This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 28 23:23:00 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Aplastamiento De Un Pie Por La Rueda De Un Colectivo --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Aplastamiento de un pie por la rueda de un colectivo   Se confirma la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda resarcitoria de los daños que sufriera el accionante al rozar su pie la rueda trasera de un colectivo de la empresa demandada, por entender que no existe elemento de juicio alguno que permita demostrar la presencia de un supuesto factor culposo en el obrar de la víctima o, en su caso, la configuración de alguna circunstancia fortuita relacionada con aquella, que excluyese el reclamo resarcitorio que persigue.     En Lomas de Zamora, a los 22 días del mes de abril de 2015, reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, de este Departamento Judicial, doctores: Sergio Hernán Altieri y Luis Adalberto Conti, quien integra este caso la Sala Tercera como actual Presidente del Tribunal (arts. 33 inc. b- y 35 de la ley 5827), con la presencia del Secretario del Tribunal se trajo a despacho para dictar sentencia la causa número: 5440, caratulada: "ZAGAZ CARBALLO JULIAN Y OTROS C/ EMPRESA MONTE GRANDE Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS". De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes: CUESTIONES: 1º) ¿Es justa la sentencia apelada? 2º) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Practicado el sorteo de ley (art. 263, “in fine” del C.P.C. y C.); dio el siguiente orden de votación: Dr. Sergio Hernán Altieri y Dr. Luis Adalberto Conti.- VOTACION A la primera cuestión, el Dr. Sergio Hernán Altieri dijo: I.- Antecedentes - Sentencia - Agravios. a) La Señora Jueza titular del Juzgado Nro. 7 dictó sentencia en estos actuados, admitiendo parcialmente la demanda que por indemnización de daños y perjuicios promovieran Julián Zagaz Carballo y Josefina Lucero -en representación de su hijo menor J. I. Z. -hoy mayor- contra Empresa Monte Grande S.A. y Carlos Van Weelw, a quienes condenó a abonar al actor la suma de $ ... -importe que deberá deducirse el porcentual de responsabilidad asignado al actor-, con más los intereses que adicionó. Hizo extensiva la condena a la citada en garantía “Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”. Impuso las costas del proceso a cada parte en la medida del porcentaje de responsabilidad impetrado, es decir a cargo de la parte demandada en un 90% y de la actora en un 10%. Difirió para la etapa procesal oportuna las pertinentes regulaciones de honorarios a los profesionales intervinientes (ver fs. 481/89).- b) Todas las partes apelaron dicho pronunciamiento, siéndoles concedidos los recursos libremente a fs. 496 y fs. 498. El fundamento de la vía impugnatoria de los demandados y su aseguradora se encuentra glosada a fs. 526/34, mientras que la del actor luce a fs. 535/43, obrando únicamente la réplica de los citados en primer término a fs. 545/50.- El reclamante centra sus agravios únicamente respecto al plano resarcitorio, censurando los montos indemnizatorios asignados para cubrir las partidas denominadas "daño físico" y "daño moral" por considerarlos a todas luces exiguos, atento la magnitud de los daños padecidos. Pide en consecuencia se eleven a valores acordes a las probanzas de autos. Luego muestra su desacuerdo en torno a la oponibilidad de la franquicia, brindando los argumentos por los cuales -según su parecer- considera que la misma resulta inoponible a la víctima. Finalmente se queja por forma en que fueran impuestas las costas del proceso, solicitando que sean aplicadas en su totalidad a los demandados atento la condición de vencidos.