This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon May 18 5:51:42 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Arqueologia Registro De Piezas Arqueologicas Competencia Federal --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Arqueología. Registro de piezas arqueológicas. Competencia federal   Se revoca la resolución recurrida, por carecer el Juez Federal interviniente de competencia material para decidir sobre la procedencia o no de la registración de las piezas arqueológicas secuestradas.     Córdoba, 12 de marzo de 2015.– Y VISTOS: Estos autos caratulados “Lo Bue Giacomo p.s.a. infracción Ley 25.743” (32023606/2013/CA1), venidos a conocimiento de esta Sala “B”, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la señora Fiscal Federal Nº 3 de Córdova, Dra. Graciela S. López de Filoñuk, en contra de la resolución dictada con fecha 8 de agosto de 2015 por el Juzgado Federal Nº 3 de Córdoba, en cuanto dispone “...I– Hacer saber al Instituto Nacional de Antropología y Pensamiento Latinoamericano que la eventual inscripción de las 197 piezas secuestradas y que se detallan a fs. 50/66, no altera el principio de la inscripción registral única en razón de tratarse de una misma colección, haberse manifestado desde el inicio de la causa la intención de inscripción y haber existido un impedimento jurídico para la inscripción de la totalidad de las piezas, motivo por el cual el órgano de aplicación deberá proceder a la inscripción de las piezas secuestradas con fecha 25 de febrero del 2012 a favor de GIACOMO LO BUE DNI Nº ..., en la medida en que se cumplan los recaudos legales y reglamentarios exigidos a tales fines...”. Y CONSIDERANDO: I.– Se presenta ante esta Alzada la cuestión de resolver acerca del recurso de apelación deducido con fecha 26 de agosto de 2014 por la Representante del Ministerio Público Fiscal, en contra de la resolución de fecha 8 de agosto de 2014 (clave FCB32023606/2013), cuya parte dispositiva ha sido precedentemente transcripta. II.– Mediante el interlocutorio citado, el señor Juez Federal interviniente analizó la situación de las piezas arqueológicas secuestradas con fecha 24 de febrero de 2012 en el domicilio del señor Giacomo Lo Bue y el régimen registral aplicable a las mismas por Ley 25.743, concluyendo que, no obstante la inscripción previa de otras piezas de similar naturaleza por parte del nombrado Lo Bue, el registro de las piezas incautadas no altera el principio de la inscripción registral única, ello en razón de tratarse de una misma colección, haberse manifestado desde el inicio de la causa la  intención de inscribirlas y haber existido un impedimento jurídico para hacerlo, ordenando, en definitiva, proceda el órgano de aplicación a la inscripción de las piezas secuestradas a favor de Lo Bue, previo cumplimiento de los recaudos legales y reglamentarios exigidos a tal fin. III.– En contra de dicho decisorio, la señora Fiscal Federal Nº 3 de Córdoba, Dra. Graciela S. López de Filoñuk, interpuso formal recurso de apelación, tal como se desprende de su presentación de fecha 26 de agosto de 2014, obrante a fs. 123/126 de autos. Sostiene en dicha herramienta recursiva que no corresponde la inscripción a favor de Lo Bue de los elementos arqueológicos secuestrados por el sólo hecho de que anteriormente le fuera aceptado el registro de otros bienes conforme el art. 41 de la Ley 25.743. Expresa que, conforme lo manifestara la Directora del Instituto Nacional de Antropología y Pensamiento Latinoamericano, Dra. Diana Ronaldi, estamos en presencia de bienes distintos, por lo que no podríamos hablar de todos ellos como pertenecientes a una única colección, agregando la recurrente que en ningún momento se pudo demostrar el origen de los objetos ni el motivo de su tenencia, por lo que la misma se tornaría ilegítima. Cita, asimismo, lo declarado por el Lic. en Historia y Arqueólogo Rodolfo Herrero, de la Agencia Córdoba Cultura, quien al practicar el informe técnico de las piezas secuestradas advirtió, entre otras cuestiones, que estamos en presencia de bienes culturales arqueológicos