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JURISPRUDENCIA Aseguradora. Responsabilidad
Se confirma la sentencia de daños y perjuicios, manteniéndose la imputación de responsabilidad de la aseguradora por incumplimiento del contrato, siendo procedente el aumento del quantum de la indemnización por lucro cesante debido a la pérdida de ganancia de la actora frente al robo de una cantidad considerable de mercadería.
En Buenos Aires, a los 30 días del mes de abril de dos mil quince, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Señora Prosecretaria Letrada de Cámara, para entender en los autos caratulados “LAWEAR S.A. C/ PROSEGUR ACTIVA ARGENTINA S.A. S/ ORDINARIO” (Expte. N° 98516/2010, Registro de Cámara N° 046997/2010), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 15, Secretaría Nro. 29, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el artículo 268 C.P.C.C., resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers (2), Doctora Isabel Míguez (1) y Doctora María Elsa Uzal (3). En estas condiciones, estudiados los autos, se planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers dijo: I.- LOS HECHOS DEL CASO. (1) “Lawear S.A.” promovió acción ordinaria contra “Prosegur Activa Argentina S.A.” (en adelante, “Prosegur”) reclamando el cobro de la suma de pesos ... ($ ... ) -o lo que en más o en menos resultase de la prueba a producirse en la causa-, con más sus respectivos intereses y costas, todo ello en virtud de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato oportunamente concertado entre las partes. Relató que su actividad comercial consistía en la venta al público de prendas de vestir y accesorios para hombres, jóvenes y niños de la afamada marca “Kevingston” y que desarrollaba dicha actividad como franquiciado en un importante local sito en la Avenida Cabildo 1827 de esta Ciudad. Adujo que fue en ese marco que consiguió que la firma “Ningles S.A.” le otorgara una nueva franquicia para comercializar los productos “Kevingston” en otro establecimiento. Explicó que, a tales fines, arrendó un local en la Avenida Cabildo 899, esquina de la calle Teodoro García, a una cuadra de la Avenida Federico Lacroze, punto sumamente comercial del barrio de Belgrano de esta Ciudad. Aseveró que fue así como el día 19.10.2009 suscribió un contrato de locación y efectuó una obra de arquitectura y decoración muy onerosa, siguiendo los lineamientos que le imponían las firmas “Ningles S.A.” y “KVN S.R.L.” para las franquicias de su marca. Manifestó que, a los fines de resguardar la importante inversión realizada en materia de instalaciones, bienes útiles y fundamentalmente la mercadería a comercializar, con fecha 05.11.2009 su parte contrató con la accionada la prestación del “Servicio Prosegur Activa” en virtud del cual esta última se comprometió a: i) instalar todos los sensores y dispositivos necesarios para brindar el servicio de seguridad monitoreada; ii) efectuar un servicio de monitoreo permanente durante las veinticuatro (24) horas del día a través de todos los dispositivos que instalaba “Prosegur” y, frente a cualquier alerta, dar aviso a las personas por ella designadas por su parte, así como a la Policía Federal Argentina a los fines de neutralizar cualquier acción delictiva. Refirió así que la contraria envió sus representantes al local en cuestión y éstos determinaron la cantidad de sensores de movimiento y otros dispositivos que debían colocarse; a lo que se adicionaba la instalación de un sistema denominado “back up celular”, que consistía en su servicio adicional para el caso en que la línea telefónica instalada en el establecimiento fuese anulada por delincuentes, o dejase de funcionar por defectos de su prestador “Telecom”, operando en forma simultánea una línea telefónica celular que carecía de cables que pudiesen ser cortados o anulados. Aclaró que dicho servicio generaba un costo adicional que decidió afrontar en pos de obtener el mejor y más completo servicio. Enfatizó así que la demandada decidió, sin limitación presupuestaria alguna, el equipamiento a instalar, las características de éste, los lugares y formas de instalación; agregando que se suscribió un contrato de adhesión denominado “Solicitud del Servicio de Prosegur Activa”, identificado bajo el n° .... Destacó que la instalación fue cotizada en $ ... y el abono mensual por el servicio de vigilancia y monitoreo en $ ...; indicando que a dicha propuesta le fueron añadidos más complementos, motivo por el cual el precio abonado fue bastante superior al de la propuesta original. Resaltó que en dicha contratación la demandada se comprometió a dar aviso, frente a cualquier novedad detectada por el monitoreo continuo, a tres (3) personas distintas designadas por su parte, es decir, a Adrián Bernardo Turek (Presidente de “Lawear S.A.”) y a los socios Víctor Damián Stoljenberg y Daniel Eduardo Sosa. Hizo referencia que la accionada debía dar aviso de “alarma”, según lo establecido en la cláusula primera (1a), punto 1.7, del contrato, esto es, que debía anoticiar el evento emitido por los equipos instalados en el local de referencia, que indicase un acto de naturaleza delictiva, como violación de domicilio, robo, hurto, atraco o pánico, etc.; es decir, de hechos que pudiesen poner en peligro los bienes de su propiedad existentes en el local. Refirió que la contraria también se comprometió, mediante el pago de los cargos de instalación y abono mensual por su parte, a brindar los servicios que se detallaban en la cláusula cuarta, esto es, que frente a la existencia de una “alarma” debía notificar en forma inmediata a “Lawear S.A.” y a las tres (3) personas por ésta designadas, así como a la Policía Federal y -además- remitir una señal de “Acuda”, que consistía en el inmediato envío de un representante de “Prosegur” a fin de verificar lo que acontecía en el lugar cuya custodia se le había confiado. Continuó diciendo que, en ese contexto, la venta al público de los productos “Kevingston” comenzó el día 04.12.2009 con una expectativa de éxito rotundo ya que se encontraban a veinte (20) días de las vísperas de Navidad y del inicio fuerte de la temporada de verano, lo que implicaba el pico de ventas del año para un comercio minorista. Relató que el éxito del local franquiciado estaba dado por la trayectoria de la marca “Kevingston”, por la buena atención y por tener a disposición del público todos los modelos, talles y colores; circunstancias -éstas- que generaban una mayor clientela. Refirió que, en tales condiciones, el día 07.12.2009, entre las 04:00 y 04:45 horas aproximadamente, su parte fue víctima de un robo en el local de Avenida Cabildo 899 de esta Ciudad; ocasión en la que individuos desconocidos ingresaron en dicho establecimiento y le sustrajeron casi la totalidad de la mercadería existente en éste, violentando candados, puertas y arrancando la central de la alarma instalada, la que se encontraba detrás de una puerta cerrada con candado que conducía al depósito. Señaló que, sin embargo, la contraria no brindó servicio alguno a su parte, al no haber monitoreado el establecimiento desde su central y al no haber dado aviso a las tres (3) personas designadas ni a la Policía Federal, omitiendo -además- enviar el servicio de “Acuda” al domicilio indicado a fin de verificar la existencia de un posible siniestro. Explicó que los delincuentes rompieron el candado colocado en la persiana mecánica del local, forzaron la cerradura de dicha puerta, así como la de la puerta de blindex y, una vez dentro del establecimiento, bajaron la llave térmica del tablero de luz, arrancaron el cable del teléfono de línea y la central de alarma instalada; lo que significó el robo de mercaderías por un valor de $ ... -que era el importe correspondiente a aproximadamente 7.777 prendas sustraídas-. Señaló que su parte tomó conocimiento del siniestro recién a las 08.00 hs. del día 07.12.2009 a través del llamado telefónico de un vecino llamado Javier Marcos Mayo, quien, luego de observar la presencia de personal policial en la puerta del establecimiento, se contactó con el socio de “Lawear S.A.”, Adrián Bernardo Turek, a los efectos de comunicarle tal situación. Destacó que, recién a las 09.30 hs., pudo contactarse con “Prosegur” para notificarle la ocurrencia del siniestro. Manifestó así que ese mismo día se comunicó telefónicamente con su parte el representante de “Prosegur”, Carlos Scida, quien le confirmó que tenía un evento registrado proveniente del “back up celular” y que si bien debió haberse enviado un operativo por ese evento, esto no se hizo, por lo que dicha firma se haría cargo de la totalidad de los daños ocasionados. Adujo haber solicitado a una escribana que concurriese al local a fin de constatar lo sucedido; ocasión en la que labró la escritura pública n° ..., que acompañó junto con el escrito inaugural. Puso de resalto que, con fecha 15.12.2009 remitió carta documento a la contraria intimándola a abonar la suma de $ ..., comprensiva del precio de costo de las mercaderías robadas, bajo apercibimiento de iniciar las correspondientes acciones por daños y perjuicios; misiva -ésta- que no fue contestada por dicha parte. Destacó que, frente a los insistentes reclamos de su parte, con fecha 10.12.2009, la accionada remitió un informe vía email mediante el cual reconoció haber tomado conocimiento del siniestro a través de una llamada telefónica efectuada por su parte a las 9.37 hs., mas pretendió eximirse de responsabilidad con fundamento en que se presumía que el equipo no se encontraba activado al momento del hecho. Aseveró que el liquidador designado por la accionada, “Estudio Monserrat”, se limitó únicamente a requerirle documentación, mas no notificó a su parte el resultado de la investigación; lo que permitía concluir en la aceptación lisa y llana del siniestro y en su responsabilidad indemnizatoria. Invocó que, por tal razón, con fecha 01.03.2010, remitió una nueva carta documento a la contraria mediante la cual le comunicó que, habiendo vencido ampliamente el plazo previsto por la LS: 56, el siniestro había quedado debidamente aceptado. Indicó que con fecha 29.03.2010 cursó una nueva misiva a la demandada a los fines de reiterar la intimación para que hiciese entrega del detalle de los eventos registrados en su sistema los días 06.12.2009, 07.12.2009, 08.12.2009 y 09.12.2009, lo que constituía una obligación contractual. Refirió, en ese marco, que recién con fecha 02.04.2010 y en forma totalmente extemporánea la accionada remitió carta documento a su parte pretendiendo desligarse de toda responsabilidad. Puso de relieve que su parte había contratado un seguro “integral de comercio” con la compañía de seguros “El Comercio Cía. de Seguros a Prima Fija S.A”, bajo la póliza n° ..., cuya cobertura por robo ascendía a $ ...; afirmando que dicha aseguradora abonó a su parte la mencionada suma, que constituía el monto máximo asegurado por robo; lo que acreditaba la existencia del siniestro y el valor de las