- A su turno el letrado apoderado de los demandados y citada en garantía, comienza apuntando su crítica al modo de resolverse el tema de la responsabilidad en la instancia de grado, toda vez que según entienden se ha probado de manera cierta y contundente que el siniestro obedeció por culpa exclusiva de la víctima, todo lo cual conlleva al rechazo de la demanda. Hace saber al respecto que las diversas constancias que obran en la causa revelan de manera inequívoca que el daño se produjo cuando había finalizado el contrato de transporte y que fue la conducta del menor lo que produjo que se lesionara. Subsidiariamente, se disconforma con la cuantificación de los ítem "incapacidad física- psicológica" y "daño moral", peticionando al respecto su reducción. Asimismo, solicita el rechazo del reclamo impetrado en concepto de "pérdida de chance", por resultar carente de todo sustento. Por último, solicita se deje establecido que la condena contra la citada en garantía lo es conforme el límite de la cobertura contratada.- c) A fs. 557 se llaman autos para sentencia, providencia que se encuentra consentida por las partes (art. 263 CPCCC), por lo que el expediente ha quedado en condiciones de resolver.- II.- Cuestión preliminar. Incidencia del juicio penal. En procura de conjugar las naturales inquietudes que eventualmente suscitara el análisis comparativo de la sentencia penal y la civil que llegaran a esta Alzada -aún cuando no ha sido materia de agravios-, pudiendo involucrar una cuestión de orden público y por ende oficiosa para el Tribunal, como lo es lo atinente a la prejudicialidad normada por el artículo 1103 del Digesto Civil, es que se formula este capítulo preliminar antes de abordar el primer interrogante con que se abre el Acuerdo. Cierto es que el juez civil no podría -sin violentar los principios de la cosa juzgada- declarar la existencia de un hecho si tal suceso fue tenido por inexistente en la sentencia penal firme (conf. doctr. Ac. 76.148, sent. 16-9-2003). Empero en el sub lite el magistrado penal no arribó a tal conclusión. En efecto; el sobreseimiento definitivo dictado en los términos del artículo 381 inc. 3° del Cód. Procesal Penal no reposó ni en la inexistencia del hecho principal ni en la ausencia de autoría, sino más precisamente en el estado de duda frente a la carencia de elementos de convicción como para establecer qué sucedió y a partir de allí, verificar no solo la violación del deber de cuidado sino también su relación causal con el resultado; todo lo lo cual llevó a descartar un actuar reprochable desde el punto de vista penal del imputado. Basta una atenta lectura del pronunciamiento penal para constatar que el magistrado dejó asentado que no tiene ninguna duda que "...las lesiones que padeció el menor Z. se las provocó el rozamiento o aplastamiento parcial de la rueda trasera del autotransporte de pasajeros 501, interno ... ..." (v. fs. 219 de la causa penal acollarada). Con ese panorama, es que entiendo que la situación fáctica descripta en el sobreseimiento penal si bien, no ha alcanzado para emitir una condena represiva, en el ámbito del régimen indemnizatorio ha de merecer una respuesta jurídica diferente, por cuanto los requisitos necesarios para la imputación en el sistema de los delitos no se identifican con aquellos que permiten calificar un mismo factum en sede civil a los fines de establecer sus efectos resarcitorios.- III.-Atribución de la responsabilidad. Tratamiento. Análisis probatorio.- Sentado lo expuesto en el apartado precedente, corresponde emprender el tratamiento de la responsabilidad alegada en cabeza de la víctima, toda vez que erígese en el núcleo del disenso que exterioriza la quejosa en su pieza recursiva para el progreso de la demanda. Y puesto en esa tarea, encuentro que áun cuando se considere finalizado el contrato de transporte que habría vinculado a las partes, dicha cuestión en nada incide a la hora de ponderar la responsabilidad, toda vez que habiendo quedado reconocido el hecho, así como las lesiones que sufrió el actor como consecuencia de que la rueda trasera del mircoómnibus rozara su pie, tratándose de un accidente donde participaron un peatón y un automóvil, resulta de aplicación la teoría del riesgo creado (art. 1113, párr. 2° del Código Civil), cuya consecuencia es establecer una responsabilidad sin culpa que compromete al dueño o guardián de la cosa, poniendo a cargo de estos últimos las probanzas necesarias para acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder; máxime