JURISPRUDENCIA

    Asesores legales. Dependencia de la Fiscalía de Estado

     

    Se rechaza la acción contencioso administrativa interpuesta por la actora contra la omisión del Poder Ejecutivo de resolver su reclamo previo, solicitando que se restablezca el derecho allí peticionado, condenando al Estado de la Provincia a liquidar y abonar sus salarios de acuerdo a la categoría y clase previstas en los decretos 2174/92 y 48/92, atendiendo al momento en que fue promovida a las funciones de jefa de Departamento y a las diferencias generadas con retroactividad a su implementación.

     

     

    En la ciudad de Corrientes a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil quince, constituyéndose el Superior Tribunal de Justicia con sus miembros titulares Doctores, Alejandro Alberto Chain y Fernando Augusto Niz, con la Presidencia del Doctor Guillermo Horacio Semhan, (art. 20 del Decreto Ley 26/00), asistidos de la Secretaria autorizante, Doctora Judith I. Kusevitzky, tomaron en consideración el Expediente N° STD 942/9, caratulado: "MANCEDO SONIA MABEL C/ ESTADO DE LA PCIA. DE CORRIENTES S/ ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA". Los Doctores Alejandro Alberto Chain, Fernando Augusto Niz y Guillermo Horacio Semhan, dijeron:

    ¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

    A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR

    ALEJANDRO ALBERTO CHAIN, dice:

    I.- A fojas 37/41 la actora promueve acción contencioso administrativa contra la omisión del Poder Ejecutivo de resolver su reclamo previo, solicitando que se restablezca el derecho allí peticionado, condenando al Estado de la Provincia a liquidar y abonar sus salarios de acuerdo a la categoría y clase previstas en los decretos Nº 2174/92 y N° 048/92, atendiendo al momento en que fue promovida a las funciones de Jefa de Departamento y diferencias generadas con retroactividad a su implementación, con intereses desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago.

    Expresa que se halla legitimada para promover la acción como titular del derecho subjetivo que se desprende de los decretos Nº 2174/92 y N° 048/92 cuya aplicación reclamó en sede administr ativa sin obtener pronunciamiento del Poder Ejecutivo al respecto.

    Relata que ingresa a la administración pública por decreto N° 1647/74 y desarrolla su carrera administrativa desde entonces en la Inspección General de Personas Jurídicas ocupando diversos cargos jerárquicos y desempeñando las funciones inherentes a los mismos, hasta que en el año 1996 es designada en comisión de servicios para cumplir funciones de asesora legal en el entonces Ministerio de Gobierno y Justicia, renovándose esa afectación como adscripta en ese mismo año y luego en 1999 como Jefa del Departamento de Datos de la Dirección de Informática Jurídica y Ordenamiento Legislativo de dicho ministerio y continúa hasta ser afectada nuevamente a la Dirección de Asesoría Jurídica de Gobierno y Justicia en el año 2000 en comisión de servicios, dependencia a la que es trasladada en forma definitiva el 7 de diciembre de 2001 mediante decreto N° 2341 par a cumplir funciones de asesora legal primero y designándola en 2009 Jefa del Departamento Secretaría Jurídica de esa Dirección, funciones que cumple hasta la fecha de la demanda, revistando en categoría 020 - clase 23.

    Destaca que, dictados los decretos Nº 2174 y Nº 048 en el año 1992 con la finalidad de adecuar y recomponer las remuneraciones del personal profesional que cumple funciones de asesoramiento jurídico o representación judicial y dependen de la Fiscalía de Estado, pero solo se adecuaron los haberes del personal de planta permanente de ese organismo, dejándose ilegítimamente el salario de los restantes profesionales que, si bien revistan presupuestariamente en otras jurisdicciones, integran también el cuerpo de asesores del Estado y dependen funcionalmente de la Fiscalía de Estado de acuerdo a los artículos 14 de la ley N° 2 793 y 6, 7 y 8 de la ley N° 5853 en vigencia.

    Y, agrega que tratándose aquellos decretos de actos administrativos de contenido general, las Direcciones de Personal jurisdiccionales tenían competencia para modificar las situaciones de revista presupuestarias y efectuar las liquidaciones de haberes correspondientes a esa nueva situación, es decir, por un mero hecho administrativo debieron aplicar aquellos actos dispositivos de alcance general.

    A continuación, brinda lo que considera la correcta interpretación de las normas pertinentes de las leyes N° 4067 del Personal del Servicio Civil, 5853 de Fiscalía de Estado y los decretos cuya aplicación reclama en la instancia, fundando la procedencia de su pretensión.