de carácter público. Le causa agravio, por otra parte, que no se haya considerado que el sobreseimiento de Giacomo Lo bue fue con motivo de la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo y no motivado en la inexistencia del delito que se le imputaba. Asimismo, se agravia por cuanto considera que excede al ámbito judicial la decisión final sobre el destino de los bienes arqueológicos secuestrados, ya que la autoridad de aplicación es el INAPL, a cuya disposición se pusieron los mismos y es este organismo quien debe resolver esta cuestión de carácter meramente administrativo. Le causa agravio también que se haya dictado resolución sin haber proveído previamente lo solicitado a fs. 115 por el Consulado General de Perú en Córdoba, máxime cuando dicha solicitud fue recibida dos días antes de la fecha de resolución. Como último punto de agravio, hace referencia a la contradicción existente entre la resolución de fecha 15 de mayo de 2014 –que ordenó poner a disposición del INAPL todas las piezas secuestradas en el marco de esta causa– y la resolución apelada de fecha 8 de agosto de 2014 –que ordena a dicho Órgano la inscripción de las piezas a favor de Giacomo Lo Bue. Finalmente, formula reserva de casación y del caso federal para el supuesto de un pronunciamiento adverso a su pretensión. Ya en esta instancia, en la oportunidad procesal prevista por el art. 454 del C.P.P.N., el señor Fiscal General ante la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, Dr. Alberto G. Lozada, informó oralmente, tal como surge del acta de audiencia de fecha 5 de marzo de 2015, a cuyo contenido cabe remitirse en honor a la brevedad (ver acta de audiencia). IV.– Sentada y resumida en los precedentes parágrafos la postura del apelante frente a la decisión tomada por el Subrogante del Juzgado Federal Nº 3 de Córdoba, corresponde ahora introducirse propiamente en el estudio del recurso impetrado siguiendo el orden de votación que surge del certificado de fs. 182: El señor Juez de Cámara, Dr. Abel G. Sánchez Torres, dijo: En atención a la cuestión que se debate en el presente incidente entiendo necesario realizar una breve reseña del curso de la causa y de los principales actos procesales que, en definitiva, derivaron en el dictado de la resolución que ahora se impugna. Las presentes actuaciones se inician con motivo del allanamiento practicado el día 24 de febrero de 2012 en el domicilio del Sr. Giacomo Lo Bue, por orden del Juzgado de Control Nº 4 de la Provincia de Córdoba, que obtuvo como resultado el secuestro de múltiples piezas arqueológicas que se encuentran detalladas en el acta obrante a fs. 10/15vta., las que se encontraban bajo poder del nombrado sin registración alguna. Con fecha 28 de abril de 2014 la señora Fiscal Federal Nº 3 de Córdoba, Dra. Graciela S. López de Filoñuk solicita el sobreseimiento del Sr. Lo Bue, entendiendo que, si bien la conducta por éste desplegada encuadraría en el delito de almacenamiento de productos o subproductos provenientes de yacimientos arqueológicos y paleontológicos nacionales o internacionales (art. 48 Ley 25.743), la acción penal emergente del delito se encontraría prescripta. Corroborado dicho extremo, el Juez interviniente dispuso, mediante resolución de fecha 15 de mayo de 2014, sobreseer al señor Giacomo Lo Bue por extinción de la acción penal por prescripción, ordenando que las piezas arqueológicas secuestradas sean puestas a disposición del Instituto Nacional de Antropología y Pensamiento Latinoamericano a los fines que disponga de las mismas de conformidad a la Ley 25.743. Asimismo, con fecha 3 de julio de 2014, el Juzgado Federal Nº 3 de Córdoba puso en conocimiento al Instituto Nacional de Antropología y Pensamiento Latinoamericano de la intención del señor Lo Bue de inscribir las piezas arqueológicas secuestradas desde el inicio de la causa (fs. 104). En respuesta a dicha comunicación, la Directora de INAPL, Dra. Diana Rolandi, comunica al Juzgado con fecha 23 de julio de 2014 que el señor Lo Bue realizó con posterioridad al inicio de las actuaciones una inscripción de objetos