si ponderamos los términos en que se ha peticionado en la demanda (Garrido Andorno, “El artículo 1113 del Código Civil”, pág. 325, conf. esta Sala, causa 098, Sent. del 20-10-2009). Y en dicho sentido cabe entender, salvo prueba en contrario, que el daño ha sido causado por el riesgo propio del uso de un rodado en la vía pública, encuadrándose entre las previsiones contempladas en el art. 1113, segundo párrafo "in fine", del Código de fondo (conf. Cazzeaux - Trigo Represas, "Derecho de las obligaciones", t. 4 pág. 707; SCBA, Ac. y Sent. 1974-III-999 y 1977-I-344). Sobre el particular la jurisprudencia casatoria ha elaborado una consolidada doctrina legal, sosteniendo que la denominada culpa de la víctima, tenga o no discernimiento -exonerativa de responsabilidad del dueño o guardián o de quién se sirve para sí de la cosa riesgosa- es el comportamiento, el accionar, la actuación o el conductismo -aún no culpable-, de quien contribuye a causar su propio daño. Descarta, de este modo, cualquier adhesión a la postura de tinte subjetiva y se encolumna en la tesitura que analiza la cuestión desde la óptica de la relación causal adecuada, atendiendo a la incidencia del hecho de la víctima en un eslabonamiento del resultado dañoso generado (SCBA Ac. 35822, 27-5-86, A. y S. 1986-I-667, L.L. 1987-C-423; Ac. L. 50821, 28-12-93 "Chodel c/ Bernardis y Cia. D.J.J. 146-130, entre muchos otros). Ahora bien, aplicando el referido marco conceptual a la situación de hecho que engendrase este litigio, es posible concluir que la sentencia en crisis resiste holgadamente las críticas de los disconformes, pues la actitud desplegada en la emergencia por el conductor de la empresa demandada resultó ser la única causa del accidente que motiva la presente litis; toda vez que no existe elemento de juicio alguno que permita demostrar la presencia de un supuesto factor culposo en el obrar de la víctima o, en su caso, la configuración de alguna circunstancia fortuita relacionada con aquella, que excluyese el reclamo resarcitorio que persigue; motivo por el cual atento el marco del recurso que únicamente se focalizó en el relevo o atenuación de la responsabilidad que le fuera atribuida a la legitimada pasiva, la confirmación de dicha parcela del decisorio se impone (arts. 1109, 1113 del Cód. Civil; arts. 272, 375, 384 y 456 del C.P.C.C.).- IV.-Los daños y su cuantificación.- a) Daño físico.- Corresponde recordar que tal como es sabido, la reparación de la incapacidad sobreviniente, tanto en la esfera física como en la psicológica, debe ser integral. Motivo por el cual debe comprender todos los aspectos de la vida de un individuo, al margen que desempeñen o no una actividad productiva, puesto que la integridad del hombre tiene en sí un valor indemnizable y por lo tanto debe ser objeto de reparación (Llambías, Jorge Joaquín, “Tratado de Derecho Civil Obligaciones”, t. IV-A, pág. 120; Borda, Guillermo A., “Tratado de Derecho Civil Argentino Obligaciones”, t. I, pág. 150, nº 149, entre otros; Trigo Represas-López Mesa en “Tratado de la Responsabilidad Civil”, Editorial La Ley, Buenos Aires 2004; pág. 766 y sstes; esta Sala, causa nº 1238 S 24-6-2010). Con esta indemnización, se tiende a paliar las ineptitudes o deficiencias físicas o cualquier otra secuela de carácter concreto y permanente que pueda afectar la vida de relación de la víctima (S.C.B.A., Ac. 54.767 S 11/7/1995, “Alonso c/ Dellepiane Angel s/ Daños y Perjuicios”, DJBA 149, 161, A. y A. 1995-III-15). En este contexto interpretativo, cabe poner de relieve las consideraciones vertidas en la pericia médica que fuera confeccionada por el Dr. José Omar Tuñon en la persona del Sr. Julián Sagaz Carballo, quien previa ponderación de estudios complementarios efectuados, señaló que la víctima como consecuencia del accidente presenta las siguientes lesiones: a) fractura intraarticular de la falange proximal del hallux izquierdo (10%) y b) limitación funcional pie izquierdo (12%). Asimismo, ponderó otros factores tales como: tipo de actividad desarrollada, reubicación laboral y edad del reclamante. De todo ello concluyó, que