    II.- A fojas 51/53, los apoderados del Estado provincial, en primer término niegan los hechos y el derecho invocados y luego, afirman que la pretensión de la actora, personal de planta permanente del Ministerio de Gobierno y Justicia, no puede prosperar pues, como ella misma reconoce, presta servicios en la Dirección de Asesoría Legal de dicho ministerio, por lo que no es una agente de planta permanente que realiza funciones profesionales especializadas dentro de la Fiscalía de Estado como exigen los decretos N° 2174/92 y su modificatorio N° 48/92

    En esa línea, observan que conforme al artículo 1º de la ley N° 2793 el Ministerio Público Fiscal de la provincia está integrado por el Fiscal de Estado, Procurador del Tesoro, Secretaría General de la Fiscalía y Cuerpo de Asesores de la Administración Pública que, a su vez, el artículo 14 caracteriza como el organismo encargado de la ejecución directa en sede judicial y administrativa de las funciones de representación y asesoramiento que competen al Fiscal de Estado, por delegación del mismo y justifican, por tanto, que la diferencia de retribución radica en la mayor jerarquía de la Fiscalía de Estado al ejercer la vigilancia de la actividad jurídica de todo el Estado y no solamente de un ministerio, no integrando los demás abogados la planta de personal de ese organismo, circunscribiendo la ley su inclusión solo en relación a “la función técnica que desempeñan y el régimen disciplinario, pero no a la dependencia presupuestaria”, negando la aplicación del decreto Nº 2174 y sus modificatorias.

    Citan en favor de su postura, la sentencia N° 201 dictada por éste Superior Tribunal el 5 de diciembre de 2006 en autos “Pérez Conrado Rudy c/Poder Ejecutivo de la Pcia. de Corrientes s/Recurso facultativo” Expte N° 22820 y el texto del artículo 20 del decreto ley N° 219/00 que, específicamente, definen la dependencia técnica de la Fiscalía de Estado “[…] con prescindencia de su revista presupuestaria.”

    Finalmente, ofrecen pruebas, y reservan el caso federal.

    III.- Contestada a fojas 55/56 la vista del artículo 69 de la ley N° 4106, dónde la actora recuerda la vigencia de la ley Nº 5853 que derogó la ley N° 2793 y habiendo emitido opinión el Fiscal Genera l en cumplimiento del artículo 72 de la misma ley procesal (fs. 58), este Superior Tribunal declara su competencia y abra la causa a pruebas (fs. 60 y vta).

    Producidas las pruebas ofrecidas y teniéndose presente las producidas oportunamente en los autos “Escubilla Faustina B., Fava Elizabeth G. y Aquino Graciela M. c/Poder Ejecutivo de la Pcia. de Corrientes s/Acción Contenciosa Administrativa” Expte. Nº 203/08; a fojas 76 se clausura el período probatorio y se ponen los autos para alegar, agregándose a fojas 77/79 el alegato del Estado demandado habiéndosele vencido el plazo de ley a la actora sin que ejerciera su derecho, se llaman autos para sentencia a fojas 81.

    IV.- En ese cometido, cabe examinar la pretensión demandada a la luz de la normativa vigente y aplicable al caso.

    Así, tenemos que ley N° 2793 disponía la integración del Ministerio Público Fiscal y establecía que el Cuerpo de Asesores de la Administración Pública era el organismo encargado de la ejecución directa de las funciones de representación y asesoramiento que competen al Fiscal de Estado, por delegación de éste último y estaba formado por los abogados asesores asignados por la ley de presupuesto a la Fiscalía de Estado y también, por los asesores legales de los distintos ministerios y reparticiones descentralizadas que dependerían exclusivamente de la Fiscalía de Estado, no obstante toda otra subordinación establecida en otras.

    Empero, no podemos soslayar en este análisis que el artículo 6 del decreto reglamentario de la ley 2793 prescribe que los asesores legales de los distintos ministerios que integran el Cuerpo de Asesores de la Administración Pública, quedan incorporados al Ministerio Público Fiscal solo a los fines de la función técnica que desempeñan y régimen disciplinario inherente a la misma. Norma ratificada posteriormente, por el decreto Nº 219/01 que en su artículo 20 “in fine” expresa: “El Cuerpo de Asesores de la Administración Pública dependerá técnicamente del Fiscal de Estado con prescindencia de su revista presupuestaria”.

    Asiste razón a la actora cuando recuerda la vigencia de la nueva ley orgánica de la Fiscalía de Estado.

    Sin embargo, el artículo 7º de la misma contempla a los asesores legales de los distintos ministerios y reparticiones descentralizadas entre los integrantes del Cuerpo de Asesores del Estado, tal como ya lo hacía la 2793; mientras que el artículo 8º determina que el Fiscal de Estado ejerce la superintendencia en los aspectos jurídicos técnicos sobre la totalidad de los integrantes del Cuerpo de Asesores del Estado, con prescindencia de toda otra subordinación jerárquica establecida en otras disposiciones legales y/o situación de revista presupuestaria y distingue aún más, el vínculo jurídico de unos y otros profesionales al señalar que el Fiscal de Estado podrá aplicar sanción de apercibimiento a los asesores legales que no se hallen en la estructura administrativa de la Fiscalía de Estado, por incumplimiento de las directivas impartidas, de la cual deberá tomarse nota en la repartición de origen y sin perjuicio de otras sanciones de mayor gravedad que, a solicitud de Fiscal de Estado, pueda ordenarse por la autoridad correspondiente conforme la organización administrativa en la cual preste funciones el profesional.