que no habían sido secuestrados en el marco de este proceso –inscr. de fecha 12 de julio de 2013 (ver fs. 83), y que la inscripción de las piezas secuestradas en autos implicaría que el Instituto altere el principio de la inscripción única, solicitando en definitiva al Juzgado remita copia de la providencia que así lo disponga, para evitar un precedente que lo vulnere (fs. 106). En virtud de ello, mediante la resolución recurrida de fecha 8 de agosto de 2015 (fs. 108/9) el Juez de primera instancia dispuso “...I– Hacer saber al Instituto Nacional de Antropología y Pensamiento Latinoamericano que la eventual inscripción de las 197 piezas secuestradas y que se detallan a fs. 50/66, no altera el principio de la inscripción registral única en razón de tratarse de una misma colección, haberse manifestado desde el inicio de la causa la intención de inscripción y haber existido un impedimento jurídico para la inscripción de la totalidad de las piezas, motivo por el cual el órgano de aplicación deberá proceder a la inscripción de las piezas secuestradas con fecha 25 de febrero del 2012 a favor de GIACOMO LO BUE DNI Nº ..., en la medida en que se cumplan los recaudos legales y reglamentarios exigidos a tales fines...”. Precisamente en contra de dicho decisorio, la señora Fiscal Federal Nº 3 de Córdoba, Dra. Graciela S. López de Filoñuk, interpuso formal recurso de apelación, tal como se desprende de su presentación de fecha 26 de agosto de 2014, obrante a fs. 123/126 de autos, siendo ello lo que motiva la intervención de esta Alzada. Debe ponderarse, asimismo, que iniciado el trámite administrativo de inscripción por parte del señor Giacomo Lo Bue, el mismo fue rechazado por el INAPL mediante Disposición Nº 20/14 de fecha 15 de septiembre de 2014 (ver fs. 144/146), habiéndose también rechazado el recurso de reconsideración interpuesto por el solicitante en contra de la referida decisión, conforme surge de la Disposición Nº 28/14 de fecha 9 de octubre de 2014 (fs. 162/165). Realizado este breve recuento de lo acontecido en autos, debo hacer referencia al marco normativo que rige la cuestión debatida, a saber, la inscripción de piezas arqueológicas. El régimen legal aplicable viene establecido por la Ley Nº 25.743, vigente desde el 5 de julio de 2003 (B.O. del 26/6/2003), que derogó expresa e íntegramente la anterior regulación prevista sobre ruinas, yacimientos arqueológicos y paleontológicos prevista por la Ley Nº 9.080. La referida Ley 25.743 reconoce como objeto “...la preservación, protección y tutela del patrimonio arqueológico y paleontológico como parte integrante del Patrimonio Cultural de la Nación y el aprovechamiento científico y cultural del mismo...” (art. 1), definiendo en su art. 2 el patrimonio arqueológico como aquellas cosas muebles o inmuebles o vestigios de cualquier naturaleza que se encuentren en la superficie, subsuelo o sumergidos en aguas jurisdiccionales que puedan proporcionar información sobre grupos socioculturales que habitaron el país desde épocas precolombinas hasta épocas históricas recientes. Establece asimismo la ley que los bienes arqueológicos son del dominio público del Estado Nacional, provincial o municipal, según el ámbito territorial en que se encuentren (art. 9), y que serán facultades exclusivas del Estado Nacional ejercer la tutela, defensa y custodia del patrimonio arqueológico, quedando a cargo del Instituto Nacional de Antropología y Pensamiento Latinoamericano, dependiente de la Secretaria de Cultura de la Nación, ejercer esas expresas facultades como autoridad de aplicación (Art. 4° y 5° Ley 25.743). Debe destacarse que la Ley 25.743, en vías a preservar, tutelar y proteger el Patrimonio Arqueológico y Paleontológico de la Nación, entre otras cuestiones relevantes, creó un Registro Oficial de Yacimientos Arqueológicos y Paleontológicos y un Registro Oficial de Colecciones u Objetos Arqueológicos o Restos Paleontológicos. Particularmente con respecto al último registro mencionado, establece la norma en su artículo 16 que “...las personas físicas o jurídicas que con anterioridad a