presenta una incapacidad laboral parcial y permanente del 29,48% de la total (v. fs. 277/82). Asimismo, se encuentra glosada la prueba documental, tales como precarios e Historias Clínicas remitidas por el Sanatorio San José de Capital Federal así como la de la Clínica Monte Grande, de las cuales se desprende la atención que recibiera el reclamante, dolencias verificadas, tratamiento efectuado e intervención quirúrgica a la que fuera sometido (v. fs. 19/28; 182/87 y fs. 200/07; fs. 212/14; 82/84 de las actuaciones penales). Por otra parte, del sumario penal obran las conclusiones médico- legales efectuadas por el médico policial, quien le asigna el carácter de lesiones graves (v. fs. 93 vta.). Ahora bien; sentado lo expuesto, y a fin de cuantificar las minusvalías que porta la reclamante, deviene imperioso señalar -tal como reiteradamente lo ha dicho este Tribunal- que los porcentuales de incapacidad discernidos por los expertos constituyen una pauta meramente referencial que debe tomarse con suma prudencia, resultando de por sí esencial verificar los restantes elementos del caso, para evaluar el perjuicio efectivamente sufrido por la víctima (doctr. art. 474 del C.P.C.C., C.A.L.Z., esta Sala, causa nº 724 y 341, S del 23-12-2009 y 2-3-2010, respectivamente). Y ello es así, puesto que la indemnización no está tarifada en razón de baremos de incapacidad previamente establecidos. Por el contrario los baremos escogidos en las pericias médica y/o psicológica -los hay numerosos y distintos- no limita la facultad judicial para apreciar libremente la real entidad del daño, y en consecuencia fijar la indemnización. Lo significativo en la pericia es la comprobación y la descripción de las lesiones y sus secuelas (conf. esta Sala, causa nº 1236 S. 12/7/2010). Sólo de esta manera puede actuarse el principio de reparación integral que propicia la indemnización del daño de acuerdo a su índole particular y real y no en base a construcciones lógicas como son los baremos, evaluables como elemento comparativo, pero sin atarse matemáticamente a ellos (CC0001 SI 75895 RSD-194-98 S 30-4-1998, Juba B1700657; CC0002 SM 54212 RSD-434-4 S 26-10-2004; CC0002 SM 57119 RSD-498-5 S 29-11-2005). De allí, que en la búsqueda de dar cumplimiento con el fin supremo que hace a la justicia del caso, la forma de estimar el resarcimiento estará sustentada por las pautas presididas por otros importantes principios del derecho, como son la prudencia, la razonabilidad y la equidad (cfr. esta Sala, causas nº 818 y 905 S del 18-2-2010 y 11-10-2010, respectivamente). Bajo tal óptica, teniendo en consideración la entidad de las lesiones sufridas, así como los parámetros seguidos por este Tribunal en casos análogos; en uso de las facultades que me confiere el artículo 165 del ritual, entiendo adecuado reducir a la suma de $ ... el importe asignado por la primera sentenciante al presente ítem (arts. 1068, 1086 y concs. del Cód. Civil; arts. 165, 375, 384, 472 y 474 del ritual).- b) Daño moral.- Corresponde emprender el tratamiento del presente ítem, poniendo de relieve que dicho concepto es aquel que no menoscabe el patrimonio, pero hace padecer a la persona en sus intereses morales tutelados por la ley, en el caso de lesiones, esta configurado como el cúmulo de sufrimientos físicos y espirituales del hecho (Salvat, Hechos Ilícitos", 2da. ed., actualizada por Acuña Anzorena, pág. 82, v. 2732). Su cuantificación queda sujeta más que cualquier otro caso, al prudente arbitrio judicial, dependiendo del hecho generador, así como de a las particulares situaciones que en cada caso se verifican (S.C.B.A., causa Ac. 42303 del 3-4-1990). Lo que se procura, en definitiva, es alcanzar un objetivo justo dentro de una seguridad mínima que, no priorice la situación del dañador, ni automatice la indemnización, desentendiéndose de las particularidades de cada suceso. Bajo tales premisas, aquilatando los datos vitales del damnificado, enmarcados por los pormenores del evento dañoso, juzgo equitativo reducir la cuantía asignada al presente a la suma de $ ... pues -según entiendo- dicha cifra condensa apropiadamente los padecimientos espirituales que el siniestro debió haberle acarreado y guarda atinada relación con los parámetros que utiliza este Tribunal para casos análogos (art. 1078 del Cód. Civil y 165, 384 y concs. del Cód. de forma).