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ArbitrariedadJURISPRUDENCIA Arbitrariedad
Se resuelve denegar el recurso extraordinario pues las protestas alegadas solo evidencian meras discrepancias con la decisión final, circunstancia que no resulta idónea para la admisibilidad de esta instancia de carácter excepcional.
Córdoba, 28 de Julio del año dos mil quince. Y VISTOS : Estos autos caratulados: “CERUTTI, MARIA TERESA C/ ANSES - AMPARO LEY 16.986-” (Expte. N° 33030049/2009/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso extraordinario interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 24 de febrero de 2015 . Y CONSIDERANDO: I.- La parte demandada interpone recurso extraordinario en contra de la resolución dictada por este Tribunal, que rechaza el recurso de apelación articulado por la ANSES y en consecuencia, confirma la sentencia apelada en todo lo que decide y ha sido materia de apelación. Sostiene el recurrente que existe cuestión federal suficiente en tanto se encuentra en juego la validez de las normas cuestionadas tales como el Decreto 1.451/06 y Resolución 884/06 de la ANSES. Invoca además arbitrariedad de la sentencia y gravedad institucional. Por ultimo, se agravia por la interposición de costas a su mandante. Corrido el traslado de ley, la parte actora contesta la vista corrida según surge de lo actuado a fs. 133/138 de autos. II. Cabe señalar que si bien los agravios referidos a la interpretación de las Leyes N° 24.241, N° 24.476, N° 25.994, Decreto N° 1451/06 y Resolución N° 884/06, suscitan una cuestión federal en los términos del art. 14 de la Ley 48 , la misma reviste carácter insustancial, pues la C.S.J.N. en autos “Recurso de Hecho deducido por la actora en la en la causa Tapia, Masima c/ Administración Nacional de la Seguridad Social s/ (materia: previsional) amparos y sumarísimos”, revocó la sentencia de la C.F.S.S., que rechazó la acción de amparo interpuesta ordenando estar a lo dispuesto por el Juez de primera instancia en cuanto declaró la inaplicabilidad de dicha norma (CSJ 140/2010 (46- T)/CS1, de fecha 23 se septiembre de 2014). Sobre este tema tiene dicho nuestro más Alto Tribunal, que ante la innegable aplicación del caso de un precedente de la Corte Suprema, corresponde rechazar el recurso extraordinario, pues el examen de la cuestión federal es insustancial, en tanto el recurrente mantiene una posición contraria al del Tribunal, sin aportar elementos de juicio novedosos que justifiquen un nuevo examen del tema en discusión, ni demostrar cuáles serían las diferencias del sub lite que permitirían apartarse de aquella solución (C.S. “La Rosario Compañía Argentina de Seguros S.A. c/Yacimientos Petrolíferos Fiscales” 11/07/02 T. 325, P.1747; T. 298:314, entre otros). III. En lo que respecta a la arbitrariedad alegada, corresponde señalar que los argumentos invocados por la recurrente no suscitan cuestión federal para su consideración por la vía intentada. Ello así, por cuanto sus protestas sólo evidencian la discrepancia con la decisión final adoptada por los jueces de la causa, circunstancia que no resulta idónea para la apertura de la instancia extraordinaria, toda vez que tales discrepancias no sustentan válidamente la tacha de arbitrariedad alegada. Oportuno es señalar que la doctrina de la arbitrariedad reviste -según la Corte Suprema- carácter estrictamente excepcional y según su reiterada jurisprudencia, no tiene por objeto corregir pronunciamientos que se estimen equivocados o que el recurrente estime tales en temas no federales. Su procedencia requiere un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso o una absoluta falta de fundamentación, ya que, si así no fuera, nuestro máximo Tribunal podría encontrarse en la necesidad de revocar todas la decisiones de los tribunales de la República en cualquier clase de causas, asumiendo una jurisdicción más amplia que la que le confieren la Constitución y las leyes (Fallos: 308: 1372; 310: 234; 311:904; 312:608; 313:209; 317: 194; 326:1877, entre muchos otros). IV. Que en lo atinente a la gravedad institucional invocada, no se advierte en la especie la concurrencia de dicha circunstancia, ya que en el caso de autos sólo se discuten cuestiones que no exceden el interés de las partes, ni se proyectan sobre instituciones básicas del sistema republicano de gobierno, ni tampoco se trata de un tema que revista trascendencia jurídica o comunitaria. De allí que los argumentos utilizados por la recurrente no logran demostrar que se haya configurado una hipótesis de alteración del orden público o que comprometa valores sociales. V.- Por ultimo y respecto al agravio esgrimido por el recurrente en relación a la imposición de costas a sus mandante; corresponde señalar que la parte accionada pretende introducir por la vía excepcional del recurso extraordinario cuestiones de derecho procesal, como es, la imposición de costas, cuya revisación por principio no es permitida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en tanto ha declarado en innumerables casos que es improcedente el recurso extraordinario fundado en agravios desechados sobre la base de fundamentos que no compete a ese tribunal revisar, ya que se encuentran vinculados a cuestiones de hecho y derecho procesal, suficientes, al margen de su acierto o error, para descartar la arbitrariedad invocada (Fallos: 312:1859, 326: 1877, entre otros), por lo que se rechaza el agravio de la demandada. VI.- Por las consideraciones expuestas corresponde denegar la concesión del recurso extraordinario interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 24 de Febrero de 2015 dictada por este Tribunal, por haberse suscitado cuestión federal insustancial respecto del tema en discusión. Con costas. Por ello; SE RESUELVE: I. Denegar la concesión del recurso extraordinario interpuesto por la parte demandada para ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en contra de la Sentencia de fecha 24 de febrero de 2015, dictada por este Tribunal. Con costas. II. Protocolícese y hágase saber. Cumplido publíquese y bajen.-
ABEL G. SÁNCHEZ TORRES LUIS ROBERTO RUEDA LILIANA NAVARRO MIGUEL H. VILLANUEVA Secretario de Cámara
G.I. Logística SA c/Y.P.F. SA s/ordinario - Cám. Nac. Com., Sala C - 02/05/2013. 002777E |
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