mercaderías robadas. Añadió que con total buena fe procedió a descontar la percepción de dicho monto del valor total de las mercaderías robadas. Finalmente, detalló y cuantifico los daños padecidos por su parte, a saber: i) $ ... en concepto de “mercaderías robadas” (una vez descontado el importe de $ ..., percibido de parte de la aseguradora mencionada supra); ii) $ ... por “gastos” (item comprensivo de honorarios notariales por la escritura pública n° ..., la contratación de un cerrajero y la compra de cadenas y candados); iii) $ ... por el rubro “lucro cesante” (por una merma en las ventas del orden del 30 % estimada para el mes de diciembre de 2009, toda vez que los días 07.12.2009 y 08.12.2009 el local debió permanecer cerrado al público; ello, sumado a las demoras en la reposición de las mercaderías en surtido total de modelos, talles y colores, lo que se retrasó casi un mes, dado que el stock no podía completarse porque el proveedor tenía todas las entregas correspondientes a ese mes ya programadas), y iv) $ ... por el “costo financiero”, con motivo de la solicitud de dos (2) créditos bancarios en el “Citibank” por los importes de $ ... y $ ..., respectivamente, créditos -éstos- que debían ser reintegrados a dicha institución financiera en seis (6) cuotas, que -a su vez- generaban intereses y gastos bancarios con un costo financiero total de 12,68 %. O sea, que reclamó un monto global de $ ... (2) Corrido el traslado de la demanda, compareció al juicio la accionada “Prosegur Activa Argentina S.A.”, oponiéndose al progreso de la pretensión y solicitando el rechazo de ella, con costas a cargo de la accionante (véanse fs. 378/93 vta.). Liminarmente, efectuó una negativa puntual de los hechos esgrimidos en el escrito de inicio que no hubiesen sido objeto de expreso reconocimiento en su responde, desconociendo, en primer lugar, que con fecha 07.12.2009 la actora hubiese sido víctima de un robo en el local de venta sito en la Av. Cabildo 899 de esta Ciudad. Negó -asimismo- que su parte hubiese omitido brindar el servicio de alarma a la contraria, así como que hubiese omitido dar aviso a las personas designadas por la actora y a la Policía Federal Argentina. Desconoció, por lo demás, que hubiese prescindido enviar el servicio de “Acuda”, así como que el presunto incumplimiento o inacción de su parte hubiese ocasionado el robo de mercaderías por el valor de $ ... reclamado en la demanda. Negó, finalmente, que el 07.12.2009, a las 13.00 hs., la actora hubiese recibido llamado alguno del representante de su parte, Carlos Scida, que éste le hubiese confirmado que “Prosegur” tenía un evento registrado proveniente del sistema de “back up celular” y que hubiese omitido enviar un operativo por dicho evento. Reconoció, seguidamente, la relación contractual habida entre las partes; admitiendo, a su vez, que la actora contrató la instalación y mantenimiento de un sistema de alarma que incluía el dispositivo “back up celular”. Destacó que el 07.12.2009, en horas de la mañana, recibió una llamada en la Central Receptora de Alarmas de “Prosegur” proveniente de la actora, informándole que había sufrido un robo durante la madrugada de ese día. Manifestó que se presentó en el lugar personal técnico de su parte, quien procedió a revisar la alarma a pedido del cliente y relevó el lugar, observando que el candado de la puerta de entrada había sido violentado y ciertos sujetos habrían ingresado en el local y habrían saboteado la central y el sistema G.P.R.S., antes de que el equipo instalado pudiese emitir los eventos a la Central Receptora de Alarma de “Prosegur”. Indicó que una estantería del local de la actora obstaculizaba el “haz infrarrojo” de uno de los detectores de movimiento y que, al no encontrarse en el lugar la central de alarma que había sido instalada por su parte, cabía presumir que el equipo de alarma no había sido activado por la accionante. Aclaró que no eran cualidades de un sistema de alarma advertir la rotura de candados y cerraduras; indicando que resultaba imposible que la central de alarma instalada en el establecimiento diese aviso de sabotaje, en virtud del grado de destrucción a la que había sido sometida. Señaló que de las circunstancias reseñadas cabía inferir que los delincuentes tenían un acabado conocimiento del lugar, como así también de la ubicación de los sensores y de la central de alarmas instalada. Reiteró que uno de los detectores de movimiento colocado en el establecimiento se encontraba tapado de mercadería, lo que configuraba un supuesto de “culpa del cliente” por la causal “estibaje no adecuado de mercaderías”, tal como lo establecía la cláusula sexta (6a), punto 6.3 de las Condiciones Generales de Contratación. Señaló que era práctica de la empresa brindar al cliente en forma simultánea con la instalación de los dispositivos de seguridad capacitación teórico-práctica a cargo de personal técnico proporcionado por su parte para activar y desactivar el sistema de alarma, anular zonas, cambiar claves, evitar la obstrucción del “haz infrarrojo” de los detectores de movimiento y evitar así que fuese manipulado el cableado de los dispositivos de seguridad; capacitación -ésta- que le había sido prestada a la actora. Resaltó que, no obstante ello, personal de esta última parte no tuvo en cuenta tal indicación y apiló mercadería delante del lente de uno de los sensores, inhibiéndolo e impidiendo la lectura de cualquier movimiento; ello, siempre en la hipótesis de que la alarma se hubiese encontrado activada al momento del robo, lo cual en apariencia no habría ocurrido. Aseveró -entonces- que ninguna responsabilidad le correspondía a su parte en virtud de lo dispuesto en la cláusula sexta (6a), punto 6.3, como así también en la cláusula segunda (2a), apartado 6.2 de las Condiciones Generales de Contratación, al configurarse un supuesto de “culpa del cliente”. Invocó, por último, la aplicación de la cláusula segunda (2a), inciso 2.1, en cuanto consigna que el sistema de alarmas constituía un dispositivo para disuadir la comisión de actos delictivos como una mera actividad complementaria y subordinada a la función estatal de resguardar la seguridad pública. Manifestó que su parte dio cabal cumplimiento a la totalidad de las obligaciones asumidas, por lo que cabía rechazar por improcedente la indemnización reclamada en el escrito de inicio. Impugnó también, por último, la totalidad de los rubros indemnizatorios reclamados en autos y solicitó con base en todo ello el íntegro rechazo de la demanda instaurada, con costas a cargo de la accionante. (3) Abierta la causa a prueba y producida aquélla de que da cuenta la certificación actuarial de fs. 809 y vta. y la resolución de fs. 812, se pusieron los autos para alegar, habiendo hecho uso de tal derecho tanto la parte actora como la demandada, conforme piezas que lucen agregadas a fs. 821/5 vta. y fs. 827/31, respectivamente; dictándose -finalmente- sentencia definitiva a fs. 844/60. II.- LA SENTENCIA APELADA. El fallo de primera instancia, dictado como se dijo a fs. 844/60, hizo lugar parcialmente a la acción promovida por la actora contra la demandada, condenando a esta última a abonar a la primera dentro del plazo de diez (10) días la suma de pesos ... ($ ...), con más sus respectivos intereses calculados en la forma explicitada para cada rubro y las costas del juicio. Para así decidir, el Señor Juez a quo consideró -primero- que se encontraba fuera de discusión que las partes estuvieron vinculadas desde el 05.11.2009 en virtud del contrato acompañado a fs. 34/8 por medio del cual “Prosegur” suministraba al local de ventas de “Lawear S.A.”, sito en la Av. Cabildo 899 de esta Ciudad, un servicio de alarma y vigilancia mediante el cual se comprometió a la instalación y mantenimiento de un sistema compuesto por una central y un conjunto de sensores de movimiento y dispositivos que, al detectar cualquier intento de intrusión en los ambientes provistos de éstos, reportarían a su sede el “evento” producido, generándose un “operativo” que consistía en concurrir con móviles propios (denominados “Acuda”) al domicilio donde se presta el servicio para constatar el hecho, notificar la situación al cliente, y -en caso de verificarse la posible comisión de un hecho ilícito- dar inmediata intervención al organismo policial correspondiente. Aseveró que también era un hecho incontrovertido que el servicio contratado contaba con un respaldo de comunicación celular denominado “back up celular” o “kit” que viabilizaba la comunicación del alerta en caso de corte intencional del servicio de la línea telefónica convencional. Arguyó que -además- se hallaba debidamente acreditado en la causa que el día 07.12.2009 individuos desconocidos ingresaron en el local comercial de la actora ubicado en Av. Cabildo 899 de esta Ciudad y perpetraron un robo en su interior. Destacó, en tal sentido, que de la lectura de la demanda, así como de su contestación y de las demás probanzas aportadas a la causa, se desprendía la efectiva existencia del hecho ilícito que tuvo lugar en el comercio de “Lawear S.A.”. Puso de resalto que, por el contrario, los extremos que sí constituían materia de controversia emanaban de la defensa ensayada por la accionada en tanto manifestó que una estantería del local de propiedad del cliente obstaculizaba el “haz infrarrojo” de un detector de movimiento y que no se encontraba en el local de la actora la central de alarma instalada por “Prosegur”, por lo que se presumía -según esta última parte- que el equipo de alarma no había sido activado por la accionante, todo lo cual daba lugar a la configuración de un supuesto de “culpa del cliente” por el cual no debía responder. Indicó que a su vez el perito ingeniero en electrónica designado en autos explicó de manera adecuada y precisa el sistema de alarmas implementado por la accionada en el establecimiento de la actora, al que describió como un sistema de alarma monitoreada compuesto por distintos componentes que se instalaban en el domicilio del abonado al servicio; aclarando que estaba compuesto por un panel de alarma (central de alarma) con el dispositivo “back up celular”, sensores de movimiento de doble tecnología (infrarrojo/ microondas), teclado, sirena, sensores magnéticos, botón de pánico, entre otros implementos. Argumentó que -tal como afirmó el especialista- una vez que el sistema se encontraba activado, cualquier persona que ingresaba al domicilio sería detectada, sea ya por los sensores magnéticos, sea ya por los sensores de movimiento, produciéndose lo que se denominaba un “evento”. Aclaró que -según lo explicado por el perito- en caso de que la alarma no hubiese sido activada como lo invocó la demandada, frente al sabotaje del panel, dicho evento se enviaba a la Central de Alarmas de “Prosegur” independientemente del estado del sistema de alarma del cliente, o sea, que se enviaba aunque éste se encontrase desactivado o desarmado. Añadió que surgía del sistema de “Prosegur” que a las 3:52:22 hs. del día 07.12.2009 se registró un aviso “falta de test de GPRS” y que el experto fue contundente al señalar que dicho evento -“falta de test GPRS”- significaba que por alguna razón el test de vínculo de celular (GPRS) no reportó en el tiempo establecido, o sea el dispositivo dejó de comunicar por más de un tiempo establecido por señal de GPRS (v. fs. 794/6). Señaló que, frente a ello, no obtuvo ningún tipo de documentación que respaldase que posteriormente a dicha señal y/o evento la accionada hubiese enviado el personal de “Acuda” y/o si dio aviso a las personas designadas por “Lawear S.A.”