- c) Pérdida de chance.- Comenzando el análisis del rubro bajo estudio, sabido es que uno de los requisitos para que el daño sea resarcible radica en que sea cierto, esto es, no meramente hipotético o conjetural sino real y efectivo. En otras palabras, que de no mediar su producción la condición de la víctima sería mejor de lo que es a consecuencia del mismo. Con la expresión "pérdida de chance" se indican todos los casos en los cuales el sujeto afectado podía realizar un proyecto, obtener una ganancia o beneficio, o evitar una pérdida, lo que fue impedido por el hecho antijurídico del tercero, generando de tal modo la incertidumbre de saber si el efecto beneficioso se habría o no producido, pero que, evidentemente, ha cercenado una expectativa, una probabilidad de una ventaja (conf. SCBA, LP B 63367 S 14-7-2010). Podemos decir, que tratándose de un daño futuro, sólo es susceptible de reparación cuando se prevén repercusiones que si bien no han acaecido, se sabe con objetiva seguridad que ocurrirán dentro del curso natural y ordinario de las cosas. Lo que se indemniza como tal es la pérdida de una oportunidad u ocasión propicia con vistas de razonabilidad o fundabilidad de lograr una ventaja o evitar una pérdida (Orgaz, Alfredo, "El daño resarcible", Editora Córdoba, ed. 1980, págs. 66/70; Mosset Iturraspe, Jorge "Responsabilidad por daños", tomo V, págs. 264/267 vta.; doctr. Ac. 71.468, sent. del 16-VII-2003). En la especie no concurren las mentadas notas que definen el rubro reclamado. Con los elementos obrantes en autos no puede considerarse acreditado el probable progreso del accionante que implica el ascenso de la carrera deportiva al grado de jugador profesional; púes repárese que el hecho que el reclamante jugara al fútbol en una escuelita, en nada incide a los fines pretendidos, toda vez que resulta -por demás común- que cualquier chico de esa edad practique dicha actividad. De este modo, se diluyen las objetivas condiciones de probabilidad de obtener una ganancia o evitar una pérdida -a las que antes aludí- exigidas para el resarcimiento del supuesto daño. Viene al caso recordar que la Corte Nacional respecto a pretensiones análogas a la que nos ocupa ha sostenido que debe desestimarse la petición si las constancias atinentes a estos reclamos no permiten, en el caso, determinar la existencia de un perjuicio con un concreto grado de probabilidad de convertirse en cierto (Fallos 308:2426; 317:181; 320:1361). Consecuentemente, no se trata de un daño que deba ser resarcido, ya que "la indemnización debe reparar un interés actual del interesado, que no existe cuando quien se pretende damnificado no llegó a emplazarse en la situación idónea para hacer la ganancia o evitar la pérdida" (Fallos 317:181 y 330:2748). Por las razones expuestas, juzgo que no le corresponde al actor resarcimiento en concepto de pérdida de chance; por lo que he de proponer al Acuerdo el rechazo del presente ítem.- V.-Sobre la póliza del Seguro. Oponibilidad de la franquicia.- Cabe expedirse en torno al alcance de la cobertura contratada, poniendo de resalto que la ley 17.418 que regula el contrato de seguro dejó librado a la autonomía de la voluntad ciertos aspectos de la contratación del seguro, permitiendo a las partes en forma limitada estipular los riesgos, acontecimientos o resultados que serán o no asumidos por el asegurador (art. 11 y ccs. Ley cit). Además, no puede soslayarse que la mencionada ley establece específicamente que la sentencia de condena contra el responsable civil será ejecutable contra el asegurador “en la medida del seguro” (art. 118, ap. tercero). En ese sentido, el Máximo Tribunal de la Provincia decidió que al tercero damnificado le son oponibles todas las cláusulas, aun aquellas que restrinjan o eliminen la garantía de indemnidad, sin distinguir la naturaleza que éstas pudieran tener. Ello es así, porque esa prescripción