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Arancel Verificatorio Actualizacion Del Monto Articulos 32 Y 200 De La Lc Articulo 242 Del CpccJURISPRUDENCIA Arancel verificatorio. Actualización del monto. Artículos 32 y 200 de la LC. Artículo 242 del CPCC
Se declara mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la sindicatura contra la resolución que rechazó la pretensión de incrementar el arancel estatuido por el art. 32 y el art. 200 de la LC, pues el monto de la cuestión recursiva es menor al mínimo previsto en el art. 242 del CPCC.
Buenos Aires, 4 de agosto de 2015. Y VISTOS: 1. Viene en apelación la resolución de fs. 91, por la cual el primer sentenciante rechazó la pretensión de la sindicatura de incrementar el arancel estatuido por el art. 32 y el art. 200, LCQ. 2. A tenor de la regla general que en materia de inapelabilidad dispone el art. 273, inc. 3°, LCQ debió ser rechazado el recurso de apelación. Y ello así, en tanto el pronunciamiento recurrido se encuentra alcanzado por el principio general que dispone la aludida norma, de cuya interpretación se extrae que la apelabilidad constituye una excepción, la que -por otra parte- no se advierte configurada en el caso (esta Sala, “Luchomar SA s/concurso preventivo s/incidente de ajuste de arancel”, 29.9.14). Por lo demás, el monto de la cuestión recursiva es menor al mínimo previsto por el art. 242 del código procesal, por lo que también corresponde declarar bien denegado el recurso. Conviene recordar que a los efectos del límite pecuniario de inapelabilidad previsto en dicha disposición debe estarse a la cuantía económica controvertida en el o los recursos que motivan la intervención del Tribunal, con prescindencia del valor que se debate en el proceso (en el mismo sentido, esta Sala, “Tevanet SA s/quiebra s/incidente de inconstitucionalidad de arancel art. 32 de la ley 24.522”, 21.10.13; Sala A, “Gráfica Saavedra SRL s/concurso preventivo s/incidente de inconstitucionalidad del arancel art. 32 de la ley 24.522”, 28.10.13; esta Sala "Laboratorios Felipe Bajer SA s/concurso preventivo s/quiebra”, 6.2.14). 3. Por ello, se declara mal concedido el recurso de que da cuenta la nota de fs. 105, sin costas por no haber mediado contradictorio. Notifíquese por Secretaría. Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013. Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
JULIA VILLANUEVA EDUARDO R. MACHIN JUAN R. GARIBOTTO RAFAEL F. BRUNO SECRETARIO DE CÁMARA 004304E |
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