. Entendió así el a quo que, en ese contexto, se configuró un hecho constitutivo del incumplimiento contractual atribuido a “Prosegur”; ello, por cuanto aún cuando el sensor se encontrara tapado por mercadería y la alarma estuviese apagada, era concluyente la expresión del experto en cuanto a que, frente al sabotaje de la central de alarma, ésta envió un evento a las 3:52:22 del día 07.12.2009, y, ante ello, la accionada no envió al personal de “Acuda”. Indicó -entonces- que tuvo por acaecido dicho incumplimiento en tanto la accionada no logró acreditar que uno de los sensores se encontraba tapado por una estantería y, menos aún, que la alarma no hubiese sido activada. Hizo referencia a que las pruebas colectadas a lo largo del litigio no aportaron elemento convictivo alguno que permitiese inferir que los hechos ocurrieron del modo indicado por “Prosegur”. Destacó que tampoco concurrían en apoyo de la tesitura expuesta por la accionada los dichos del testigo Fernando Javier Villarreal, dependiente de “Prosegur”; máxime cuando existía una contradicción entre los dichos del referido testigo el día del siniestro debidamente certificados por escribana pública y la declaración testimonial realizada en autos; circunstancia que restaba fuerza convictiva a lo declarado en esta causa. Consideró que -en ese marco- quedó demostrado en el sub-lite que existió un incorrecto funcionamiento del sistema de seguridad confiado a la accionada. Añadió que, en tanto no fue desacreditado en autos el hecho de que la demandada efectivamente recibió a las 03:52:22 hs. del día 07.12.2009 un aviso acerca de la existencia de eventos extraños en el interior del establecimiento, esta última no podía eximirse de la responsabilidad atribuida. Resaltó que, a este respecto, cabía señalar que “Prosegur S.A.”, en su rol de organizadora del sistema de seguridad, era responsable por la fiscalización y control habitual de todo lo inherente al servicio que ofrecía y debía verificar su correcto funcionamiento. Agregó que ese rol de vigilancia implicaba la obligación insoslayable de control que no se cumplió eficazmente, lo que denotaba su culpa “in vigilando” y le vedaba toda posibilidad de eximirse de responsabilidad en el siniestro; por lo que su conducta sería juzgada con mayor rigor, a la luz de la previsión contenida en el art. 902 CCiv. Interpretó que, bajo esa previsión, la demandada no cumplió con el deber de dar aviso a la autoridad policial pertinente frente a la señal inequívoca de que algo irregular sucedía, lo que implicaba la presencia de culpa en su obrar en tanto era su obligación adoptar los recaudos mínimos y razonables para impedir el robo o, al menos, dificultar la sustracción de los diversos objetos que se encontraban en el lugar, lo que no aconteció en la especie. Sostuvo que, en consecuencia, debía responder por los daños y perjuicios sufridos por la actora con el alcance que el propio fallo establecía. Estimó que, en cuanto al “daño emergente”, cabía tener por acreditado que la actora realizó antes del robo una compra de prendas por el valor de $ ... y que el importe de las mercaderías robadas ascendía a la suma de $ ...; cantidad -esta última- que, una vez deducidos los $ ... percibidos de parte de “Compañía el Comercio de Seguros S.A”, quedaba un remanente de $ ...; siendo esta suma la que debía reconocerse por dicho ítem, con más sus respectivos intereses calculados según la tasa activa del BNA sin capitalizar, desde el 07.12.2009 y hasta su efectivo pago. Justipreció -por su lado- en relación al rubro “gastos”, que quedó acreditada la existencia de éstos ($ ..., en concepto de honorarios notariales -escritura pública n° ...-; $ ... por la contratación de un cerrajero para reparar la puerta de acceso al local y reemplazar los candados violentados y $ ... por la compra de cadenas y candados para la persiana mecánica, todos ellos por monto total de $ ...); por lo que debía admitirse la procedencia de este rubro por la suma de $ ..., con más sus respectivos intereses calculados según la tasa activa del BNA, sin capitalizar, desde el momento en que las sumas fueron desembolsadas y hasta su efectivo pago. Con relación al “lucro cesante”, reseñó que la actora reclamó por ese concepto la suma de $ ..., invocando la existencia de una merma en las ventas del mes de diciembre del orden del 30 %, en tanto los días 7 y 8 de diciembre el local debió permanecer cerrado al público, a lo que se adicionaba las demoras en la reposición de mercaderías para completar el stock; aclarando que se vio privada de percibir dichas utilidades. Señaló que, sin embargo, estimaba justificado resarcir el daño sufrido por los días en que el local debió permanecer cerrado y por el faltante de reposición sólo hasta la suma de $ ... -en virtud de lo establecido en CPCC: 165-, con sus más respectivos intereses calculados, a la tasa activa del BNA sin capitalizar, desde la fecha de ocurrencia del siniestro, esto es, el 07.12.2009 y hasta su efectivo pago. Por último, explicó que, en punto al rubro “costo financiero”, la accionante pretendió el resarcimiento de la suma de $ ..., con fundamento en que se vio obligada a recurrir al crédito bancario para cumplir con sus obligaciones y volver a stockear el comercio de mercadería; aclarando que, para ello, en febrero de 2010 solicitó dos (2) créditos al “Citibank”, sucursal n° 11, por la suma de $ ... y $ ..., respectivamente, y que debió reintegrar al banco en seis (6) cuotas que generaron gastos bancarios e intereses con un costo financiero total del 12,68 %. Expuso a este respecto que, efectivamente, quedó acreditado que la reclamante solicitó dos (2) créditos al “Citibank” y por ambas operaciones financieras debió abonar la suma de $ ..., en concepto de intereses más IVA. Concluyó que, en virtud de ello, el reclamo por el presente item debía prosperar hasta la suma de mencionada $ ..., con más sus respectivos intereses, calculados a la tasa activa del BNA sin capitalizar, desde el momento en que las sumas fueron desembolsadas y hasta su efectivo pago. Lo hasta aquí expuesto permitió al anterior sentenciante alcanzar la conclusión de que la demanda debía prosperar parcialmente por la suma de $ ..., con más los intereses descriptos para cada uno de los rubros y las costas del juicio, que puso a cargo de la accionada en su condición de sustancialmente vencida en la contienda (CPCC:68). III.- LOS AGRAVIOS. Contra dicho pronunciamiento se alzaron tanto la parte actora como la demandada mediante las apelaciones deducidas a fs. 888 y fs. 890, respectivamente; recursos que sustentaron a través de los memoriales obrantes a fs. 1023/4 y fs.1026/9; cuyo traslado únicamente fue contestado por la reclamante a fs. 1035/40 vta. Razones de orden metodológico derivadas del contenido asignado por cada una de las partes a sus respectivos recursos imponen comenzar por describir primero los agravios de la accionada para luego hacer lo propio con los de la actora. Veamos. (a) Agravios introducidos por la demandada. La accionada se agravió de que el Sr. Juez a quo hubiera sostenido que se estaba frente a un hecho constitutivo del incumplimiento contractual de “Prosegur”; cuando ello no era cierto, toda vez que con la prueba producida en autos habría quedado acreditado que dicha compañía cumplió con lo acordado entre las partes y no omitió ninguna diligencia que exigía la naturaleza de la obligación y las circunstancias del sujeto, tiempo y lugar. Aseveró en ese sentido que mediante la prueba pericial contable y la testimonial brindada por Scida y Villarreal -que según la apelante no fueron tenidas en cuenta por el a quo-, pudo comprobarse que su parte prestaba servicios de alarmas monitoreadas, que -además- capacitaba a los clientes sobre el funcionamiento del sistema de alarma y acerca de la prevención a los fines de evitar la obstrucción de los sensores con el apilamiento de mercadería y/o con la colocación de estantería; agregando que también fue acreditado que el equipo de alarma instalado en el inmueble funcionaba correctamente. Se quejó asimismo de que el anterior sentenciante hubiera soslayado que no cabía atribuirle responsabilidad alguna en supuestos como el de autos, toda vez que, según lo acordado por los contratantes en los formularios de servicios, resultaba evidente que el sistema de alarma instalado en el local de la actora no había fallado, sino que, por el contrario, al haberse obstaculizado el “haz infrarrojo” del detector de movimiento de la alarma, tal circunstancia imposibilitó que dicho equipo funcionase en forma correcta enviando la señal correspondiente; extremo que -según adujo la apelante- fue probado tanto por el informe pericial técnico producido en autos como por las declaraciones testimoniales brindadas por Scida y Villarreal, cuestionando en este sentido que no se hubiese valorado que el perito ingeniero y el consultor técnico de parte arribaron a idéntica conclusión en cuanto a que en el supuesto de que el sensor se encontrase tapado u obstruido el sistema de alarma quedaba anulado, tal como había acontecido en el local de la actora. Objetó, por su parte, que el Magistrado de grado hubiese otorgado a la accionante la indemnización pretendida virtualmente en su totalidad, pese a haberse limitado en su sentencia a reconocer la mera probabilidad de acaecimiento de los supuestos perjuicios padecidos (“daño emergente”, “gastos”, “costo financiero” y “lucro cesante”) y pese a que tales rubros no se encontraban debidamente acreditados en la especie. Criticó, por último, que el a quo hubiese fijado, en ese marco, por “daño emergente” la suma de $ ..., por “gastos” el importe de $ ..., por “lucro cesante” $ ... y -finalmente- por “costo financiero” el valor de $ ..., con más sus respectivos intereses; a pesar de que la actora no logró probar ni la existencia ni la cuantía de los daños invocados. (b) Agravios deducidos por la accionante. En lo que hace a la actora, esta última parte se agravió exclusivamente del quantum otorgado por el Magistrado de grado en concepto de “lucro cesante”, esto es la suma de $ ..., por considerar que dicho importe resultaba exiguo frente a la entidad de las mercaderías robadas, su valor de reposición y las utilidades que presumiblemente la venta de esa mercadería hubiese podido generar; por lo que solicitó que dicho monto fuese incrementado. IV.