quiere significar que el tercero está subordinado, le son oponibles, lo afectan o se encuentra enmarcado por las estipulaciones convencionales, aún cuando haya sido ajeno a la celebración del pacto (SCBA, Ac. 40.684, S 2-5-1989; Ac. 42.988, S 15-5-1990; Ac. 63.553, S 29-10-1996 y Ac. 63.595, S. 24-3-1998; Oponibilidad del Contrato de Seguro a los terceros damnificados, Suplemento La Ley del 26-10-06). Es que el seguro de responsabilidad civil no constituye una estipulación a favor de terceros, pues rige la relación jurídica entre los otorgantes y está destinada reglar sus derechos (arts. 1137 y 1197 del Código Civil). Ciertamente el damnificado reviste la condición de tercero porque no participó en la realización convencional, si desea invocarlo debe circunscribirse a sus términos, pues lo contratos tienen un efecto jurídico relativo y se producen exclusivamente entre las partes (arts. 1195 y 1199 del Cód. Civil). Sobre este piso de marcha, la aceptación de la citación en garantía de un contrato de seguro de responsabilidad civil, debe entenderse siempre hecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 de la ley 17.418; es decir, en el marco de la cobertura contratada, siendo invariable la jurisprudencia de la Casación Provincial en cuanto a que el asegurador sólo debe responder en los términos del contrato de seguro (SCBA, L 30.801, S del 6-7-82; Ac. 40.329, S. del 19-9-89; Ac. 68.385, S 26-10-99 y Ac. C 94.988, S 23-4-2008). En consonancia con esta posición, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que: “... en tanto la condena contra el responsable civil será ejecutable en la medida del seguro (art. 118, apartado tercero, de la ley 17.418), y existiendo la cláusula de la franquicia pactada contractualmente entre la compañía y el asegurado por la cual pone un límite al riesgo cubierto de acuerdo a la normativa legal prevista, ello conduce a concluir que el descubierto obligatorio es oponible al tercero damnificado y que la sentencia no podrá ser ejecutada contra la aseguradora sino en los límites de la contratación...” (ver fundamentos del voto del Dr. Lorenzetti: C. 724. XLI -Recurso de hecho- Cuello, Patricia, Pedro, S. del 7-8-2007; v. asimismo “Villareal c/ Fernandez, 4-3-08 fallos 331:379). No se puede imponer al asegurador las obligaciones más allá de los términos pactados en la póliza, pues la ley 17.418 establece que el contrato es la fuente de sus obligaciones y en dicho instrumento se determinan los alcances y límites de la garantía debida (v. CSJN, Fallos, 322:653). Al respecto, cabe señalar que en estos actuados, el recurrente solicitó en su escrito inaugural la citación en garantía de “Liderar Compañía General de Seguros S.A.”, encuadrando su petición en los términos previstos por el artículo 118 de la ley 17.418 (v. fs. 45 vta./46 punto “III”), por lo que mal puede ahora pretender desandar su originario comportamiento, aportando hechos y razones de derecho que contradigan sus propios actos anteriores, deliberados, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces; todo ello en virtud de los actos propios, que nuestro más Alto Tribunal Nacional viene sosteniendo desde antiguo (arts. 915, 917, 1071 y 1198 del Cód. Sustantivo; esta Sala causa nº 134, S.31-3-2009) y del principio de congruencia (art. 34 inc. 4º, inc. 6º y 272 del C.P.C.C.). Con tales argumentos, la suerte adversa de la queja queda absolutamente sellada, bastando lo dicho para mantener sin variaciones lo decidido en la primigenia instancia, por lo que la condena será extensiva a la aseguradora en la medida de la cobertura contratada (doctr. y arg. art. 118 de la ley de seguros).- VI.- Costas.