This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon May 25 11:27:51 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Argumentos Explicitos --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Argumentos explícitos   Se declara desierto el recurso y se desestima el pedido de levantamiento parcial de la medida cautelar, pues deben señalarse en concreto las partes del pronunciamiento recurrido que se consideran equivocadas, demostrando su ilegalidad, injusticia o arbitrariedad, así como el perjuicio cierto ocasionado al litigante.     Buenos Aires, 29 de septiembre de 2015 Y VISTOS: Estos autos, para resolver el recurso de apelación interpuesto por TPyA Fiduciaria SA y Argencons SA a fs. 94/102 contra la sentencia obrante a fs. 84/87 vta.; y CONSIDERANDO: I. La magistrada de grado desestimó el pedido de levantamiento parcial de la medida cautelar oportunamente dictada en autos. Sostuvo que la solicitud de reunificación de parcelas presentada en sede administrativa había abierto una nueva realidad que debía ser evaluada por la autoridad de aplicación, lo que traería aparejada una serie de trámites y la intervención de distintos órganos, así como el cumplimiento de diversos recaudos legales. Señaló que una vez aprobada la reunificación debería tramitarse un permiso de obra nueva, dado que los planos de la obra -ahora suspendida- habían sido autorizados sobre la base de una estructura de manzana distinta de la que en definitiva existirá -de aprobarse el englobamiento de parcelas- (v. fs. 84/87 vta.). TPyA Fiduciaria SA y Argencons SA apelaron la sentencia. Adujeron que no existía peligro de perjuicios que pudiera justificar el mantenimiento de la medida. Afirmaron que el pronunciamiento era arbitrario y que, dada la reunificación de las parcelas, quedaba desprovista de asidero cualquier observación a la disposición 777 -por la que se consideró factible la realización del proyecto constructivo- (v. fs. 94/102). II. Los actores iniciaron una acción de amparo contra el GCBA a fin de que se declarara la nulidad de las disposiciones 777/DGIUR/2013, 1558/DGIUR/2013 y de todas las normas o actos administrativos por los que se hubiere dispuesto la aprobación del plano registrado para una obra nueva situada en la calle Dorrego ... / Amenábar ..., en el marco del expediente 1806938/13. Relataron que la obra se encuentra en un terreno de 4291 m2 que ocupa más de cien metros de frente sobre la calle Amenábar y aproximadamente 40 metros de frente sobre las calles Dorrego y Concepción Arenal. Aseveraron que la manzana pertenecía en su conjunto a la Sociedad Salesiana y que, si bien en 1978 se dividió en dos partes, la inscripción de dicha escisión se llevó a cabo en julio de 2013, cuando TPyA Fiduciaria SA adquirió la parcela .... Refirieron que antes de producirse la venta de la mencionada parcela, a partir de una consulta efectuada por la institución salesiana, la DGIUR dictó la disposición 777/2013, mediante la que consideró factible la realización del proyecto. Para así decidir, el organismo tomó como superficie del terreno sobre el que se levantaría la obra la cantidad de 14 373,33 m2 (i.e. el total de la manzana), por lo que al aplicar el FOT permitido para esa zona (FOT = 3), arrojaba una superficie edificable de 43 119,99 m2. En razón de que el edificio existente en el predio (Colegio León XIII) ocupaba 10 661,41 m2 y el proyecto comprometía solo 21 500 m2, la suma de superficies se encontraba por debajo del máximo permitido. Agregaron que la DGIUR opinó en los considerandos de la disposición que aun cuando la manzana se dividiera en dos parcelas y se llevara adelante la obra se seguirían cumpliendo los parámetros fijados para la zona, pero advirtieron que en la parte resolutiva se desprendía que el proyecto se consideraba factible para realizarse en la manzana, sin especificar parcela. Por último, solicitaron como medida cautelar que se ordenara la suspensión preventiva e inmediata de todos los trabajos de obra tendientes a la construcción del edificio denominado “Quartier Dorrego” sito en la calle Dorrego ... / Amenábar ... III. La jueza de primera instancia hizo lugar a la medida cautelar. Sostuvo que el artículo 1.2.1.3. del CPU determinaba que el factor de ocupación (FOT) debía calcularse sobre la superficie total de la parcela -y no de la manzana-, por lo que la superficie edificable permitida para la porción del predio adquirida por TPyA Fiduciaria SA ascendía a 12 876,33 m2, número inferior al que surgía del plano sobre el que se había expedido la disposición 777/DGIUR/2013. También tuvo en cuenta que “la zona en la que se emplazarían las obras está categorizada como ‘zona destinada a la localización de vivienda, con densidad media y equipamiento comercial' (v. art. 5.4.6.21, ap. 5.2., del