- LA SOLUCIÓN. (1.) El thema decidendi. En función de la síntesis precedente, entiendo entonces que el thema decidendi en esta Alzada reside en dilucidar, a la luz de los distintos agravios planteados por los recurrentes, si resultó acertada o no la decisión del Señor Juez de grado consistente en atribuir responsabilidad a la demandada sobre la base del incumplimiento contractual incurrido por esta última parte en la prestación de los servicios comprometidos en el marco de la relación jurídica que la ligara con la actora al no haber enviado -frente a la existencia de un “evento”- a su personal de “Acuda” al domicilio custodiado y al no haber dado aviso del evento ni a la policía ni a los referentes previstos en el contrato, incumpliendo -de ese modo- con la prestación principal a su cargo en un episodio de esa índole. Esclarecido este aspecto de la controversia quedará por examinar lo relativo a la procedencia y entidad de los rubros reconocidos en la sentencia, esto es, “daño emergente”, “gastos”, “costo financiero” y “lucro cesante”; aspecto sobre el que recaen agravios de ambas partes en conflicto, aunque el de la actora se limite exclusivamente a la cuantía de este último item. Al esclarecimiento de tales cuestiones corresponde -entonces- pasar a abocarse seguidamente, comenzando por efectuar una breve descripción de los antecedentes del caso. Veamos. (2.) Breve descripción de los antecedentes fácticos del sub-lite. Las partes están contestes en que la actora contrató con la demandada la prestación de un servicio de alarma monitoreada para el establecimiento comercial de “Lawear S.A.” ubicado en la Av. Cabildo 899 de esta Ciudad, dedicado a la venta de indumentaria y accesorios de la marca “Kevingston”. Del mismo modo, ambas partes coincidieron en que, en el marco de dicha contratación, la reclamante acordó con la contraria la instalación y mantenimiento del sistema de alarma, incluido el dispositivo denominado “back up celular”; sistema -éste- que funcionaba con la colocación de sensores en cada uno de los ambientes del inmueble, los que se conectaban mediante cables a una central de alarma local ubicada en el lugar (véase fs. 384 vta. del responde). Tampoco está en discusión que el día 07.12.2009, en horas de la madrugada, delincuentes no identificados ingresaron en el local referenciado supra y perpetraron el robo de una gran cantidad de mercaderías que se hallaban en su interior; sin que se hubiese hecho presente en el lugar personal alguno de “Prosegur” ni, menos aún, de las fuerzas de seguridad durante el período en el que se suscitó el referido hecho ilícito. Tampoco hay desacuerdo -a esta altura del litigio- en que, denunciado el siniestro ante la compañía de seguros contratada por “Lawear S.A.” -“El Comercio Cía. de Seguros a Prima Fija S.A.”-, dicha aseguradora procedió a abonar a la actora el importe de la suma asegurada, que ascendía a $ .... A la luz de tales consideraciones, cabe ahora determinar si, en el marco de las obligaciones contractuales asumidas por cada uno de los co-contratantes, es posible atribuir a la accionada las consecuencias del hecho ilícito -robo de mercaderías cometido por un tercero- padecido por la actora, debiendo especificarse, en ese marco, si “Prosegur” incumplió la prestación que sobre ella recaía, consistente en brindar seguridad/resguardo en el establecimiento comercial de la actora a través del sistema de alarma monitoreada contratada por esta última. A tales fines, se muestra conducente pasar a examinar qué es lo que surge del contrato celebrado entre los litigantes para descifrar, hermenéuticamente, la intención común de las partes al contratar y, consecuentemente, las obligaciones asumidas en el marco de dicha vinculación contractual. Veamos. (3.) La configuración -o no- de la responsabilidad contractual atribuida a la demandada. En ese orden de ideas, cuadra mencionar -en primer término-, en cuanto al funcionamiento del sistema de alarma instalado en el local de la accionante, que en la cláusula primera, apartado 1.6 de las Condiciones Generales de contratación, se prevé que el “Servicio de Prosegur Activa (...) es la prestación que comprende el monitoreo de los equipos instalados en el domicilio del cliente a través de la C.R.A. (Central Receptora de Alarmas), el aviso al cliente en caso de verificarse una alarma y las demás obligaciones complementarias a cargo de Prosegur según estas Condiciones Generales” (véase fs. 35 de las Condiciones Generales del Servicio de Prosegur Activa, anejada a la presente causa). A su vez, en dicha cláusula primera, en su apartado 1.7, se dejó establecido que alarma “es el evento emitido por los equipos instalados en el domicilio del cliente y recibido por la Central Receptora de Alarmas indicando el acaecimiento de un acto de naturaleza delictiva (violación de domicilio, robo, hurto, atraco o pánico, entre otros)...” (véase fs. 35 del contrato). Asimismo, la mencionada cláusula, en su inciso 1.20, define como “Sistema de G.P.R.S.” al “sistema tecnológico que permite la transmisión de paquetes de datos a un receptor”; mientras que, en su inciso 1.21, dispone que “transmisor celular de eventos” es “el equipo de comunicación alternativa que puede opcionalmente solicitar el cliente, con la finalidad de salvaguardar la comunicación entre el domicilio de instalación y la C.R.A., ante un corte externo de la línea telefónica”, agregando que “dicho equipo refiere tanto al back up celular como al servicio de G.P.R.S.” (véase fs. 35 vta.). De su lado, en punto a los alcances del servicio y al procedimiento, la cláusula cuarta, en su apartado 4.1, establece que “en caso de que la Central Receptora de Alarmas recibiera un Evento proveniente del domicilio del cliente, Prosegur procederá a iniciar el operativo que corresponda según el tipo de alarma de que se trate” (véase fs. 36 vta.). A ese respecto el inciso 4.2 de esa misma disposición contractual preve que “en caso de tratarse de una alarma, Prosegur se comunicará con el cliente o con las personas que el cliente designe en el listado de referentes que se detallan en las Condiciones Particulares, con el objeto de verificar la existencia de la alarma, solicitando la contraseña respectiva. Tanto el cliente como cualquier referente que sea informado de la alarma deberán hacerse presentes en el domicilio del cliente a la mayor brevedad posible. El cliente y/o referente podrán desistir del operativo, bajo su exclusiva responsabilidad, comunicando a Prosegur su voluntad en tal sentido” (véase fs. 36 vta.). A su vez, en el apartado 4.3 se pone de relieve que “sin perjuicio de lo manifestado precedentemente, si la referida comunicación no pudiera concretarse, o si la contraseña comunicada no fuera la correcta, Prosegur continuará el procedimiento dando aviso a las fuerzas de seguridad y asistencia correspondientes para su inmediata intervención. Asimismo Prosegur enviará un Acuda para que constate la presencia de las fuerzas de seguridad y/o asistencia. El cliente reconoce y acepta que la concurrencia del Acuda tiene por único y exclusivo propósito verificar el acaecimiento de la alarma y la presencia de la fuerza de seguridad y/o asistencia, sin que ello implique, en ningún caso, la intervención activa del Acuda en el hecho. Asimismo si el cliente o los referentes, o el personal policial no llegaran al lugar del hecho, el Acuda podrá retirarse del lugar” (véase fs. 36 vta.). En cuanto a la responsabilidad asumida, la cláusula sexta, en su inciso 6.1, establece que “Prosegur será responsable por el cumplimiento de todas las obligaciones a su cargo conforme estas Condiciones Generales, las Condiciones Particulares y sus Anexos” (véase fs. 37). Se agrega en el inciso 6.2 que “sin perjuicio de ello, el cliente declara conocer y aceptar que el Servicio constituye sólo un medio para disuadir la comisión de actos delictivos o dañosos en el domicilio del cliente, pero no garantiza ni asegura al cliente que tales actos no hayan de producirse. Por ende Prosegur no será responsable de los daños y perjuicios que se ocasionen a personas o bienes como consecuencia de la comisión de tales actos, salvo que mediare culpa de su parte” (véase nuevamente fs. 37). Luego, en el apartado 6.3 de esa misma la cláusula sexta, se puntualiza que “Prosegur no será responsable de las consecuencias derivadas de casos fortuitos o de fuerza mayor, culpa del cliente (incluyendo, pero no limitado al uso indebido de los equipos, alteraciones no autorizadas en su ubicación, modificaciones edilicias no comunicadas a Prosegur, estibaje no adecuado de mercaderías) o cualquier otro hecho de características similares que pueda alterar el funcionamiento de la alarma. Asimismo, Prosegur no será responsable por actos u omisiones de terceros por quienes no deba responder” (véase fs. 37 de las Condiciones Generales). De su lado, también en esa misma cláusula sexta, inciso 6.6, se establece que “si el cliente solicitara la tecnología del equipo celular alternativo, en estos casos dicho dispositivo realizará la comunicación de la Alarma a la Central Receptora de Alarmas de la empresa, ante casos de corte extremo de la línea telefónica, posibilitando que ´Prosegur´ inicie el operativo de acuerdo al tipo de Alarma que se trate” (véase fs. 37 vta.). Sobre esa base, y teniendo en mira las obligaciones asumidas por la accionada al celebrar el contrato que nos ocupa, cabe ahora analizar, a la luz de las probanzas anejadas a la causa, en qué medida tales obligaciones aparecen cumplidas por dicha parte en el evento que da origen al presente litigio. En ese cometido, a los efectos de dilucidar si la demandada dio -o no- cabal cumplimiento a los compromisos a los que se obligara, resulta ineludible comenzar por indagar lo que surge de la peritación en ingeniería electrónica rendida en autos. De dicho informe pericial se desprenden -en lo que aquí interesa- las siguientes conclusiones en punto al funcionamiento del equipo instalado (véanse fs. 737/42): a) Que el sistema de alarmas “Prosegur” es un equipo de alarma monitoreada, compuesto por distintos componentes que se instalan en el domicilio del abonado al servicio, como ser, un panel de alarma (central de alarma) con back up celular, sensores de movimiento de doble tecnología (infrarrojo/microondas), teclado, sirena, sensores magnéticos, botón de pánico, etc.; agregando que, una vez que el sistema se encuentra activado o armado cualquier persona que ingrese al domicilio será detectado, sea ya por los sensores magnéticos, sea ya por los sensores de movimiento, produciéndose lo que se denomina un “evento” (véase respuesta al punto de pericia ofrecido por la demandada II a, de fs. 737 y vta.); b) Que dicho evento es transmitido por el panel de alarma del cliente a través de la línea celular o telefonía fija a la Central Receptora de Alarmas de “Prosegur” (CRA) donde, luego de ser decodificada, es visualizada por un operador que actúa en consecuencia a dicho evento; añadiendo que el panel