- El fundamento de la institución de las costas y su principio esencial, es el hecho objetivo de la derrota en la contienda judicial (SCBA, Ac. y Sent. , 1973, v.II, p. 737; DJBA, v. 102, p. 113; La Ley, v. 156, p. 831, 31.171-s), actuando como un medio de obtener que el derecho controvertido sea reconocido en su integridad y con la finalidad de que el vencedor obtenga el cabal resarcimiento de los gastos que le ocasionó el litigio o, como se ha dicho reiteradamente, que el derecho salga incólume del pleito. En otras palabras, las costas son las erogaciones que necesariamente deben hacer los sujetos del proceso, para obtener la actuación de la ley mediante la resolución judicial que pretenden (Podetti, Tratado de los actos procesales, p. 111, n°30), siendo principio general en la materia que el objetivamente derrotado debe resarcir íntegramente las mismas al vencedor (Morello - Sosa -Berizonce, "Códigos Procesales...", pág. 59/60). No obsta, a su vez, a la aplicación de las costas al vencido, la circunstancia de que la demandada no prospere en su totalidad, en razón de la atribución de responsabilidad concurrente -aunque con distintos porcentuales-, pues ello no quita al demandado su condición de vencido en el proceso, en tanto la admisión parcial de la demanda no resta relevancia a la necesidad de litigar a la que se vio obligado el accionante (SCBA. causa C 89.530, sent. del 25-2-2009; C 99.149, sent. del 2-3-2011; C 105.398, sent. del 14-9-2011). Conforme los lineamientos hasta aquí expuesto, he de concluir que deberá modificarse lo resuelto en la instancia de origen, debiendo aplicarse los gastos causídicos en su totalidad a los demandados vencidos (doctr. arg. art. 68 del C.P.C.C.).- En consecuencia, con los alcances indicados en los apartados IV, puntos a), b), c) y VI: VOTO POR LA AFIRMATIVA.- A la primera cuestión, el Dr. Luis A. Conti dijo que por compartir los mismos fundamentos que el Dr. Altieri: VOTA EN IGUAL SENTIDO.- A la segunda cuestión, el Dr. Sergio Hernán Altieri expresó: Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde confirmar, en lo sustancial que decide, la apelada sentencia de fs. 481/89, modificándose únicamente los importes destinados a cubrir los rubro “daño físico” y "daño moral", los cuales se reducen a las sumas de $ ... y $ ..., respectivamente. Asimismo, corresponde rechazar el reclamo deducido en concepto de "pérdida de chance". Las costas de primera instancia deberán ser soportadas en su totalidad por los demandados; al igual que las generadas en la alzada, atento que revisten la condición de vencidos (art. 68 del C.P.C.C.). Por último, déjese establecido que la condena será ejecutable contra la citada en garantía "Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros", en la medida de la cobertura contratada (art. 118 Ley 17.418). Propicio diferir la consideración de los  honorarios profesionales, hasta tanto se practique en la instancia de origen la pertinente regulación de los emolumentos conforme a las pautas aquí sentadas.- ASI LO VOTO.- A la segunda cuestión, por compartir los mismos fundamentos, el Doctor Luis A. Conti expresó que: VOTA EN IGUAL SENTIDO.- Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente: SENTENCIA Que en el Acuerdo celebrado quedó establecido: 1º) Que la sentencia de fs. 481/89 debe confirmarse, con las salvedades consignadas en los apartados IV.- puntos a), b) y c); y VI.- 2º) Que las costas alzada deben imponerse a los demandados vencidos.- POR ELLO: Y fundamentos consignados en el Acuerdo, confírmase, en lo sustancial que decide, la apelada sentencia de fs. 481/89. Modifícase únicamente los importes asignados para cubrir los rubros “daño físico" y "daño moral", los cuales redúcense a las sumas de $ ... y $ ..., respectivamente. Asimismo, recházase el reclamo deducido en concepto de "pérdida de chance". Impónense las costas de ambas instancias a los demandados vencidos. Por último, déjese establecido que la condena será ejecutable contra la citada en garantía "Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros", en la medida de la cobertura contratada (art. 118 Ley 17.418). Difiérese la consideración de los honorarios profesionales hasta la oportunidad señalada al tratar la segunda cuestión. Regístrese. Notifíquese y, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.   002443E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 03:10:12 Post date GMT: 2021-03-17 03:10:12 Post modified date: 2021-03-17 03:10:12 Post modified date GMT: 2021-03-17 03:10:12 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com