la fecha de promulgación de la presente tengan en su poder colecciones u objetos arqueológicos o restos paleontológicos, de cualquier material y calidad, deberán dentro del plazo de noventa (90) días de la fecha mencionada denunciarlos a la autoridad competente a los efectos de su inscripción en el Registro Oficial, quedando luego bajo su posesión. Vencido dicho plazo legal se presume que la tenencia de materiales arqueológicos o paleontológicos ha sido habida con posterioridad a la fecha establecida y, por tanto, de procedencia ilegal, dando lugar al decomiso de dichos bienes...” (el resaltado es propio). Luego, establece en su artículo 41 perteneciente al título “De las infracciones y sanciones”, una segunda oportunidad de inscripción al establecer que “...las personas que omitieren inscribir las colecciones u objetos arqueológicos y restos paleontológicos obtenidos con anterioridad a la sanción de la presente ley dentro de los plazos establecidos en el artículo 16, serán sancionadas con apercibimiento y la obligación de inscribirlas en el Registro Oficial dentro de los treinta (30) días desde la notificación. En caso de vencimiento del plazo sin cumplimiento de esta obligación, procederá el decomiso...”. Establecido el marco normativo que rige el tema a decidir y plasmada previamente la sucesión de hechos y decisiones adoptadas en autos, adelanto que soy del criterio que la resolución recurrida de fecha 8 de agosto de 2014 no resulta ajustada a derecho y, en consecuencia debe ser revocada. Doy razones: La cuestión debatida nos obliga a detenernos puntualmente en el siguiente aspecto: la circunstancia que motivó el dictado de la resolución puesta en crisis y que constituye, en definitiva el tema a decidir, se origina en la oposición del INAPL de inscribir a favor de Giacomo Lo bue las piezas arqueológicas secuestradas en su domicilio con fecha 24 de febrero de 2012, fundada dicha oposición en la inscripción previa de otras 33 piezas de la misma naturaleza –que no habían sido objeto de secuestro– realizada por el nombrado Lo Bue con fecha 12 de julio de 2013 conforme el art. 41 de La Ley 25.743. Argumentó la Directora del Instituto Nacional de Antropología y Pensamiento Latinoamericano, Dra. Diana Rolandi, que los bienes secuestrados en autos no se encuentran inscriptos en el Registro y son distintos a los que oportunamente registrara el Sr. Lo Bue, en virtud de lo cual, de acuerdo al artículo 16 de la Ley, la tenencia de los mismos es ilegítima (Nota INAPL Nº 270, fs. 99). Agrega en la misma nota que el derecho a la inscripción para conservar la posesión se ejerce por única vez, pues de lo contrario importaría dejar sin efecto nada menos que el objeto de la Ley que es impedir el tráfico de estos bienes de dominio público. Asimismo, en la Nota INAPL Nº 327 de fecha 11 de julio de 2014, respondiendo a la comunicación del Juzgado respecto que el señor Lo Bue solicitó en reiteradas oportunidades la inscripción de las piezas arqueológicas de conformidad al art. 41 de la Ley y que la misma quedó pendiente a las resultas de la causa en la que finalmente fue sobreseído, la Directora de INAPL expresó que, de acuerdo a lo requerido por el Juzgado, el organismo “deberá alterar el principio de la inscripción única en el registro, por lo cual y a fin de evitar un precedente que la vulnere, será necesario que previamente se nos remita una copia, mediante oficio, de la providencia del Sr. Juez que así la disponga para ser reservado como constancia” (fs. 106). Con motivo de ello el Juez Federal interviniente dicta la resolución de fecha 8 de agosto de 2014, lo que determinó justamente el recurso por parte del Ministerio Público Fiscal. 