CPU) y en ese sentido, la construcción de un edificio de 10 pisos y cocheras en dos niveles de subsuelos (v. fs. 75), podría contravenir los usos dispuestos para esa zona” (v. fs. 8). Como consecuencia de dicho pronunciamiento, las aquí recurrentes acreditaron el inicio del trámite de reunificación de las parcelas y solicitaron el levantamiento de la medida cautelar (v. fs. 23/27 vta. y 71/72 vta.). La magistrada de grado desestimó el pedido el 21 de mayo de 2015, sentencia cuya apelación dio origen al presente incidente. IV. Para que exista “crítica” en el sentido exigido por el artículo 236 CCAyT, se requiere inevitablemente que exista una observación clara y explícita de los fundamentos contenidos en la decisión apelada. De ahí que deban señalarse en concreto las partes del pronunciamiento recurrido que se consideran equivocadas, y demostrarse su ilegalidad, injusticia o arbitrariedad, así como el perjuicio cierto ocasionado al litigante. El memorial de fs. 94/102 no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución que considera errónea. En tal sentido, debe señalarse que el recurrente no controvierte el principal argumento de la sentencia, que es que los planos de la obra suspendida habían sido autorizados sobre la base de una estructura de manzana distinta de la que existirá de aprobarse la reunificación de las parcelas. En efecto, la magistrada de grado señaló que en este nuevo contexto, para evaluar la factibilidad de la obra deberá tomarse en cuenta la superficie total de la manzana -14 373,33 m2- en lugar de la declarada en el proyecto -4292,11 m2-. En el mismo sentido señaló que la superficie a construir ya no sería de 31 747,05 m2, toda vez que deberán tenerse en cuenta las obras que se están llevando a cabo en el Colegio León XIII, ubicado en la misma manzana de la obra suspendida. Por último, indicó que existiría una variación en la superficie libre de manzana, como consecuencia de la unión de sus parcelas ... y .... Ninguna de estas observaciones fue cuestionada por las recurrentes, quienes se limitaron a reiterar que con la reunificación de las parcelas caía el único argumento por el que se había hecho lugar a la medida cautelar. La tesis de los actores, al calificar como circular el razonamiento de la jueza de grado, parece apoyarse en el supuesto de que la unificación de las parcelas produciría automáticamente el efecto de que el acto tenido prima facie como irregular (Disp. 777/DGIUR/2013) se transformaría en un acto regular y serviría de suficiente fundamento jurídico para la continuación de la obra. Pero esto dista de ser obvio. VOTO DEL DR. CENTANARO: Del pronunciamiento del 25 de noviembre de 2014 surge que el único argumento por el que la a quo ordenó suspender los efectos de la disposición 777/DGIUR/2013 es que el factor de ocupación total (FOT) debe calcularse en razón de la superficie de la parcela (cf. art. 1.2.1.3 del CPU), y no de la manzana (v. fs. 6 vta.).Los motivos que dieron lugar a dicha suspensión habrían dejado de existir, habida cuenta de que se encuentra en trámite la reunificación parcelaria (v. fs. 118/119). En relación con este punto, es adecuado recordar que las decisiones judiciales deben tener en cuenta la situación existente al momento de ser emitidas, aun cuando hubieran mediado factores sobrevinientes a la interposición de los recursos que habilitan la intervención de los tribunales de alzada (en tal sentido: CSJN, Fallos 329:5913, 318:342, 315:2684, 314:568, entre otros). En atención a lo expuesto precedentemente y a las constancias actuales de la causa corresponde ordenar el levantamiento parcial de la medida cautelar dictada en autos. Sin perjuicio de ello, cabe aclarar que en el caso de que la sentencia en la causa principal determine finalmente que la obra se encuentra en contravención al ordenamiento jurídico urbanístico (CPU y Código de Edificación), los gastos relacionados con la reparación de los daños causados y la demolición de los construido quedarán a cargo de las aquí recurrentes. En razón de los fundamentos expuestos, por mayoría, se RESUELVE: Declarar desierto el recurso de apelación, y confirmar la sentencia de primera instancia, con costas. Regístrese y notifíquese al Sr. Fiscal de Cámara en su despacho, y a las partes por Secretaría. Oportunamente, devuélvase.     Correlaciones: Genero, Enrique Rodolfo c/Escalante, Ricardo Aníbal y otros s/redargución de falsedad; Escalante, Ricardo Aníbal y otro c/Genero, Enrique Rodolfo s/ejecución especial - Cám. Nac. Civ. - Sala H - 03/02/2012   004162E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 00:30:36 Post date GMT: 2021-03-17 00:30:36 Post modified date: 2021-03-17 00:30:36 Post modified date GMT: 2021-03-17 00:30:36 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com