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Asignacion De Partida Presupuestaria Deuda LiquidaJURISPRUDENCIA Asignación de partida presupuestaria. Deuda líquida
Se confirma la decisión del magistrado que requirió a la accionada que precise si la deuda que se encuentra fuera del régimen de consolidación cuenta con partida presupuestaria.
Buenos Aires, 1 de abril de 2015. Y VISTOS; CONSIDERANDO: I. Que al despachar el escrito obrante a fs. 304, mediante el cual la parte actora peticionó que se intime a la demandada para que informe cuando procederá al pago de las acreencias de autos, el Sr. Juez a quo, requirió a la accionada que precise si la deuda por la suma resultante de la liquidación practicada a fs. 267/297, aprobada a fs. 303, y que se encuentra fuera del régimen de consolidación cuenta con partida presupuestaria. Añadió que manifieste en que plazo aproximado se hará efectivo el depósito, y en su defecto, si produjo la comunicación prevista por el art. 22 de la ley 23.982. Contra ese despacho interpuso la parte accionante el recurso de revocatoria con apelación en subsidio que obra a fs. 306/308. Desestimado el primero se concedió la apelación a fs. 309. Destacó que el crédito cuyo cobro persigue tiene origen en la sentencia de la cámara notificada el 16/8/2013, y desde entonces, debía la deudora previsionar los fondos correspondientes para su atención. Sostuvo que una interpretación distinta, afectaría gravemente los derechos de propiedad y sociales garantizados por la Constitución Nacional, ya que importaría diferir injustificadamente por dos años el pago de los créditos alimentarios reconocidos a los actores. Citó la normativa y la jurisprudencia que consideró pertinente, y peticionó que se revoque el proveido en crisis, y se intime a la demandada al pago de la deuda de autos, ya que conforme la fecha de la sentencia de la Corte, debió haber sido incluido en el presente presupuesto. 2. Que debe señalarse que el art. 22 de la ley n° 23.982 establece: "[a] partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el Poder Ejecutivo Nacional deberá comunicar al Congreso de la Nación todos los reconocimientos administrativos o judiciales firmes de obligaciones de causa o título posterior al 1 de abril de 1991 que carezcan de créditos presupuestarios para su cancelación en la ley de presupuesto del año siguiente al del reconocimiento. El acreedor estará legitimado para solicitar la ejecución judicial de su crédito a partir de la clausura del período de sesiones ordinario del Congreso de la Nación en el que debería haberse tratado la ley de presupuesto que contuviese el crédito presupuestario respectivo." Por su parte, el art. 132 de la ley 11.672 (confr. asimismo art. 20 de la ley 24.624 que modifica y complementa la norma antes citada) dispone en su párrafo 2° que: "[e]n el caso que el Presupuesto correspondiente al ejercicio financiero en que la condena deba ser atendida carezca de crédito presupuestario suficiente para satisfacerla, el PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá efectuar las previsiones necesarias a fin de su inclusión en el ejercicio siguiente, a cuyo fin las Jurisdicciones y Entidades demandadas deberán tomar conocimiento fehaciente de la condena antes del día 31 de julio del año correspondiente al envío del proyecto, debiendo remitir a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION con anterioridad al 31 de agosto del mismo año el detalle de las sentencias firmes a incluir en el citado proyecto, de acuerdo con los lineamientos que anualmente la citada Secretaría establezca para la elaboración del Proyecto de Presupuesto de la Administración Nacional." En la especie, la liquidación definitiva del crédito reconocido en la sentencia de cuya ejecución se trata, fue aprobada el 28 de octubre de 2014 (fs. 303) y quedó firme el 10 de noviembre del mismo año. En consecuencia, se equivoca la recurrente al sostener que dicho crédito quedó firme a partir de la notificación de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Es del caso señalar que recién a partir del momento en que se aprobó la liquidación, el crédito se trató de una suma líquida firme, y como lo fue con posterioridad al 31 de julio de 2014 (fecha límite para incorporar créditos para ejecutar en el presupuesto correspondiente al año siguiente), recién a partir de esta última fecha la demandada puede previsionar las sumas pertenecientes a estos actuados, teniendo plazo para hacerlo hasta el 31/7/15. En este orden de ideas, cabe concluir que, contrariamente a lo sostenido por la apelante, la demandada solo podía gestionar la inclusión del crédito pendiente para su inclusión en el ejercicio presupuestario del año 2016, toda vez que la liquidación quedó firme luego de la fecha establecida por art. 132 de la ley 11.672. En virtud de lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: Rechazar la apelación de la actora, y confirmar la decisión cuestionada, las costas se distribuyen por su orden dada las particularidades del caso (art. 68, segundo párrafo del CPCCN). El Dr. Luis María Marquez no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.). Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
JOSE LUIS LOPEZ CASTIÑEIRA MARIA CLAUDIA CAPUTI 001398E |
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