lo señalado por la Alzada respecto que no existen especiales razones que autoricen a otorgar mayor relevancia a tales declaraciones cuando los declarantes no aportaron información que interesaba a los fines de dilucidar correctamente la causa, limitándose a señalar todos ellos no haber visto a la actora trabajando allí, cuando era dable presumir que ellos-conocían como por ejemplo quién los atendió y/o cobró, en la medida que dijeron saber lo expresado por ser clientes.

    10°) Además, la accionada critica que no se hubieran valorado las testimoniales aludidas en consonancia con las pruebas de informes de AFIP, Ministerio de Educación y Registro Público de Comercio que obran en la causa, pero lo cierto es que lejos de desecharlas, éstas fueron evaluadas por los sentenciantes, quienes les restaron eficacia para probar la ausencia de legitimación pasiva denunciada por la reclamada, en la medida que todas ellas se basan en declaraciones unilaterales de la accionada, y a todo evento, porque su labor de bibliotecaria no impide que sea la titular del comercio “Heladería Amarena”; más aún si tenemos en cuenta lo declarado por la Sra. Verónica Marisa Espíndola al responder la décima pregunta del pliego sobre el que fuera interrogada (conf. fs. 109).

    11°) En consecuencia, el recurso en esta parcela no puede prosperar al no haber justificado la apelante extraordinaria el vicio que invoca; en tanto a su vez lo resuelto no aparece desprovisto de la motivación exigióle a las resoluciones judiciales, dado que la Cámara ha efectuado un análisis pormenorizado de las circunstancias de la causa vinculándolas con las normas que consideró aplicables a la materia.

    12°) La solución propiciada en lo relativo a la existencia de relación de trabajo. La lectura de los agravios vertidos al respecto a fs. 270/271 in fine revelan la manifiesta insuficiencia técnica del remedio también en este tópico, en la medida que los cuestionamientos de la recurrente se centran únicamente en que los testigos no dieron razones suficientes acerca de su presencia o concurrencia al local demandado, lo que de modo alguno alcanza a justificar la arbitrariedad que la quejosa pretende endilgar al fallo de la Alzada.

    En este punto no es ocioso recordar lo dicho con anterioridad por esta Sala relativo a que la eficacia de “...la prueba testimonial debe ser apreciada en su conjunto, después de realizar una tarea de interpretación, análisis y comparación con el restante material probatorio, pudiendo los magistrados inclinarse hacia aquellas declaraciones que les merecen mayor fe para iluminar los hechos de que se trate, conforme las reglas de la sana crítica; y es en razón de ello que ‘La evaluación de la prueba testimonial compete privativamente a los tribunales de la instancia ordinaria' (conf. Sent. N° 19/99, N° 887/09, N° 212/13 y N° 58/15, entre otras de esta Sala; el resaltado es propio).

    Todo lo expuesto autoriza a concluir que no se ha demostrado en autos la existencia de trasgresiones constitucionales que conlleven la nulidad de la resolución cuestionada, teniendo presente asimismo que la arbitrariedad no puede resultar de la sola disconformidad con la solución adoptada, sino que está reservada solo para cuando se hubiere incurrido en desaciertos u omisiones dé gravedad extrema.

    13°) Por lo tanto, corresponde se desestime el recurso de in- constitucionalidad interpuesto a fs. 251/275 vía. por la parte demandada, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y del Trabajo de la ciudad de Presidencia Roque Sáenz Peña, que obra a fs. 225/233.

    14°) Costas. Dado el resultado que propiciamos y lo dispuesto por el art. 281 del Código Procesal Laboral del la Provincia del Chaco, las correspondientes a esta instancia se imponen a la parte recurrente vencida.

    15°) Honorarios. La estimación de los emolumentos profesionales se efectúa tomando como base el monto condenado y las pautas que indican los arts. 5, 6, 7 y 1 1 de la ley de aranceles. Realizados los cálculos pertinentes, se establecen en las sumas que se consignan en la parte dispositiva.

    Con lo que termino el Acuerdo, dictándose la siguiente

    SENTENCIA N° 82

    I. - DESESTIMAR el recurso de inconstitucionalidad interpuesto a fs. 251/275 vta. por la parte demandada, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y del Trabajo de la ciudad de Presidencia Roque Sáenz Peña, que obra a fs. 225/233.

    II. - IMPONER las costas de esta instancia extraordinaria a la parte recurrente vencida.

    III. - REGULAR los honorarios profesionales de la abogada Glenda Vanesa Seifert (M.P. N° ...) en las sumas de PESOS ... ($...), como patrocinante y de PESOS ... ($...), como apoderada. Todo con más IVA si correspondiere.

    IV.- REGISTRESE. Protocolícese. Notifíquese. Remítase la presente por correo electrónico a la Sra. Presidente de la Sala Tercera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y del Trabajo de la ciudad de Presidencia Roque Sáenz Peña y al Sr. Presidente de dicha Cámara. dejándose por Secretaría la respectiva constancia. Oportunamente bajen los autos al juzgado de origen.

    IRIDE ISABEL MARÍA GRILLO

    Jueza Subrogante

    Sala 1ra. Civ., Com. y Lab.

    SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

    Dra. MARÍA LUISA LUCAS

    Presidenta

    Sala 1ra. Civ., Com. y Lab.

    SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

    FERNANDO ADRIÁN HEÑIN

    Abogado - Secretario

    Sala 1ra. Civ., Com. y Lab.

    SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

    003218E