JURISPRUDENCIA

    Aprobación de boleta electoral. Elecciones primarias

     

    Se rechaza el recurso de inconstitucionalidad interpuesto y se confirma la aprobación y oficialización de la boleta electoral propuesta por el Frente Chaco Merece Más, ya que al conformar esta una interna, no existe agravio ni daño provocado al frente recurrente ya que no compiten entre sí.

     

     

    RESISTENCIA, 19 de mayo de 2015.

    AUTOS Y VISTOS:

    Estos autos caratulados: "MINISTERIO DE GOBIERNO, JUSTICIA Y SEGURIDAD S/ COMUNICA CONVOCATORIA A ELECCIONES DECRETO 1470/14 Y DCTO. 1998/14 S/ RECURSO EXTRAORDINARIO ", Expte. N° 56/14-1-C; y

    CONSIDERANDO:

    A fs. 1047/1067 se presenta el Dr. Víctor Adrián Veleff, apoderado del Frente “Vamos Chaco”, en los autos caratulados “Ministerio de Gobierno, Justicia y Seguridad s/ Comunica a convocatoria a elecciones Decreto Nº 1470/14 y Dcto. Nº 1998/14” Expte. Nº 56/14 del registro del Tribunal Electoral e interpone recurso de inconstitucionalidad contra la Sentencia Nº 79 dictada en fecha 08/05/15 por el órgano de referencia, en tanto resuelve rechazar el recurso de revocatoria de su parte dirigido a impugnar la aprobación y oficialización de la boleta electoral propuesta por el Frente Chaco Merece Más.

    Sostiene que el a quo se niega a revisar la decisión impugnada, sin haber considerado en ninguna oportunidad los fundamentos y planteos realizados por esa parte, dejando subsistentes los agravios denunciados, los cuales afectan severamente la transparencia del proceso electoral en curso. Deviene por ello en un decisorio dogmático y arbitrario que prescinde de toda atención a los derechos fundamentales y de las garantías institucionales del debido proceso electoral, de igualdad ante la ley, de participación y protección de los partidos políticos, de los derechos políticos activos del Frente recurrente, de protección de la transparencia de las elecciones y de resguardo del elector, todas ellas en trance de afectación.

    Solicita que este Superior Tribunal de Justicia, revoque o anule la sentencia recurrida, disponiendo la admisión del recurso interpuesto y en consecuencia ordene la readecuación de la boleta electoral, de acuerdo a los puntos que han sido objeto de impugnación.

    En una breve relación de causa, refiere a la convocatoria efectuada por el Tribunal Electoral en virtud de la Ley Nº 7141, a la audiencia prevista en el art. 8 de la Ley Nº 4169, con el fin de considerar y aprobar las boletas electorales propuestas por cada una de las agrupaciones políticas que participarán de las futuras elecciones. Advierte que en tal oportunidad, el frente Vamos Chaco ha observado las irregularidades que presentaba la boleta electoral propuesta por el Frente Chaco Merece Más, en orden a la composición de los cuerpos correspondientes a las categorías de intendente y concejales; haciendo lugar el Tribunal Electoral parcialmente al reclamo.

    Expone que esa circunstancia motivó que su parte haya fundado por escrito la impugnación, planteando fundamentalmente que la confección de la boleta electoral que contiene la mención sobresaliente de dos precandidatos que participaban sólo de elecciones municipales en uno de los municipios que elegía tal categoría, encabezando un cuerpo destinado a equivalente categoría electiva en todos los municipios que elegían esas categorías, importaba generar una confusión respecto de una posible candidatura provincial de esos precandidatos, y que por supuesto, coincidía con las personas estimadas como mejor posicionadas ante el electorado por el Frente Chaco Merece Más.

    En conclusión, entiende que la confección de la boleta resulta amañada para servir como tracción de votos por la presencia resaltada de precandidatos que no participaban precisamente de las elecciones en todos los municipios donde igualmente aparecían encabezando las categorías respectivas. Sostiene que a su impugnación adhirieron otros partidos políticos.

    Resalta que el primer reclamo fue resuelto por el Tribunal Electoral mediante Acta Nº 14, la que se limitaba a hacer lugar a algunas de las observaciones, manteniendo en cambio la formulación de la boleta en los puntos centrales que han sido objeto de reclamo, tras el fracaso de la audiencia conciliatoria.