1) Realizado este pormenorizado análisis, considero que la resolución recurrida de fecha 8 de agosto de 2014 es nula, por carecer el Juez Federal interviniente de competencia material para decidir sobre la procedencia o no de la registración de las piezas arqueológicas secuestradas en autos, debiendo estarse, en definitiva, a lo dispuesto en la resolución firme de fecha 15 de mayo de 2014 (fs. 94/vta.) que puso dichos objetos a disposición del Instituto Nacional de Antropología y Pensamiento Latinoamericano, por ser éste la autoridad de aplicación prevista legislativamente. En efecto, la competencia del Juez Federal interviniente culminó, en el presente caso, con el dictado del sobreseimiento definitivo a favor del señor Giacomo Lo Bue en orden al supuesto accionar ilícito investigado y la puesta a disposición de las piezas arqueológicas a favor del INAPL, siendo lo decidido con posterioridad a ello sobre el destino de los bienes en discusión extraño a su competencia material. Prescribe el art. 36 del Código de forma que la inobservancia de las reglas que determinan la competencia en razón de la materia produce la nulidad de los actos, tratándose de una nulidad absoluta que debe declararse en cualquier estado del proceso. A su vez, el art. 167 del mismo cuerpo normativo dispone que se entiende prescripta bajo pena de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes a la capacidad objetiva del Tribunal, siendo tal nulidad insubsanable por ser violatoria de normas constitucionales y afectar el principio del Juez natural (C.N.C.P., causa Nro. 272 “Obiol, Gabriel y otro...” del 23/12/94). 2) A mayor abundamiento, adviértase que el Decreto Nº 1022/2004 –Reglamentario de la Ley 25.743– prescribe expresamente que los organismos competentes podrán rechazar las inscripciones de los bienes u objetos cuya inscripción se considere improcedente, detallando precisamente que las controversias que se susciten con motivo de ello se dirimirán conforme a los procedimientos administrativos vigentes en cada jurisdicción. De tal modo, estimo que se ajusta a lo normado y es arreglada a derecho la decisión primigenia de fs. 94/vta. y no la posterior de fecha 8 de agosto de 2015, siendo atinada la interpretación realizada por el señor Fiscal en su elocución ante esta Cámara Federal. Debe remarcarse que obra en autos resolución firme de fecha 15 de mayo de 2014 (fs. 94/vta.), mediante la cual el Juez interviniente dispuso que los bienes fueran puestos a disposición del Instituto Nacional de Antropología y Pensamiento Latinoamericano, justamente por ser éste la autoridad de aplicación prevista en la Ley 25.743, con lo cual la resolución hoy recurrida, que dispone la registración a favor de Lo Bue, modificó sustancialmente lo que oportunamente se decidió y pasó en autoridad de cosa juzgada. Así, la decisión recurrida no constituye una mera aclaratoria de la resolución que la antecedía, sino que altera radicalmente los efectos jurídicos alcanzados por aquella. Tengo presente, también, que no se discute la propiedad de los bienes, en tanto está plenamente reconocido por ley el dominio Público de los bienes en juego, a lo que debe agregarse que no siempre el sobreseimiento genera el deber de devolver aquello que se secuestró (V. C. 41294 “Ardaya, José Guillermo s/destrucción de material secuestrado”, rta. 25/6/08, reg. 734; C. 45067 “Apaza Candia, Marcos A. s/sobreseimiento y decomiso”, rta. 14/3/11, reg. 209). Al respecto, ha sostenido parte de la doctrina que “...cuando se suscite dentro del proceso penal una controversia respecto a quién corresponde la restitución (de bienes secuestrados), debido a que distintas personas alegando cualidades de propietarios, poseedores, etcétera, pretendan la restitución del mismo objeto, las leyes han adoptado en las últimas décadas normativas atinadas que disponen que en estos casos, con respecto a la controversia sobre la forma y devolución de los efectos secuestrados, debe debatirse en la jurisdicción respectiva donde deben ocurrir los interesados...” (Eduardo Jauchen, Tratado de Derecho Procesal Penal, Ed. Rubinzal – Culzoni, Santa Fé 2012, Tomo III, pag. 235). Siguiendo e interpretando para esta temática en particular el razonamiento del autor citado, entiendo que la órbita respectiva para debatir la cuestión, es en este caso concreto la administrativa por tener competencia material para estos supuestos conforme lo establece el propio Decreto Reglamentario Nº 1022/2004, quedando la solución del caso