de alarma del cliente en períodos fijos envía la señal de “Test” a la CRA, la cual verifica la señal, y si está “ok” le envía una señal de “acknowledge”, o sea, acuse recibo. c) Que si la señal de “Test” no es recepcionada por la CRA, entonces esto se pone de manifiesto al operador y se actúa en consecuencia, esto es, llamando por teléfono al cliente; d) Que los períodos fijos en que es enviada la señal de “Test” a la CRA se programan al instalarse el sistema de alarmas en el domicilio del cliente; destacando que la señal de “Test” prueba el vínculo entre el sistema del cliente y la CRA (véase respuesta al punto de pericia II a, de fs. 737 vta.). Del peritaje en cuestión se desprende, asimismo: e) Que la señal de alerta proveniente del domicilio del cliente se recibe en la CRA a través de la línea telefónica celular/fija; la señal es del tipo digital y consiste en una trama donde se envía número de cliente, sensor activado, etc. que el servidor de la CRA procesa y decodifica para que sea visualizado por el operador (véase respuesta al punto II c, de fs. 737 vta./ 738); f) Que en función del tipo de evento recepcionado en la CRA el operador actúa en consecuencia: si es un evento de robo entonces se manda el “Acuda” (personal de ´Prosegur´) y se da aviso para que también concurra al lugar del hecho la policía; a su vez si el abonado tiene contratado un servicio de vigilancia privado se da aviso a éste, dándose aviso -además- al abonado y a los referentes (personas que el abonado designó al momento de contratar el servicio) -véase respuesta al punto II d de fs. 738-; g) Que el sistema contratado por “Lawear S.A.” con “Prosegur” consiste en un panel de alarma o central de alarma bidireccional marca GE modelo NetwokX-NEX-4, teclado alfanumérico, batería de resguardo, sirena interna, back up celular, un pulsador de pánico fijo, cuatro sensores de movimiento de doble tecnología y cuatro sensores magnéticos; añadiendo que en el caso de estos últimos -sensores magnéticos- se instalan para detectar la apertura de puertas y/o ventanas y constituyen un circuito cerrado que al abrirse una puerta/ventana se abre y, por lo tanto, se produce un evento de alarma que el panel alarma del cliente envía a la CRA (véanse respuestas a los puntos periciales II e, h, y, de fs. 738 y vta./739, así como punto III 1, de los puntos periciales brindados por la actora a fs. 739 vta./740); h) Que en el caso del “haz infrarrojo” de los detectores de movimiento, al verse éste obstruido y/o tapado de mercaderías se generan “zonas ciegas” y en ellas no protege el sensor (véase contestación a punto de pericia II j, a fs. 739). De su lado, también surge de dicha pericia: i) Que los dispositivos de seguridad instalados por “Prosegur” al momento del hecho se encontraban ubicados: dos sensores “magnéticos” en la puerta de blindex de la entrada al local, un sensor de movimiento a la entrada a la izquierda, un sensor de movimiento a la entrada a la derecha, dos sensores “magnéticos” en la puerta por la cual se accede al subsuelo del local, mientras que en el subsuelo se instaló un sensor de movimiento en el primer ambiente de éste y otro sensor en un ambiente posterior (véase respuesta al punto II n, a fs. 739 y vta.); j) Que el sistema instalado en el local sito en la Av. Cabildo 899 de esta Ciudad no podía detectar eventos de ruptura de candados y/o cerraduras (véase contestación a punto II p, de fs. 739 vta.). k) Y, por último, que la alarma colocada en el local de la actora estaba conectada por medio de una línea telefónica tradicional, además de contar con el sistema back up celular y/o conexión por telefonía celular de la central de alarma, cuya función era la de garantizar la comunicación del sistema de alarma del cliente con la CRA (v. respuesta al punto III 3, de fs. 740). En función de todos estos antecedentes, el perito ingeniero destacó que, en caso de que los hechos hubiesen ocurrido del modo como los relata en el punto pericial II 5 de fs. 740 vta., la central de alarma de la accionante debería haber enviado a la CRA la ocurrencia de dichos eventos en las ocasiones mencionadas, esto es, al abrirse la puerta de blindex, al ingresar al local provocando la detección por los sensores magnéticos, una vez dentro del local y al transitar por éste, al ser detectados por los sensores de movimiento y -finalmente- al ser arrancada la caja de la alarma de la pared por poseer una protección antisabotaje (tamper). A este respecto, destacó incluso el experto en electrónica que si efectivamente los componentes del sistema de alarma contenían protección contra sabotajes como lo adujo la demandada, en caso de producirse este último, la señal o evento se enviaba a la CRA independientemente del estado del sistema de alarma del cliente, o sea que se enviaba aunque dicho sistema se encontrase desactivado o desarmado (véase respuesta al punto II 7 de fs.741, como así también respuesta III, a fs. 795 vta. de la contestación a las impugnaciones de la peritación originaria). De su lado, el referido especialista manifestó que los sistemas informáticos de la accionada registraban los “eventos” o anormalidades que detectaban las alarmas (véase repuesta a punto III 13, de fs. 741 vta. y 742). En ese marco, puso de relieve que en el caso sub-examine, de los registros de la demandada surgía el aviso “Falta de Test de GPRS” a las 3:52:22 del día 07.12.2009. Afirmó -entonces- que la falla que resultaba de los reportes compulsados en el sistema de la accionada resultó ser -en definitiva- la “Falta de Test GPRS”. Es decir, que por alguna razón el test del vínculo celular (GPRS) no reportó en el tiempo establecido; o sea que el dispositivo dejó de comunicar por más de un tiempo establecido por la señal GPRS; aclarando que este tiempo era de una (1) hora (véanse respuestas a puntos de pericia III 9, 10 y 12, de fs. 741 y vta., juntamente con la planilla de “eventos” anejada a fs. 724, como Anexo I, por el experto, a lo que se agrega la respuesta III de fs. 796 y fs. 796 vta. in fine, de la contestación a las impugnaciones formuladas); aclarando el perito ingeniero que “no obtuv(o) ningún tipo de documentación que respald(ara) que posteriormente a dicha señal y/o evento, la demandada haya enviado el personal de “Acuda” y/o si dio aviso a las personas designadas por ´Lawear S.A.´” (v. respuesta al punto III, a fs. 796 y fs. 797). Concluyó así dicho experto que, en su opinión, frente a la novedad ocurrida, la accionada debería haber llamado al cliente y/o referentes (v. respuesta III de fs. 796) para prevenir la situación, lo que no hizo. No se pasa por alto que la peritación en ingeniería electrónica fue impugnada tanto por la parte actora como por la demandada a fs. 779/81 y fs. 756/7, respectivamente; impugnaciones que merecieron la contestación del perito a través de sus presentaciones de fs. 795/7 y fs. 806. Sin embargo, para que las conclusiones emanadas del experto no sean tenidas en cuentas por los tribunales es de menester arrimar evidencias capaces de convencer de que los datos proporcionados por el especialista son insuficientes, erróneos o infundados. Es sabido que aún cuando los resultados del dictamen pericial no obligan a los jueces en la ponderación de la prueba, para prescindir de ella se requiere, cuando menos, que se le opongan otros elementos no menos convincentes (CSJN, 13.08.1998, in re “Soregaroli de Saavedra, María Cristina c/ Bossio, Eduardo César y otros”, Fallos, t. 321, pág. 2118). Es que la amplia libertad de los magistrados para apreciar dictámenes como el que nos ocupa, no implica la concesión de una facultad para apartarse arbitrariamente de la opinión fundada del perito idóneo; máxime existiendo razones más que suficientes para inferir que los extremos arrimados por el experto no son alejados de la realidad, al haber sido constatados en base a material instrumental provisto por las partes. Síguese de lo hasta aquí expuesto que de acuerdo con lo informado por el experto en electrónica existen evidencias más que concluyentes en torno a la existencia de una deficiente prestación del servicio por parte de la accionada ya que, además de no haber detectado el sistema ni la apertura de la puerta de blindex ni el desplazamiento de los malhechores dentro del local ni la destrucción de la central de alarmas allí instalada, ni siquiera se hizo cargo del aviso de “Falta de Test de GPRS” detectado por el sistema a las 03.52 hs. del día del evento, omitiendo cumplir con el “operativo” contractualmente previsto consistente en dar aviso en forma inmediata al cliente y/o a los referentes designados en el contrato y a la policía, además del envío del personal de “Acuda” al domicilio custodiado, nada de lo cual se hizo en este caso. Lo precedentemente reseñado da clara cuenta de la conducta antijurídica en la que incurrió la accionada, quien incumplió, pues, con la principal obligación asumida contractualmente por su parte, cual era la de velar por la seguridad del inmueble custodiado -y la mercadería allí guardada- perteneciente a la parte actora. Repárese en que la demandada no sólo no se apersonó al local protegido mediante el servicio de “Acuda”, sino que tampoco anotició ni a la autoridad policial ni al dueño del negocio acerca del robo, quien finalmente tomó conocimiento de tal hecho delictivo a través de un tercero. En efecto, al haberse puesto de manifiesto la circunstancia del aviso “Falta de Test de GPRS” al operador en momentos en que se estaba perpetrando el siniestro, “Prosegur” debió haber arbitrado las medidas de seguridad contractualmente exigidas para estos supuestos, es decir, que debió haber enviado el personal de “Acuda” en forma inmediata al domicilio en cuestión, además de haber dado aviso a las personas designadas por “Lawear S.A.”, a fin de comunicarles tal situación; sin embargo, nada de ello aconteció en la especie. Adviértase que ningún sentido tendría contratar a una empresa de servicios de seguridad como la aquí demandada si frente a algún aviso/señal y/o anomalía que indica el sistema de alarma monitoreada, su personal no concurre, al menos, al domicilio donde está instalada la alarma para efectuar la vigilancia in situ en el lugar y -de ese modo- intentar desalentar a los potenciales delincuentes hasta el arribo de las fuerzas de seguridad o, en el mejor de los casos, para constatar que la señal provino de una falsa alarma. Recuérdase que el efecto esencial de las obligaciones es el deber de cumplir con las prestaciones prometidas. El fundamento de la responsabilidad contractual es el principio de autonomía de la voluntad; el hombre es libre para ligarse o no con sus semejantes por vínculos jurídicos. Pero, si se compromete a cumplir determinadas obligaciones y no lo hace, debe responder por los daños ocasionados al co-contratante que confió en su compromiso. La voluntad obliga y el deudor sólo se exime de la obligación de cumplir si prueba que medió caso fortuito o fuerza mayor; es decir, si demuestra que no