    Sostiene que la resolución del Tribunal Electoral no contiene argumentos que apoye lo decidido, debido a que no se analizaron sus fundamentos y agravios. Contra ésta, se interpuso recurso de revocatoria en los términos del art. 4 de la Ley Nº 3401, en tanto establece que las resoluciones finales dictadas por el mismo sólo pueden ser recurridas por esa vía. En ese recurso se reiteraban los puntos que no habían sido considerados por el Tribunal, agregando el gravamen concreto que provocaba la decisión recurrida.

    Destaca que existe en el caso cuestión justiciable toda vez que se trata de resguardar oportuna y debidamente las condiciones en que habrá de desarrollarse el proceso electoral, encontrándose la vigilancia y el resguardo de sus reglas bajo la órbita del Poder Judicial. Además, refiere a derechos políticos que el recurrente titulariza y agravios que lo afectan directamente que permiten abonar su legitimación procesal para plantear el caso en esta instancia. Indica también, que al tiempo de interponer los recursos y plantear las impugnaciones ha formulado la concreta fundamentación constitucional del caso, la que procede a reiterar.

    Entiende primordialmente que la sentencia apelada consagra una inicua solución al planteo, consumando la lesión a los derechos y garantías constitucionales invocados al impugnar la boleta electoral cuestionada. Alude a principios basamentales del sistema democrático entre los que destaca la transparencia del proceso electoral y el resguardo oportuno de la certeza en cuyo contexto debe emitir su voto el elector. Asevera que hay en el caso gravedad institucional en tanto que la cuestión debatida trasciende enormemente el mero interés de las partes.

    Insiste en que la resolución adoptada en el Acta Nº 14 de fecha 30/04/15 incurre en frondosos vicios y provoca gravosas afectaciones a los derechos políticos del frente Vamos Chaco.

    Refiere a la denegación de la admisibilidad formal del recurso en virtud de que la vía del art. 4 de la Ley Nº 3401 se encuentra en una norma que no regula el proceso en cuestión, el que se halla regido por la Ley Nº 7141 de Primarias Abiertas, Simultáneas y Obligatorias, asegurando que en tal normativa no se encuentra previsto ningún régimen recursivo contra las decisiones definitivas emitidas por el Tribunal. Remarca que tal afirmación no resiste el menor análisis en virtud de que no puede ser cierto que las resoluciones dictadas por el Tribunal Electoral sean finales e irrevisables, ni tampoco es correcto negar la aplicabilidad del art. 4 de la Ley Nº 3401 al caso, por ser la misma una norma general.

    Transcribe los fundamentos y agravios que suscita la boleta impugnada y que, entiende, no han tenido hasta la fecha, ninguna resolución fundada, a los que nos remitimos en  honor a la brevedad. Reitera que la resolución que se impugna, sin dar un solo fundamento para sostener lo que resuelve, acoge una boleta que tendrá incidencia directa y funesta en la generación de una confusión generalizada, en la medida en que no permite distinguir con claridad y eficacia la categoría y el distrito en los cuales participan exclusivamente los precandidatos a intendente y primer concejal de la ciudad de Resistencia.

    Funda en derecho, cita jurisprudencia aplicable al caso y concluye solicitando al Superior Tribunal de Justicia el acogimiento y la consecuente readecuación de la boleta cuestionada, suprimiendo de ella los elementos que han dado motivo a la impugnación. Formula reserva del caso federal y finaliza con petitorio de estilo.

    A fs. 1120/1123 y vta. se presentan Claudio Daniel Toledo y Miguel Armando Garrido, apoderados del Frente Chaco Merece Más y contestan en tiempo y forma el traslado conferido. Solicitan se desestimen todas y cada una de las aseveraciones efectuadas por el recurrente. Realizan una negación general de todas las declamaciones efectuadas en el libelo recursivo. Relatan brevemente la causa en el entendimiento de que el proceso se ha desenvuelto dentro de las previsiones establecidas en la Constitución y las leyes vigentes. Plantean cuestión constitucional y concluyen con petitorio de estilo, requiriendo se desestime el recurso extraordinario incoado.

    Radicadas las actuaciones en este Superior Tribunal de Justicia, a fs. 1127 se corre vista al Procurador General quien se expide por Dictamen Nº 439/15 a fs. 1128/1130 vta. A fs. 1132 la Dra. María Luisa Lucas se inhibe para intervenir en las presentes.