    En síntesis, tanto con la ley vigente al momento de dictarse los decretos cuya aplicación se reclama como con la actualmente en vigencia, desde el punto de vista técnico jurídico y disciplinario, los asesores legales de las distintas jurisdicciones dependen de la Fiscalía de Estado; pero, desde el punto de vista presupuestario, la categoría y clase de revista son las asignadas por cada ministerio o repartición. Criterio sentado por este Superior Tribunal in re “Pérez, Conrado Rudy c/Poder Ejecutivo de la Pcia. de Corrientes s/Recurso Facultativo” Expte. Nº 22820/03, Sent. Cont. Adm. N° 201/06 con diferente composición a la presente, que compartimos plenamente.

    No cabe duda, que el decreto Nº 2174/92 solamente alude al “sueldo básico de los Abogados y Escribanos que revisten como agentes permanentes de la Fiscalía de Estado que más abajo se detallan..”, estableciendo un régimen específico de remuneración para ese sector de la Administración Pública, en tanto no consigna Cuerpo de Asesores del Ministerio Público Fiscal como lo hacía la ley N° 2 793 ni Cuerpo de Abogados del Estado como hace la ley N° 5853, sino que comprende, exclusivamente, a los que integran la planta de personal de la Fiscalía de Estado, repartición de la que no forman parte los asesores ministeriales y, por ende, tampoco la actora.

    Mutatis mutandi, resulta aplicable la doctrina aplicada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en distintas causas de reclamos formulados por personal contratado o designado en forma transitoria (Marignac, Galiano y Vaquero, entre otras) que para modificar la situación de revista presupuestaria resulta imprescindible un “acto expreso” de la administración y tampoco corresponde hacerlo en el presente caso sin mediar acto expreso.

    Ello es así, porque no es cierto que el servicio jurisdiccional de personal debía aplicar sin más trámite la modificación presupuestaria liquidando los haberes de la actora conforme al decreto N° 2147/92 y su modificatorio N° 48/92, incurriendo ésta en un erro r al afirmar que son actos de alcance general porque, en rigor, son de alcance particular en tanto se refieren a un conjunto de agentes perfectamente determinado, esto es, a los abogados y escribanos que revisten como agentes permanentes de la Fiscalía de Estado y dice textual: “[…] que más abajo se detallan.”

    Se ha dicho al respecto: “Los actos administrativos pueden clasificarse, en relación con las personas, en actos de alcance general y actos de alcance particular. Son de alcance particular aquellos actos en los cuales la declaración que los constituye mira a una o más personas o casos individualmente determinados o determinables. Estos actos son la expresión típica de la potestad ejecutiva de la administración, y tienen por objeto llevar a cabo, en forma concreta e inmediata, dicha actividad.” (C. NAC. CONT. ADM. FED., SALA IV Galli, Jeanneret de Pérez Cortés S.A. de Exportaciones Sudamericanas -S.A.D.E.S.A.- c/ D.G.I. s/ amparo Causa: 45.246/95 07/05/96).

    Y, no puede disponerse judicialmente la aplicación extensiva de una disposición salarial por vía de interpretación, más allá de la innegable violación a la división de poderes pues, no se advierte en la conducta estatal denunciada la existencia de arbitrariedad que, podría, eventualmente habilitar cuanto menos su examen.

    Por lo expuesto, no habiéndose demostrado la vía de hecho denunciada ni la invocada vulneración de derechos constitucionales, corresponde rechazar la demanda y, en consecuencia, la pretensión reclamada.

    V.- Las costas se imponen a la actora, por aplicación del principio objetivo de la derrota que recepta el artículo 68 del C.P.C. y C.. ASI VOTO.

    A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice:

    Que adhiero al voto del Doctor Alejandro Alberto Chain, por compartir sus fundamentos. ASI VOTO.

    A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice:

    Que adhiero al voto del Doctor Alejandro Alberto Chain, por compartir sus fundamentos. ASI VOTO.

    En mérito del presente Acuerdo, el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente:

    SENTENCIA N° 10

    1º) Rechazar la acción contenciosa administrativa deducida contra el Estado de la Provincia de Corrientes, con costas a la actora vencida (art. 68, C.P.C. y C.). 2°) Insertar y notificar.-

    Fdo: Dres. Alejandro Chain-Fernando Niz-Guillermo Semhan.

    002012E