fue culpable (cfr. esta CNCom, Sala F, 27.12.2011, in re “Iraola S.R.L. c/ Prosegur S.A. s/ ordinario”; en igual sentido, Borda, Guillermo, “Tratado de Derecho Civil, Obligaciones”, t° I, Ed. La Ley, pág. 29 y ss.). El hecho de terceros -que es lo que invoca la accionada para liberarse- puede constituir fuerza mayor pero sólo a condición de que reúna los caracteres de imprevisibilidad e inevitabilidad, que no haya culpa del contratante que lo invoca y que no se trate del hecho de un tercero respecto del cual se tenga el deber de responder (cfr. CNCom., Sala F, 02.11.2010, “Olszaniecki, Laura Aída y otro c/ Prosegur SA s/ ordinario”, véase Guillermo A. Borda, ob. cit., pág. 122 vta.). Cierto es que mediante la suscripción del contrato “Prosegur” asumió únicamente una “obligación de medios” y no “de resultado”. Ello se desprende no solo de la cláusula sexta, inciso 6.1 transcripta supra, en cuanto a que “el Servicio constituye sólo un medio para disuadir la comisión de actos delictivos o dañosos en el domicilio del cliente, pero no garantiza ni asegura al cliente que tales actos no hayan de producirse” (véase fs. 37), sino de la naturaleza de la prestación comprometida ya que dicha parte se obligó -no ya a impedir que tales sucesos tuviesen lugar, sino, ciertamente- a arbitrar las medidas de seguridad necesarias para detectar la ocurrencia del siniestro y actuar de inmediato del modo previsto en el contrato, esto es, enviando el personal de “Acuda” al inmueble resguardado, dando aviso a la policía y anoticiando inmediatamente al dueño del local y/o referentes designados para informarlos acerca de la ocurrencia de tales eventos. Pero es claro que, al no acudir al domicilio siniestrado ni observar el resto de los comportamientos precedentemente señalados, omitió cumplir con dicha obligación básica de medios oportunamente contraída por su parte. Máxime cuando no demostró que el incumplimiento de sus obligaciones convencionalmente asumidas se hubiese debido a la existencia de un verdadero caso fortuito o de fuerza mayor (cfr. esta CNCom., esta Sala A, mi voto, 15.07.2008, in re “Matafuegos Donny S.R.L c/ Prosegur S.A. s/ ordinario”). Al respecto, se ha sostenido que conforme al art. 514 CC “caso fortuito es el que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido evitarse”, descripción de la que se infiere que las notas esenciales de esta figura son su “imprevisibilidad” y su “inevitabilidad”. Y si bien conceptualmente “caso fortuito” y “fuerza mayor” no se identifican completamente ya que la significación gramatical de ambos vocablos corresponde a dos ideas distintas, lo cierto es que producen el mismo efecto jurídico, consistente en la liberación del deudor. Desde los tiempos del derecho romano se distinguía entre el caso fortuito como comprensivo de los hechos naturales que no pueden preverse o evitarse y la fuerza mayor en tanto referida a los hechos humanos emanados de terceros ajenos al deudor que ejercen una acción incontrastable que aquél no puede superar (cfr. esta CNCom., esta Sala A, mi voto, 15.07.2008, in re “Matafuegos Donny S.R.L c/ Prosegur S.A...”, cit. supra; en igual sentido, 27.03.2007, mi voto, in re “Global Packaging Solutions S.A. c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. s/ ordinario”; cfr. Llambías, Jorge Joaquín, “Tratado de Derecho Civil - Obligaciones”, t° I, Buenos Aires, 1978, Ed. Perrot, n° 187, pág. 230). No obsta a ello el argumento de la demandada relativo a que la empresa de alarmas no es una compañía aseguradora en el sentido de que debe hacerse cargo de todo el perjuicio económico derivado de un robo o sustracción perpetrado en un inmueble amparado por el servicio de alarmas. Ello así porque si bien es cierto que dicha afirmación es correcta cuando el hecho ocurre en situaciones en que la alerta contractualmente prevista funciona normalmente, la solución no es la misma, cuando la alarma no se accionó en los tiempos contemplados en las previsiones contractuales y esa circunstancia posibilitó que el delito pudiera ser consumado, ya que en ese caso, la falta de propalación de la alerta que la accionada estaba obligada a difundir, constituyó un antecedente causal que contribuyó a la perpetración del ilícito, haciendo, por ende, responsable al autor de esa conducta por las consecuencias de su omisión (cfr. esta CNCom., esta Sala A, mi voto, 15.07.2008, in re “Matafuegos Donny S.R.L c/ Prosegur S.A...”, cit. precedentemente). Síguese de ello que la accionada no ha logrado demostrar a través de las probanzas arrimadas, que la falta de cumplimiento de sus obligaciones convencionales (en orden a dar tempestivo e inmediato aviso a las autoridades policiales así como al propietario del local y a los referentes designados acerca de la existencia de una intrusión a un inmueble protegido y enviar el personal de “Acuda”) se haya debido a la existencia de un verdadero “caso fortuito” o “fuerza mayor” en los términos del CC:513. A mayor abundamiento, adviértase que las restantes pruebas colectadas a lo largo del litigio no aportaron elemento convictivo alguno que permitiese inferir que los hechos ocurrieron del modo indicado por “Prosegur” al postular su defensa, careciendo a ese respecto de eficacia probatoria -tal como lo sostuviera el anterior sentenciante- los dichos del testigo Fernando Javier Villarreal, dependiente de “Prosegur”, en cuanto a que el sensor de entrada se encontraba tapado por una estantería y/o por mercadería y a que no pudo determinarse si el equipo se encontraba activado o no. Ello, por cuanto tales circunstancias no resultaron determinantes en este caso para la frustración del fin buscado a través del contrato ni para obstar a la configuración de responsabilidad en cabeza de la accionada, extremo que en este caso estuvo dado por no haber detectado el sistema una serie de eventos que la alarma debió haber registrado -como la abertura de la puerta de acceso al local y los desplazamientos de los delincuentes dentro de éste- y haber ignorado luego la señal de la falta de test que el sistema sí registró sin generar respuesta alguna de la parte accionada. A esto se adiciona la no poco relevante circunstancia de que la idoneidad de Villarreal fue cuestionada por la accionante a fs. 547/8 en los términos del CPCC:456, en virtud de las contradicciones existentes entre la deposición brindada por dicho testigo en el acta notarial de constatación y lo declarado luego en las presentes actuaciones. En efecto, resulta esclarecedora la declaración brindada por dicho deponente ante la escribana interviniente en el acta de constatación n° ..., datada el 07.12.2009; instrumento en el que aquél dejó constancia de que, frente a la ocurrencia del siniestro, “tendría que haber habido un aviso de falta de luz al dueño del local y haberse acercado” al establecimiento personal “de la empresa” (“Prosegur”) “para verificar el estado” del lugar, “confirmando que nunca se hizo el aviso al dueño”, ni tampoco se apersonó en el lugar dependiente alguno de dicha empresa (véase fs. 47 del acta de constatación anejada a fs. 46/59 de la presente causa). Repárese en que -tal como lo sostuvo la actora en su demanda y el a quo en su sentencia- la aseveración antedicha, formulada en acta notarial -que no fuera reargüida de falsedad en los términos establecidos en el CPCC: 395- se contradice explícitamente con lo atestiguado por dicho deponente en estos actuados, en la medida en que declaró que “el sensor de entrada se encontraba tapado por estanterías” (véase respuesta a pregunta 9° de fs. 540 vta.) y que, al haber sido sustraída la central de alarma, no pudo constatase a través de su memoria si el equipo se encontraba activado o no” (véase respuesta a la pregunta 10° de fs. 540 vta.). La contradicción señalada no hace sino restar de fuerza convictiva a la declaración testimonial suministrada por Villarreal, en el marco de las reglas de la sana crítica que gobiernan el análisis de este tipo de probanza (CPCC:386 y 456); debiendo, por ende, desestimarse los agravios planteados por la accionada en lo que a esta cuestión respecta. Desde tal perspectiva, tampoco puede soslayarse la ausencia de sinceridad evidenciada por el testigo Carlos Alberto Scida, en su condición de técnico electrónico de la demandada, en el sentido de que “Prosegur” “no recibió evento de alarma de la central instalada en el domicilio de ´Lawear S.A.´ durante esa jornada” (véase respuesta a repregunta 11°, de fs. 712), cuando -en rigor de verdad-, tal como surge de la peritación informática, ello no era cierto, toda vez que existió un aviso de “Falta de Test de GPRS” en el momento en que ocurrió el siniestro, al que la demandada hizo caso omiso. Tal circunstancia basta, en mi entender, para desestimar -también- el valor convictivo de este testimonio y, con ello, la queja esgrimida sobre el particular. No parece dudoso entonces a esta altura del análisis que la demandada infringió lo prescripto en la cláusula cuarta, apartado 4.1 de las Condiciones Generales de Contratación que -según es dable recordar- establece que “en caso de que la Central Receptora de Alarmas recibiera un Evento proveniente del domicilio del cliente, Prosegur procederá a iniciar el operativo que corresponda según el tipo de alarma de que se trate”, transgrediendo -asimismo- lo previsto en el inciso 4.2 de dicha disposición, en cuanto a que debió “comunicar(se) con el cliente o con las personas que” éste “design(ase) en el listado de referentes que se detalla en las Condiciones Particulares, con el objeto de verificar la existencia de la alarma, solicitando la contraseña respectiva” (véase fs. 36 vta.). Es claro, pues, que Prosegur no cumplió -en modo alguno- con las pautas de seguridad y vigilancia a las que se comprometió, lo que la hace responsable de las consecuencias de ese incumplimiento. Mucho más tratándose no de un neófito sino de un profesional con alto grado de especialidad en la materia; ello, en los términos de la sabia regla del CCiv.: 902, según el cual “cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos”. Conclúyese de todo ello que medió efectivamente un cabal incumplimiento de la accionada en la observancia de sus deberes convencionales, lo que autoriza a atribuir antijuricidad a la conducta de esta última con la consiguiente configuración de un supuesto de responsabilidad civil que le impone el deber de responder por los daños y perjuicios ocasionados. Lo hasta aquí expuesto conduce entonces al rechazo de los agravios deducidos por “Prosegur” en lo que a este aspecto de la cuestión atañe. Consiguientemente, y conforme al plan metodológico propuesto corresponde pasar a abordar de seguido, lo relativo a la procedencia o no de los rubros indemnizatorios reconocidos en el fallo. (4.) Procedencia o no de los rubros reconocidos en la sentencia en calidad de resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados. Sobre el particular se agravió la demandada de que el a quo hubiese hecho lugar en su sentencia