    II. En primer lugar, corresponde aceptar la excusación de la Dra. María Luisa Lucas por las causales invocadas.

    Ingresando al análisis de la cuestión de fondo, debe reiterarse, conforme este Alto Cuerpo lo ha sostenido en oportunidades anteriores, que los pronunciamientos como los recurridos, aún cuando emanen de un órgano extra poder autónomo separado del Poder Judicial, de creación constitucional (arts. 92 y 93 de la Constitución Provincial), no están exentas del control jurisdiccional, al cual se accede, en este caso, por vía del recurso incoado (cfr. Resolución Nº 283/07 e/a "Partido Justicialista s/ Oficialización Lista de Candidatos", Expte. Nº 63.299/2007).

    En este contexto, y como lo afirma el Señor Procurador General en su dictamen de la reseña de los principales antecedentes, se puede colegir que el pronunciamiento atacado, reviste carácter incidental no impugnable por el remedio ordinario intentado. Es que, como aseveraron los jueces del Tribunal Electoral, en la Resolución recurrida, “una vez resuelta la aprobación de las boletas, la normativa especial no prevé nuevo recurso y/o impugnación, quedando en el poder jurisdiccional, la decisión final de la aprobación de las mismas a través de los pertinentes remedios y/o recursos procesales, como el que ahora estamos tratando”.

    En tales condiciones, si bien el remedio extraordinario ha sido concedido correctamente por el tribunal a quo (Dictamen N° 439/15), toda vez que desde el punto de vista formal no se observan obstáculos que hubieran impedido tal concesión. Sin embargo, en lo tocante a la faz sustancial adelantamos, compartiendo lo sostenido por el Procurador, que el mismo no puede prosperar.

    Estimamos que la discrepancia del recurrente con el criterio seguido por los magistrados intervinientes en la valoración de las circunstancias del caso, en la apreciación de la conducta atribuida al quejoso y en la inteligencia asignada a las normas no federales aplicadas, no sustenta la tacha de arbitrariedad en que se funda el recurso deducido.

    Ahora bien, el planteo se efectúa en el marco de realización de las elecciones primarias abiertas, simultáneas y obligatorias como método de selección de candidatos para las elecciones generales de autoridades provinciales y municipales regulado en nuestra Provincia por la Ley Nº 7141. Esto implica que, una o más listas de precandidatos de un mismo partido o alianza compiten entre sí, para conformar la candidatura con la que una agrupación política determinada podrá presentarse en las elecciones, siempre que haya obtenido un umbral mínimo de apoyo conforme los porcentajes establecidos en las normas.

    Teniendo ello presente, debemos adelantar que asiste razón a los apoderados del Frente Chaco Merece Más, en cuanto sostienen que no existe agravio ni daño provocado al frente recurrente puesto que no compiten entre sí. Esto significa, que el proceso electoral que se llevará a cabo el próximo domingo 24 de mayo está destinado a elegir los mejores candidatos en miras a las elecciones generales. Lo que evidencia que la selección no se realiza entre los diferentes frentes o partidos opositores sino que conforma una verdadera interna en la que solo compiten entre sí los precandidatos de cada categoría dentro de un mismo frente electoral.

    Además, no puede perderse de vista que el frente Vamos Chaco ha objetado las boletas en la oportunidad que le confiere el marco legal y que las mismas han sido oportunamente tratadas, conforme surge de las constancias de la causa.

    Así, a fs. 901/902 y vta. obra glosada Acta Nº 12 de fecha 29/04/15 de la audiencia en la que se exhiben a los representantes de las agrupaciones políticas, previo a la aprobación de los modelos de boletas de sufragios oficializadas por las Juntas Electorales Partidarias. En esa instancia, el frente Vamos Chaco formula impugnaciones a la boleta del Frente Chaco Merece Más, corriéndose traslado en el mismo acto al apoderado de dicha agrupación.

    Cumplido el término previsto, el día 30/04/15 el Acta Nº 14 obrante a fs. 904/905 da cuenta de la Audiencia Conciliatoria convocada por el Tribunal Electoral en donde se trataron las impugnaciones referenciadas, haciendo lugar parcialmente al reclamo y ordenando en consecuencia la adecuación a las pautas convenidas.

    A fs. 963/971 el apoderado del Partido Vamos Chaco interpone recurso de revocatoria (el 7/5/15) contra el Acta en cuanto acoge parcialmente las impugnaciones planteadas por su parte, manteniendo la gravosa inclusión de los nombres y fotografías sobresalientes de dos de los precandidatos de dicho frente. Solicita se revoque por contrario imperio la resolución atacada y en el punto disputado, ordenando la readecuación de la boleta impugnada. Por Resolución Nº 79 de fecha 8/5/15 (fs. 973/974) el Tribunal Electoral rechaza in limine el recurso.