en los órganos especializados por razón de la materia para decidir con mayor garantía y eficacia. Así interpretadas las cosas, considero que el Juez de primera instancia habría excedido su competencia material al ordenar al INAPL la inscripción a favor de Lo Bue de las piezas secuestradas, debiendo en cambio limitarse a dar cumplimiento a lo decidido en el resolutorio firme de fecha 15 de mayo de 2014, conforme el cual los objetos secuestrados fueron puestos a disposición de dicho Instituto, siendo éste la autoridad de aplicación prevista legislativamente. Finalmente, en relación al agravio del Ministerio Público Fiscal en cuanto cuestiona que se haya dictado resolución sin haber proveído previamente lo solicitado por el Consulado General de Perú en Córdoba, debo decir que dicho requerimiento consular fue reiterado el día 26 de agosto de 2014 por la Embajada de dicho País (fs. 120), solicitud ésta que fue proveída con fecha 27 de agosto de 2014, remitiéndose a la Embajada copia del informe obrante a fs. 50/66 de autos y del CD adjunto a la pericia, poniéndose las piezas descriptas a disposición del requirente, no habiéndose expedido ni emitido dictamen hasta la fecha. No obstante ello, resulta imperioso ahondar sobre la procedencia de las piezas, satisfaciendo los requerimientos efectuados por el Consulado General de Perú y la Embajada de dicho país. En base a lo considerado, reitero mi criterio en el sentido que debe revocarse la resolución recurrida de fecha 8 de agosto de 2014 por carecer el Juez Federal interviniente de competencia material para decidir sobre la procedencia o no de la registración de las piezas arqueológicas secuestradas, debiendo estarse a lo dispuesto en la resolución firme de fecha 15 de mayo de 2014 (fs. 94/vta.) que puso dichos objetos a disposición del Instituto Nacional de Antropología y Pensamiento Latinoamericano, por ser éste la autoridad de aplicación prevista legislativamente. Finalmente, estimo oportuno hacer saber lo decidido al Instituto Nacional de Antropología y Pensamiento Latinoamericano y al Ministerio de Cultura de la Nación en orden a que procedan conforme a derecho corresponda según Ley 25.743. Sin costas (Arts. 530 y 531 del C.P.P.N.). Así voto. La señora Juez de Cámara, Dra. Liliana Navarro, dijo: Comparto los argumentos y solución procesal propiciada por el señor Juez de Cámara del voto que antecede, Dr. Abel G. Sánchez Torres y, en consecuencia, me expido en igual sentido. Sin costas (arts. 530 y 531 del C.P.P.N). Así voto. El señor Juez de Cámara, Dr. Luis Roberto Rueda, dijo: Adhiero a la postura y solución procesal propuesta por el señor Juez del primer voto, Dr. Abel G. Sánchez Torres y, en consecuencia, me expido en el mismo sentido. Sin costas (Arts. 530 y 531 del C.P.P.N.). Así voto. Por todo ello; SE RESUELVE: Por unanimidad: I.– REVOCAR la resolución recurrida de fecha 8 de agosto de 2014, por carecer el Juez Federal interviniente de competencia material para decidir sobre la procedencia o no de la registración de las piezas arqueológicas secuestradas, debiendo estarse a lo dispuesto en la resolución firme de fecha 15 de mayo de 2014 (fs. 94/vta.) que dispuso poner dichos objetos a disposición del Instituto Nacional de Antropología y Pensamiento Latinoamericano, por ser éste la autoridad de aplicación prevista legislativamente.– II.– HACER SABER lo decidido por medio de la presente resolución al “Instituto Nacional de Antropología y Pensamiento Latinoamericano” y al “Ministerio de Cultura de la Nación” en orden a que procedan conforme a derecho corresponda según Ley 25.743. III.– Sin costas (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.).– IV.– Regístrese y hágase saber. Cumplimentado, publíquese y bajen.–   ABEL G. SÁNCHEZ TORRES LILIANA DEL VALLE NAVARRO LUIS ROBERTO RUEDA MARIO R. OLMEDO Secretario de Cámara   000703E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-16 22:37:12 Post date GMT: 2021-03-16 22:37:12 Post modified date: 2021-03-16 22:37:12 Post modified date GMT: 2021-03-16 22:37:12 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com