al reconocimiento de los supuestos perjuicios padecidos (“daño emergente”, “gastos”, “costo financiero” y “lucro cesante”), pese a limitarse a manifestar la probabilidad de su acaecimiento y a que tales rubros no se encontraban en realidad debidamente acreditados en la especie. Sin embargo la argumentación desarrollada por la recurrente para sustentar esta postura está lejos de reunir mínimamente los recaudos legalmente exigibles para dar sustento a esta queja desde el plano ritual. En efecto, la expresión de agravios es un acto de petición destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida con el fin de obtener su revocación o modificación parcial por el tribunal. Esta crítica debe ser concreta y razonada. Crítica “concreta” se refiere a la precisión de la impugnación, señalándose el agravio; mientras que “razonada” alude a los fundamentos, bases y sustanciaciones del recurso, ya que debe tratarse de un razonamiento coherente tendiente a rebatir la sentencia que se impugna (cfr. esta CNCom, Sala F, 27.12.2011, in re “Iraola S.R.L. c/ Prosegur S.A...”, cit. supra; ídem, Fenocchietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Concordado”, t° I, Astrea, Bs. As. 1985, págs. 834/39). En ese contexto, el contenido u objeto de la impugnación lo constituye la crítica precisa de cuáles son los errores que contiene la resolución; sea en la apreciación de los hechos o en la aplicación del derecho. De tal suerte, la crítica concreta y razonada que la ley exige no se sustituye con una mera discrepancia, sino que debe implicar el estudio de los razonamientos del juzgador, demostrando a la Alzada las equivocadas deducciones, inducciones y/o conjeturas sobre las distintas cuestiones resueltas que dan sustento al fallo apelado (cfr. Fenocchietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Concordado”, ob. cit., págs. 836/37). En el sub-lite las quejas articuladas por la demandada en punto a la crítica que realiza superficialmente en torno a la presunta improcedencia de los rubros “daño emergente”, “gastos”, “costo financiero” y “lucro cesante” en modo alguno satisface las exigencias del ritual ya que exhibe una ausencia total de estructura argumental como la que exige el CPCC: 265. Véase que el escrito presentado por dicha recurrente en lo que atañe a la supuesta impertinencia de esos item no cumple con los recaudos mínimos que la técnica recursiva exige para ser apreciado como una verdadera expresión de agravios, toda vez que no critica adecuadamente los fundamentos centrales de la sentencia en torno a tales perjuicios. A ese respecto, esta Sala tiene dicho, en forma reiterada, que no obstante la amplitud en la apreciación de la técnica recursiva, existe un mínimo por debajo del cual las consideraciones o quejas traídas carecen de entidad jurídica como “agravios” en el sentido que exige la ley de forma, tal como ocurre en el sub-lite, en donde la apelante no plantea otra cosa que una mera disconformidad con lo decidido en la anterior instancia y, por ello, sólo merecedores de reproche. Y es -en esa línea de pensamiento- que no resulta legalmente viable discutir el criterio judicial que da sustento a la sentencia que en este aspecto se cuestiona si no se apoya la oposición en un basamento idóneo o sin que sean aportadas razones jurídicas que permitan dar sustento a un distinto punto de vista (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 11.02.2010, mi voto, “Echeverría Gustavo Abel c/ Sociedad del Atlántico Cía. Financiera S.A. y otro s/ redargución de falsedad”; ídem, 18.02.2010, mi voto, “Méndez Luis Guido c/ Plan Ovalo S.A. de Ahorro para Fines Determinados s/ ordinario”; bis ídem, 27.08.99, in re “Superintendencia de Riesgos de Trabajo c/ Omega ART S.A.”, entre muchos otros). En esa inteligencia, baste con efectuar una atenta lectura del enunciado de sus agravios -concretamente el tercer y cuatro reproche, a los que se hiciera referencia supra-, en los que la accionada no rebatió ninguno de los argumentos utilizados por el a quo para justificar la solución plasmada en el caso sub-examine, a lo que se adiciona que tampoco indicó de modo concreto dónde existe el error invocado y cuáles son los hechos y circunstancias acreditados, con virtualidad en el proceso, para rebatir los argumentos desarrollados por el juzgador. Síguese de ello que, dado que los agravios formulados en esta materia por la demandada no reúnen los recaudos exigibles, la queja deviene desierta en este aspecto, no cupiendo otra solución que su rechazo por parte de este Tribunal. (5.) El quantum otorgado en concepto de lucro cesante. Resta, sin embargo, analizar el único reproche formulado por la actora contra el pronunciamiento apelado, cual es el concerniente al quantum del ítem “lucro cesante”, quien objetó el monto asignado por el juez a este rubro ($ ...) en razón de considerarlo exiguo. Adujo en este sentido que, por hallarse demostrado tanto el robo de la mercadería como su valor de reposición, correspondía que aquél fuera elevado de manera sustancial, tal como lo demostraron las conclusiones alcanzadas en la peritación en ingeniería textil y en la peritación contable producidas en autos. Veamos. El experto en la primera de esas especialidades, el ingeniero textil, señaló que de los comprobantes contables ofrecidos como prueba por la actora, surgía que la cantidad de prendas y el monto concordaba con la cantidad y el importe total de mercaderías denunciada como existente en el local de la Av. Cabildo 899, de esta Ciudad, el día 07.12.2009. Indicó que, de acuerdo al relevamiento y a los cálculos realizados, el volumen total de mercaderías como las supuestamente robadas que podía almacenarse en el local de marras era de 260,73 m3; aclarando que la mercadería denunciada como robada ocuparía un volumen de 28 m3, que representaba un 10,8 % de la capacidad de almacenamiento del establecimiento considerando la planta baja y el sótano (véanse respuestas al punto de pericia 4°, 4.1 y 4.2, de fs. 753 vta.). De su lado, en el informe pericial contable producido en autos, el experto contador manifestó que los aspectos formales de la contabilidad de la actora no merecían observaciones en cuanto al cumplimiento de las normativas legales, excepto por el copiado extemporáneo de los registros en los libros rubricados (véase contestación al punto pericial 1°, ofrecido por la parte actora a fs. 596 y vta. de la peritación originaria). Seguidamente, enunció dicho perito que, de acuerdo a los registros efectuados en el libro IVA Compras n° 2, las mercaderías de venta adquiridas para dicho local por “Lawear S.A.” antes del 07.12.2009, incluido el valor del IVA correspondiente, ascendía a un total de $ ... (véase Anexo A, de fs. 595, junto a la respuesta al punto de pericia 6, de fs. 597). Asimismo, aseveró que, de acuerdo a las anotaciones efectuadas en el libro IVA Ventas, no se registró facturación alguna en los días 7 y 8 de diciembre de 2009 por las ventas en el local de referencia; enfatizando que tampoco se registraron ingresos de dinero por ventas en los días precedentemente indicados en el libro Diario n° 2 (véase respuesta al punto de pericia 7°, de fs. 598, así como planilla anejada a fs. 597 vta./98). De su lado, el experto contable destacó que el valor de las mercaderías robadas según los registros contables era de $ ..., según surgía del libro Diario y en los Estados Contables al 31 de diciembre de 2009 y 2010. Indicó que el sustento documental de tales registros lo constituía el informe del inventario de la mercadería robada suscripta por “Compañía de Inventarios S.A.”, de la denuncia policial del hecho delictivo y del dictamen contable emitido (véase contestación a punto 9° de fs. 598 y vta.). Seguidamente, manifestó que la actora recurrió al “Citibank” a fin de obtener préstamos bancarios que le fueron otorgados con fecha 19.01.2010 pagaderos en seis (6) cuotas mensuales y consecutivas a partir del mes siguiente a su otorgamiento por un total de $ ... instrumentados en dos (2) operaciones, una por $ ... y la otra de $ ...; aclarando que los gastos abonados por la actora por intereses + IVA por ambas operaciones financieras ascendían a un total de $ ... Explicó que, a tales efectos, compulsó los registros realizados en el libro Diario y la documentación pertinente (véase respuesta a pregunta 12° de fs. 598 vta. 599). En esa línea, el perito contador sostuvo que el margen de utilidad bruta que devengaba la venta de los productos “Kevingston” conforme a los precios a los que éstos se adquirían por la accionante era del orden del 50 %, habida cuenta la relación entre los valores de compra y de venta de los artículos que verificó el experto tomados al azar (véase respuesta al punto 13° de fs. 599). Continuó refiriendo el experto que en la contabilidad de “Lawear S.A.” estaba registrada la pérdida de existencias de mercaderías por el siniestro de fecha 07.12.2009, según el libro Diario n° 2 (véase respuesta a punto 17 de fs. 600 y vta.). Destacó -de ese modo- que en la actualidad, el saldo de la cuenta “Otros Créditos - Siniestro por robo de mercaderías” era de $ ... por la afectación del pago de $ ..., efectuado por la “Compañía El Comercio de Seguros S.A.” (véase respuesta a punto 17 de fs. 600 y vta.). En cuanto a la manera en que afectó contablemente a la actora el hecho denunciado en la demanda, cabe señalar que existió una disminución del stock de mercaderías y la configuración de un crédito a recuperar por similar importe. Aclaró que esta metodología de registración no afectaba las cuentas de resultados de la sociedad, es decir, que era neutro, pues no reflejaba ni pérdidas ni ganancias. Indicó, sin embargo, que este registro contable generaba un impacto en la exposición de las cuentas patrimoniales de los estados contables de la actora. Aseveró, en ese sentido, que frente a una evaluación de la situación de solvencia de la sociedad, los estados contables exponían, en general, un detrimento de su situación financiera y patrimonial habida cuenta el deterioro de los índices de liquidez, de solvencia, etc. que se generó al sustituir sustancialmente en su activo -el rubro bienes de cambio- por otro rubro -otros créditos: siniestros por cobrar- y un mayor endeudamiento como consecuencia de las compras de reposición de mercaderías. Aclaró que la significatividad del hecho lo configura, además, la circunstancia de representar el rubro de “Siniestros por cobrar” el 50 % del Patrimonio Neto de la empresa al 31.12.2009 (véase respuesta al punto de pericia b.10 de fs. 602 vta./603, como así también respuesta 2° a las impugnaciones a la pericia, a fs. 695). Desde otra perspectiva, se muestra contundente el informe suministrado por “Kevingston” a fs 544/5, del que se desprende, en primer lugar, el detalle de las compras que efectuó “Lawear S.A.” para la apertura del local comercial sito en la Av. Cabildo 899, de esta Ciudad, el que ascendía al importe total de $ ...; aclarando que dichas compras fueron