    Previo a ello, presentadas las boletas con las modificaciones realizadas, el 4/5/15, habiendo verificado el Tribunal Electoral el cumplimiento de las correcciones requeridas acuerdan aprobar los modelos de boletas por medio del Acta Nº 16. Este instrumento (notificado el día 6/5/15) es recurrido por el apoderado del partido en fecha 8/5/15 en el entendimiento de que lo resuelto el día 30/4/15 no se encontraba firme ya que subsistía el plazo para interponer recurso. Esta presentación fue rechazada por el Tribunal en fecha 11/5/15 por Resolución Nº 80. El día 14/5/15 el Dr. Veleff interpone el recurso extraordinario de inconstitucionalidad que motiva la presente resolución.

    Del resumen referenciado surge que el Tribunal Electoral ha considerado en el momento pertinente las objeciones que la agrupación frente Vamos Chaco ha realizado a la boleta impugnada y ha dado respuesta a las quejas efectuadas, las que se plasman en las Actas Nº 14 y 16.

    Teniendo a la vista las actuaciones reseñadas así como las boletas de las diferentes agrupaciones podemos concluir que asiste razón al Tribunal Electoral en tanto las mismas han sido confeccionadas dentro del marco que dispone la ley y acorde a los reclamos formulados, cuyas soluciones han sido circunscriptas a lo que las partes plantearon oportunamente y conforme el criterio que aquel Tribunal consideró adecuado.

    Tampoco asiste razón al recurrente respecto a la queja de que la boleta aprobada por el Tribunal Electoral puede causar confusión en los electores, en cuanto los mismos podrían interpretar que las fotos del candidato a intendente y del primer concejal, corresponden a candidatos provinciales, lo que en modo alguno puede ser así. En primer lugar, porque en donde aparecen sendas fotos, se consigna expresamente la candidatura que cada uno de ellos presenta. En segundo lugar, porque en el primer cuerpo de la boleta, está el candidato a gobernador y vicegobernador, mientras que en el segundo cuerpo figuran los candidatos a diputados provinciales. Por consiguiente, cualquier elector puede saber perfectamente, mirando y leyendo la boleta, sin tener duda alguna, a qué candidatura se presentan ambas personas cuyas fotografías se objetan.

    Es destacable también mencionar lo planteado por los apoderados del Frente Chaco Merece Más en cuanto que la boleta en cuestión no ha sido impugnada por ninguna de las 68 líneas internas que participan dentro de la agrupación. Reiteramos, como lo sostuvimos ut supra que el proceso por el cual atravesamos no es más que una interna abierta, para definir candidatos dentro de un mismo frente, sin competir con las agrupaciones rivales.

    Asimismo, debemos coincidir con lo sostenido por el Tribunal en la Resolución Nº 79, en cuanto a que el hecho de que la boleta presentada por el Movimiento Independiente de Justicia y Dignidad -la que tenemos a la vista-, no ha sido observada ni impugnada por el recurrente en oportunidad de la audiencia pese a tener el mismo formato de la que se pretende modificar, implica una contradicción con sus propios actos.

    En mérito a las consideraciones vertidas, entendemos que debe rechazarse el recurso de inconstitucionalidad deducido.

    Por todo lo expuesto, y compartiendo lo dictaminado por el Procurador General, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA;

    RESUELVE:

    I. RECHAZAR el recurso extraordinario de inconstitucionalidad interpuesto por el Dr. Víctor Adrián Veleff a fs. 1047/1067 contra la Resolución Nº 79 dictada por el Tribunal Electoral en fecha 8/5/15.

    II. Regístrese y notifíquese personalmente o por cédula, CON HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS INHÁBILES.

     

    IRIDE ISABEL MARIA GRILLO

    Juez

    Superior Tribunal de Justicia

    Dr. ALBERTO MARIO MODI

    Presidente

    Superior Tribunal de Justicia

    ROLANDO IGNACIO TOLEDO

    Juez

    Superior Tribunal de Justicia

     

      Correlaciones:

    Partido Justicialista s/presenta modelo de boleta de sufragio para las elecciones PASO del 11/8/2013 - Cám. Nac. Electoral - 16/07/2013

     

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