canceladas en los plazos pautados (véase respuesta a pregunta 2°, de fs. 544/5, juntamente con la planilla anejada a fs. 544). Del informe antedicho también emerge el detalle de la totalidad de las compras realizadas con posterioridad al 07.12.2009 y hasta el 31.12.2009, con un monto total de $ ..., según planilla obrante a fs. 545. Seguidamente, se puso de resalto que “Lawear S.A.” efectuó compras imprevistas con motivo del robo acaecido en el mes de diciembre de 2009, las que fueron especificadas en la referida planilla correspondiente al punto 3° de fs. 545 (véanse respuestas a preguntas 3° y 5°, a fs. 545). Por último, se dejó sentado en el mencionado informe que tanto la compra inicial de mercaderías como la compra de reposición fueron canceladas en los plazos pautados (véase respuesta a pregunta 6° de fs. 545). Repárese en que las compras posteriores al robo fueron facturadas recién el 8, el 10 y -la gran mayoría- el 23 de diciembre de 2009 (véase detalle contenido en la planilla de fs. 545), lo que demuestra la tardanza para lograr la reposición de la mercadería sustraída, para su venta. Se sigue de lo hasta aquí relatado que frente al robo de una cantidad considerable de mercadería, el hecho de no haber pdido ser vendida en el plazo estipulado originó la pérdida de la ganancia que se hubiese obtenido por su comercialización, a lo que se adiciona la falta de registración de ventas -y, por ende, de ingresos- en los días 7 y 8 de diciembre de 2009 y el tiempo que debió transcurrir para obtener la reposición de esa mercadería, sin que quepa soslayar -tampoco- la inacción de la demandada para tratar de evitar el agravamiento de dicho resultado debido a la actitud reticente asumida frente al evento. En este contexto y teniendo en cuenta la importancia de los montos que se hallan involucrados, se muestra razonable, efectuando una estimación prudencial de acuerdo a la facultad prevista por el CPCC: 165, elevar el monto de condena reconocido por el concepto “lucro cesante” en la anterior instancia al importe a $ ..., sin perjuicio de la adición de los intereses establecidos en el fallo, que no fueron materia agravio ante esta Alzada. Con estos alcances habrá de admitirse -pues- el recurso deducido por la parte actora. (6.) Síntesis. Como corolario de lo hasta aquí expuesto corresponde entonces desestimar el recurso de apelación deducido por la demandada, manteniéndose tanto la imputación de responsabilidad fundada en el incumplimiento del contrato por parte de aquélla como el resarcimiento de los daños y perjuicios reconocidos en el fallo apelado y receptar el recurso interpuesto por la actora y, como consecuencia de ello, modificar la sentencia apelada en lo relativo al quantum de la indemnización en concepto de “lucro cesante” la que se eleva a la suma de $ ... (7.) La forma en que deberán ser soportadas las costas del proceso. Habida cuenta que lo hasta aquí expuesto determina la modificación parcial del pronunciamiento apelado, tal circunstancia hace que deba revisarse también la distribución de costas efectuada en la anterior instancia, toda vez que es a este Tribunal a quien incumbe expedirse sobre este particular en este tipo de supuestos, en orden a lo previsto por el CPCC: 279; aunque el resultado de esa revisión sea mantener la misma solución que ya venía impuesta de la anterior instancia. Pues bien, sabido es que en nuestro sistema procesal, los gastos del juicio deben ser satisfechos -como regla- por la parte que ha resultado vencida en aquél. Ello así, en la medida que las costas son corolario del vencimiento (arts. 68, 69 y 558, CPCC) y se imponen no como una sanción sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido, con independencia de la buena fe con que hubiese actuado. La Corte Suprema ha resuelto en reiteradas oportunidades que el art. 68 CPCC consagra el principio del vencimiento como rector en materia de costas, que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota: de modo que quien resulta vencido debe cargar con los gastos que debió realizar la contraria para obtener el reconocimiento de su derecho (conf. CSJN, Fallos, 312:889, entre muchos otros). Sin embargo, si bien ésa es la regla general, la ley también faculta al Juez a eximir al vencido, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss). Síguese de lo expuesto que la imposición de las costas en el orden causado o su eximición -en su caso- procede en los casos en que por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes su regulación requiere un apartamiento de la regla general (cfr. Colombo, Carlos - Kiper, Claudio, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, t. I, pág. 491). Pues bien, en el caso entiendo que no existen circunstancias excepcionales que permitan apartarse de la regla general antes aludida en el sentido de que debe ser la demandada en su condición de parte sustancialmente vencida en el proceso quien soporte los gastos irrigados por la sustanciación del litigio. No obsta ello que no haya prosperado la pretensión por el total reclamado, por cuanto comparto el criterio jurisprudencial que propugna, en las acciones de daños y perjuicios, la imposición de costas a la parte que con su proceder dio motivo al pedido resarcitorio, de acuerdo a una apreciación global de la controversia y con independencia que las reclamaciones del perjudicado hayan progresado parcialmente con relación a la totalidad de los rubros o montos pretendidos, sin que quepa sujetarse en esta materia a rigurosos cálculos aritméticos (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 02.10.2008, mi voto, in re “Vázquez Daniel Horacio c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. s/ ordinario”; en igual sentido, 06.10.1989, “Cichelli, José c/ Hilu Hnos. S.A.”; íd., 31.03.1993, “Pantano Ventura c/ España y Río de la Plata Cía. Argentina de Seguros s/ sum.”; íd., 08.11.2002, in re “Stagno, Carlos Alberto c/ Banco Río de la Plata S.A. s/ ordinario”; íd., 16.06.1992, “Consevik S.A. c/ Ventura, Sebastián”; íd. Sala C, 14.02.1991, in re “Enrique R. Zenni y Cía. S.A. c/ Madefor S. R. L. y Otro s/ Ordinario”; íd. 22.12.1999, in re “Burgueño, Walter Ricardo c/ Banco Mercantil S. A. s/ ordinario”; íd. 12.12.2003, in re “Telearte S.A. Empresa de Radio y Televisión c/ Torneos y Competencias S.A. s/ ordinario”; íd. 30.12.2003, in re “Marcolín Carlos Alberto c/ Resero Sociedad Anónima Industrial, Agropecuaria, Comercial y Financiera s/ ordinario”, entre muchos otros). Idéntica solución cabe aplicar en esta Alzada en lo que hace a las apelaciones de ambas partes, en razón de haber resultado perdidosa la accionada también en esta instancia en relación a ellas. V.- CONCLUSIÓN. Por lo hasta aquí expuesto, propongo al Acuerdo: (i) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada; (ii) Receptar el recurso de apelación introducido por la actora y, como consecuencia de ello; (iii) Modificar la sentencia de la anterior instancia en lo que se refiere al quantum que cabe asignar a la indemnización en concepto de “lucro cesante” el que habrá de elevarse a la suma de $ ...; (iv) Confirmar el pronunciamiento apelado en todo lo demás que decide y fue materia de agravio. (v) Imponer las costas del juicio a la accionada en ambas instancias, en su condición de parte sustancialmente vencida en ellas, por las razones especificadas en el considerando IV.(7.) (CPCC: 68 y 279). Así voto. Por análogas razones, la Señora Juez de Cámara Dra. Isabel Míguez y la Señora Juez de Cámara Dra. María Elsa Uzal adhieren al voto precedente. Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los Señores Jueces de Cámara Doctores: Alfredo Arturo Kölliker Frers, Isabel Míguez y María Elsa Uzal. Ante mí, Valeria Cristina Pereyra. Es copia del original que corre a fs. 187/205 del libro N° 125 de Acuerdos Comerciales - Sala A.
Valeria Cristina Pereyra Prosecretaria de Cámara
Buenos Aires, 30 de abril de 2015. Y VISTOS: Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se resuelve: (i) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada; (ii) Receptar el recurso de apelación introducido por la actora y, como consecuencia de ello; (iii) Modificar la sentencia de la anterior instancia en lo que se refiere al quantum que cabe asignar a la indemnización en concepto de “lucro cesante” el que habrá de elevarse a la suma de $ ...; (iv) Confirmar el pronunciamiento apelado en todo lo demás que decide y fue materia de agravio. (v) Imponer las costas del juicio a la accionada en ambas instancias, en su condición de parte sustancialmente vencida en ellas, por las razones especificadas en el considerando IV.(7.) (CPCC: 68 y 279). (vi) En cuanto a los recursos de apelación en materia arancelaria, atento lo resuelto precedentemente en materia de costas y dado que conforme lo normado por el art. 279 del Código Procesal incumbe a este Tribunal la fijación de los respectivos estipendios, déjase sin efecto la regulación de fs. 859.- Establecido ello, conforme el monto comprometido en la presente litis, con inclusión de intereses, atento las etapas efectivamente cumplidas y merituando la labor profesional desarrollada por su eficacia, extensión y calidad, se fijan en pesos ..., en ..., en ..., en ..., en ..., en ... y en ... los honorarios del doctor Pablo Adrián Flighelman, del doctor Daniel Emilio Bruno Iglesias Berrondo, del doctor Gustavo Sebastián Bravo, del perito contador Juan Antonio Chelala, del perito ingeniero en sistemas Gabriel Héctor Conde, del perito ingeniero textil Marcelo Horacio Ponieman y de la mediadora Andrea Maruelli, respectivamente (arts. 6, 7, 9, 10, 19, 37 y 38 de la ley 21.839, modif. por la ley 24.432; art. 3 Dcto. Ley 16638/57 modif. por ley 24432; Dcto. Ley 7887/55 modif. por ley 24432; anexo III, art. 1, inc. g), del Decr. 1467/11, reglamentario de la ley 26.589).- Con respecto al consultor técnico, se ha tenido en cuenta la eficacia extensión y calidad de la labor profesional desarrollada, considerando el rol que le cabe en el proceso que, si bien involucra su habilidad y competencia profesional, no es asimilable a la del perito designado de oficio en su gravitación para la decisión de la causa (art. 458 del CPCCN). Por ello, se fijan en pesos ... los honorarios a favor del consultor técnico ingeniero Emilio José Presta y del consultor técnico contador Luis María Ovando, respectivamente.- (vii) Notifíquese a las partes y devuélvase a primera instancia encomendándole al señor Juez disponer las notificaciones pendientes de la regulación de honorarios. (viii) A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1° de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas.
Alfredo A. Kölliker Frers Isabel Míguez María Elsa Uzal Valeria Cristina Pereyra Prosecretaria de Cámara
Olszaniecki, Laura Aida y otro c/Prosegur SA s/ordinario - Cám. Nac. Com., Sala F - 2/11/2010. Paredes, Myrian Carina c/Los Constituyentes SA de Transportes y otro s/daños y perjuicios - Cám. Civ. y Com. Morón, Sala III - 18/10/2012. 003186E |